JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000497
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0398 de fecha 1º de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Norelys Mercedes Bruzual, Yoaneth Margarita Zorrilla Rojas y José Lorenzo Hermoso Viul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 103.406, 123.095 y 91.511, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN TOLEDO CANACHE y GUSTAVO ALBERTO CARRERA MORA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.100.396 y 6.125.882, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de ese mismo año, por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma oportunidad.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de noviembre de 2012, los Abogados Norelys Mercedes Bruzual, Yoaneth Margarita Zorrilla Rojas y José Lorenzo Hermoso Viul, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Martín Toledo Canache y Gustavo Alberto Carrera Mora, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), en los siguientes términos:
Indicaron, que el ciudadano José Martín Toledo Canache, se desempeñó como líder de Área de Telecomunicaciones en la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), “…desde el 05 (sic) de septiembre de 2012, devengado un sueldo mensual de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00/100 CTS (sic) (BS. 13.348,00) (…) hasta el día 04 (sic) de septiembre de 2012, fecha en la cual fue notificado a través del oficio Nº ORRHH-AL-510…”, de la Resolución Nº 01.00.00236 de fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual se removió y retiró al mencionado ciudadano del referido cargo (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto indica que el cargo ejercido por el ciudadano José Martín Toledo Canache, eran de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, a su decir para el presente caso la norma aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, a través del recurso de avenimiento conforme a lo previsto en el artículo 15 de la referida Ley.
Indicaron, que no se evidencia del acto recurrido, ni del manual de organización del Órgano recurrido, que las funciones desempeñadas por el prenombrado ciudadano fueran de confianza y mucho menos si su cargo era de libre nombramiento y remoción, contraviniendo con ello el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y violenta su derecho a la estabilidad laboral prevista en el artículo 30 de la mencionada Ley.
Adujeron, que aun cuando las funciones ejercidas por su representado impliquen un alto grado de responsabilidad, las mismas no implican el manejo de información confidencial.
Solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado en contra del ciudadano José Martín Toledo Canache, por no haberse dejado por sentado que las actividades desarrolladas por su representado eran las ejercidas por un cargo de libre nombramiento y remoción.
Expresaron, que el ciudadano Gustavo Alberto Carrera Mora, se desempeñó como Líder de Área de Estudios y Proyectos en la Gerencia de Ingeniería del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), “…desde el 15 de mayo de 2012, (…) devengado un sueldo de: TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00/100 CTS (sic) (Bs. 13.348,00)…”, siendo notificado en fecha 4 de septiembre del 2012, la Resolución Nº 01.00.00237, de fecha 28 de agosto de 2012, mediante la cual fue removido y retirado del referido cargo (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que el referido ciudadano ostentaba la condición de funcionario de carrera, al existir una declaración expresa de retiro de funcionario del cargo ejercido dentro de la administración y por no constar en autos documento alguno que demuestre el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Denunciaron, que al ciudadano Gustavo Alberto Carrera Mora, se le violentó el derecho al debido proceso, al no constatarse la solicitud de reubicación de empleo al referido ciudadano, hecho este que es considerado como un retiro injustificado al haber transcurrido el tiempo establecido en el oficio Nº ORRHH-AL-512, de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano Dante Rafael Rivas Quijada.
Solicitaron, la reincorporación del referido ciudadano, al cargo que ejercía para el momento de su remoción, asimismo se efectúen las respectivas gestiones reubicatorias a un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración.
Finalmente, demandaron que fuere declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se restituyan a los ciudadanos Gustavo Alberto Carrera Mora y José Martín Toledo Canache, a los cargos que ostentaban dentro del Órgano administrativo recurrido.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes términos:
“Ahora bien, observa este Juzgador, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto existe un litisconsorcio activo, lo cual está permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:
(…omissis…)
En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el Órgano Jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular.
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si los accionantes son funcionarios del mismo Instituto Municipal, cabe destacar que cada uno tiene una fecha de ingreso, un cargo y un monto de sueldo mensual diferente; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre sí, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada una es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.
(…omissis…)
En conclusión a juicio de quien decide, en el litisconsorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en consecuencia debe declararse Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, en aras de preservar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como para evitar agravios y daños irreparables por el desconocimiento del profesional del derecho, esta Juzgadora declara que los ciudadanos ut supra identificados podrán interponer nuevamente y en forma individual ante los órganos jurisdiccionales las acciones contra los actos que consideran menoscaban sus derechos subjetivos e intereses, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley pertinente, la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud del litisconsorcio activo existente se declara:
1. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados (sic) NORELYS BRUZUAL, YOANETH ZORRILLA y JOSÉ HERMOSO, (…) actuando con el carácter apoderados (sic) judiciales (sic) de los ciudadanos JOSÉ MARTIN TOLEDO y GUSTAVO CARRERA MORA, (…) ejercido contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) (sic)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos Nros. 01.00.00236 y 01.00.00237, de fechas 23 y 28 de agosto de 2012, contenidos en los oficios de notificación Nros.ORRHH-AL-512 y ORRHH-AL-510 de fecha 4 de septiembre de ese mismo año, mediante los cuales se removió y retiró a los ciudadanos Gustavo Alberto Carrera Mora y José Martín Toledo Canache, de los cargos de Líder de Área de Estudios y Proyectos en la Gerencia de Ingeniería y Líder de Área de Telecomunicaciones en la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, respectivamente, ejercidos dentro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T).
Con relación a lo anterior, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible por Inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de los recurrentes, por no constatar la existencia de un litisconsorcio activo, de conformidad con lo previsto los artículos 146 y 52 numerales 1º, 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en fecha 14 de marzo de 2013, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), apeló de la referida decisión, a los fines de enervar los efectos de la misma, para lo cual considera pertinente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que el recurso de apelación constituye una de las principales actividades que tienen los sujetos dentro del proceso, que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad desarrolladas por los Órganos de Administración de Justicia, ejercida por los Jueces de la República, la cual tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la primera Instancia. Se trata pues, de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 286, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt).
Es así, los medios de impugnación, como la apelación, están dirigidos al control jurídico de la actividad de los jueces, por lo cual para que resulte procedente, es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone o un perjuicio que ocasione el fallo, provocando indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
Dentro de ese marco, evidencia esta Corte que la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por parte del Juez A quo, no causó un gravamen o perjuicio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), que motivara someter a consideración de esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a través del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual mal podría los Apoderados del referido Instituto hacer uso del mencionado recurso, siendo que toda vez el ejercicio de dicho recurso corresponde a los ciudadanos José Martín Toledo Canache y Gustavo Alberto Carrera Mora, por resultar afectados de forma directa por el fallo apelado. Por lo que mal podría esta Corte conocer de la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, ya que como se estableció en líneas anteriores dicha decisión, en modo alguno le afecto en su esfera Jurídica
Finalmente, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, esta Corte debe indicar que el caso de marras dicho precepto no se ve afectado, por cuanto no implica una limitación para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, sino por el contrario se reafirma que al constatarse que la sentencia apelada no causó un gravamen o perjuicio a quien la interpone, resulta improcedente para esta Alzada conocer de la misma. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible por Inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Norelys Mercedes Bruzual, Yoaneth Margarita Zorrilla Rojas y José Lorenzo Hermoso Viul, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN TOLEDO CANACHE y GUSTAVO ALBERTO CARRERA MORA, contra el mencionado Instituto.
2.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000497
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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