JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-1991-012322
En fecha 13 de agosto de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió escrito del abogado Víctor Altuna García, actuando con el carácter de abogado adjunto a la dirección de expropiación y de adquisición de bienes y derechos patrimoniales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contentivo de la solicitud de expropiación del inmueble ubicado en las “posesiones proindivisas ‘LA DANTA’ y la ‘FUNDACIÓN RORIGUERA’ o ‘HATO 5-A’ jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, Distritos Roscio del Estado Guárico, identificado con el Símbolo Catastral No. 01-10J-170-0095-T, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE:, una cerca que viene de Este a Oeste y que divide la parte vendida al Sr. Ayoub Attias Rodríguez del Fundo ‘Rancho Alegre’; SUR, el desembocadero del Río Tiznados; ESTE, el filo de la Galera desde un mamón que se encuentra en la parte Sur del desembocadero del Río Tiznados, siguiendo el Filio de la Galera hacia el Norte colindando con la cerca del fundo de los Donaires, hasta encontrarse con la cerca del ‘fundo Rancho Alegre’; y Oeste, el Río Mapire y parte del Río Tiznados”, propiedad presuntamente del ciudadano AYOUB ATTIAS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.225.469.
En fecha 14 de agosto de 1991, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de septiembre de 1991, se pasó el expediente N° 91-12332 al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de septiembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó al Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble, al cual se refiere la solicitud de expropiación y cuyos linderos y demás determinaciones se mencionan en el libelo, y por cuanto el representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble se acordó dar cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así mismo, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela para que tuviera lugar el acto de designación de los Peritos Avaluadores.
En fecha 22 de octubre de 1991, se libró boleta de notificación al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y oficios Nros. 1553, 1554, dirigidos al Juez del Distrito Roscio del estado Guárico, Registrador Subalterno del Distrito Roscio del estado Guarico, respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 1991, el Alguacil de la Corte Primera consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, siendo recibida en la misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 1991, se agregó a los autos el Oficio N° 7060-148 de fecha 8 de noviembre de 1991, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, mediante el cual remitió ante la Corte Primera los documentos relativos a la propiedad del inmueble Ayoub Attias Rodríguez, y certificación de gravamen del mismo.
En fecha 21 de noviembre de 1991, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo el acto de designación de la Comisión de Avalúos en el presente procedimiento. Así mismo, el representante de la República designó como experto al ciudadano Jesús Angulo Urdaneta, y a tal efecto consignó la aceptación del mismo, seguidamente, el Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros designó como experto al ciudadano Argie Abassolo, y a tal efecto consignó aceptación del mismo. Igualmente, el Tribunal designó como tercer experto al ciudadano Oscar García Arenas, a quien se ordenó librar boleta de notificación a fin de que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 25 de noviembre de 1991, el representante de la Procuraduría General de la República, solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los efectos de su respectiva publicación, conforme a la Ley de Expropiaciones.
En fecha 25 de noviembre de 1991, se libró boleta dirigida al ciudadano Oscar Garcia Arenas, mediante la cual se le comunicaba que fue designado perito a los fines de que realizara el avalúo correspondiente; y por lo tanto debía comparecer por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 3 de diciembre de 1991, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Ayoub Attias Rodríguez y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general a todo aquel que pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación y el presente auto en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y alguno de la localidad si lo hubiere por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación y se ordenó remitir tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones al mencionado Registrador.
En fecha 25 de noviembre de 1991, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2600-753 de fecha 15 de noviembre de 1991, emanado del Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico, resultado de la comisión emanada de la referida Corte.
En fecha 5 de diciembre de 1991, el ciudadano Oscar García Arenas, aceptó el cargo designado como Perito para integrar la Comisión de Avalúo del Inmueble.
En fecha 12 de diciembre de 1991, se difirió para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el acto de juramentación de los peritos desginados en el presente proceso.
En fecha 17 de diciembre de 1991, siendo la hora fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de los ciudadanos Jesús Ernesto Angulo, Argie Abasolo Rangel y Oscar García Arenas, peritos designados en el presente procedimiento, se les tomó juramento de cumplir su cargo con honradez y conciencia.
En fecha 3 de febrero de 1992, los ciudadanos Oscar García Arenas, Jesús Ernesto Angulo y Argie Abasolo Rangel, en su carácter de peritos solicitaron una prórroga hasta el 24 de febrero de 1992 para la entrega del informe respectivo.
En fecha 6 de febrero de 1992, se acordó prorrogar el lapso para la entrega del informe de avalúos respectivo, hasta el 24 de febrero de 1992.
En fecha 10 de febrero de 1992, el representante de la Procuraduría General de la República consignó cuatro (4) ejemplares del diario “La Religión” de Caracas, y cuatro (4) ejemplares del diario “La Prensa” de San Juan de los Morros, ambos con fecha 8 de febrero de 1992, y en los cuales aparece la primera publicación del cartel de emplazamiento correspondiente al presente juicio de expropiación.
En fecha 20 de febrero de 1992, el representante de la Procuraduría General de la República, consignó dos (2) ejemplares del diario “La Religión” y dos (2) ejemplares del diario “La Prensa”, ambos de fecha 18 de febrero de 1992, en los cuales aparece la segunda publicación del cartel de emplazamiento correspondiente al presente juicio de expropiación.
En fecha 24 de febrero de 1992, se agregó a los autos el informe correspondiente del presente juicio de expropiación presentado por los ciudadanos Oscar García, Jesús Angulo y Argie Abasolo Rangel, con el carácter de peritos designados.
En fecha 17 de marzo de 1992, el representante de la Procuraduría General de la República consignó dos (2) ejemplares del diario “La Religión” y dos (2) ejemplares del diario “La Prensa” de San Juan de los Morros –Guárico, ambos de fecha 28 de febrero de 1992, en los cuales aparece la tercer publicación del cartel de emplazamiento correspondiente al presente juicio de expropiación.
En fecha 25 de marzo de 1992, se designó Defensor de los Ausentes y no comparecientes a la ciudadana Zoraida Frontado de Brito, a quien se ordenó notificar mediante boleta que el acto de contestación, tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.
En fecha 20 de mayo de 1992, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación de la ciudadana Zoraida Frontado, quien la recibió en esa misma fecha en las puertas del Tribunal.
En fecha 26 de mayo de 1992, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación, en el cual comparecieron los representantes de la República y el apoderado judicial del ciudadano Ayoub Attias Rodríguez, así como, la Defensora de Ausentes y no comparecientes.
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Carmen Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.527, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual requirió al Juzgado de Sustanciación que solicite al Registrador remitiera los datos actualizados de la propiedad del inmueble afectado de expropiación que nos ocupa, por cuanto “el derecho de propiedad del mismo fue transferido al patrimonio de la República, en sede administrativa, y por último una vez que conste en autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a nombre de [su] representada, requiero de este Honorable Tribunal, remitir de inmediato el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que dicte la decisión correspondiente, dando por concluido el juicio”.
En fecha 17 de julio de 2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual ratificó la anterior solicitud, y consignó copia simple del “documento de transferencia del derecho de propiedad del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio que nos ocupa del patrimonio del ciudadano Ayoub Abelardo Attias Rodríguez al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, una vez que el Registrador Subalterno remita copia certificada del mismo, solicito a este Honorable Juzgado remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que dicte la decisión correspondiente, dando por concluido el juicio”.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual se abocó al conocimiento de la misma, en consecuencia, a los fines de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, se ordenó notificar al ciudadano Ayoub Attias Rodriguez, parte expropiada, mediante boleta, la cual sería fijada en la cartelera de este Juzgado, con la salvedad que una vez transcurridos diez (10) días de despacho se le tendría por notificado, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, indicó que una vez vencidos los diez (10) días de despacho a que se refiere el párrafo anterior, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del referido Código, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y concluido el mismo se computarán los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, verificado éste último lapso continuará la causa en el estado de proveer lo requerido por la República en fecha 15 de julio de 2008.
En fecha 8 de octubre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación al ciudadano Ayoub Attias.
En fecha 14 de noviembre de 2008, a los fines de verificar la reanudación de la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de octubre de 2008 (fecha a partir de la cual se tiene por notificado al ciudadano Ayoub Attias Rodríguez), exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2008, inclusive. Asimismo, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte, certificó que desde el día 8 de octubre de 2008, (fecha a partir de la cual se tiene por notificado al ciudadano Ayoub Attias Rodríguez), exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho, correspondientes a los días 13, 16, 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre de 2008; y 3, 6, 7, 12 y 13 de noviembre de 2008.
En la misma fecha, el mencionado Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual ordenó librar oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guárico, a los fines de que remitiera en copia certificada a este Tribunal toda la información correspondiente a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación y cuyos linderos y demás determinaciones se mencionan en el libelo; así como, copia certificada del documento traslativo de la propiedad del bien, suscrito por la representación de la República y la parte expropiada el 23 de diciembre de 1992; protocolizado ante esa Oficina de Registro Inmobiliario el 30 de diciembre del mismo mes y año; y registrado bajo el número 29, folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) del Protocolo 1°, Tomo 8°, cuarto (4to.) Trimestre del año 1992. Igualmente, el Juzgado de Sustanciación advirtió que una vez constara en autos la información solicitada al ciudadano Registrador antes identificado, se remitiría el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se libró oficio Nro JS/CSCA-2008-1357 al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Roscio del estado Guarico.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio dirigido al mencionado Registrador, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 27 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de enero de 2009, se recibió el Oficio N° 7060-03 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual remitió “Copias Certificadas de los documentos Nro 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1972, Nro 105, Protocolo Primero Tomo 1°, Cuarto Trimestre de 1972, Nro. 29, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1992 y Nro 01, Tomo 01, Primer Trimestre de 1993, a que se refiere el mencionado oficio”.
En fecha 26 de enero de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a la Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual se solicitó a la ciudadana Procuradora General de la República “[…] en el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la autorización mediante el cual se desprenda las facultades expresas de los abogados que actúan en representación de la República, para solicitar cualquier medio de autocomposición procesal, y en especial el señalado en el presente caso, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos […]”.
En fecha 14 de junio de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y Fiscal General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida no señaló domicilio procesal alguno se ordenó su notificación en la Cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró boleta al ciudadano Ayoub Attias Rodríguez, identificado en autos y los oficios Nros. CSCA-2010-002376, CSCA-2010-002377, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación identificado con el Nro. CSCA-2010-2377, dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, siendo recibido el 6 de julio de 2010.
En fecha 9 de agosto de 2010, la Secretaria de la Corte dejó constancia de que en la misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Ayoub Attias Rodríguez, antes identificado.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la Secretaria de la Corte dejó constancia de que el 22 de septiembre de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Ayoub Attias Rodríguez, antes identificado, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 23 de septiembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, siendo recibido el 17 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de mayo de 2012, se observó que no constaba en autos la información solicitada a la Procuradora General de la República mediante oficio Nº CSCA-2010-02376 de fecha 14 de junio de 2010, en virtud de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, en consecuencia se acordó ratificar el mencionado Oficio, con el objeto de que dicho organismo remitiera a esta Corte la información solicitada. En la misma fecha, se libró oficio identificado con el Nro. 2012-003852 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación identificado con el Nro. CSCA-2012-003852, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido el 29 de octubre de 2012.
En fecha 5 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2009 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 28 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que conforme al artículo 185 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -aplicable en razón del tiempo- corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los juicios de expropiación intentados por la República.
En concordancia con lo antes expuesto, siendo que en los términos de la Resolución número 2003-00033 de 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que la precitada Corte Primera; y considerando que en el presente caso el ente expropiante es la República, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
De la solicitud de expropiación
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa que, en fecha 13 de agosto de 1991, el abogado Víctor Altuna García, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República efectuó una solicitud de expropiación con ocupación previa de un inmueble propiedad del ciudadano Ayoub Attias Rodríguez, según consta de certificación de gravámenes de fecha 8 de noviembre de 1991, emanada del Registrador del Distrito Roscio del estado Guárico, constituido por un inmueble de seiscientos veintiuna hectáreas con tres mil ochenta y cuatro centiáreas, ubicado en las posesiones proindivisas ‘LA DANTA’ y la ‘FUNDACION RODRIGUERA’ o ‘HATO 5-A’, municipio de San Francisco de Tiznados, Distrito Roscio del estado Guárico, zona afectada para la construcción de la obra “Embalse Ingeniero Francisco Mancilla, Rio Tiznado-estado Guárico, identificado con el Símbolo Catastral No. 01-10J-170-0095-T, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE, una cerca que viene de Este a Oeste y que divide la parte vendida al Sr. Ayoub Attias Rodríguez del Fundo ‘Rancho Alegre’; SUR, el desembocadero del Río Tiznados; ESTE, el filo de la Galera desde un mamón que se encuentra en la parte Sur del desembocadero del Río Tiznados, siguiendo el filo de la Galera hacia el Norte colindando con la cerca del fundo de Los Donaires, hasta encontrarse con la cerca del ‘fundo Rancho Alegre’; y Oeste, el Río Mapire y parte del Río Tiznados […]” según consta en Decreto de Expropiación Nº 336 de fecha 13 de agosto de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30473 del 14 del mismo mes y año.
Precisado lo anterior, en aras de brindar claridad expositiva al fallo y emitir un fallo ajustado a derecho, resulta pertinente señalar las siguientes actuaciones procesales acaecidas en el caso bajo examen:
En primer término, se observa que en fecha 15 de julio de 2008, la abogada Carmen Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual requirió al Juzgado de Sustanciación que solicite al Registrador remitiera los datos actualizados de la propiedad del inmueble afectado de expropiación que nos ocupa, por cuanto “el derecho de propiedad del mismo fue transferido al patrimonio de la República, en sede administrativa, y por último una vez que conste en autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a nombre de [su] representada, requiero de este Honorable Tribunal, remitir de inmediato el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que dicte la decisión correspondiente, dando por concluido el juicio”.
De igual forma, en fecha 17 de julio de 2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual ratificó la anterior solicitud, y consignó copia simple del “documento de transferencia del derecho de propiedad del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio que nos ocupa del patrimonio del ciudadano Ayoub Abelardo Attias Rodríguez al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, una vez que el Registrador Subalterno remita copia certificada del mismo, solicito a este Honorable Juzgado remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que dicte la decisión correspondiente, dando por concluido el juicio”.
Ante tales solicitudes, el 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guárico, a los fines de que remitiera en copia certificada a este Tribunal toda la información correspondiente a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación y cuyos linderos y demás determinaciones se mencionan en el libelo; así como, copia certificada del documento traslativo de la propiedad del bien, suscrito por la representación de la República y la parte expropiada el 23 de diciembre de 1992; protocolizado ante esa Oficina de Registro Inmobiliario el 30 de diciembre del mismo mes y año; y registrado bajo el número 29, folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) del Protocolo 1°, Tomo 8°, cuarto (4to.) Trimestre del año 1992.
En razón de la declaratoria anterior, en fecha 20 de noviembre de 2008, se libró oficio Nro JS/CSCA-2008-1357 al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Roscio del estado Guarico.
Así pues, en fecha 2 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio dirigido al mencionado Registrador, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 27 de noviembre de 2008.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2009, se recibió el Oficio N° 7060-03 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual remitió “Copias Certificadas de los documentos […] Nro. 29, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1992, […], cuyo texto se transcribe a continuación:
“Yo, JESUS OCTAVIO SANTOYO, […] inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 6577 […], actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AYOUB ABELARDO ATTIAS RODRÍGUEZ, […] titular de la cédula de identidad No. 4.225.469 […], declaro con el carácter expresado, transfiero en forma pura y simple a la República de Venezuela, con destino a su patrimonio y requerido para la construcción de la obra: Embalse Ingeniero Francisco Mancilla Río Tiznados del Estado Guárico, el inmueble (terreno), ubicado en las posesiones ‘La Danta’ y ‘La Fundación Rodriguera’ o ‘Hato 5-A’, jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico, con una superficie de seiscientas veintiuna hectáreas con tres mil ochenta y cuatro centiáreas (Has. 621,3084), según levantamiento topográfico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, distinguido con el catastro No. 01-10J-170-0095-T y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, una cerca que viene del Este a Oeste, y que divide la parte vendida al Sr. Ayoub Attías Rodríguez del fundo Rancho Alegre; Sur, el desembocadero del Río Tiznados; Este, el filo de la Galera desde un mamón que se encuentra en la parte sur del desembocadero del río Tiznados, siguiendo el filo de la Galera hacia el Norte, colindando con la cerca del fundo de los Donaires hasta encontrarse con la cerca del fundo ‘Rancho Alegre’, y Oeste, Río Mapiro y parte del río Tiznados […]”.
[…Omissis…]
Así mismo declaro: que el monto de indemnización por la transferencia a la República de Venezuela del inmueble antes descrito, asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.048.456,87), de los cuales recibo en este acto en mi expresado carácter de la Procuraduría General de la República la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.048.000,00), en orden de Pago en Bonos No. 34 de fecha 1 de septiembre de 1992, emitida a nombre del ciudadano Ayoub Attias Rodríguez A. por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el remanente o sea la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 456,87), será cancelada en efectivo con recursos provenientes de la misma Ley. En consecuencia, libre de todo gravamen y sin condición alguna, transmito en mi expresado carácter a la República de Venezuela la propiedad, dominio y posesión del indicado inmueble, le hago la tradición con el otorgamiento de este documento y obligo a mi representado al saneamiento conforme a la Ley. Hago constar que por estar situado el referido inmueble dentro de la zona de expropiación delimitada por el Decreto Ejecutivo No. 336 de fecha 13 de agosto de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.473 de fecha 14 del mismo mes y año, el monto de la indemnización que recibe mi representado fue fijado por peritos nombrados ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Por tanto, con el pago de la indemnización que hoy le hace la República de Venezuela a mi mandante, nada más tiene que reclamarle por ningún concepto, incluso daños, perjuicios o deterioros que con motivo de la expropiación dicha haya podido causar a sus intereses, quedando a salvo la expresada cantidad cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 456,87). Con la salvedad hecha quedan comprendidos en esta negociación, todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle a mi mandante. Y yo, Nelson J. Socorro C., […] titular de la cédula de identidad No. 2.123.812, Procurador General de la República, en cumplimiento a las instrucciones recibidas del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según consta de Oficio No. 00145 de fecha 9 de abril de 1.991, del cual presento una copia certificada para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes, de la respectiva Oficina de Registro, declaro: En nombre de la República de Venezuela, acepto su patrimonio, el inmueble que se le transfiere por este documento. El ciudadano Registrador de la Oficina de Registro de la ubicación del inmueble, se servirá certificar en la nota de protocolización correspondiente, que sobre el inmueble transferido, durante los últimos diez años, y para el caso de que existiere alguna de estas medidas, se abstendrá de protocolizarlo dando oportuno conocimiento al Procurador General de la República, pues es condición expresa que el inmueble transferido se encuentre completamente libre. […]”. (Destacado de esta Corte).
Como puede apreciarse, el ciudadano Ayoub Attias Rodríguez recibió el pago del justiprecio por el bien inmueble expropiado, anteriormente identificado; y posterior a ello trasmitió su propiedad libre de todo gravamen al representante judicial de la República.
Dicho esto, resulta necesario destacar que la expropiación se constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando estos requieran para atender o satisfacer las necesidades por razones de ‘utilidad pública o social reconocida o definida por la Ley, con intervención de la autoridad judicial. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2012-1419, de fecha 16 de julio de 2012, caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Complejo Industrial Sideroca-Proacero).
Adminiculado con lo anterior, debe señalarse que en relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C, señaló que: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Asimismo, observa esta Corte que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-2212 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en un caso similar al de autos, donde se verificó que el propietario de un bien inmueble objeto de expropiación recibió el justiprecio, y a su vez trasfirió a la República el mismo, declaró el decaimiento del objeto.
Aplicando lo anterior al caso de autos, al evidenciarse fehacientemente que se produjo el pago del justiprecio al ciudadano Ayoub Attias Rodríguez del inmueble expropiado y la consecuente traslación de propiedad al ente expropiante, la Corte concluye que ha quedado satisfecha la pretensión de la República en este juicio de expropiación, en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente demanda. Así se declara.
Efectuada la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud de homologación de convenimiento, efectuada el 26 de mayo de 1992 por el apoderado judicial del ciudadano Ayoub Attias Rodríguez. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de expropiación efectuada por el abogado Víctor Altuna García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del inmueble ubicado en las “posesiones proindivisas ‘LA DANTA’ y la ‘FUNDACIÓN RORIGUERA’ o ‘HATO 5-A’ jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, Distritos Roscio del Estado Guárico, identificado con el Símbolo Catastral No. 01-10J-170-0095-T, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE:, una cerca que viene de Este a Oeste y que divide la parte vendida al Sr. Ayoub Attias Rodríguez del Fundo ‘Rancho Alegre’; SUR, el desembocadero del Río Tiznados; ESTE, el filo de la Galera desde un mamón que se encuentra en la parte Sur del desembocadero del Río Tiznados, siguiendo el Filio de la Galera hacia el Norte colindando con la cerca del fundo de los Donaires, hasta encontrarse con la cerca del ‘fundo Rancho Alegre’; y Oeste, el Río Mapire y parte del Río Tiznados”, propiedad presuntamente del ciudadano AYOUB ATTIAS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.225.469.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de expropiación efectuada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______________ (_____) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-G-1991-012322
GVR/006/014
En fecha _____________________ (______) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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