JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000290

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0177 de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta por los Abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 20 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2013, por el Abogado Linett de Francesco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.498, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda de ejecución de fianza.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 20 de marzo de 2013, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2011, los Abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, interpusieron demanda por ejecución de fianza, contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, S.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 29 de diciembre de 2003, INFRAMIR (sic) y la empresa CONSTRUCCIONES ANGI, C.A., (en lo adelante ‘LA CONTRATISTA’), suscribieron contrato de obras N° 0148-2003, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: ‘CONTINUACIÓN MEJORAS (AMPLIACIÓN) CENTRO SOCIAL Y CULTURAL DON ENRIQUE ERASO, CASCO CENTRAL DE EL HATILLO (ETAPA VII) EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA’, por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy por reconversión monetaria Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Señala (sic) informe de inspección de fecha 25 de octubre de 2010, emanado de la Coordinación Región Metropolitana del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), el cual se anexa a la presente demanda (vid anexo ft) lo siguiente i.- No ejecuto (sic) la obra en el lapso de ejecución indicado el abandono total de la obra ya que la empresa no mantiene un en el contrato ii. - La obra no está ejecutada en su totalidad. iii. -se puede evidenciar ingeniero residente al frente de la misma…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Resulta oportuno resaltar que del informe técnico antes mencionado puede observarse que la obra a la fecha 25 de octubre de 2010, es decir, seis (6) años y cinco (5) meses después de la fecha pactada para la culminación de la obra según informa acta de prórroga, no presento (sic) el avance físico estipulado en el cronograma de trabajo acordado entre las partes, siendo que la misma no fue ejecutada en su totalidad, situación que acarreo como consecuencia que la obra no fuera culminada y entregada a satisfacción de INFRAMIR (sic) en el termino convenido según contrato N° 0148-2003, que fue de noventa (90) días contados a partir del 07 (sic) de enero de 2004 de septiembre de 2008, teniendo como fecha de finalización el 07 (sic) de junio de 2004 mas sesenta (60) días de prorroga acordados para la culminación de los trabajos mediante acta de fecha 14 de abril de 2004, los cuales vencieron finalmente el 13 de junio de 2004...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Nuestro representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA CONTRATISTA, procedió a resolver por vencimiento del término, el contrato de obras N° 0148-2003 mediante resolución 2.178 de fecha 14 de diciembre de 2010, debidamente recibida por el ciudadano Antonio Giantomaso de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante oficio N° 2181 de fecha 14 de diciembre, a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibida en su despacho en fecha 16 de febrero de 2011 y mediante oficio 2179 de fecha 14 de diciembre de 2010 a la afianzadora MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 15 de diciembre de 2010…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción de INFRAMIR (sic), se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en nuestro representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes identificadas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el presente caso, el contratista se obligo (sic) a ejecutar la obra en el termino de noventa (90) días, lo que debió producirse entre el 07 (sic) de enero de 2004, (fecha en la cual la contratista comenzó la obra), teniendo como fecha de finalización el 07 (sic) de abril de 2004 mas sesenta (60) días de prorroga acordados para la culminación de los trabajos mediante acta de fecha 14 de abril de 2004, los cuales vencieron finalmente el 13 de junio de 2004. Ahora bien, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato, LA CONTRATISTA otorgo (sic) una fianza de fiel cumplimiento y otra para garantizar la devolución efectiva del anticipo otorgado y que fueron asumidas por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por LA CONTRATISTA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es así como en el caso de las fianzas, el artículo 1.804 del Código Civil, señala que: ‘Quien se constituye fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple’, es decir, que MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., se constituyó en deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor original o afianzado y quedo (sic) obligado a cumplir las obligaciones que aquel no hubiese cumplido…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…esta representación admite como hecho cierto que LA CONTRATISTA amortizó por concepto de anticipo la suma de Veinticuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Veintitrés Bolívares, con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs 24.375.223,46), adeudando así a nuestro representado la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs 5.624.776,54) hoy por reconversión monetaria Cinco Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 5.624,67)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se ha probado que la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S A, se constituyo (sic) en fiadora de las obligaciones adquiridas por LA CONTRATISTA (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento, y de la fianza de anticipo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La situación anteriormente descrita habilita a nuestro representado a demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las fianzas otorgadas por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a este honorable juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declare con lugar la demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, identificadas en el presente libelo cuyo monto asciende a Quince Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 15.624,67), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión. En virtud de lo antes expuesto, solicitamos que se condene a la demandada al pago del interés legal producido desde el día 15 de junio de 2004, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas…”.

Que, “En el presente caso, pretendiendo la ejecución de las dos (2) fianzas constituidas a favor de INFRAMIR (sic), debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, respecto a casos como el presente en el cual el demandante es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda (entiéndase: Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ahora bien, constituyendo las fianzas una obligación de valor solicitamos a este Tribunal que ordene la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada, establecida en la suma de Quince Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 15.624,67), y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil…”.

Que, “Las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y para conceder dicha tutela se requiere que el órgano jurisdiccional adopte todas las medidas que sean idóneas y necesarias para garantizar que la sentencia que resuelva el fondo del proceso sea eficaz cuando llegue a ejecutarse. A continuación solicitaremos las medidas cautelares, que permiten garantizar la tutela judicial efectiva con fundamento en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “El peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual nuestro representado INFRAMIR (sic) para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento, de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es claro que se encuentra, lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que estamos seguros va a favorecer a nuestro representado…”.

Que, “En consecuencia, estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar a este Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 19, párrafo decimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de INFRAMIR (sic) mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicitamos que sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Finalizamos solicitando que decretada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes de las demandadas, y este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencidos que el derecho a ejecutar las fianzas asiste a nuestro representado y ante, la Infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr una solución extraprocesal de la controversia solicitamos a este Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente PRIMERO: Que declare CON LUGAR, la demanda de ejecución de fianzas incoada contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, S. A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con nuestro representado por LA CONTRATISTA y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de Quince Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 15.624,67,) SEGUNDO: Que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializo (sic) el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados TERCERO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor al monto de Quince Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete (Bs 15.624,67), que se corresponden a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras denominado ‘CONTINUACIÓN MEJORAS (AMPLIACIÓN) CENTRO SOCIAL Y CULTURAL DON ENRIQUE ERASO, CASCO CENTRAL DE EL HATILLO (ETAPA VII) EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA’ se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda de ejecución de fianza interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal admitió la demanda interpuesta ordenando notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y mediante boleta a la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., y en consecuencia fijó la audiencia preliminar para la hora diez de la mañana (10 00 a m) del decimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, advirtiéndose que de no comparecer la parte demandante a la audiencia preliminar, se declararía desistido el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, desde el 11 de enero de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las apelaciones realizadas ante los Juzgados Superiores, ha sido atribuida con ocasión al artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales -aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Es menester para esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2013, por el Abogado Linett de Francesco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda.

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 27 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 20 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

‘Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…’.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República; sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización; Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue:
“Articulo 36. ‘Los estado tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, Instituto Autónomo creado por Decreto del Ejecutivo del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda, Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, por lo que resulta preciso determinar si a dicho ente le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, y en ese sentido los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

Ello así, las normas transcritas extienden a los institutos públicos, y por ende a los Institutos Autónomos, la aplicabilidad de las prerrogativas acordadas a favor de la República, estados o Municipios, según sea el caso. En ese sentido, aprecia esta Corte que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, se creó bajo la figura de un Instituto Autónomo estadal.

En consecuencia, siendo que el caso de autos la parte recurrida es un Instituto Autónomo estadal, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Juzgado A quo, declaró la Perención de la Instancia, al considerar que ‘…desde el 11 de enero de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, (…) declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa’.

Al respecto, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Se desprende entonces, que la perención se produce cuando las partes no ejecutan ningún acto de procedimiento, carga ésta que debe materializarse dentro de un (1) año, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia.

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:

Cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, auto de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la parte demandante, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del mencionado expediente se evidencia que desde el 11 de enero de 2012, fecha en que se admitió la presente demanda hasta el 14 de enero de 2013, fecha en la cual se declaró la Perención de la Instancia, no existe ninguna actuación procesal a los fines de impulsar la causa por la parte demandante, superándose efectivamente el lapso establecido, en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que esta Corte determina que la decisión efectuada por el A quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte conociendo del fondo del asunto, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2013, por el Abogado Linett de Francesco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda de ejecución de fianza, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en la demanda de ejecución de fianza interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000290
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,