JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000502
En fecha 15 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0134, de fecha 2 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Heidy Gutiérrez y Dora Tortoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 168.681 y 171.605, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PABLO ANDRÉS MOY GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.169, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 2 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por las Abogadas Heidy Gutiérrez y Dora Tortoza, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2012, las Abogadas Heidy Gutiérrez y Dora Tortoza, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Pablo Andrés Moy García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Se inició el procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial OFICIAL (PC) GARCÍA MOY ANDRÉS PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.169, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Carabobo, en virtud de estar presuntamente incurso la causal prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 28 de Febrero de 2011…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el presente escrito, se encuentra basado en la incompetencia de la Administración para soportar un expediente administrativo en hechos que no se involucran y que no se apegan a la potestad de investigación conferidas por la ley, sino que estos hechos encuadran en un tipo penal expresado así por nuestro Código Penal y que deben ser investigados, por el Ministerio Público, y que, una vez, como fuera instruido, procesado y sentenciado la causa penal, podrá determinar, mi participación actuando en exceso de poder, causando así desviación de funciones o extralimitando las mismas…”.
Que, “Es importante resaltar las pruebas documentales anexadas en el expediente administrativo de mi defendido, la cual contiene una estrecha relación entre la investigación por vía administrativa con los hechos conocidos por el Ministerio Publico, no dejando a la (sic) lugar la incompetencia de este Estamos en presencia de un ciudadano, siendo funcionario público, investido y amparado por el órgano de la función pública, no es menos cierto que los hechos que se limitan a describir la Administración en la narrativa de los hechos realizada en el escrito de descargo, se refiere a mencionar que fui objeto de una detención por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en presunción de inocencia que debe acompañar a todo ciudadano que se encuentra en las circunstancias que me (sic) encontraba mi persona, para el momento de mi detención relativos a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, siendo así el acto de mi detención una conducta previa al cuestionamiento administrativo disciplinario, siendo así, la administración no desliga los hechos que no son causa administrativa que se encuentran desligados a mi detención…”.
Que, “Por todas las consideraciones antes expuestas, honorable juez solicito:
PRIMERO: La acción de nulidad, se recurre fue legalmente notificada el 11-07-2012 (sic), por lo que dispone el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo está siendo entregado en el tiempo estipulado. SEGUNDO: Que el Recurso de (sic) Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. TERCERO: La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se incorpore al Instituto de la Policía del Estado Carabobo. CUARTO: Que se declare nulidad del Acto administrativo de Nulidad dictado por el Ciudadano Lic. Antonio Bermúdez, dictada en fecha 19 de junio del 2012 y legalmente notificada el 11 de julio del 2012. QUINTA: Una vez declarada la nulidad del acto de destitución, se le ordena a la administración que se le restituya la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias, incremento de sueldos, pago de vacaciones, bono de fin de año y también la actualización de la jerarquía todas durante el tiempo en que fue notificado el Acto Administrativo hasta que se generen el termino de conclusión de la presente acción de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:
“En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación, se produjo el 11 de julio de 2012, con ocasión de la notificación del acto administrativo de destitución del cargo de oficial de la Policía del Estado Carabobo. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha quince (15) de octubre de 2012, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la actuación arriba mencionada y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial tres (03) meses y cuatro (04) días, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012 por las Abogadas Heydi Gutiérrez y Dora Tortoza, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Andrés Moy García, contra la Gobernación del estado Carabobo, por concepto de destitución, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el ente recurrido.
Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, en el caso de marras, la fecha de la notificación del acto de destitución es decir en fecha 11 de julio de 2012.
En este sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Igualmente, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que el acto que contenía la destitución del funcionario se produjo el 11 de julio de 2012, tal como lo alegó en su escrito libelar, constituye el hecho que originó el recurso, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 15 de octubre de 2012 había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 20 de noviembre de 2012, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por las Abogadas Heydi Gutiérrez y Dora Tortoza, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PABLO ANDRÉS MOY GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000502
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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