JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000434

En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0326, de fecha 22 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el Abogado ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.510, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 22 de marzo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caduca la demanda interpuesta.

En fecha 4 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 26 de febrero de 2013, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, interpuso demanda por abstención, contra la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 7 de febrero de 2011, denunció ante la Administración Municipal que“…en la Calle Camoruco, Qta. (sic) Rosa, Urb. (sic) La Rosaleda Norte Km. (sic) 16 de la Carretera Panamericana, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias (sic), Estado (sic) Miranda, funciona un fondo de comercio que explota la actividad Automotriz de MECANICA (sic). Esa actividad, como tal, involucra dos variables que afectan la sana convivencia en el sector (…), se desarrolla una actividad que requiere de una regulación municipal que debe tutelar la Ordenanza de Industria y Comercio (…) lo que impone necesaria e impretermitiblemente (sic) el deber de sujetarse al USO que le haya sido otorgado al respectivo lugar geográfico o urbanismo. En nuestro caso, esta Urbanización tiene y ha tenido un UNICO (sic) USO el de Viviendas Unifamiliares (…) de la misma manera el funcionamiento de este Taller (sic) Mecánico (sic) genera una gran afluencia de vehículos que trastocan el servicio de vigilancia (…) igualmente genera el uso excesivo de los portones eléctricos e impone cierta incomodidad a los vecinos en sus legítimos derechos al descanso y a la sana convivencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…ante el Silencio del Ciudadano Alcalde, en fecha 23 de Marzo de ese mismo 2011 interpus[ó] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, vía jerárquica (…). Ese recurso fue declarado con lugar (…) en fecha 15 de Agosto de 2011(…). Lo decidido por el ciudadano Alcalde no ha sido acatado por ninguno de los órganos de la Administración Municipal encargado de ello…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó, que en fecha 22 de marzo de 2012, dirigió comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la inejecución del acto administrativo dictado, “…y el Fondo de Comercio sigue funcionando ilegalmente y bajo el amparo de la Autoridad Municipal, no obstante haberse ordenado su revisión; por ello y encontrándose definitivamente firme en vía Administrativa el Acto Administrativo, es por lo que estamos solicitando su ejecución jurisdiccional…”.

Fundamentó su demanda en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en las normativas prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicitó, sea declarado Con Lugar la demanda interpuesta y se ordene la ejecución de acto administrativo dictado en fecha 15 de agosto de 2011, por el ciudadano Alcalde del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Visto el Recurso por Abstención interpuesto por el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCON, (…) mediante el cual solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Los Salias hacer cumplir con la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde Ovidio Lozada en fecha 15 de agosto de 2011, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, debe realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora señala que en fecha 07 de febrero de 2011 interpuso ante las autoridades municipales denuncia con relación a un fondo de comercio (taller mecánico), el cual funciona en la calle Camoruco, Quinta Rosa, Urbanización La Rosaleda Norte, Km. 16 de la Carretera Panamericana, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

(…omissis…)

Manifiesta que ante el silencio de la administración interpuso recurso de reconsideración ante el Alcalde en fecha 23 de marzo de 2011, el cual fue declarado con lugar en fecha 15 de agosto de ese mismo año.

Argumenta que hasta la fecha lo ordenado por el ciudadano Alcalde no ha sido ejecutado por ninguno de los órganos de la administración municipal, por lo que solicita se declare con lugar el recurso por abstención interpuesto y en consecuencia se ordene la ejecución forzosa del acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2011 a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda.

Así las cosas, este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

(…omissis…)

En el presente caso, de la revisión del escrito libelar y sus recaudos se observa, que el Recurso fue ejercido en fecha 4 de marzo de 2013, y el acto recurrido fue dictado en fecha 15 de agosto de 2011, el cual en principio pudo ser ejecutado por la administración municipal de manera inmediata con base a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.
En este orden de ideas se hace necesario destacar el contenido del numeral 3º artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:

`Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las regla siguientes: (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días contínuos (sic), contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)´.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

`La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)´.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se rige.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 15 de agosto de 2011, fecha en que se dictó el acto recurrido, hasta el día 04 de marzo de 2013, fecha de interposición del presente Recurso de Abstención, transcurrió un lapso que supera con creces los ciento ochenta (180) días establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del presente recurso. Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara INADMISIBLE, el presente recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

Por otra parte y aunque ya ha sido decidido lo concerniente a la admisibilidad del recurso interpuesto y se ha declarado su caducidad, es preciso indicar que existe para casos como el de autos una acción específica denominada Defensa de Zonificación, que se encuentra tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
I
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso por Abstención interpuesto por el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCON, (…) mediante el cual solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Los Salias hacer cumplir con la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde Ovidio Lozada en fecha 15 de agosto de 2011”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda y al efecto, observa:

En fecha 26 de febrero de 2013, la parte demandante interpuso la presente demanda por abstención, a los fines de solicitar la ejecución del acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2011, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado ciudadano y en consecuencia, se ordenó a la Dirección de Administración Tributaria la correspondiente tramitación de la imposición de las sanciones a que diera lugar y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y la Ordenanza sobre las Normas de Tránsito y Circulación del referido Municipio, en virtud, de los hechos señalado por el demandante, relacionados con la existencia de un fondo de comercio (taller mecánico) en su zona residencial, la cual –a su decir- tiene una zonificación destinada al uso de vivienda unifamiliares.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 32, en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; apelando así, la parte demandante de dicha decisión.

A los efectos, esta Corte pasa a verificar el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en tal sentido, observa:

El acto administrativo, cuya ejecución solicita el demandante fue dictado en fecha 15 de agosto de 2011, solicitando de igual forma el actor en fecha 22 de marzo de 2012 al Alcalde del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, “..información acerca de los impedimentos que le asisten para hacer ejecutar el acto administrativo…” (Vid. folios 14 y 15 del expediente judicial).

Así, el referido numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el lapso para ejercer aquellas demandas en contra de la abstención o carencia efectuada por la Administración ante las peticiones de los particulares, será de ciento ochenta (180) días contados a partir de la materialización de aquella o desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención denunciada.

Ahora bien, esta Corte observa de las actas que corren insertas en el expediente, que el 26 de febrero de 2013, fue interpuesta por el actor la presente demanda (Vid. folios 1 al 4) y no el 4 de marzo de 2013, como erróneamente lo señalara el Juez de Instancia en su fallo. Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2012, el demandante solicitó información al Alcalde del Municipio demandado, sobre la ejecución del acto dictado en fecha 15 de agosto de 2011. No obstante lo anterior, esta Alzada evidencia que desde la fecha en la cual el actor solicitó información sobre la ejecución del acto, -esto es 22 de marzo de 2012-, hasta el momento de interposición de la presente demanda, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días, previsto en el mencionado artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo que irremediablemente ocasiona la caducidad de la acción y en consecuencia, su inadmisibilidad; razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2013, por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda y CONFIRMAR en los términos antes expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2013. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el Abogado ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.510, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduca la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva, la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-000434
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,