JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000022
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ymara Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.935 y 115.453, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 566-A-VIII; de los libros llevados por la mencionada oficina de Registro, y CONSORCIO 3006, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 48, Tomo 529-A-sgdo, de los libros llevados por el mencionado Registro; contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Mediante sentencia N° 2012-1719, de fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado por la Representación Judicial de la parte demandante, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la apertura del presente cuaderno en razón de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en esta Corte el presente cuaderno separado.
En fecha 4 de abril de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a la cual se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de septiembre de 2012, los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que el procedimiento administrativo constitutivo del acto impugnado inició en razón de la denuncia presentada contra su representada en fecha 29 de enero de 2009 por el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes, quien alegó haber contratado con la Sociedad Mercantil Promociones Lagunita Vista Real, C.A., en fecha 28 de septiembre de 2006, para la adquisición de una vivienda la cual se desarrollaría en la Urbanización Lagunita Vista Real, Carretera La Unión, siendo que -a la fecha de la denuncia- no se ha entregado tal vivienda debido a que no había material para culminarla.
Que consta en el acta de no acuerdo entre las partes, que la demandante compareció a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 27 de marzo de 2009, siendo que en la misma la Sociedad Mercantil Promociones Lagunita Vista Real C.A., ofreció la devolución del dinero aportado hasta esa fecha por el denunciante y asimismo, consignó escrito de 2 folios útiles en el cual expresaron las razones que motivaron a efectuar tal oferta, entre otras: graves fallas en los pagos -las cuales habían sido admitidas por el denunciante- que en varias oportunidades se intentaron solventar mediante correspondencias y gestiones efectuadas por su representada.
Alegaron, que en el acto administrativo impugnado la Administración omitió todo lo referido anteriormente y dejó sentado que la Sociedad Mercantil Promociones Lagunita Vista Real C.A., no compareció a la audiencia de descargo ni al acto conciliatorio.
Consideraron, que el acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es inconstitucional e ilegal y en consecuencia, está viciado de nulidad absoluta.
De igual manera, denunciaron la violación del principio de tipicidad de las sanciones, expresando que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fundamentó su decisión en la presunta transgresión de los artículos 8, numerales 2,3,18 74 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo que el artículo 125 de la precitada Ley establece taxativamente las sanciones que pueden ser impuestas en caso que se demuestre la infracción de alguna de las normas de la referida Ley y entre las cuales, no se encuentra ordenar la protocolización de un documento definitivo de compraventa de un inmueble; ello así, consideraron que la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas se materializa debido a que ante la convicción de las infracciones presuntamente cometidas por la empresa demandante, se podían imponer las siguientes sanciones: 1) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5000 UT) o 2) clausura temporal hasta por noventa días.
Igualmente, expresaron que el ente recurrido incurrió en extralimitación de sus funciones al ordenar la entrega inmediata del inmueble objeto de denuncia, mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante.
Por otro lado, denunciaron la presunta usurpación de funciones en que incurrió el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al dictar el acto administrativo impugnado, alegando que la Ley de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no faculta a este ente con competencia para ordenar la entrega de inmuebles en los términos que lo hizo en el acto impugnado, ni detenta la atribución de poder ordenar la protocolización de un contrato de compraventa.
Por otro lado, alegaron el falso supuesto de hecho del acto pues, el denunciante no probó que los hechos ocurridos infringieran las normas de protección de las personas al acceso a los bienes y servicios, por el contrario, lo que hizo el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes fue confesar que incumplió las obligaciones contractuales que tenía con la parte demandante en virtud de los contratos de opción de compra celebrados.
Que, el acto administrativo impugnado no tomó en cuenta en su decisión que entre el denunciante y su representada se suscribió un contrato de opción de compraventa y que no obstante el incumplimiento del denunciante, se dejó sin efecto y se suscribió una nueva escritura, fijando un nuevo precio y demás condiciones, lo que en modo alguno constituye violación de las normas de protección, aduciendo que no es oferta engañosa y mucho menos comporta violación a las condiciones existentes.
Expusieron que, el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto las características de los contratos suscritos entre sus la parte demandante y el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes no son las de un contrato de adhesión, y aún así el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) efectuó una interpretación de las cláusulas de estos y además fundamentó su decisión en la presunta transgresión de un artículo cuya aplicación se encuentra reservada únicamente a los contratos de esta clase.
Que, la Administración al omitir la notificación de la empresa propietaria infringió severamente el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual violó el principio de globalidad de la decisión.
Solicitaron, medida cautelar a los fines de la Suspensión de los efectos del acto impugnado, alegando como fumus boni iuris, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, pues consideraron que el ente sancionador incurrió en exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho extralimitándose en sus funciones, atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil, lo que ocasionó el vicio de usurpación de funciones por parte de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (IINDEPABIS). Asimismo, expresaron que el ente demandado no respetó los principios de separación de poderes y de legalidad, establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia un acto viciado de incompetencia.
Con respecto al periculum in mora, invocaron que el otorgamiento de la medida cautelar es indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca a la recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, si luego el acto administrativo es declarado nulo, toda vez que si se cumpliese con lo ordenado por la Providencia Administrativa que se demanda la cantidad pagada por concepto de multa sería de difícil repetición o devolución por parte del Fisco Nacional.
Solicitaron que se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Finalmente, solicitaron que se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto mediante sentencia N° 2012-1719 de fecha 25 de octubre de 2012, pasa a analizar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por los Abogados Ymara Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Promociones Lagunita Vista Real C.A., y Consorcio 3006, C.A., y en este sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que impuso sanción de multa a la primera de las Sociedades Mercantiles y ordenó la entrega del inmueble objeto de denuncia por el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes así como la protocolización de la compra- venta del mismo en virtud del presunto incumplimiento de la previsiones contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En este orden de ideas, se aprecia que la parte demandante alega como periculum in mora de su petición cautelar, que el otorgamiento de la medida cautelar es indispensable para evitar que la ejecución del acto le produzca perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, si luego el acto administrativo es declarado nulo, toda vez que si se cumpliese con lo ordenado por la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda la cantidad pagada por concepto de multa sería de difícil repetición o devolución por parte del Fisco Nacional.
De igual forma, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris, alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, al considerar que el ente sancionador incurrió en exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho extralimitándose en sus funciones, atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del Poder Judicial en materia civil, lo que ocasionó el vicio de usurpación de funciones por parte de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (IINDEPABIS). Asimismo, expresaron que el ente demandado no respetó los principios de separación de poderes y de legalidad, establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia un acto viciado de incompetencia.
En este sentido, debe indicarse que las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
Ello así, considera preciso este Órgano Jurisdiccional destacar que para declarar la procedibilidad de las medidas cautelares, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Vid. Sentencia N° 1.331, de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por las actuaciones de la contraparte o el sólo transcurso natural del proceso.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia reiterada ha concebido que la procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem se deben cumplir con determinados requisitos de inexorable observancia por el Juzgador, a los fines de acordar dicha protección anticipada; tales requisitos concurrentes son: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva (al respecto, Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Números 00964 y 00091 de fechas 1º de julio de 2003 y 22 de enero de 2008, respectivamente).
Visto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Representación Judicial de la parte demandante, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.
Respeto al requisito concerniente al fumus boni Iuris o apariencia del buen derecho ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte debe traer a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la Representación Judicial de la parte recurrente en lo relativo a la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris, alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, los cuales se pasaran a conocer de seguidas y en los siguientes términos:
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y al Juez natural
Denunció la parte actora, la violación de la garantía Constitucional del debido proceso y el Derecho a la Defensa la cual engloba la garantía del Juez natural contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “…el ente sancionador en el Acto Administrativo que dio origen al presente recurso incurrió en exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho extralimitándose en sus funciones, atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil, lo que ocasionó el vicio de usurpación de funciones por parte de INDEPABIS (sic). Asimismo, sostenemos que el INDEPABIS (sic) no respeto los principios de separación de poderes y de legalidad establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia un acto viciado de incompetencia” (Mayúsculas del original).
Al respecto, es preciso hacer especial referencia a que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este contexto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: “Supermercados Fátima S.R.L”.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, visto lo anterior no se evidencia a qué situación en particular se refiere la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso efectuada por la demandante, pues en su denuncia se circunscribe a enunciar de forma indiscriminada bajo esta figura una cantidad considerable de vicios de rango legal y constitucional. No obstante, se observa que la misma expresa que el ente sancionador en el acto administrativo que dio origen al presente recurso incurrió en exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho extralimitándose en sus funciones, atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial.
Asimismo, alegó la parte demandante a modo como refuerzo de tales denuncias que el ente recurrido incurrió en extralimitación de sus funciones al ordenar la entrega inmediata del inmueble objeto de denuncia, mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante así como en la violación del principio de tipicidad de las sanciones (también de rango Constitucional), siendo que el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece taxativamente las sanciones que pueden ser impuestas en caso que se demuestre la infracción de alguna de las normas de la referida Ley y entre las cuales, no se encuentra ordenar la protocolización de un documento definitivo de compraventa de un inmueble.
Al respecto, cabe resaltar que mediante sentencia N° 1484 de fecha 9 de noviembre de de 2011, (caso: Inversiones y Construcciones G.M. 200, C.A., Vs Ministro del Poder Popular para el Comercio) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al analizar una de las manifestaciones del derecho al debido proceso prevista en el numeral 6° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de tipicidad de las penas en los siguientes términos:
(…omissis…)
Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, esta Sala mediante sentencia N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso lo que sigue:
En este orden de ideas, observa esta Sala prima facie que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios determinó que la empresa recurrente había incurrido en la violación de los artículos 8 (numerales 2, 3 y 4), 16 (numeral 1), 17, 20 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en razón de lo cual procedió a ordenar las siguientes acciones:
‘(…) Por consiguiente, (…), la Presidencia de este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la infractora que proceda de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante identificada en autos, respetando el precio establecido en el contrato de fecha 30 de octubre de 2008. (…)
Se ORDENA la ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante anteriormente identificado.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem; DECIDE sancionar con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS, (…)’.
(…omissis…)
Determinado lo anterior, observa la Sala que el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece el catálogo de sanciones que pueden aplicarse por la infracción de las disposiciones de la referida Ley. En este sentido, la aludida norma dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, los artículos 128 y 135 eiusdem, disponen lo que sigue:
(…omissis…)
De la lectura de los artículos transcritos se evidencia que ante las trasgresiones presuntamente cometidas por la empresa recurrente, se podían imponer las siguientes sanciones: 1) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5000 UT); o 2) clausura temporal hasta por noventa días.
Sin embargo, aprecia esta Sala en esta fase cautelar, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios además de imponer a la recurrente una multa por la cantidad equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT), ordenó ‘la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante’ y ‘la ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante’.
Así pues, si bien la ocupación temporal está prevista en el catálogo de sanciones que contempla la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tal medida no se encuentra establecida como sanción para las infracciones que se le atribuyen a la empresa recurrente, pues como quedó señalado en líneas anteriores, sólo podía imponérsele una multa pecuniaria o la clausura temporal hasta por noventa días (según el artículo 125, numeral 3 eiusdem).
Igual razonamiento aplica para la orden de ‘protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante’, toda vez que tal actuación no está contemplada como sanción para las infracciones que se atribuyen en sede administrativa a la parte recurrente.”. (Negrillas del original).
Visto lo anterior, se observa que en el caso de autos el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) determinó la transgresión por parte de la sociedad mercantil demandante de los artículos 8 ordinales 2° y 3°, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en razón de lo cual ordenó lo siguiente:
Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que la empresa denunciada transgredió los artículos 8 numerales 2, 3, 18, 74 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia este Instituto en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la infractora sociedad mercantil PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., C.A. (sic), proceda de inmediato a la entrega del inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante identificado en autos.
Igualmente, este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126, 128, 129 y 135 ejusdem; DECIDE sancionar a la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS C.A., equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.275.000,00) calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 127 de fecha 2 de febrero de 2009, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (Negrillas y mayúsculas del original)(Resaltado de la Corte).
Lo anterior, denota que las normas en las cuales el referido órgano administrativo fundamentó la imposición de las sanciones antes mencionadas, son los artículos 125, 126, 128, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, las cuales prevén únicamente las siguientes sanciones: 1) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5.000 UT); y 2) clausura temporal hasta por noventa días.
De esta manera, estima esta Corte prima facie, y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su consideración, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se extralimitó en el ejercicio de sus funciones llegando a vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, al ordenar “…la entrega del inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante identificado en autos” pues ante las presuntas faltas atribuidas a la empresa accionante, la Administración sólo podía sancionar con la imposición de una multa, como ciertamente lo hizo (Vid. sentencia N° 00672 de fecha 7 de junio de 2012 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el caso: Promotora Di Gerónimo, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).
En efecto, aprecia esta Corte preliminarmente, que dicho Instituto se excedió en los límites de su competencia al ordenar a la parte denunciante que ocupara de manera inmediata el inmueble antes mencionado, pues la normativa que sirvió de base para dictar el acto impugnado no contempla en modo alguno este tipo de sanciones y, menos aún, le da la facultad al órgano administrativo para ordenar la protocolización de un contrato de compra-venta.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales cuya conculcación ha sido denunciada por el accionante, razón por la cual resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, el fumus boni iuris, conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, procede este Órgano Jurisdicción a suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de septiembre de 2011, sólo en lo que respecta a la orden de “…entrega del inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante identificado en autos”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos. Así se decide.
A tal efecto, no podrá la sociedad mercantil recurrente (Promociones Lagunita Vista Real, C.A.,) realizar ningún acto de disposición respecto del mencionado inmueble, mientras dure el procedimiento tramitado con ocasión a la demanda de nulidad interpuesta en el caso bajo examen, ello con el fin de asegurar que el ciudadano Xaiver Jaimes Tovar, denunciante en sede administrativa, no vea lesionados sus derechos ante la eventual venta del inmueble identificado de declararse sin lugar en la sentencia definitiva el recurso contencioso administrativo de autos. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida acordada en el caso de autos, esta Corte considera necesario ordenar su notificación a los efectos que de considerarlo conveniente, presente oposición a dicha medida, siguiendo para ello el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura AP42-G-2012-000824.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Parcialmente PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados Ymara Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., y CONSORCIO 3006, C.A.; contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), sólo en lo que respecta a la orden de “…entrega del inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante identificado en autos”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos.
2. ORDENA la remisión del presente cuaderno separado a la Secretaría de esta Corte a los fines de continuar la tramitación de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
3. ORDENA la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
4. Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura AP42-G-2012-000824.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AW41-X-2013-000022
MM/16
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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