JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000349
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 306-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARÍA CAROLINA LAVIERI VELASQUEZ Y JUAN CARLOS LAVIERI VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.228.392 y 7.252.733, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por el Abogado Lilianoth Chong de Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.365, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2013, sustanciada la presente causa y vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo para la fundamentación de la apelación. Así como el pase del presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “…que desde el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4 y 8 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de marzo de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma oportunidad se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por el Abogado Eduardo Rosendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 113.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2007, los Abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos María Carolina Lavieri Velázquez y Juan Carlos Lavieri Velázquez, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Primeramente, manifestaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue incoado con la finalidad de pedir la nulidad por ilegalidad de la Resolución Administrativa emanada por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 2006, cuyo extracto se ordenó publicar, en virtud que la resolución presuntamente no pudo ser notificada de forma personal al recurrente, mediante un cartel de notificación en el Diario “El Aragueño”, en fecha 8 de agosto de 2006, que revocó la inscripción catastral de los recurrentes, realizada por la Oficina General de Catastro de fecha 13 de enero de 1992.
Denunciaron, que la resolución impugnada de fecha 24 de marzo de 2006, emanada por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, está inmersa en irregularidades y vicios, en contravención a las disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre Organización de la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2004 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.051, en esa misma fecha, igualmente viola lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también la Ordenanza sobre Catastro Urbano.
Precisaron, que la resolución de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, está viciada de nulidad absoluta porque existe una incompetencia manifiesta en la Directora de Catastro para dictar el referido acto administrativo, que en el caso le compete es a la Cámara del Concejo Municipal, expresando además que no hubo procedimiento administrativo alguno que culminara con esa resolución administrativa, dado que no se formó el expediente administrativo obligatorio para así poder dictar dicho acto, siendo esto así, hubo ausencia total del procedimiento revocatorio de la inscripción catastral otorgada a sus representados.
Denunciaron también que el extracto de la resolución ordenada a publicar, contiene dos (2) resoluciones, a saber la resolución N° 276 dictada por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la Ingeniera Adelina Rasetta Bohórquez, en fecha 24 de marzo de 2006 y la resolución N° 468 de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Licenciada Inés Luckert, y también por la Directora de Catastro del referido Municipio, siendo que en estas resoluciones no expresan el expediente en que fueron dictadas, sin embargo hace suponer que corresponden al expediente asignado a sus poderdantes por la Dirección de Castrato referida en la mencionadas resoluciones; en virtud de ello, las dos (2) referidas resoluciones dictadas por Directoras diferentes, en fechas distintas, sin expresión del número del expediente, son actos administrativos inexistentes y por ende carecen de efectos jurídicos; en consecuencia, no tiene motivación alguna y de eficacia jurídica.
De igual forma, denunciaron que el acto administrativo revocatorio de la inscripción de sus representados al no ser tramitado conforme a derecho está viciado de nulidad absoluta, pues no hubo procedimiento previo que hiciera posible dictar esa resolución N° 276 recaída supuestamente en el expediente N° 10.262, violándose así el derecho a la defensa de sus mandantes, principio cuya inviolabilidad está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se les dejó en completo estado de indefensión.
- De la solicitud de la suspensión de efectos
Destacaron, que en el cuerpo de la resolución N° 276, en su parte final, aparece la resolución N° 468, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Licenciada Inés Fermín Luckert, en su carácter de Directora de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, pero el contenido de esta última resolución no aparece, por lo que causa una completa indefensión para sus representantes, quienes quedaron imposibilitados de ejercer los recursos de ley contra la resolución N° 468, en virtud de ello, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta de la resolución administrativa emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 2006.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, fundamentado su decisión en los términos siguientes:
“…Por otra parte, se evidencia que durante el curso del presente juicio la parte recurrente promovió el contenido de un segundo acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-06 del 25 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua (cfr., folio 108 y 267 al 270 del presente expediente), de cuyo contenido se desprende:
(…Omissis…)
Luego, constata el Tribunal que dicho acto administrativo fue notificado a los recurrentes de autos, mediante publicación en prensa local a través del Diario ‘El Aragüeño’ de fecha 14 de septiembre de 2007, cuyo ejemplar cursa al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, esto es, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2007.
Finalmente, este Juzgado Superior aprecia que el fundamento de la Resolución Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2006, la cual deja sin efectos el acto administrativo originario objeto de impugnación, lo constituye el artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, referido a la potestad de autotutela de la Administración Municipal.
Con vista a lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora señalar que la autotutela administrativa, supone la facultad que tiene Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
(…Omissis…)
(…) efectuado el análisis comparativo del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-06 de fecha 25 de septiembre de 2006, y la Resolución N° 276 del 24 de marzo de 2006, evidencia claramente esta Sentenciadora, que el segundo acto coincide con el acto impugnado originalmente, en los siguientes términos: a.- Los actos emanan del mismo Órgano, es decir, la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; b.- El acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-06, si bien señala que dejó sin efecto la Resolución del 24 de marzo de 2006 (en cuanto a los fundamentos de derecho antes empleados); no obstante, se evidencia que aquella versa expresamente sobre el mismo contenido de ésta, y ello se nota especialmente en el resuelve segundo (2do.), por el cual se revoca la inscripción catastral a nombre de los ciudadanos María Carolina Lavieri Velásquez, Alfredo José Lavieri Velásquez, Juan Carlos Lavieri Velásquez y Juan José Lavieri Velásquez, plenamente identificados en autos, realizada en fecha 13 de enero de 1992; e inscribir dicho inmueble a nombre del ciudadano Tiberio Faneca, por cumplir con las exigencias de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano; c.- Ambas Resoluciones van dirigidas a los prenombrados ciudadanos; d.- Ambos actos administrativos contenidos de distintas fechas y numerados bajo distintos números, generan los mismos efectos.
Hechas las precedentes consideraciones, se estima que en el presente caso está planteada la reedición de los actos impugnados, por cuanto los requisitos fundamentales que la configuran se encuentran perfectamente delimitados, lo que permite a este Juzgado Superior afirmar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-06 de fecha 25 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, constituye un acto reeditado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 276 del 24 de marzo del mismo año, dictado por ese mismo órgano administrativo y que ha sido objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se establece.
En consecuencia, evidenciándose que lo actuado por la Administración recurrida mediante la Resolución Nº 005-06 del día 25 de septiembre de 2006, no es más que la reedición del acto contra el cual se ejerció la pretensión de nulidad en fecha 14 de junio de 2007, con el cual guarda identidad; es por lo que, la controversia a dilucidar se hará extensiva al segundo (2do.) acto, y así se decide.
b.- Del decaimiento del objeto:
Íntimamente ligado con lo anterior, observa este Juzgado Superior que mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2011 (cfr., folio 263), la representación judicial de la parte recurrida solicitó el decaimiento del objeto, basada en la supuesta inexistencia del acto impugnado (de fecha 24 de marzo de 2006) por la emisión de un nuevo acto administrativo que lo “revocó” (del 25 de septiembre de 2009).
(…Omissis…)
Visto así, con fundamento expreso en las consideraciones esgrimidas en el particular que antecede, por las que se evidenció que lo actuado por la Administración recurrida mediante la Resolución Nº 005-06 del día 25 de septiembre de 2006, no es más que la reedición del acto contra el cual se ejerció la pretensión de nulidad en fecha 14 de junio de 2007, con el cual guarda identidad; es el motivo por el cual, esta Juzgadora desestima la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la abogada Jennifer Carolina Hay Ayala, plenamente identificada en autos, y así también se decide.
c.- De la notificación personal y sus efectos en cuanto a la caducidad de la acción:
(…Omissis…)
Así, en el caso de marras, observa el Tribunal que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal a los hoy recurrentes, es más, nunca se realizó dicha notificación a los ciudadanos María Carolina Lavieri Velásquez y Juan Carlos Lavieri Velásquez respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº274 del 24 de marzo de 2006; así como, tampoco se le informó de forma personal acerca de la supuesta corrección material que la Administración habían realizado al acto administrativo en cuestión. Antes por el contrario, constan las publicaciones directas por Cartel en prensa local, por Boletas de notificación publicadas en el Diario ‘El Aragüeño’ en fechas 8 de agosto de 2006 y 14 de septiembre de 2007, respectivamente, insertos a los folios 22 y 119 del expediente judicial, sin que antes la Administración Pública haya dejado constancia que fue imposible la notificación personal de los recurrentes y, por lo tanto, ordenaba la notificación mediante Cartel.
(…Omissis…)
En ese orden, constata el Tribunal que si bien los recurrentes ejercieron el recurso de reconsideración en tiempo hábil, contra el acto administrativo originario, sin embargo, la Administración nunca dio respuesta expresa a dicho recurso en sede administrativo (sic), dictado por su parte, la nueva Resolución del 25 de septiembre de 2006, la cual fue notificada a los recurrentes de autos, mediante publicación en prensa local a través del Diario ‘El Aragüeño’ de fecha 14 de septiembre de 2007, esto es pasado más de un (1) año luego de su emisión, tal como se constata del ejemplar cursa al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, esto es, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2007, ante este Órgano Jurisdiccional declarado competente.
Tales razones llevan a considerar a quien aquí decide, que no existe fecha cierta desde donde se pudiera tomar para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar de oficio que en el asunto de autos no resulta procedente la caducidad de la acción, y así se decide.
d.- De la legitimidad de la parte actora:
Finalmente, previo a las consideraciones de mérito que corresponde establecer en el caso bajo examen, observa este Órgano Jurisdiccional que por escrito de fecha 6 de junio de 2011, el abogado Pedro San Juan Paz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tiberio Faneca, en su condición de tercero interesado en la presente causa judicial, solicitó la inadmisibilidad de la acción.
(…Omissis…).
En el caso bajo análisis, evidencia este Tribunal Superior que los abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, acreditaron su condición como Profesionales del Derecho, fungiendo además con tal condición en diversas causas judiciales llevadas por este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se advierte que los ciudadanos María Carolina y Juan Carlos Lavieri Velásquez, plenamente identificados en autos, otorgaron instrumento poder a los prenombrados abogados, ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado (sic) Aragua, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 10; y el 28 de noviembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en ese mismo orden, a los fines de acreditar el carácter con el cual actúa en el presente asunto.
Además, el Tribunal constata que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en actos procesales posteriores, los nombrados Profesionales del Derecho dijeron actuar, expresamente, ‘…con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA CAROLINA LAVIERI VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS LAVIERI VELÁSQUEZ (…) quienes asumen la representación sin poder de sus otros dos hermanos ALFREDO JOSÉ LAVIERI VELÁSQUEZ Y JUAN JOSÉ LAVIERI VELÁSQUEZ…’. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, partiendo de las consideraciones antes esgrimidas, concluye esta Sentenciadora que mal podían los comuneros, esto es, los ciudadanos María Carolina y Juan Carlos Lavieri Velásquez, plenamente identificados en autos, sin ser abogados, haberse abrogado la representación sin poder de sus respectivos comuneros, sin invalidar en juicio dicha actuación. En ese orden, a criterio de quien aquí decide, los hoy recurrentes sólo podían hacerse parte en juicio en defensa propia de sus derechos e intereses; así como, en defensa de los derechos e intereses de sus hermanos Alfredo José y Juan José Lavieri Velásquez, a través de la asistencia o representación mediante mandato otorgado a un Profesional del Derecho, tal como sucede en el asunto de marras.
Ante lo expuesto, y en favor de los postulados constitucionales garantizados por la Carta Magna referidos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se puede concluir que los abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, manifestaron de forma expresa -en nombre de sus representados- la voluntad de asumir la representación sin poder de los ciudadanos Alfredo José y Juan José Lavieri Velásquez, todos suficientemente identificados en autos; en consecuencia, el Tribunal estima que debe admitirse la misma como legalmente constituida, de conformidad con lo indicado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
CONSIDERACIONES DE FONDO:
1.- DEL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA
1.1.- Resueltos los particulares que preceden, observa este Tribunal Superior que los apoderados judiciales de los recurrentes invocaron el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la Resolución cuestionada incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta.
(…Omissis…)
(…) se debe concluir que en el caso que nos ocupa, las funcionarias que suscriben los actos administrativos atacados (de fechas 24 de marzo y 25 de septiembre de 2006, respectivamente), actuaron dentro del marco de la competencia legal que le ha sido asignada a las Oficinas o Direcciones Municipales de Catastro, para realizar o revocar la inscripción inmobiliaria (o catastral) en su ámbito territorial de actuación, esto es, el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, y así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, para esta Sentenciadora resulta forzoso estimar que la Administración demandada asumió el conocimiento y decisión del asunto en cuestión, dentro del marco de la competencia legal que tiene atribuida, sin invadir competencias que correspondan a ningún otro órgano del Estado, y así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en efecto, no se aprecia del contenido del acto la mención expresa respecto a la titularidad con la que actuó la funcionaria al emitirlo; no obstante, estima esta Juzgadora que tal omisión no invalida en forma alguna el acto administrativo cuestionado, en tanto dicha titularidad resulta individualizable e identificable en el contexto jurídico vigente para el momento en que se dictó la Resolución N° 274 del 24 de marzo de 2006, y así se establece.
Iguales consideraciones resultan aplicables en lo que concierne al acto administrativo (cfr., copia certificada de la Resolución Nº 005/06 a los folios 267 al 270) de fecha 25 de septiembre de 2006, y así también se establece.
(…Omissis…)
(…) luce claro para este Órgano Jurisdiccional que tal mención obedece a la Resolución Nº 468 de fecha 26 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Municipal Nº 5371 Extraordinario, acto administrativo contentivo de la designación de la Directora de Catastro del Municipio recurrido, la cual, se encontraba hábil en el ejercicio de sus funciones para la época de publicación en prensa de las correspondiente Boletas de Notificación a la parte recurrente, verificadas en fechas 8 de agosto de 2006 y 14 de septiembre de 2007, en ese mismo orden, y así finalmente se establece.
Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Juzgado Superior desestima el vicio de incompetencia en los términos denunciados por la representación en juicio de la parte recurrente, y así se declara.
2.- DE LA INMOTIVACIÓN
(…Omissis...)
Circunscritos al caso bajo examen, y vistas las razones expuestas en el contenido de ambos actos administrativos acreditados suficientemente en autos, estima quien decide, suficientes tanto las razones de hecho como de derecho que los conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 14 de junio de 2007. Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se declara.
3.- ACERCA DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
(…Omissis…)
Aplicado lo anterior al caso bajo análisis, debe concluir esta Sentenciadora que la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la Administración de todos los medios probatorios aportados o mecanismos o argumentos de defensa expresados por la partes en el procedimiento administrativo. En consecuencia, se desecha el alegato referido a la falta de exhaustividad de la decisión administrativa en los términos denunciados por los hoy recurrentes a través de sus apoderados judiciales, y así se declara.
4.- DE LA PRESUNTA CONTRAVENCIÓN A NORMAS DE RANGO LEGAL (ORDENANZAS MUNICIPALES) Y EL VICIO DE PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO
(…Omissis…)
En el asunto bajo examen, el Tribunal constata que la Ordenanza sobre Catastro Urbano, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua Nº 206 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1993, en modo alguno contempla el trámite o las fases procedimentales especificas que resultan aplicables en los casos como el de autos, en los cuales la Administración haciendo uso de las potestades conferidas resuelve la revocatoria de una inscripción catastral.
Sin embargo, atendiendo a las consideraciones precedentemente esbozadas, y en razón a la naturaleza de la temática traída a los autos (declarada de utilidad pública e interés social), este Juzgado Superior debe necesariamente observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual indica que(…)
La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete.
De modo que, el supuesto previsto en la norma contempla la posibilidad de la solicitud de revocatoria de la inscripción, de lo cual se desprende que ha de ser a solicitud de parte interesada, exigiendo a su vez, la presentación de ciertos documentos y la sustanciación de un procedimiento administrativo previo. Circunstancia que estima esta Sentenciadora resulta aplicable y procedente en el caso que la ocupa, por lo que la Administración recurrida debió dar inicio al procedimiento correspondiente, a fin de proveer la revocatoria de la inscripción catastral peticionada, de ser el caso.
En ese orden, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman los expedientes administrativo y judicial, y de los dispositivos legales supra citados, se evidencia que el organismo administrativo recurrido, esto es, la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua no dio fiel cumplimiento a los parámetros exigidos por la Ley nacional, pues, omitió el trámite procedimental previsto en el artículo 36 eiusdem; pues, ciertamente, no consta que se hubiese notificado formalmente a los recurrentes de la apertura de un procedimiento a los fines de la revocatoria de la inscripción catastral obtenida en fecha 13 de enero de 1992, lo cual, en principio, supone un menoscabando del derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia del procedimiento legal establecido.
Así, el Tribunal puede evidenciarse de los autos que la situación arriba descrita no colocó a los actores en una posición de indefensión real y efectiva, ya que consta en el expediente administrativo signado con el Nº 10.262, escrito consignado por el ciudadano Tiberio Faneca el día 12 de septiembre de 1994, por el cual solicitó ‘…la paralización del Expediente de Regularización del Terreno Nº 10.262, dicha solicitud hecha por los hermanos LAVIERI del Terreno ubicado en Av. Las Delicias, en el Sector denominado: Quinta Villa Cristina (…), motivado a duplicidad de Títulos de venta, hasta tanto los Tribunales correspondientes decidan sobre la propiedad del mismo’, siendo que con data posterior se encuentran asentadas diversas actuaciones suscritas por los Hermanos Lavieri Velásquez en el comentado expediente, lo que hace inferir que tuvieron conocimiento de las gestiones emprendidas por el Municipio, y el ciudadano Tiberio Faneca, plenamente identificado en autos, teniendo la posibilidad de presentar las defensas que considerase pertinentes, lo cual no se verificó.
De lo anterior se deduce, por una parte, que las Resoluciones impugnadas no fueron adoptadas de manera arbitraria por la autoridad municipal, y por la otra, que los actores se encontraban en pleno conocimiento de las situaciones y circunstancias que motivaron la emisión de los actos atacados, por tanto, tuvieron oportunidad suficiente de manifestarse frente a la actuación de dicha autoridad municipal, y no lo hicieron, y así queda establecido.
Por tal razón, esta Juzgadora desestima forzosamente el alegato esgrimido por la representación judicial de los recurrentes, referido al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.
5.- ACERCA DEL CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL CIUDADANO TIBERIO FANECA ACREDITADO EN AUTOS
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal debe forzosamente atender a las pruebas documentales presentadas por el ciudadano Tiberio Faneca a los fines de demostrar la propiedad sobre la extensión de terreno por la cual solicitó la expedición de la cédula catastral a la Administración Municipal. Así, acogiendo el criterio expuesto en la aludida decisión, aprecia esta Sentenciadora que el tercero interesado probó suficientemente, mediante documentos públicos y sentencias dictadas por distintos Tribunales de la República que cursan en autos, su plena propiedad sobre el inmueble constituido en la Avenida Las Delicias, Sector ‘Villa Cristina’, Maracay, Estado (sic) Aragua.
(…Omissis…)
De la relación de actas que anteceden, queda suficientemente demostrado en los autos la tradición del inmueble, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal ha debido -como en efecto lo hizo- proceder a la inscripción y expedirle la cédula catastral respectiva al ciudadano Tiberio Faneca en su condición de propietario, y así se establece.
En razón a las argumentaciones precedentemente expresadas, el Tribunal concluye que los actos administrativos objeto de impugnación, contenidos en las Resoluciones Nros. 276 y 005-05 dictadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Girardot del Estado (sic) Aragua en fechas 24 de marzo y 25 de septiembre de 2006, en igual orden, deben mantener incólumes sus efectos jurídicos por no ser contrarios a derecho. En consecuencia, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de los ciudadanos María Carolina Lavieri Velásquez y Juan Carlos Lavieri Velásquez, ‘...quienes a su vez asumen la representación sin poder de sus otros dos hermanos ALFREDO JOSÉ LAVIERI VELÁSQUEZ Y JUAN JOSÉ LAVIERI VELÁSQUEZ...’, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, y así se establece”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Estadales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que la Secretaría de esta Corte certificó, que desde el día 13 de marzo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de abril de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de 2013 y los días 1°, 2, 3, 4 y 8 de abril del mismo año, asimismo, transcurrieron los dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de marzo de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional valorar el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante en fecha 21 de febrero de 2013, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por el Abogado Lilianoth Chong de Borjas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA CAROLINA LAVIERI VELÁSQUEZ Y JUAN CARLOS LAVIERI VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de Apoderados Judiciales de los referidos ciudadanos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000349
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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