JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000791
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CTATSSME-0262 de fecha 20 de julio de 2012 emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de accidente laboral interpuesto por el ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.292.903, representado por la abogada Carmen Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.029, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2012, a razón de la sentencia Nº 4 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual estableció que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo corresponde a los tribunales contencioso administrativo según la cuantía del monto reclamado.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en esta Corte se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se ordenó pasar el mismo al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACION
DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES
En fecha 18 abril de octubre de 2012, el ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño, representado por la abogada Carmen Jiménez interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, Demanda Laboral por Cobro de Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de accidente de trabajo contra la Gobernación del estado Apure con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató que “[…] [el] domingo 28 de octubre de 2007 [su] representado […] asistió [sic] junto con el resto del gabinete Ejecutivo a un acto realizado en el Hato el Cedral, actividad esta [sic] que finalizó en horas de la tarde. El Gobernador del Estado [sic] Apure de ese entonces, Cáp. [sic] Jesús Aguilarte Gámez, le dio instrucciones directas y precisas a [su] representado, […] aun cuando el no fungia [sic] como chofer sino como COMISIONADO ESPECIAL DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, EN ASUNTOS SOCIALES Y PROYECTOS PRODUCTIVOS, para que le trasladara la camioneta propiedad del Ejecutivo Regional y adscrita al despacho del Gobernador para su uso oficial, cuyas caracteristicas [sic] son las siguientes: MARCA: Toyota, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Prado, AÑO: 2007, PLACAS: CAF-711, COLOR: Gris Plomo, SERIAL CARROCERIA: 9FH11V3569012650, SERIAL MOTOR: 5V21860025, desde el Hato el Cedral hasta la Ciudad de San Fernando de Apure, toda vez que su chófer particular, seria [sic] enviado en una comisión a la ciudad de Valencia, razon [sic] por la cual el Gobernador Cap. Jesús Aguilarte Gamez, se trasladaría con su Secretaria y un empresario hasta la ciudad de san Fernando en un Helicóptero”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [ese] domingo fatal en horas de la tarde aproximadamente las 7:00 PM, retornando del referido evento, [su] representado […] venia [sic] conduciendo sin acompañante la camioneta Blindada anteriormente identificada, la cual el gobernador le había encomendado traer hasta la ciudada [sic] de San Femando de Apure, junto con la caravana integrada por varios funcionarios de la Gobernación. Conducian [sic] por la Carretera Nacional Achaguas Biruaca en el sector Viento “A”, cuando de repente el vehiculo [sic] conducido por [su] representado de forma repentina comenzo [sic] a dar vuelta sucediendo el grave accidente de transito [sic] en donde [su] representado […] perdiera el conocimiento de forma inmediata y sufriera multiples [sic] lesiones en su cuerpo, lo cual se evidencia del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] Una vez ingresado al hospital [su] representado […] no conto [sic] con el servicio de terapia intensiva, ya que esta unidad del referido hospital se encontraba en remodelación y en consecuencias fue atendido en la sala de emergencia del referido centro de salud, es importante destacar que para el momento que ingreso [su] representado la emergencia del Hospital Pablo Acosta Ortiz, existia [sic] poca asistencia médica, existian [sic] pocos equipos especializados que en esos momentos ameritaba el paciente por su patologia [sic]; el personal de enfermería que laboraba en la sala de emergencia no estaba capacitado para tratar casos de Terapia Intensiva, situacion [sic] esta [sic] que complico [sic] el cuadro clinico [sic] de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [en] fecha 29 de Octubre [sic] de 2007, La [sic] evaluación emitida por los médicos de guardia que asistieron a [su] representado […] fue que presentaba politraumatismo generalizado con:
Fx: Humero Derecho
Fx: De II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX de Arco Costal Derecho
Fx: Clavícula Izquierda
Fx I, II, III, IV y V Arco Costal Izquierdo
Herida de antebrazo Izquierdo.
lo [sic] cual fue ratificado mediante informe clinico [sic] por el ciudadano JESUS DUARTE, Medico Cardiologo [sic], […] quien fungia [sic] en ese momento como director del Hospital PABLO ACOSTA ORTIZ de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado [sic] Apure […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el Gobernador Cap Jesus [sic] Aguilarte Games, envió una comisión gubernamental quienes se entrevistaron con la esposa de [su] representado ciudadana Jabh Moreno de Peña […] y le manifestaron que por orden del Gobernador todos los gastos medicos [sic] de [su] representado […] correrian [sic] por cuenta de la Gobernación del Estado [sic], tal como lo establecen las leyes, toda vez que el [sic] se encontraba trabajando; promesa esta que jamas [sic] fue cumplida, violando de esta manera la ley y los derechos de [su] representado […]. Dadas las circunstancias y el grave estado de salud de [su] representado […] su esposa […] hizo varias llamadas telefónicas a la ciudad de Caracas y se comunico [sic] con varios amigos que trabajan en la Presidencia de la Republica [sic], y activos a las Fuerza Armada Nacional. En esa oportunidad la esposa de [su] representado […] les planteo el grave deteriodo [sic] de la salud de su esposo solitandole [sic] apoyo institucional a los fines de conseguir una Aéroambulancia para poder trasladarlo lo antes posible a la ciudad capital, ya que a medida que los días pasaban [su] representado tenia [sic] menos posibilidades de vida. Es menester enfatizar que los amigos de [su] representado […] atendieron la petición hecha por su esposa e inmediatamente lograron conseguir el apoyo de una Aéroambulancia para el traslado de [su] repesentado [sic] hasta el Hospital Militar en la ciudad de Caracas, con los equipos médicos, 1 Intensivista y 1 paramédico, a su vez, canalizaron los trámites para el cupo en Terapia Intensiva en el Hospital Militar de Caracas”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[después] de superadas todas las dificultades [su] representado […] fue trasladado el día 31 de Octubre [sic] de 2007, en horas del medio día, a todo riesgo, ya que tenía la hemoglobina en 9 y traumatismos múltiples, fue ingresado en el Hospital Militar de Caracas en el piso 09 Terpia [sic] Intensiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [posteriormente] el 14 de Noviembre de 2007, [su] representado […] fue remitido al servicio de Cirugía de la Mano del piso Nro. 08 de Traumatologia [sic] del Hospital Militar, donde le informaron a su esposa que habia [sic] que realizarle siete (07) Intervenciones quirúrgicas de ambos miembros superiores y requería con urgencia materiales e implementos para la operación, de inmediato le [entregaron] el informe medico [sic] para que solicitara los presupuesto en las diferentes casas de suministros médicos donde se pueden adquirir estos materiales quirúrgicos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [en] vista de lo ocurrido la esposa de [su] representado trato de comunicarse con el Ciudadano Cáp. Jesús Aguilarte Gámez, Gobernador del Estado [sic] Apure en ese tiempo, para hacerle saber la situación de lo que estaba pasando y fue imposible”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [ante] la imposibilidad de comunicarse con el Gobernador del Estado [sic] Apure , [sic] la esposa de [su] representado […], se comunico [sic] con el Cdte. Pedraza, quien se desempeñaba como Secretario privado del Gobernado en ese tiempo, a quien le hizo saber las circunstancias y la necesidad que estában [sic] viviendo en esos momento, de igual forma y creyendo en la promesa hecha anteriormente por el ciudadano Gobernador Cap Jesus [sic] Aguilarte Games, le envio [sic] mediante de fax los informes y presupuestos de los materiales quirúrgicos que se requerían y el monto de las mismas, claro esta [sic] con la fe de que le ayudaran como era lo correcto y legal”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [pasó] un tiempo prudencial y ni [su] representado […] ni su esposa recibieron respuesta alguna, y mucho menos el apoyo económico por parte de la Gobernación del Estado [sic] Apure cómo estaba previsto en la ley”. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] [su] representado […] por requerimiento de consulta fue que acudio [sic] al Intituto [sic] Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y notifico del accidente laboral sufrido por el, […] de igual manera [su] representado […] un poco recuperado de salud asistio [sic] a la consulta medica [sic] ocupacional de la Direccion [sic] Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Guarico [sic] Apure del Instituto Nacional de Prevencion [sic], Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de notificar el accidente laboral que habia [sic] sufrido, toda vez que el Patrono nunca lo hizo, lo cual se evidencia de la NOTA DE REMISION, emanada del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, de fecha 30-07-2009 [sic] […]”.[…]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [a] pesar de todas las dificultades [su] representado fue intervenido quirúrgicamente, se le realizaron [sic] las siete (07) operaciones simultáneamente, el día miércoles 05 de Diciembre [sic] del año 2.007, dándole de alta el día 12 de Diciembre [sic] de ese mismo año, posteriormente se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse con su esposa y su menor hija hasta la ciudad de San Fernando del Estado [sic] Apure, con su delicado estado de salud, toda vez ya que no tiene familia en la Ciudad [sic] Capital, ni contaba con los recursos para pagar su estadia [sic] post operatoria en la Ciudad [sic] de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [ante] esta lamentable realidad [su] representado […] debía ser movilizando [sic] una vez por semana el hospital Militar de la ciudad de Caracas, para darle continuidad a la serie de estudios que debia [sic] realizarse debido a su grave estado de salud toda vez que sufría de dolores constantemente los cuales no los mejoraban los medicamentos prescritos. Asociado a su fuertes dolores estaban los estudios que se le debian [sic] realizar cada cierto tiempo, de los cuales la mayoría tenian [sic] que ser realizados en clínicas privadas por ser estudios especializados, tambien [sic] eran estudios costosos que debian [sic] ser pagados por [su] representado […] y su esposa al igual que la cantidad de tratamientos y medicamentos requeridos para su recuperación, en consecuencia el gasto semanal por ambos conceptos era elevado y muy dificil [sic] de cubrir por carecer de ayuda […]. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [desde] el momento del accidente [su] representado […] y su esposa se han visto en la necesidad de asumir deudas, quitar dinero prestado a particulares con intereses, con los bancos, tarjeta de créditos, colaboración de familiares, para tratar de cubrir los gastos que se generan a causa del accidente y como consecuencias de la negativa del patrono quien no asumió [sic] su responsabilidad al momento del accidente violando los derechos de mi representado y las leyes que tutelan esos derechos laborales. Es importante señalar que [su] representado […] venía desempeñando sus labores dentro de la Gobernación durante siete (07) meses sin devengar sueldo alguno, teniendo el punto de cuenta firmado para el respectivo ingreso a nómina, lo cual para el momento del accidente no lo habían realizado, situacion [sic] que dificultaba mucho mas el dia [sic] de mi representado quien no contaba con ningun [sic] ingresos [sic] económico [sic]. Ante el grave estado de salud de [su] representado, se le realizo un Electromiografía, […] estudio qué permitiría [sic] a los medicos [sic] tratrantes [sic] saber con exactitud a que se debía la inmovilidad de su brazo izquierdo. El diagnóstico emitido fue que las fuertes y diversas fracturas le causaron una Lesión de Plexo Braquial Severa, es decir, que los nervios que van desde la medula se reventaron y ocasiona la inmovilidad de su brazo izquierdo; lo cual requena con suma urgencia una intervención quirúrgica de reconstrucción del Plexo Braquial Izquierdo […]”. […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [cuando] la esposa de [su] representado […] se [entrevistó] con la Dra. Especialista en Micro cirugía, esta le [notificó] que [su] representado necesitaba la reconstrucción del Plexo Braquial lo más pronto posible, por su continuo deterioro y que el monto total de las cuatro operaciones incluyendo los materiales quirúrgicos, injerto óseo y gastos clínicos tenían un costo de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS ( Bs. 95.290,05), lo cual [se evidencia] mediante […] PRESUPUESTO emitido por el CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO COP, C.A[…] sin contar con la serie de tratamientos, medicamentos post-operatorios para su recuperación, dinero con el que no contaba [su] representada.
Agregó que “[…] [en] fecha 14 de Febrero [sic] del 2008, la esposa de [su] representado logro para ese momento comunicarse telefónicamente con la Secretaria de Gobierno a travez [sic] de la persona de la Ing. Miriam Gómez, quien le informo [sic] que a [su] representado se le iba a ingresar a la nómina de la Gobernación del Estado Apure, pero a partir del 01 de Septiembre [sic] del año 2007, es decir, que no reconocieron la fecha 05 de Junio [sic] del 2007, que es la establecida en el punto de cuenta firmada por el gobernador para ese entonces Cap. Jesus [sic] Aguilarte Gamez, y que no le podrían pagar el retroactivo de los 07 meses de salarios pendientes, con su respectiva [sic] cesta ticket, bono de aguinaldos correspondiente al año 2007, ya que no habían los recursos para cancelarlos, hecho que demuestra que el Gobernador cometió [sic] un ilicito [sic] administrativo, es decir aprobar un punto de cuenta para ingresar un trabajador a la nomina sin prevision [sic] presupuiestaria [sic] ni financiera. Pese a la insistencia de la esposa de [su] representado, Le [sic] realizaron el pago de un mes de sueldo correpondiente [sic] al mes de Enero [sic] del 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 970,80) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [su] representado se [mantenía] postrado en una cama Las [sic] 24 horas del día, padeciendo y sufriendo el dolor intenso por la falta de medicamentos, por no tener muchas veces como comprárlo [sic] o como su esposa pueda llevarlo a un sitio de atención medica por falta de dinero para el trasladarlo, ya que los medicamentos y tratamientos son costosos y los amerita diariamente. Por otra parte la esposa de [su] representado, es trabajadora del Ministerio de Educación devenga salario mínimo, el cual no les alcanza ni para cubrí [sic] las necesidades básicas [sic] como alimentos, servicios publicos [sic] y gastos de la menor hija, es importante destacar que ante el estado de salud de [su] representado y esposa se ha convertido en el pilar fundamental de la recuperación de [su] representado y por consiguiente el sustento del hogar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [el] 25 de Marzo de ese mismo año, le dieron de alta a [su] representado y junto a su esposa e hija se traslado nuevamente hasta San Fernando de Apure, Estado [sic] Apure, una vez en esta ciudad su esposa consigno [sic] ante el Despacho del Gobernador, los justificativoos [sic] de los gastos por concepto de medicinas, consultas medicas, estudios especializados, estadía, movilización, solicitándoles los recursos para cubrir el costo de la operación que mi representado requería con urgencia del plexo braquial izquierdo, en el Centro Ortopédico Podológico en la Ciudad [sic] Capital”. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [el] Doctor Portalino Gonzales quien ejercia [sic] el cargo de Presidente de INSALUD-APURE, en ese entonces, ente competente encargado de sistema de salud del estado Apure, según ordenes del El Cáp. [sic] Jesús Aguilarte Gamez, Gobernador del Estado [sic] Apure en ese entonces, seria [sic] quien se encargaría de gestionar, cubrir, y reembolsar todos los gastos de estadía, consultas medicas, tratamientos médicos, estudios avanzados, tratamientos de rehabilitación, movilización, logística y estadía. En el tiempo que fuera necesario para su recuperación en la Ciudad [sic] de Caracas”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [posteriormente] y después [sic] de esperar una ayuda que jamas [sic] llegaría [su] representado […] y su esposa solicitaron ayuda por otra parte a los fines de cubrir el costo de la referida operación, los trámites los realizaron por su cuenta, toda vez que la Gobernación del estado Apure y INSALUD APURE no tramitaron a nivel central en busca de dicho presupuesto como era su obligación [sic] […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] [su] representado y su familia se trasladaron hasta la ciudad de San Fernando de Apure, al llegar [solicitaron] el reembolso de todo los gasto que había generado su estadia [sic] en la Ciudad [sic] de Caracas durante, esos meses, tales como: los parches de durogesic, consultas medicas, tratamientos post-operatorios, los gastos de movilizaciones dentro de la Ciudad [sic] de Caracas, así como el Traslado [sic] de Caracas Hasta [sic] San Fernando de Apure, Hospedaje [sic], comida fueron cubiertos por [su] representado y su esposa, confiando en el hecho que tanto la Gobernación como INSALUD, asumírian [sic] los gastos medicos [sic] previo presentacion [sic] de facturas”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [el] día 15 del mes de septiembre del 2008, [su] representado y su esposa se trasladaron hasta el Despacho del Gobernado, alli [sic] se encontraba el Ciudadano Gobernador, el Doctor Portalino, la Lic. Isaura Rodríguez Directora de SEDSPAC, el Director de Misiones del Estado [sic] Apure y el Gabinete Ejecutivo Regional, en esa oportunidad aprovecharon la ocasión para exhortarlos a pronunciarse sobre su caso toda vez que ellos no daban respuesta a la situación laboral de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [la] Lic. Isaura Rodríguez, Directora de SEDSPAC para esa fecha, se comprometió que ella personalmente a través de la Institución que representa les iba a suministrar los medicamentos y tratamientos por Badan, ya que ellos tienen convenios con farmacias y Droguería Badan. Días después enviaron una visitadora social, a la casa de la suegra de mi representado, lugar donde vivia [sic] con su familia, ya que no poseen vivienda propia, y no les alcanza su presupuesto mensual para pagar un alquiler. Vieron las condiciones y carencias de mi representado y su familia y se comprometieron en darle los medicamentos suministrados por Droguería Badan como tratamiento continuo, compromiso que jamas [sic] cumplieron, violando asilos derechos de nuestro representado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [en] fecha 16 de Diciembre [sic] del 2008, la evaluación medica [sic] de la Dra. Joyce Bolaños de R , [sic] determino [sic] mediante evaluacion [sic] medica fisiatrica [sic] que [su] representado, presentaba palidez muco cutánea, labios pálidos fascie de angustia y depresiva con rectificación de la Lordosis cervical y lateralización hacia la izquierda, con tendencia hacia la flexión cervical miembro superior plejico, con cicatriz a nivel de regiós cervical anterior, adherida a planos profundos, sensibilidad aumentada en territorio C7-T6 a predominio izquierdo con sensibilización en los dermatomas y Miotomas correspondientes a C7-T6 contractura de los paravertebrales cervicales y dorsales, hipotrofia de la musculatura de la cintura escapular, cicatriz irregular y adherida en los planos profundos en región de codo e hipotrofia de región tenar, hipotrofia de región de la mano con edema en los dedos. De igual manera indico que a mí representado se le realizo infiltraciopn [sic] con Toxina Butulinica [sic] Tipo Botox en paravertebrales cervicales y bloqueo de raices C7-C8-T1 y T2 y se le indico tratamiento, estableciendo un contron [sic] para el 19-12 [sic] de ese mismo año […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [en] fecha 04-05-2009 [sic], mediante INFORME MEDICO la Dra. MAGGALI TORREALBA, Traumatologa [sic], especialista en Cirugía de Mano, determina que [su] reprtesentado [sic] amerite intervencion [sic] quirúrgica [sic] para exploracion [sic] de plexo branquial en region [sic] supra clavicular infra clavicular y en region [sic] axilar, por observarse tejido fibroso, probablemente por hematoma comprimiendo las raices [sic] terminales del Plexo Branquial […]. Posteriormente en fecha 14-07-2009 [sic] la Dra. GAUDY A. [sic], Medico [sic] Cardiologo [sic] Mediante [sic] INFORME MEDICO, […] previa evaluacion [sic] pre operatoria practicada a [su] representado, determino [sic] que el mismo habia [sic] sido intervenido quirurgicamente [sic] en seis (06) oprtunidades [sic]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “[…] [la] operación para el recambio del material del humero derecho, fue realizada el 05 de Agosto [sic] de 2009, en la clínica Sanatrix, es importante reseñar que para esta operación se le solicito [sic] ayuda a la gobernación del Estado [sic] Apure, con año y medio de anrticipacion [sic] y no se recibio [sic] respuesta alguna, de tanto esperar los recursos para la operación, a mi representado se le fue infectando el brazo derecho toda vez que el clavo que tenía estaba siendo rechazando por su organismo, a tal punto que la infección fue comiéndose parte del hueso; lo que genero que [su] representado fuera tratado con antibióticos de tercera generación para combatir la bacteria y en espera de los recursos para poder ser operado”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [con] el pasar del tiempo y para pesar que [su] representado, hubo cambio de directiva en INSALUD-APURE, por tal motivo la esposa de [su] representado, se entrevisto [sic] con el nuevo jefe de Compras del instituto la Lic. Elimar Lara, le planteo la situacion [sic] de mi representado y le hizo entrega de las facturas que se les debía [sic], de los informes y presupuestos de la operación que para esa fecha no le habían realizado”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [la] Lic. Elimar Lara, le informo [sic] a la esposa de [su] representado que ellos no tenian [sic] conocimiento del compromiso asumido por el Goberandor [sic] y el Presidente saliente de INSALUD APURE de darle ayuda social a [su] representado para la referida operación. De igual. manera señalo [sic] que la gestión anterior liderizada por el Doctor Jofre Portalino, no dejo constancia de tal compromiso en el acta de entrega sobre las deudas adquiridas por concepto de reembolso de facturas de los gastos medicos [sic] de [su] representado y mucho menos algun [sic] documento por escrito y firmado por el ciudadano Gobernador en donde se autorizara a la institución a cubrir todo los gastos de [su] representado por concepto de medicinas, consultas medicas, traslados, estadía, estudios médicos u otros, por lo tanto desconocio [sic] la grave situacion [sic] de [su] representado, desentendiendose [sic] toda vez que el [sic] no era el patrono. Posteriormente INSALUD-APURE, emitio [sic] el cheque NRO. 64000173, del Banco del Tesoro nombre de la Clínica Sanatrix por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis exactos (Bs. 4.466,00), cargado a la cuanta OPERATIVOS MEDICOS AÑO 2009, por concepto de ayuda para operación cuando costo de la misma fue por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 34.466,00), lo cual se evidencia de copia del INFORME MEDICO y de la copia del cheque, […] de igual manera jamas [sic] cancelaron el reembolso de las facturas presentadas, y menos pagaron los costos de la recuperación post-operatoria de [su] representado, lo que demuestra la violacion [sic] de los derechos de [su] representado por parte del patrono. En vista de que faltaban TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 30.000,00), [su] representado y su esposa se trasladaron a la ciudad de Caracas para buscar por otros medios el dinero faltante para la operación”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [el] lamentable suceso en la forma antes descrita, fue calificado como ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono [sic] AL TRABAJADOR una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por la Dra. CLEIRA I. ACOSTA H, Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure. Del análisis de los hechos señalados anteriormente, se puede determinar que el patrono incurrió en culpa, ya que los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que puedan sufrir los trabajadores en los momentos en que desarrollan las actividades propias para las cuales fueron contratados, son prácticamente imprevisibles; muy a pesar de que el patrono escuda su responsabilidad con argumentos sin fundamentos, siendo la realidad que al momento de dar una orden, viola el espíritu de la Ley, como sucedió en el caso de mi representado el cual fue contratado para ejercer funciones de COMISIONADO ESPECIAL DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO APURE EN ASUNTOS SOCIALES Y PROYECTOS PRODUCTIVOS y no de chofer, es importante destacar que también que m represntado [sic] tenía que realizar otras actividades de mayor o menor riesgo, las cuales no le correspondían, pero que sin embargo realizaba para mantenerse en el trabajo y destacarse como funcionario, dado el nivel de competitividad que existe en esa institución [sic], toda vez que tenia [sic] el temor de ser catalogado como un trabajador de bajo rendimiento y en consecuencia darle al patrono motivos suficientes para dar por terminada la relación de trabajo, por no cumplir con los requerimientos mínimos, encausando su conducta en los extremos del artículo 1.185 de Código Civil Venezolano”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] [el] derecho redamado en el caso sub judice, es el de obtener la justa indemnización producto del accidente laboral sufrida por mi representado, la cual se encuentra consagrada en la Constitucion [sic] de la Repuiblica [sic] Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil venezolano. Ante la ocurrencia de los hechos Ut Supra narrados, es evidente que encuadran con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia a lo establecido en la CERTIFICACIÓN de fecha 08 dias [sic] del mes de Junio [sic] de 2011, Oficio N 0257-11, emanada del funcionario competente la Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure Dra. CLEIRA J. ACOSTA H, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N. V 13.236.362. con matricula N. M.P.P.S. 72130, con competencia para dicha investigación de acuerdo al artículo 18, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyos resultados determinaron que efectivamente se produjo un ACCIDENTE DE TRABAJO y que sucedió mientras cumplía sus labores para LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “[…] [con] fundamento en el artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el empleador debe pagar una indemnización por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 191.223,50), producto de realizar la siguiente operación matematica [sic]: el trabajador devengaba CIENTO CUATRO MIL CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.78) [sic] diarios, para el momento del accidente, que multiplicado por CINCO (05) AÑOS, que establece el Artículo de La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1.825) dias [sic]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [con] fundamento en los artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Es decir SETECIENTOS TREINTA (730) días [sic] multiplicado el salario diario de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.78) [sic], resulta la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.489,40)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el daño moral solicitado, “[…] [lo estimó] en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850.000.00) [sic]; por cuanto el accidente del Ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA, anteriormente identificado, a [sic] traído secuelas físicas, síquicas y afectivas, tanto en el misma [sic] como en su familia toda vez que la lesiones sufridas por [su] representado son equiparables a las lesiones incapacitantes, tal como lo establece el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a tal punto que sus extremidades superioriores [sic] no tienen movilidad [sic], y en la actualidad se esta [sic] preparando para la amputacion [sic] de uno de sus brazos, lesiones esta en su aspecto físico de éste totalmente distinto al que tenía antes del accidente, tanto es así que se presenta deformado y maltratado a consecuencia del accidente sufrido por mi representado y esto trae como consecuencias un DAÑO MORAL Es muy difícil para nosotros determinar y establecer con precisión el monto que debe pagar el empleador por concepto de DAÑO MORAL pues este viene a edificarse como una pena, un padecimiento, un sufrimiento, todos de índole privado y afectivo. Esta pena, padecimiento, sufrimiento, etc, tienen un carácter muy especial y de índole compensatorio […]. En otro orden de ideas, es imposible dejar de considerar la magnitud del daño ocasionado a [su] representado, toda vez que en función [sic] de este podra [sic] o no repararse. Pero existe en materia laboral situaciones atipicas [sic] y especiales como el caso de [su] cliente, tal es el caso de que el trabajador pierda un brazo, los dedos, sufra quemaduras, intoxicaciones, pierda un ojo, sufra de la columna, entre otras, situaciones estas que van dirigidas contra la humanidad del trabajador, y que dichos daños pudieran ser permanentes o temporales, y en esos supuestos el sufrimiento del trabajador no tiene valor o no pudiera ser cuantificable”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente consideró que “[…] [el] LUCRO CESANTE, el cual se solicita debe ser indemnizado a[su] representado por el patrono, por todo el tiempo que mi representado a dejado de percibirlo, el mismo lo estimo en las cantidades dinerarias que se generan desde la fecha de la discapacidad de[su] representado hasta el tope de la expectativa de vida del mismo, es decir; la fecha de certificacion [su] de su discapacidad es el 08 de Junio de 2011, contaba con 41 años de edad, es decir que mi representado contaba con 21 años de vida util [sic], del 2011 hasta el 2032, que resultan 21 años en base al salario básico, a cuya indemnización de daño material por lucro cesante debe descontarse la indemnización que por daño material determina la La [sic] Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en este caso es de Cinco (5) años; por lo que estima la indemnización por lucro cesante es 16 años, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 960.000,00), que resultan de multiplicar CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES por el salario del trabajador la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.00) [sic] MENSUALES; totalizando la cuantía de lo demandado en la cantidad de: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 960.000,00). (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente en nombre de su representado demandó “la cantidad total de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL MIL [sic] SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS [sic], (Bs. 2.077.712.90) [sic], mas la indexación judicial, mas los intereses de mora, mas las costas y costos de la presente demanda”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó decisión mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la acción interpuesta por la abogada Carmen Jiménez, apoderada judicial del ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño contra la Gobernación del estado Apure y en consecuencia consideró que los órganos competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[…] Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, menester traer a colación sentencia N° 171 [sic] de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
‘En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y493 del 24 de abril de 2008)’.
Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía. Por cuanto, en la presente causa se interpuso demanda de indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, contra un ente público, como ocurro en el presente caso, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, resulta claro que la competencia la tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la cuantía. Así se decide.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:
[…Omissis..]
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), sí su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
[…Omissis…]
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se ‘vierte que el total reclamado por el demandante asciende a la cantidad de dos millones setenta y siete mil setecientos doce bolívares con noventa irnos (Bs. 2.077.712,90).
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2011, su valor es de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cifra de Bs. 2.077.712,90, es lo equivalente a veintitrés mil ochenta y cinco con sesenta y nueve unidades tributarias. (23.085,69 UT).
En virtud de las consideraciones precedentes. este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a fa Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente, en su debida oportunidad. Así se decide.
Por todo lo expuesto, [ese] Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente acción interpuesta por la apoderada judicial Abogada CARMEN J. Jiménez M. titular de la cédula de identidad Nº 9.596.325, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.029, del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.292.903, en contra LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE con motivo a la reclamación de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó decisión mediante la cual se declaro incompetente y, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo fundamentando que “[…] la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado […]”.
En atención a lo anterior expuso que “[…] para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes: [las] Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), sí su conocimiento no está atribuido a otro tribunal […]. Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2011, su valor es de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cifra de Bs. 2.077.712,90, es lo equivalente a veintitrés mil ochenta y cinco con sesenta y nueve unidades tributarias. (23.085,69 UT)”. [Corchetes de esta Corte].
Ante todo, debe esta Corte señalar que el presente caso versa sobre una Demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales que interpuso el ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño, contra la Gobernación del estado Apure en razón del accidente laboral que le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Tal demanda fue interpuesta ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda interpuesta por la querellante y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
De la sentencia parcialmente transcrita, considera importante esta Corte señalar que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia para conocer en materia de demandas que se ejerzan contra la República, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 4 de fecha 28 de julio de 2009, según se establece que:
“[…] [en] ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, observa esta Corte que en el caso de autos se persigue que la Gobernación del estado Apure convenga o sea condenada a pagar a titulo de indemnización por las secuelas dejadas de la incapacidad parcial y permanente producto del accidente de trabajo sufrido por el querellante en fecha 28 de octubre de 2007, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.077.712,90) mas la indexación judicial, más los intereses de mora, mas las costas y costos que se ocasionen en razón de la presente demanda.
Asimismo, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, momento para el cual el valor de la Unidad Tributaria era de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.077.712,90), equivale a veintitrés mil ochenta y cinco con sesenta y nueve unidades tributarias. (23.085,69 UT ). En consecuencia observa esta Corte que dicha cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera, esta Instancia Jurisdiccional no acepta la competencia declinada en fecha 27 de junio de 2012 por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Apure, en consecuencia se declara incompetente para conocer el caso de marras. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente Demanda, en tal virtud, visto el conflicto negativo de competencia por razón de la cuantía, planteado entre dicho Tribunal y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sentado por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el referido Tribunal es conveniente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y esta Corte, se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
2.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la Demanda de Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de accidente laboral interpuesto por el ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, representado por la abogada Carmen Jiménez, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
3.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo.
4.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-G-2012-000791
GVR/02
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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