JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2012-000006
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-1702 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, interpuesta por la abogada ANA TERESA FARFÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.908, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes “ (…) con ocasión de la causa (Exp. Nº 9.588), por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, según la cual se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas (omissis) ‘para que ejecute forzosamente la medida cautelar innominada ya señalada anteriormente contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, utilizando para ello, los medios legales idóneos que permitan que se cumpla la decisión del Tribunal de la causa’ (…) ‘una vez ejecutoriada dicha medida y como se desprende de la decisión que la acuerda el Tribunal Ejecutor debe entregar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTICINCO (sic) MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.475.590,00) por concepto de remuneración equivalente al último sueldo en el cargo que desempeñaba la accionante y que el patrono está obligado a cancelarle porque le corresponde hasta tanto le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales. Con el objeto de que se cumpla a cabalidad con lo acordado’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
La referida remisión se efectuó en virtud de lo ordenado por la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1753, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual decidió el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, y declaró competente a “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el juzgamiento de la pretensión de amparo que propuso ANA TERESA FARFÁN, en carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 02 de octubre de 2002”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2012-0043, de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “(...) NOTIFICAR a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los tres (3) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que a bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción de amparo constitucional ejercida (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
El 2 febrero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte de fecha 30 de enero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación y boleta correspondientes.
El 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 176, de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 9430-12, librada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012.
El 10 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El 14 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 30 de enero de 2012, y vencido como se encontraba el lapso allí establecido se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1470, de fecha 19 de julio de 2012, esta Corte aceptó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó notificar a las partes involucradas y a las representaciones del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República, a los fines de que comparecieran “a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas”.
En fecha 26 de julio de 2012, en cumplimiento de la anterior decisión esta Corte acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 7 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación de los Jueces Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ambas recibidas el día 6 del mismo mes y año.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte señaló mediante diligencia que consignaba original y copia de la boleta de notificación de la ciudadana Olga Molina, en razón de que le fue imposible ubicar el domicilio de la misma.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación de la Defensora del Pueblo, recibido en dicho organismo el día 6 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha “14 de julio de 2012”, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación de la Fiscal General de la República, recibido el día 2 de agosto de 2012.
El 14 de agosto de 2012, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera a los fines de notificar a la ciudadana Olga Molina, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de agosto de 2012, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olga Molina, la cual fue retirada en fecha 7 de septiembre del mismo año.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibida por dicha funcionaria el día 7 del mismo mes y año.
Mediante auto del 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, “a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva (…)”, acordó notificar a las partes involucradas en la presente causa, y por cuanto fue imposible lograr la notificación de la ciudadana Olga Molina, se ordenó librar boleta por cartelera.
En la misma fecha, se dejó constancia que se libraron las notificaciones correspondientes.
El 8 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olga Molina, la cual fue retirada el 21 del mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo, ambos recibidos en fecha 8 del mismo mes y año.
Por auto del 21 de febrero de 2013, en razón de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, dada la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, recibido en fecha 5 del mismo mes y año.
En la misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibidos en fecha 5 de marzo de 2013.
El 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación de la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 5 de marzo del mismo año por el Gerente General de Litigio del mencionado organismo.
El 5 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 19 de julio de 2012, y estando dentro de las noventa y seis (96) horas, se fijó para el día 8 del mismo mes y año, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 8 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, que no comparecieron ninguna de las partes, y por tal motivo se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente.
En la misma oportunidad, la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando como Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
Del estudio pormenorizado de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo que nos ocupa, tuvo como origen una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Olga Molina, asistida por el abogado Orlando Pinto Aponte, contra el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, demanda ésta que fue tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Según lo expresado por la parte actora en el escrito contentivo de la acción de amparo, la ciudadana Olga Molina en su carácter de demandante en la causa primigenia, de manera subsidiaria solicitó como medida cautelar innominada el embargo de una cantidad determinada de dinero, “la cual fue acordada por dicho Tribunal por auto de fecha 29-01-2002, contra la cual se formuló oposición mediante escrito de fecha 7-02-2002, y la cual (sic) fue declarada sin lugar (…) mediante auto de fecha 4-4-2002, decisión contra la cual (sic) el Municipio apeló en fecha 13-05-2002 (…)”.
Manifestó la accionante que, en vista de lo anterior, su representada igualmente procedió a recusar al Juez de la causa, fundamentándose para ello en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber abiertamente emitido opinión anticipada sobre el fondo del asunto, en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Art. (sic) 93 eiusdem, el conocimiento de dicha causa fue remitido a ese Tribunal como sustituto (Juzgado 1º de Primera Instancia) hasta tanto se decidiera la referida incidencia recusatoria por el Juzgado Superior competente”.
Agregó, que el Juzgado Primero de Primera Instancia que estaba conociendo de la causa luego de la recusación planteada, en fecha 26 de septiembre de 2002 “declaró ‘desistida’ dicha apelación, pero sin fundamentarse en disposición legal alguna que contemple tal figura (…) decisión contra la cual mi representado (el Municipio) (…) ejerció el día jueves 10-10-2002, acción de amparo sobrevenido (…)”.
Que posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2002, el referido Tribunal comisionó a un Juzgado competente para ello, “a los fines de ejecutar la ‘medida cautelar innominada’ solicitada por la demandante, a cuyo efecto se trasladó y constituyó, en fecha jueves 10-10-2002 (…) en la sede del Banco de Venezuela (…) y en presencia de la gerente adjunta (…) y previa constatación del saldo disponible en la cuenta de ahorro Nº (…) a nombre de la Alcaldía de este Municipio, se procedió a practicar EMBARGO EJECUTIVO sobre la cantidad supra indicada, (…) mediante cheque de gerencia Nº (…) expedido a favor del Abog. (sic) Orlando Pinto Aponte (…) apoderado judicial de la demandante (…) ordenándose finalmente el bloqueo de dicha cuenta bancaria”. (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido indicó, que señalaba como agraviantes en la acción de amparo interpuesta, tanto al Juez que acordó la medida cautelar, es decir, al Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como a la Juez que la llevó a cabo, es decir, la Juez del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la referida Circunscripción Judicial.
Luego, mediante decisión del 14 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agraria de la ya referida circunscripción judicial, se declaró incompetente para conocer de dicho amparo, declinando la misma en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la mencionada circunscripción judicial.
Ahora bien, una vez remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, éste mediante auto de fecha 29 de octubre de 2002, admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó tramitarlo por el procedimiento oral y ordenó la notificación del abogado Hugo Rafael Escorche Bocaney, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agraria, y de la abogada Lijia Cabrera Reyes, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco, ambos de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, a los fines de que comparecieran “por ante este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que curse en autos la última notificación acordada (…)”.
Posteriormente a ello, se observan diferentes actuaciones llevadas a cabo por este último Juzgado tendentes a lograr las notificaciones ordenadas en el auto anteriormente referido, apreciándose en el folio treinta y cinco (35) del expediente, una diligencia de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual el Alguacil del Juzgado que admitió el recurso, dejó constancia de la notificación de la Juez del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, practicada el 5 de noviembre de ese mismo año, y mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 40), manifestó que en varias oportunidades se había trasladado a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agraria de la misma circunscripción judicial, sin que hubiera logrado la notificación del ciudadano Hugo Rafael Escorche, pues según le informaron en dicho Tribunal, éste había concluido su suplencia en la mencionada sede jurisdiccional.
En fecha 6 de febrero de 2003, la abogada Alejandra D’Emilio Sardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.417, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, presentó escrito ante el Juzgado Superior que estaba conociendo del amparo en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil (…) en fecha 9 de octubre de 1997, (…) estableció que el conocimiento de la acción de amparo sobrevenido compete al mismo tribunal en que se cometió la presunta violación o amenaza (…) solicito (…) se sirva dejar sin efecto el avocamiento hecho para conocer de la presente causa, y declinar su competencia al tribunal a quó (sic) y en consecuencia, devuelva las actuaciones al mencionado Juzgado 1º de Primera Instancia (…)”, .
De igual manera precisó, que en caso de que dicho Tribunal no le acordara lo peticionado, agregó que “(…) En vista de que ese Juzgado Superior (…) ha librado la notificación correspondiente al presunto agraviante en la presente causa de amparo sobrevenido, a nombre del ciudadano Hugo Escorche Bocaney (…) siendo el caso de que el susodicho ya no se encuentra al frente de dicho despacho judicial (…) por lo cual tengo a bien solicitarle (…) se sirva DEJAR SIN EFECTO el auto (…) por el cual se acordó el emplazamiento de dicho ciudadano como presunto agraviante, y en su lugar acuerde el emplazamiento de la persona a cuyo frente se encuentre actualmente del mencionado Juzgado (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró improcedente tal requerimiento, en razón de que “el hecho de que el ciudadano Hugo Escorche Bocaney no esté al frente del Despacho del Tribunal de Primera Instancia, lo desconoce este Tribunal Superior (…) en todo caso, era obligación de la recurrente informar (…) sobre esa situación de forma inmediata, y no dejar transcurrir desde el 29 de octubre de 2002, fecha en la cual se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, hasta el día 06 de Febrero (sic) de 2003, o sea, cien (100) días después, para darse cuenta e informar al Tribunal que resulta ilógico emplazar al mismo como presunto agraviante (…)”.
Dado lo anterior, mediante diligencias de fechas 4 de abril y 7 de mayo de 2003, la apoderada judicial del Municipio accionante señaló que en virtud de que había resultado imposible practicar la citación personal del ciudadano Hugo Escorche Bocaney, solicitó que la misma se practicara de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto del 14 de mayo de 2003, en el que se indicó que el mismo debía publicarse en el diario Últimas Noticias, librando al efecto dicho cartel.
Observa este Juzgado que una vez que la parte demandante publicó el mencionado cartel en el diario señalado por el Tribunal, éste en fecha 24 de septiembre de 2003, declaró el decaimiento procesal del amparo interpuesto, sobre la base de lo siguiente:
“(…omissis…)
Ahora bien, esta Superioridad observa que entre la primera notificación verificada en los autos de fecha 05 de noviembre de 2002 en la persona de la abogada Ana Teresa Farfán y la última de las notificaciones de fecha 11 de septiembre de 2003, han transcurrido más de sesenta días por lo cual por aplicación analógica del Código (sic) Procedimiento Civil (…).
(…omissis…)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía (…) el restablecimiento urgente de una determinada situación todavía reparable.
En el caso bajo estudio, el proceso judicial de amparo quedaría vivo, si el Tribunal se pronunciara (sic) las notificaciones efectuadas, los (sic) cuales quedarían sin efecto alguno, por el tiempo transcurrido entre ellos, y se ordenase una nueva notificación, circunstancia ésta, que no comparte esta Alzada por considerar que se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.
De seguidas, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante auto del 30 de septiembre de 2003, ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1988, en los siguientes términos:
“(…omissis…)
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin observa, que el fallo dictado el 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró el decaimiento procesal de la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que de las actas que conformaban el expediente se verificaba que desde el 5 de noviembre de 2002, oportunidad en la que se practicó la primera de las notificaciones, y el 11 de septiembre de 2003, momento en que constató la última de ellas, habían transcurrido más de sesenta días, y que tal conducta acarreaba la falta de interés por parte del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y que ‘…a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza el Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable’, en atención a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)
Ahora bien, conocido el motivo por el cual el a quo declaró el decaimiento procesal en la acción de amparo constitucional, resulta oportuno para esta Sala señalar, que de las actas que conforman el presente expediente se constata que si bien es cierto que en la oportunidad de la admisión de dicha acción el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes actuó conforme a derecho, al notificar al abogado Hugo Escorche Bocaney, con el carácter de Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, no es menos cierto que, posteriormente a dicho acto, la accionante consignó el 6 de febrero de 2003 diligencia mediante la cual solicitaba se dejara sin efecto dicha notificación, pues el referido abogado ya no se encontraba a cargo de dicho tribunal, por lo que resultaba ilógico emplazarlo como presunto agraviante, para intervenir en la respectiva audiencia constitucional, dado que la acción de amparo iba dirigida contra la actuación de un ente institucional y no contra una persona en particular, según corre inserto al folio 50 del expediente.
Igualmente, esta Sala observa que, en virtud de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión del 18 de febrero de 2003, negó tal pedimento, teniendo como fundamento el hecho que ‘…el ciudadano Hugo Escorche Bocaney no esté al frente del Despacho del Tribunal de Primera Instancia, lo desconoce este Tribunal Superior, por cuanto no consta en el expediente, y en todo caso, era obligación de la recurrente informar a este Juzgado Superior sobre esa situación en forma inmediata, y no dejar transcurrir desde el 29 de octubre de 2002, fecha en la cual se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, hasta el día 06 de Febrero de 2003, o sea, cien (100) días después, para darse cuenta e informar al Tribunal que resulta ilógico emplazar al mismo como presunto agraviante’, pronunciamiento que no comparte esta Sala, en virtud de que el alguacil del referido Juzgado Superior, había manifestado que, en numerosas oportunidades se había trasladado a la sede del Juzgado accionado, siendo infructuosa la práctica de la notificación, dado que le habían informado que dicho abogado ya había terminado su suplencia y, en vista de que en el expediente no constaba la dirección del mismo le había sido imposible localizarlo, circunstancia ésta última que, a juicio de este órgano jurisdiccional era suficiente para que el a quo satisficiera la petición formulada por la accionante.
En cuanto al procedimiento de amparo constitucional contra sentencias judiciales, esta Sala, mediante decisión del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías), sostuvo que:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...’
Siendo ello así, esta Sala observa que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, agotar los mecanismos procesales para la práctica de la notificación en la persona que había dictado la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, pues no le estaba dado hacerlo en virtud de que dicha acción se ejercía contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y no contra la actuación u omisión imputada a una persona en particular, por lo que en aplicación del referido criterio, debió notificar al Juzgado accionado como tal, para que el juez que estuviese a su cargo, si lo estima conveniente, expusiera las razones de hecho y de derecho a que hubiere lugar en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, razón por la que la aplicación analógica que sirvió de base para fundamentar la decisión consultada carece de todo sentido jurídico, pues la misma no se lleva a cabo en el procedimiento de la acción de amparo constitucional.
De igual manera estima la Sala que el a quo tampoco podía declarar el decaimiento del proceso de la acción de amparo constitucional, en vista de que en el caso de autos el hecho que dio origen a la decisión impugnada por esta vía de amparo fue un juicio, específicamente por prestaciones sociales que incoara la ciudadana Olga Molina, contra el Municipio San Carlos del Estado Cojedes y en donde se ordenó el embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero pertenecientes a dicha entidad, en el que podían verse afectados los privilegios de los que goza el Municipio San Carlos, de conformidad con la Ley que rige la materia y, de tal manera, el orden público, razón por la que esta Sala revoca la decisión dictada el 24 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado Superior y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el mismo, previa constatación del estado actual del juicio principal, notifique al Juez titular o encargado del Juzgado señalado como accionado de la presente acción, y a tal fin darle continuidad al procedimiento fijando la oportunidad en la que habrá de realizarse la audiencia constitucional.
(…omissis…) (Subrayado del original)”.
Como consecuencia de lo anterior, la mencionada Sala revocó la decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró el decaimiento procesal de la acción de amparo constitucional, y repuso la causa al estado de notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la presente acción con el objeto de darle continuidad al procedimiento.
En fecha 10 de agosto de 2003, la referida Sala libró Oficio Nº 05-2468 a los fines de remitir el expediente, dejándose constancia de su recepción en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 6 de septiembre de 2005.
Así las cosas, y con el objeto de darle cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de la referida Sala, el mencionado Tribunal remitió Oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, solicitando información sobre la causa principal, siendo que este último mediante Oficios de fechas 26 de septiembre de 2005 y 21 de junio de 2006, señaló que el expediente contentivo de la demanda por prestaciones sociales incoado por la ciudadana Olga Molina, contra el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por un conflicto negativo de competencia planteado por dicho Juzgado.
Posteriormente, mediante Oficios de fechas 10 de mayo de 2007 y 11 de febrero de 2008, se solicitó nuevamente información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sin que se obtuviera respuesta por su parte, siendo que mediante auto del 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes señaló, que “en virtud de que mediante Resolución Nº 2004-0147, de fecha 07 (sic) de septiembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) ‘suprimir la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes’ (…) se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)”.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, éste a través de auto del 10 de marzo de 2011, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer del amparo interpuesto, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ordenó remitir el presente expediente.
Luego de recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, éste mediante decisión del 15 de abril de 2011, señaló que en virtud de que en el presente caso se trataba de dos (2) Tribunales declarados incompetentes lo procedente era que se planteara un conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el cual planteó tal conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la referida Sala del Máximo Tribunal.
Mediante decisión Nº 1753, de fecha 18 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión sobre la base de lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala conocer el conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y, por tanto, la determinación del tribunal competente para el juzgamiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la abogada Ana Teresa Farfán, en carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes contra ‘…la actuación de ese Tribunal (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) de fecha 2 de octubre 2002, (…), con ocasión de la causa (Exp. N° 9.588) por demanda incoada por la ciudadana OLGA MOLINA (…), por cobro de PRESTACIONES SOCIALES...’ donde se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para la ejecución forzosa de la medida cautelar que se había acordado.
Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece textualmente:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.’
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, tal como se expresó ut supra, la pretensión de protección constitucional se incoó contra un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el proceso que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la ciudadana Olga Molina contra el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, mediante la cual se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida cautelar que había acordado.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en el acto de juzgamiento donde planteó el conflicto de competencia, expuso las actuaciones que se produjeron en la causa originaria, de donde se constata que allí también se suscitó un conflicto de competencia que resolvió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo publicado el 26 de julio de 2006. Así, tenemos que, en el referido acto jurisdiccional, con respecto a las actuaciones producidas en la causa primigenia, dicho Juzgado Superior expuso:
‘III
DE LA CAUSA LLEVADA EN ESTE JUZGADO SUPERIOR
Signado con el Nº 9479 (nomenclatura de este Tribunal) consta expediente compuesto de tres (03) piezas principales y un (01) Cuaderno de Medidas, contentivo de la demanda por prestaciones sociales que interpusiera en fecha 09 de noviembre de 2001 la ciudadana Olga Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.962.862 contra de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por decisión de fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandante en fecha 04 de marzo de 2004.
Por decisión de fecha 17 de agosto 2004 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien conocía de las actuaciones ut supra narradas como Tribunal de Alzada, declaró su Incompetencia para conocer de la acción in comento, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 21 de noviembre de 2003 y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Por decisión de fecha 26 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte no aceptó la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en consecuencia planteó el Conflicto Negativo de Competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión de fecha 25 de julio del año 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que correspondía a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Olga Molina contra el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, revocando así la decisión dictada por este juzgado en fecha 26 de septiembre de 2005.
En fecha 08 de mayo de 2007, se le dio entrada y posteriormente en fecha 02 de marzo de 2001 (sic) se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Provisoria Geraldine López.
Ahora bien, respecto al cuaderno separado contentivo de la medida cautelar innominada, abierto en fecha 29 de enero de 2002 se observa que corren insertas las siguientes actuaciones:
En fecha 29 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes decretó medida cautelar innominada ordenando oficiar al Alcalde del Municipio San Carlos para que hiciera entrega a la ciudadana Olga Molina la cantidad (para ese entonces) de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Noventa Bolívares (6.475.590,oo).
En fecha 04 de abril de 2002, vista la oposición formulada el Tribunal declaró Sin Lugar la oposición de la medida dictada en fecha 29 de enero de 2002.
En fecha 30 de abril de 2002, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para que continuara conociendo, vista la inhibición del juez de la causa.
En fecha 05 de junio de 2002, vista la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 23 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ordenó: ‘…1) embargar preventivamente al Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes la cantidad de SEIS MILLINES (sic) CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 475.590,oo) (sic), 2) Se ordena que dicha cantidad sea depositada en una cuenta del Tribunal hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta y, en base a la decisión que la alzada tome resolver en su momento el destino de dicha cantidad. Así se decide….’
En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2002 y oída en un solo efecto por el Tribunal en fecha 005 (sic) de junio de 2002, fundamentado en ‘…habiendo transcurrido un lapso de tiempo, mas (sic) que suficiente para que la parte apelante cumpla con su carga procesal de suministrar e indicar las copias para su certificación y posterior envío a la alzada…’.
En fecha 02 de octubre de 2002 el el (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas para que ejecute forzosamente la medida cautelar innominada acordada contra la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 31 de octubre de 2002 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes acordó devolver la comisión cumplida al Juzgado Comitente.
En fecha 28 de marzo de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada al referido expediente en virtud de haberse declarado improcedente la inhibición propuesta en la presente causa.
Analizadas las actas tanto de la causa que trae al conocimiento de este Juzgado como del expediente principal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:…’ (Resaltado añadido).
En efecto, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en el acto de juzgamiento nº. 01909, del 26 de julio de 2006, cuando resolvió el conflicto de competencia que surgió en la causa originaria donde se dicto (sic) el acto jurisdiccional que motivó la pretensión de tutela constitucional, declaró la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual se aprecia por notoriedad judicial, en los siguientes términos:
‘Corresponde a esta Sala establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Olga Molina, asistida por el abogado Orlando Pinto Aponte contra el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, para lo cual considera necesario entrar a analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre las partes y en tal sentido se observa:
La accionante prestó sus servicios en principio como auxiliar de liquidación hasta el 2 de enero de 1998, luego pasó a ocupar el cargo de asistente de administración y a partir del 20 de abril de 1999, comenzó a ejercer funciones como administradora encargada del terminal de pasajeros de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, siendo transferida como titular del referido cargo a partir del 1° de enero de 2001, cargos éstos desempeñados bajo la dependencia y subordinación del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, hasta el 15 de julio de 2002, fecha en la que fue notificada de su despido, según Resolución N° 035-00 de fecha 11 del mencionado mes y año, emanada de la Alcaldía del referido Municipio.
A tal efecto, procedió a demandar al Municipio San Carlos del Estado Cojedes, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado, en pagarle la cantidad de ‘DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.886.604), que corresponde a mis prestaciones sociales causadas durante SIETE (7) años y CUATRO (4) meses de servicios ininterrumpidos, desde el 15-03-1993, hasta el 15-07-2000, en que fui despedida injustificadamente (…)’.
Determinado lo anterior, esta Sala observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’.
En este sentido, se observa del escrito libelar que la accionante para el momento de su destitución, desempeñaba el cargo de administradora titular del terminal de pasajeros de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, por lo que en atención a ello resulta aplicable lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya reimpresión de fecha 6 de septiembre de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, que establece lo siguiente:
‘Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.
De conformidad con lo antes expuesto, queda definido que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo, Estabilidad Laboral y Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estableciendo al efecto que la competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, motivo por el cual procedió a revocar la sentencia objeto de apelación.
En contra de la anterior decisión las partes no ejercieron recurso alguno, por lo que en ese sentido y en atención a lo previsto en el disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de la controversia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que en todo caso deberá emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, pues, el recurso de apelación a que alude el mencionado juzgado quedó sin efecto al haber sido revocada la sentencia objeto del referido medio recursivo. Así se declara.
En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 26 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.
Por cuanto en el presente caso, observa la Sala que ya fue sustanciado el procedimiento correspondiente, tanto por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se estima procedente validar tales actuaciones; en consecuencia, deberá el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, proceder a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia como tribunal de mérito, previa notificación de las partes, ello en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.’
Ahora bien, visto que la Sala Político-Administrativa atribuyó la competencia por la materia, para el conocimiento de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público (causa originaria) de donde se dictó el acto de juzgamiento objeto de amparo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, debe sostenerse, en ese mismo sentido, que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional que se incoó contra un acto de juzgamiento que se hubiese dictado en esa misma causa, corresponda a un órgano jurisdiccional superior con competencia en la misma materia contencioso administrativa.
Así se concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no era competente para el conocimiento del fondo o mérito de lo debatido, pero sus actos de procedimiento, aún así, son válidos, por cuanto la competencia no constituye un presupuesto de validez del proceso (como si lo es la jurisdicción), sino un elemento o presupuesto de validez de la sentencia, pero no de cualquier pronunciamiento, sino de la decisión que resuelve el fondo o mérito de lo debatido. En razón de lo cual, los actos jurisdiccionales del Juzgado Primero de Primera Instancia en la tramitación del procedimiento y hasta el estado de sentencia definitiva son perfectamente válidos, tal y como lo reconoció la propia Sala Político Administrativa cuando, en el fallo donde resolvió el conflicto de competencia, sostuvo:
‘Por cuanto en el presente caso, observa la Sala que ya fue sustanciado el procedimiento correspondiente, tanto por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se estima procedente validar tales actuaciones; en consecuencia, deberá el Jugado (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, proceder a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia como tribunal de mérito, previa notificación de las partes, ello en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.’
Ahora bien, en vista de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes cuando dictó el acto de juzgamiento objeto de amparo (se insiste, su incompetencia para la resolución del fondo del asunto, en nada afecta la validez de sus actos de tramitación del procedimiento) lo hizo actuando como juzgado de primera instancia de conocimiento, esto es, con competencia funcional, no como Juzgado de inferior jerarquía del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es decir, como de su misma instancia de conocimiento, de esta manera debe concluirse que la competencia para el conocimiento de la acción de amparo que generó el conflicto de autos, corresponde al superior jerárquico respectivo, esto es a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe remitirse el expediente continente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la tramitación de la pretensión de tutela constitucional que incoó la ciudadana Ana Teresa Farfán, en carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 02 de octubre de 2002”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2002, la abogada Ana Teresa Farfán, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, interpuso acción de amparo constitucional “sobrevenido”, contra las actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(...) la presente ACCION (sic) DE AMPARO constitucional SOBREVENIDO contra la actuación de ese Tribunal de fecha 2 de octubre de 2002, provista y suscrita por el entonces Juez Temporal, Abog. (sic) Hugo Escorche Bocaney, con ocasión de la causa (Exp. N° 9.588) por demanda incoada por la ciudadana OLGA MOLINA asistida por el Abog. (sic) Orlando Pinto Aponte, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, según la cual se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas (omissis) ‘para que ejecute forzosamente la medida cautelar innominada ya señalada anteriormente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, utilizando para ello, los medios legales idóneos que permitan que se cumpla la decisión del Tribunal de la causa’ (...) ‘Una vez ejecutoriada dicha medida y como se desprende de la decisión que la acuerda el Tribunal ejecutor debe entregar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.475.590,oo) por concepto de remuneración equivalente al último sueldo en el cargo que desempeñaba la accionante y que el patrono está obligado a cancelarle porque le corresponde hasta tanto le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales. Con el objeto de que se cumpla a cabalidad con lo acordado’ (...) ‘Que en consecuencia, el Ciudadano Juez Ejecutor Comisionado a quien el acreedor ejecutante presente este ‘Mandamiento, se servirá darle cumplimiento embargando a la demandada hasta cubrir la suma anteriormente indicada (...)’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “En fecha 9-11-2001, la ciudadana OLGA MOLINA, ex-funcionaria pública adscrita a esta Municipalidad, asistida del Abog. (sic) Orlando Pinto, interpuso ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, a cargo entonces de la Jueza, Abog. (sic) Gladys Medina de Rojas, (Exp. N° 3.728), demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra mi representado, solicitando se decretase MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual le fue acordada por dicho Tribunal por auto de fecha 29-01-2002, contra la cual (sic) se formuló oposición mediante escrito de fecha 7-02-2002, y la cual (sic) fue declarada sin lugar por el Juez Abog. (sic) Nazario Segundo Maduro Guanipa mediante auto de fecha 4-4-2002, decisión contra la cual (sic) el Municipio apeló en fecha 13-05-2002, habiéndose incluso propuesto la RECUSACION (sic) de dicho Juez en base al numeral 15° del Art. (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber abiertamente emitido opinión anticipada sobre el fondo del asunto, en razón de lo cual (sic), de conformidad con lo dispuesto en el Art. (sic) 93 eiusdem, el conocimiento de dicha causa fue remitido a ese Tribunal como sustituto (Juzgado 1° de Primera Instancia) hasta tanto se decidiera la referida incidencia recusatoria por el Juzgado Superior competente”. (Mayúsculas del original)
Indicó, que “En fecha 26-09-2002, ese Tribunal sustituto (a cargo entonces del Juez Temporal, Abog. (sic) Hugo Escorche Bocaney) declaró ‘desistida’ dicha apelación, aduciendo una supuesta falta de impulso procesal, pero sin fundamentarse en disposición legal alguna que en concreto, contemple tal figura de ‘desistimiento’ de una apelación, ni que mucho menos señale lapso alguno perentorio, para los casos de apelaciones en un solo efecto, para el apelante cumplir con su carga de proveer las copias conducentes a remitir al Juzgado Superior; decisión contra la cual mi representado (el Municipio) a través de su apoderada judicial, Abog. (sic) Milagro Sanoja, ejerció el día jueves 10-10-2002, acción de amparo sobrevenido, a la cual, de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 52 del C.P.C. (sic) (conexidad de causas) solicito se le ACUMULE la presente” (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “Con fecha 2-10-2002, el Juez Temporal de ese Tribunal, Abog. (sic) Hugo Escorche Bocaney, COMISIONÓ al Tribunal Ejecutor de Medidas (...) mientras se decide la recusación propuesta contra el Juez de la causa (Abog. (sic) Nazario S. Maduro G.), a los fines de ejecutar la ‘medida cautelar innominada’ solicitada por la demandante, a cuyo efecto se trasladó y constituyó, en fecha jueves 10-10-2002 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, tal y como lo señala el acta manuscrita levantada por la Juez 2°. Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, Abog. (sic) Lijia Cabrera Reyes, (...) en presencia de la gerente adjunta de dicha agencia y previa constatación del saldo disponible en la cuenta de ahorro N° 396-4179 a nombre de la Alcaldía de este Municipio, se procedió a practicar EMBARGO EJECUTIVO sobre la cantidad supra indicada, (...) mediante la emisión de cheque de gerencia N° 03000181, expedido a favor del Abog. (sic) Orlando Pinto Aponte (...), señalado como apoderado judicial de la demandante, ciudadana Olga Molina, y ordenándose finalmente al bloqueo de dicha cuenta bancaria”. (Mayúsculas de la cita).
Argumentó, que al ordenar el entonces Juez de la causa, la práctica de tal medida “infringió flagrantemente las más elementales normas de derecho procesal relativas a la práctica de medidas cautelares, no sólo por haber obviado darle curso a la apelación oportunamente ejercida por mi representado (el Municipio) contra la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada contra el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, al haberse negado a remitir al Juzgado Superior competente las copias conducentes provistas a efectos de decidirse dicha apelación, al haberla declarado ‘desistida’ sin ningún basamento legal ni disposición normativa alguna en concreto que le sirviera de asidero y sin señalar expresamente cuál era el lapso perentorio en el que, según el Código de Procedimiento Civil, debía cumplirse con señalarse y proveerse las copias conducentes a tal fin, como para dar por ‘desistida’ dicha apelación, siendo tal ‘desistimiento’ una figura totalmente inexistente al no estar contemplada en ninguna disposición legal, respecto al recurso de apelación, ni por falta o demora en el impulso procesal ni por ningún otro motivo” (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(...) si se hubiese tratado de la medida cautelar de EMBARGO, pero cabe destacar, ciudadana Juez, que en la causa seguida con ocasión de la demanda incoada por la ciudadana Olga Molina, lo que ésta solicitó, y lo que el Tribunal de la causa le acordó fue una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, es decir, distinta a las de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, que no son pues, medidas cautelares innominadas, sino medidas TIPICAS (sic) o NOMINADAS, pues aparecen expresamente enumeradas en la ley (Art. 588, numerales 1°, 2° y 3° del CPC (sic)), y siendo el caso de que, al legislador referirse a las INNOMINADAS, tales medidas están contempladas es en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo Art. (sic) 588 CPC (sic), por lo cual, la medida cautelar a practicarse, en caso de que hubiese sido procedente, no debió jamás haber sido la de EMBARGO, por no haber sido esa la MEDIDA CAUTELAR que el Tribunal de la Causa acordó, sino una INNOMINADA”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(...) se violó flagrantemente el procedimiento y la legislación pautados para tales efectos, al haberse practicado una medida cautelar (del embargo) que no fue la que se acordó; y de haberse, en dado caso, obviado las arriba citadas disposiciones sobre embargo (cautelar) sobre cantidades de dinero, al habérsele expedido a su nombre (al Abog. (sic) Orlando Pinto, como apoderado judicial de la demandante Olga Molina) un cheque de gerencia por la cantidad ‘embargada’ de la cuenta bancaria a nombre de la Alcaldía de este Municipio, en lugar de, como lo establece el Art. (sic) 540 del CPC (sic), por tratarse de una cantidad superior a los cinco mil bolívares, haberse abierto bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, y no pues, habérsele hecho entrega de un cheque de gerencia, como si se tratase de un embargo ejecutivo, ya que, en todo caso, la medida decretada era cautelar y no ejecutiva, en razón de que AUN NO HA RECAIDO SENTENCIA DEFINITIVA alguna que declare con lugar la pretensión de la demandante NI MUCHO MENOS AUN QUE HAYA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, ni por ende ejecutoriada, ni haberse en consecuencia, solicitado la ejecución voluntaria, como para proceder a la ‘ejecución forzosa’, tal como inexplicablemente lo ordenó, el Juez Temporal, Abog. (sic) Hugo Escorche Bocaney en la comisión que libró en fecha 2-10-2202 al Tribunal Ejecutor de Medidas”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Por otra parte, se cometió una flagrante violación de los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio, como ente público y órgano de la administración pública (sic), según la parte in fine del Art. (sic) 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables’, en concordancia con el Art. (sic) 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: ‘El Municipio gozará de tos mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables’”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que “(...) al arropar tales privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional, al Municipio, resulta improcedente, el embargo, así como cualquier otra medida preventiva o ejecutiva sobre los bienes del Municipio, razón por la cual, el modo de ejecución contra el Municipio (en caso pues, de existir una sentencia definitivamente firme que condene a pagar sumas de dinero) está establecido en el Art. (sic) 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y consiste primeramente en dos (2) propuestas de cumplimiento. (ejecución voluntaria), que en caso de ser rechazadas por el interesado, se procederá a petición de parte interesada, a ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, que se imputará a una partida presupuestaria no imputable a programas”.
Afirmó, que “De todo lo anterior se deduce la más flagrante violación por parte del Juez Temporal, Abog. (sic) Hugo Escorche Bocaney y de la Juez 2ª de Municipio Ejecutora de Medidas, Abog. (sic) Lijia Cabrera Reyes, a quienes señalo como AGRAVIANTES en la presente acción de amparo sobrevenido, de las más elementales normas que configuran el DEBIDO PROCESO consagrado en el ordinal 1° del Art. (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS fiscales y procesales de que goza mi representado (el Municipio), violación ésta que fue indudablemente en detrimento de la autonomía que al Municipio consagra el Art. (sic) 168 de la citada Carta Magna y el Art. (sic) 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; así como se violó de manera flagrante el DERECHO A LA DEFENSA, al no haber el juez Temporal, Abog. (sic) Hugo Escorche Bocaney, notificado a mi representado, de su avocamiento (sic) al conocimiento de la causa, tal como lo orden (sic) el Art. (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) se admita y sustancie conforme a Derecho el presente escrito de acción de amparo constitucional sobrevenido, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, acordándose la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se declaró ‘desistida’ la apelación ejercida contra la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida cautelar innominada a favor de la demandante y remita al Juzgado Superior competente, las copias certificadas conducentes a decidir dicha apelación; e igualmente acuerde la nulidad del mandato o comisión librado al Tribunal Ejecutor de Medidas, y la nulidad del procedimiento de ‘ejecución forzosa’ ordenado en dicha comisión, y consecuencialmente, la devolución del cheque de gerencia expedido al Abog. (sic) Orlando Pinto, a la agencia del Banco de Venezuela., a los fines de su anulación, y consiguiente reintegro de su monto a la cuenta de la Alcaldía de este Municipio (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional “sobrevenido” interpuesta por la abogada Ana Teresa Farfán, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En este sentido, debe la Corte pronunciarse con respecto a las denuncias formuladas, no obstante ello, resulta indispensable destacar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante.
Siendo este el caso, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía) el cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es del siguiente tenor:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que se podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve (…)”.
Sobre la base del criterio supra citado, el cual, en supuestos idénticos a los presentes ya ha sido acogido por esta Corte en anteriores oportunidades (Vid. sentencia Nº 2006-1.322, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), y por cuanto aprecia esta Corte que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, es forzoso entonces declarar terminado el procedimiento de amparo seguido en esta instancia, ya que se estima que existe la configuración del decaimiento en el interés jurídico de mantener la pretensión constitucional. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pronunciarse sobre lo requerido por la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, quien actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de conclusiones y solicitó se declarara con lugar la acción que nos ocupa.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente en la acción de amparo constitucional “sobrevenido” intentado por la abogada Ana Teresa Farfán, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, contra las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes “ (…) con ocasión de la causa (Exp. Nº 9.588), por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, según la cual se comisiona al Tribunal Ejecutor de medidas (omissis) ‘para que ejecute forzosamente la medida cautelar innominada ya señalada anteriormente contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, utilizando para ello, los medios legales idóneos que permitan que se cumpla la decisión del Tribunal de la causa’ (…) ‘una vez ejecutoriada dicha medida y como se desprende de la decisión que la acuerda el Tribunal Ejecutor debe entregar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTICINCO (sic) MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.475.590,00) por concepto de remuneración equivalente al último sueldo en el cargo que desempeñaba la accionante y que el patrono está obligado a cancelarle porque le corresponde hasta tanto le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales. Con el objeto de que se cumpla a cabalidad con lo acordado’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-O-2012-000006
AJCD/20
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-____________.
La Secretaria Acc.