JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000010

En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti, Rosa Caballero y Carlos Almarza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.169, 44.381, 111.400 y 123.580, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 2 de julio de 1948, bajo el Nº 387, Tomo 3-B, contra el acto administrativo de fecha 30 de julio de 2009 emanado de la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) SUCRE, mediante el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa por noventa (90) días continuos y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009 emitida por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el precitado Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual admitió el presente recurso, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Gerente Regional del referido Instituto, remitiéndole a dichos funcionarios determinadas actuaciones cursantes en el expediente principal, además, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al Presidente del órgano recurrido, asimismo, para la práctica de la notificación del mencionado Gerente, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a este Tribunal el expediente a fin de que se fijara la audiencia de juicio, igualmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, se acordó abrir el presente cuaderno separado anexándole determinadas actuaciones, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el aludido expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 30 de septiembre de 2009, los Representantes Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se encuentra circunscrita a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009 emanado de la Gerencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre, mediante el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa por noventa (90) días continuos y la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009 emitida por el Presidente del órgano recurrido, a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal.

Indicaron, que en fecha 4 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), levantaron el Acta de Inspección signado bajo el Nº 40075, en la cual se dejó constancia de ciertas irregularidades realizadas por la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., igualmente, en fecha 14 de abril de 2009, el precitado órgano vuelve a levantar un Acta de Inspección Nº 0000004437, en la cual, evidenciaron una serie de particularidades en la empresa fiscalizada.

En razón de lo anterior, en fecha 20 de abril de 2009, su representada presentó ante la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), escrito mediante el cual dio respuesta a la aludida Acta de Inspección, es por ello que, en fecha 1º de mayo de 2009, la Coordinación Regional del referido Instituto en el estado Sucre, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 110 numeral 1º y 111 numeral 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, decretó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal a la Planta Industrial, por un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de garantizar la soberanía y la seguridad agroalimentaria, en virtud de haberse verificado la supuesta comisión de una infracción al artículo 6 ejusdem, y de proteger los derechos e intereses de las personas de satisfacer el derecho de disponer de los productos de primera necesidad de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, regular, eficaz y eficiente.

Arguyeron, que en fecha 4 de mayo de 2009, fue notificada su representada, otorgándosele tres (3) días para hacer oposición a la medida practicada, asimismo, el 5 de ese mismo mes y año, el ciudadano Presidente del Instituto recurrido emitió la Providencia Administrativa Nº 040, a través de la cual, se designó una Junta Administradora Temporal, que presuntamente estaría integrada por los ciudadanos Eduardo Samán y Engels Fuentes, quienes de manera conjunta estarían facultados para ejercer todos los actos de administración de la empresa pudiendo abrir y cerrar cuentas bancarias a nombre de la compañía, durante el lapso que dure la medida.

Que, el 7 de mayo de 2009, su representada presentó escrito ante la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual, se opuso a la medida preventiva impuesta, por tal razón, en fecha 12 de ese mismo mes y año, dicho órgano emitió la Providencia Nº 050, mediante la cual, declaró Sin Lugar el escrito de oposición presentado, y en consecuencia, ratificó la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal practicada el 1º de mayo de 2009, es por ello que, el 28 de mayo de 2009, la parte actora interpuso recurso jerárquico contra la citada Providencia, además, el 29 de julio de ese mismo año, la empresa presentó escrito dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, solicitando el cese de la mencionada medida, puesto que, para esa fecha, ya habían transcurrido los noventa (90) días continuos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 040 de fecha 5 de mayo de 2009.

Señalaron, que en fecha 30 de julio de 2009, la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre emitió auto en el que adoptó la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la referida fecha, ello con vista al vencimiento del lapso de los noventa (90) días de la ocupación decretada el 1º de mayo de 2009.

Que, en esa misma fecha, a saber el 30 de julio de 2009, el Presidente del Instituto recurrido emitió la Providencia Administrativa Nº 156, en la cual designó la Junta Administradora Temporal, es por ello que, el 5 de agosto de 2009, su representada presentó escrito al mencionado Presidente, solicitándole el cese de la medida, asimismo, el 7 de agosto de 2009, su representada se opuso al auto de fecha 30 de julio de 2009.

Destacaron, que desde que se inició la ocupación y operatividad de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., se le ha impedido a la mayoría de los accionistas incluyendo a la Presidenta de la Junta Directiva, cualquier acceso a la misma, siendo excluidos totalmente de su manejo y administración.

De la misma manera, resaltaron que su representada nunca abandonó la Planta Industrial, por el contrario, tanto los accionistas como el Presidente de la empresa han comparecido reiteradamente ante distintos órganos públicos, ello con la finalidad de salvaguardar sus derechos, sin obtener respuesta alguna, al punto que el 31 de julio de 2009, ante la falta de respuesta de los entes públicos, la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., publicó un comunicado en prensa, en el cual notificó el cese de la medida temporal a sus trabajadores, proveedores y a toda la comunidad, trayendo como consecuencia, la prolongación de la medida dictada inicialmente.

Alegaron, que transcurrido el lapso de noventa (90) días, se procedió a decretar una nueva medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, pero esta vez, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ubicado en el Capítulo IV, del Título V relativo al Inicio del Procedimiento Administrativo.

Precisaron, que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios consagra dos procedimientos administrativos distintos, uno previsto en el Capítulo II, Título V, y el otro en el Capítulo IV del Título V, al respecto, señalaron que para cada uno de ellos el órgano recurrido debe llevar a cabo diferentes actuaciones tendentes, por una parte, a dar cumplimiento a los objetivos de la Ley, y por la otra, a salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los investigados.

Expresaron, que a su representada le ha sido impuesta tanto la medida cautelar prevista en el numeral 1º del artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ubicada en el Capítulo II relativo a la “Fiscalización” como la prevista en el numeral 2 del artículo 118 ejusdem, contemplada en el Capítulo IV del Título V referido al “Inicio del Procedimiento Administrativo”, aun cuando ha sido objeto de un solo procedimiento, siendo que, a su juicio, la segunda medida aplicada no es más que una prórroga de la primera, violentando el principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideraron, que si bien la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios le otorga al Instituto recurrido la facultad de imponer medidas preventivas, tal facultad no puede ser ejercida de manera discrecional sino ajustada a los parámetros legalmente establecidos para ello, más aun si se toma en cuenta que ese tipo de actuaciones deben ser excepcionales y de interpretación restrictiva, por cuanto, en su opinión, constituyen en definitiva la aplicación de una sanción sin haberse determinado en un acto administrativo definitivo la responsabilidad del investigado, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, más cuando las medidas preventivas se identifican plenamente con las sanciones por los mismos hechos.

Adujeron, que se evidencia la violación del principio de legalidad administrativa cuando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) prorrogó una medida cautelar aplicada inicialmente en su máximo término, cuando la Ley no prevé tal posibilidad, además de ignorar los límites de sus potestades al imponer sendas medidas cautelares que resultan más gravosas que la sanción prevista en la Ley con base en una petición formulada por los trabajadores y no como consecuencia del procedimiento legalmente establecido, asimismo, alegaron que el precitado Instituto se excedió en las atribuciones que puede desarrollar durante las referidas medidas preventivas, llevando a cabo actos de disposición que comprometen a futuro a la empresa.

Manifestaron, que en el presente caso fueron vulnerados los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dado que, su representada no solo fue objeto de una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por el lapso de noventa (90) días, sino que además el ente administrativo presuntamente pretendió su prórroga por noventa (90) días más, duplicando así el lapso previsto en la Ley.

Que, la medida de ocupación y operatividad temporal así como su prórroga ratifican la transgresión al derecho de propiedad de su representada, al restringirse la plena disposición de los atributos que la comprenden, sin que exista una norma que otorgue la facultad al órgano recurrido para mantener en el tiempo esta clase de medidas.

De la misma manera, sostuvieron que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se excedió en sus facultades, al indicar que la Junta de Administración Temporal podrá abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias existentes a nombre de la parte actora, lo cual, vulnera a su representada el derecho a la propiedad.

Insistieron, en que la ilegal medida ejecutada, la falta de fundamentación jurídica para su decreto, la exclusión absoluta de la participación en el desarrollo de sus actividades de la mayoría de los accionistas que representan más del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la empresa, la prohibición al acceso a las instalaciones de la empresa, y la absoluta sumariedad de las actuaciones llevadas, son muestra de la flagrante violación al derecho de propiedad.

Que, su representada jamás fue notificada del Acta de Inicio relativa a la segunda medida impuesta, cercenándole la posibilidad de comparecer a la Audiencia de Descargos a que se refiere el artículo 117 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Alegaron, que al ser notificados de la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, en la que se decretó medida de ocupación y operatividad temporal, procedieron a presentar escrito de oposición contra la misma, sin embargo, presuntamente hasta la fecha en la que fue interpuesto el presente recurso la Administración no se había pronunciado al respecto.

Que, no se ha verificado audiencia de formulación de cargos, ni audiencia de cargos, ni mucho menos la posibilidad de presentar las pruebas tendientes a demostrar la improcedencia de la implementación de la precitada medida, además, indicaron que dicha medida no fue consecuencia de la sustanciación del procedimiento sino que fue concebida e implementada como un fin en sí misma, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

Denunciaron, el vicio de desviación de poder, ya que, a su juicio, se evidencia que en el presente caso la finalidad que pretende darse a la medida de ocupación es la espera de un procedimiento expropiatorio, lo que patentiza la flagrante violación a los derechos de su representada, pues se está distorsionando el fin de la medida decretada, todo ello sin menoscabo de que el Instituto recurrido no es el organismo competente para evaluar ni tomar decisiones en materia expropiatoria.

En cuanto al amparo cautelar solicitado, manifestaron que el fumus bonis iuris se evidencia por la violación del principio de legalidad administrativa, el derecho a la propiedad, al debido proceso y al derecho a la defensa, así como por la supuesta desviación de poder incurrida por el demandado y su falta de proporcionalidad, asimismo, precisaron que el periculum in mora se aprecia desde el inicio de la medida preventiva que le fue impuesta a su representada, por cuanto se le ha prohibido la entrada de los propietarios a la empresa, siendo excluidos totalmente de su manejo y administración, al extremo de desconocer formalmente las acciones tomadas por la recurrida.

Solicitaron, como medida preventiva innominada que la administración de la empresa se haga de forma conjunta entre los propietarios de la empresa y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y como consecuencia de ello, se permita el acceso a la Planta Industrial de todos sus accionistas, esto con la finalidad de que puedan conocer las actuaciones que se han llevado a cabo desde el inicio de la medida preventiva, y además se prohíba al precitado Instituto continuar ejecutando actos que excedan de la simple administración y que comprometan patrimonialmente a la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., entre otros, adquirir compromisos con terceros, la creación de créditos mercantiles y el reconocimiento de beneficios laborales que excedan los previstos en la legislación.

A tal efecto, dieron por reproducidos los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora señalados para la procedencia del amparo cautelar.

Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el auto S/N dictado por la Gerencia Regional del Instituto incurrido, así como la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 156, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 30 de julio de 2009.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2012-0692 dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 10 de mayo de 2012, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., y a tal efecto se observa lo siguiente:

Primeramente, se aprecia que el ámbito objetivo de la presente medida cautelar innominada se circunscribe a la solicitud formulada por la parte actora de que la administración de la empresa se haga de forma conjunta entre los propietarios de la misma y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y como consecuencia de ello, se permita el acceso a la Planta Industrial de todos sus accionistas, ello con el fin de que puedan conocer las actuaciones que se han llevado a cabo desde el inicio de la medida preventiva, y además se prohíba al precitado Instituto continuar ejecutando actos que excedan de la simple administración y que comprometan patrimonialmente a la empresa, entre otros, adquirir compromisos con terceros, la creación de créditos mercantiles y el reconocimiento de beneficios laborales que excedan los previstos en la legislación.

Siendo ello así, resulta pertinente acotar que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es por ello que, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y en aras de garantizar el acceso a la justicia, como deber impuesto a los Tribunales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.

De este modo, el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares innominadas, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama.

(…Omissis…)

Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negrillas de esta Corte).

Como se observa del análisis de las normas precitadas, las medidas preventivas cautelares tanto las nominadas como las innominadas, establecidas éstas últimas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se sigan o cumplan ciertos parámetros o requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva, a saber, el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, el periculum in mora o peligro que quede infructuosa la ejecución del fallo, y el periculum in damni, que es traducido en el peligro inminente del daño para el caso en concreto, todo lo cual concuerda con los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las medidas a ser dictadas por los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, en uso de su poderío cautelar.

Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que la medida cautelar innominada incoada versa sobre la solicitud de administrar la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., de forma conjunta entre los propietarios de la misma y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y como consecuencia de ello, se permita el acceso a la Planta Industrial de todos sus accionistas, ello con el fin de que puedan conocer las actuaciones que se han llevado a cabo desde el inicio de la medida preventiva, y además se prohíba al precitado ente continuar ejecutando actos que excedan de la simple administración y que comprometan patrimonialmente a la empresa, entre otros, adquirir compromisos con terceros, la creación de créditos mercantiles y el reconocimiento de beneficios laborales que excedan los previstos en la legislación.

Ello así y a los fines de verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales son concurrentes para que se otorgue la misma, esta Corte pasara a analizar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por tal razón, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, se desprende del Acta S/N emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 1º de mayo de 2009, que el día 4 de diciembre de 2008, la Coordinación Regional del precitado Instituto en el estado Sucre inició un procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., debido a que se realizaron fiscalizaciones en la empresa en fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2009, en las cuales presuntamente se dejó constancia que la producción de sardina en lata se encontraba paralizada debido a un pliego conflictivo sostenido por los trabajadores desde hace más de setenta (70) días (Folios 55 al 58 del expediente judicial).

En razón de lo anterior, en esa misma fecha, a saber 1º de mayo de 2009, funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se presentaron en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., a los fines de practicar la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, la cual tendría un lapso de noventa (90) días, ello de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.165, en fecha 24 de abril de 2009 (Folio 61 del expediente judicial).

En ese mismo sentido, en fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano Eduardo Samán, actuando con el carácter de Presidente Encargado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó la Providencia Nº 156, en la cual se designó una Junta Administradora Temporal, que estaría integrada por los ciudadanos Eduardo Samán y Engels Fuentes, éste último en su condición de Coordinador Regional del mencionado Instituto en el estado Sucre (Folios 51 al 54 del expediente judicial).

Al respecto, resulta pertinente indicar que dicha Junta Administradora Temporal se encargaría de movilizar y cerrar las cuentas bancarias cuyo titular sea la empresa fiscalizada, durante el lapso que dure la medida de ocupación y operatividad temporal.

Es decir, observa esta Instancia Jurisdiccional que el prenombrado Instituto dictó una medida preventiva en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato de la labor que afectaba el establecimiento comercial, es por ello que, en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores ejecutó la misma, ya que, tal como se precisó anteriormente, la sardina es un producto declarado como bien de primera necesidad.

Por tanto, en virtud del grave peligro o daño que se estaba efectuando a los consumidores dictó la aludida medida preventiva y una Junta Administradora Temporal, ello con la finalidad de que velara por el resguardo de la importantísima actividad que se estaba efectuando.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que la medida de ocupación y operatividad temporal así como la designación de la Junta Administradora Temporal, como su propio nombre lo indica son temporales, es decir, por un tiempo determinado, lo cual evidencia que se dictó la referida medida y la aludida Junta en virtud de que estamos en presencia de una actividad comercializadora de sardinas, las cuales son bienes de primera necesidad, es decir, bienes cuya comercialización generan una satisfacción de las necesidades colectivas de la población de nuestro país.

Sin embargo, no se observa en esta fase del proceso que la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., haya traído documentación alguna que haga presumir a esta Corte que el daño generado fuese irreparable, es por ello que, preliminarmente este Órgano Sentenciador considera que la recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, basada en el riesgo que la misma sufriría por la designación de la Junta Administradora Temporal, asimismo, de una revisión exhaustiva del presente cuaderno separado no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato demuestre un daño inminente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto el referido alegato carece prima facie de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso.

Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, en consecuencia, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

De manera que, vista la improcedencia de uno de los requisitos exigidos por la ley para que sea decretada una medida cautelar innominada de esta naturaleza, como lo es el periculum in mora y dado que los elementos de procedencia son concurrentes, esta Corte considera inoficioso analizar si en el caso bajo estudio se configuran o no el fumus boni iuris y el periculum in damni, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-N-2009-000523 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez se encuentre firme el presente pronunciamiento. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti, Rosa Caballero y Carlos Almarza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.169, 44.381, 111.400 y 123.580, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., contra el acto administrativo de fecha 30 de julio de 2009 emanado de la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) SUCRE, mediante el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa por noventa (90) días continuos y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009 emitida por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal.

2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-N-2009-000523 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez se encuentre firme el presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AW41-X-2013-000010
MMR/20



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.