JUEZA PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000084

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-005368 de fecha 18 de enero de 2013 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a través del cual remitió el expediente judicial nº IP21-G-2012-000029, contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por los ciudadanos JUDITH CACERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.140.995 y 8.103.368, respectivamente, representados por los abogados Ariol Antonio López Calatayud, Osiris Josefina Jordán Yamarthe y Carmen María del Valle Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.283, 154.286 y 154.292, contra la ASOCIACION COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANA 1534 RL., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estableció la competencia para conocer de las demandas que ejerzan contra entes públicos si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), siendo que la cuantía de la presente demanda excede el monto antes mencionado.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió diligencia de la abogado Osiris Jordán, en su carácter de apoderada judicial de Judith Cáceres y Carlos Rivas, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, en virtud de lo expuesto en la misma

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de los ciudadanos Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, Demanda por Cobro de Bolívares contra Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534 RL., y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relataron que “[…] [el de cujus] ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES, [ingresó] como trabajador asociado en fecha 24 de abril de 2009, a la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANA 1534 RS Rif: J-31504051-4 […] desempeñándose durante ocho (8) meses como electricista […]. Dichas labores las ejerció dentro de las instalaciones de PDVSA Centro Refinador Paraguaná Amuay ubicada en el Municipio Los Taque del estado Falcón, específicamente en el contrato 4600020654, Mantenimiento Preventivo y Correctivos a los Sistemas Eléctricos y apoyo a los trabajos eléctricos de la Refinería Amuay del Centro Refinador Paraguaná, devengando un último salario mensual Básico de CUATRO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.200,00) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que, “[…] en fecha 04/10/2009 [sic], aproximadamente a las 09:30 a.m. el De [sic] Cujus [sic] ELDEWEEN SAIT RIVAS CACERES, ya identificado, cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento en el variador de arranque suave de puente de carga en la sub-estación del slip loador del muelle de alimentación de Coquer a barcos en el área de Adaro, labores inherentes al contrato supra identificado, al ser realizada la energización del equipo por parte del líder electricista de PDVSA, Ciudadano [sic] Nelson Ramírez, […] el De [sic] Cujus [sic] ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES, es sorprendido por una descarga eléctrica de 480 voltios, ocasionando la muerte del trabajados asociado por Electrocución […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Consideraron que, “[…] se incumplió con las normativas de seguridad, al no proteger la salud y la vida de los trabajadores que ejecutaban labores de mantenimiento y [cree] las condiciones inseguras, prevista en el Articulo [sic] 12 ordinal 1 del Reglamento Parcial Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); condiciones insegura [sic] que no protegieron ni preservaron la vida del De [sic] Cujus [sic] ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES contra todos los riesgos y procesos peligrosos de la ejecución de la tarea de mantenimiento Preventivo y Correctivos a los Sistemas Electricos y apoyo a los trabajos eléctricos de la Refinería Amuay del Centro Refinador Paraguaná, al momento de ocurrir el accidente de trabajo ocasionado por la acción, en este caso por omisión, por parte del trabajador actuante en nombre de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en el procedimiento que se debió llevar a cabo para lograr de forma eficaz y efectiva la comunicación mediante la cual se informa la acción a tomar y que al mismo tiempo se ejecutó sin la debida precaución la energización del equipo en mantenimiento al subir el breaker de alimentación principal del centro de control de motores MCC”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Precisaron que, “[…] [invocan] el derecho que asiste a los sobrevivientes calificados a recibir el pago de la Indemnización [sic] por accidente […] así como la Prestación por Muerte de conformidad al artículo 85 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que, “[…] [demandan] a la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANA 1534 RS., y a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) por ser los responsables civiles de los daños causados por el hecho ilícito del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó la muerte del De [sic] Cujus [sic] ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES, de conformidad con los artículos 26, 89 y 94 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela; artículos 826, 1.185, 1.191, 1.193, 1.196, 1.273 y 1.354 del Código Civil Venezolano; Articulo [sic] 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Artículos 4, 8, 54, 57, 62, 85, 86, 87, 116, 129, 130 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) […]”.[Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, “[…] [por] concepto de PRESTACIÓN DE MUERTE [demandaron] […] a la Asociación Cooperativa CENTAURO DE PARAGUANA 1534 RS y a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pague a los ascendientes del De [sic] Cujus [sic] […], el pago único distribuido en partes iguales a veinte (20) salarios mínimos urbano vigente a la fecha de la contingencia la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 40.940,00) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Solicitaron “[…] [el] pago de la INDEMNIZACION POR MUERTE […] de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión corresponde a ocho (8) años […] por la ocurrencia del accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 408.800,00) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

De la misma manera requirieron “[…] [el] pago de la Pensión de Sobreviviente […] a los ascendientes del De [sic] Cujus [sic] […] pagadera en catorce mensualidades anuales en base al veinte por ciento (20%) para cada ascendientes [sic], del salario integral mensual devengado por el mismo a la fecha de la contingencia […] la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 940.800,00) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitaron “[…] [el] pago del Lucro Cesante […] correspondiente a cuarenta años de vida útil laborable calculados en días continuos a razón del valor del salario integral diario devengado por el De [sic] Cujus [sic] […] la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.044.000,00) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Además sugirieron “[…] [el] pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL con 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00) […] correspondiente al daño moral ocasionado por el incumplimiento culposo de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente solicitaron que se condene al “[…] pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial por parte de los demandados la Asociación Cooperativa CENTAUROS DE PARAGUANÁ 1534 RS y a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., responsables directos y solidarios del daño material sufrido por [sus] mandantes […] calculado prudencialmente en la cantidad de […] UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00 CENTIMOS/BOLIVARES (Bs: 1.885.362,00) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Finalmente estimaron la presente demanda en la cantidad de “[…] SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 00 CENTIMOS/ BOLIVARES (Bs. 6.284.540,00) equivalente a 69.828,22 (U.T.) Unidades Tributarias”. [Mayúsculas y negrillas del original].


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, declaró su incompetencia para decidir la presente demanda, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a [ese] Juzgado, revisar su competencia ara conocer el caso concreto, esto es, la demanda interpuesta, y para ello se hace necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 25:

[…Omissis…]

En atención a la norma parciamente transcrita [ese] Juzgador observa que a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados [sic], los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en las que la República, los Estados [sic] o los municipios ejerzan un control decisivo, que equivale en la actualidad a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00).

En el caso sub iudice los demandante [sic] interpone [sic] demanda por cobro de bolívares contra la ASOCIACION COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANÁ 1534 R.L., y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), para que convengan en pagar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.284.540,00), monto que conforme al valor actual de la unidad tributaria y en atención a la disposición legal transcrita respecto a la competencia no corresponde conocer a [ese] Juzgado Superior, la competencia para conocer corresponde a las Cortes Contencioso Administrativo. En consecuencia se [ordenó] remitir el expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo. Así se decide.









III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso observa:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

De la sentencia parcialmente transcrita, considera importante esta Corte señalar que el numeral 2 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia para conocer en materia de demandas que se ejerzan contra la República, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

La causa sub examine versa sobre una Demanda por Cobro de Bolívares por Indemnización por daños y perjuicios, pensión por muerte, lucro cesante, que interpuso la representación judicial de la parte demandante en razón del accidente laboral que ocasionó la muerte de su hijo, ciudadano ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES, contra la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534 RL., y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), a quienes se persigue que sean condenadas a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.284.540,00), producto del accidente de trabajo sufrido por el de cujus, antes identificado.

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, menester traer a colación sentencia N° 171 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y493 del 24 de abril de 2008)[…]”.

Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.

Asimismo, la demanda fue interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2012, momento para el cual el valor de la Unidad Tributaria era de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.284.540,00), equivale a sesenta y nueve mil ochocientos veintiocho con veintidós (69.828,22 U.T.). En consecuencia, observa esta Corte que dicha cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, así como la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada; esta Corte acepta la competencia declinada y, en consecuencia, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de adminsibilidad. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en relación a la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesto por los ciudadanos JUDITH CACERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.140.995 y 8.103.368, respectivamente, representados por los abogados Ariol Antonio López Calatayud, Osiris Josefina Jordán Yamarthe y Carmen María del Valle Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.283, 154.286 y 154.292, contra la ASOCIACION COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANA 1534 RL., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-G-2013-000084
GVR/02

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.