Expediente Nº AP42-G-2013-000093
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2013-027 de fecha 1º de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de1985, bajo el Nº 64, Tomo 26-A-PRO, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Número 414 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinaria de 25 de octubre de 1999, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de noviembre de 2012, el mencionado Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la defensa de incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa, ordenando en consecuencia la remisión por declinatoria de competencia del expediente a las Cortes de los Contencioso Administrativo para que conozcan de la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, recibida la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., se designó Juez ponente al ciudadano Alejandro Soto Villasmil. Asimismo se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Ese mismo día, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 26 de junio de 2006, las abogadas Eddy Rodríguez de Blanco y Rosal Elisa Febres Bello, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., interpusieron escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron primeramente, que la sociedad mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., celebró un contrato de servicios para mantenimiento y limpieza de las oficinas bancarias y edificios administrativos del Área Metropolitana y sus anexos, con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual se rigió de conformidad con lo establecido en las cláusulas propias de dicho documento, sus anexos y la Condiciones Generales del Proceso de Licitación General No. BIV -LG-001-ADA-DSA-DSG 2000.
Señalaron que, se comprometió a prestar sus servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, aportando los instrumentos de trabajo, equipos y en general, todos los accesorios necesarios, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.
Manifestaron, que la duración del contrato se fijó en un año, contado a partir del 1º de agosto del 2000, acordando ambas partes la prorroga por igual lapso o uno menor, siempre y cuando el banco expresase por escrito la voluntad de prorrogar con treinta (30) días de anticipación por lo menos, siendo extendido hasta el 22 de marzo de 2006.
De igual manera precisaron, que el banco se comprometió con su representada al pago por los servicios prestados hasta la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 475.488.000,00), en la actualidad la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 475.488,00), monto éste que no incluía el impuesto al valor agregado (I.V.A.), pagadero en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Treinta y Nueve Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 39.624.000,00), en la actualidad la suma de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 39.624,00).
Indicaron, que los pagos se efectuarían previa presentación de facturas conformadas por la División de Servicios Administrativos del Departamento de Servicios Generales y avaladas por informe de supervisor designado por el Banco, debiendo estar acompañada cada factura por un informe de gestión correspondiente al mes respectivo, sellado y firmado por el representante del Banco, siendo cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo.
Plantearon que, en fecha 22 de marzo de 2006, su representada recibió una comunicación, en la cual el Banco le participaba la terminación del Contrato, el cual sería hasta el 31 de marzo de 2006, incumpliendo de manera categórica lo establecido en la cláusula vigésima de dicho contrato, que establece que debió notificar la terminación anticipada del contrato motivando su decisión.
Que, las atribuciones tomadas por las Autoridades del Banco Industrial de Venezuela (BIV) no solamente violaron el contrato suscrito sino que llevaron a la quiebra a su representada, siendo este Contrato su única fuente de ingreso ocasionándole a su vez múltiples demandas laborales por parte de los trabajadores operarios.
Destacaron, que el Contrato suscrito en fecha 22 de septiembre de 2000, se fijó por un año, siendo prorrogado por más de cinco (5) años y seis (6) meses, operando la indeterminación del contrato dada la antigüedad que mantenía su representada no siendo valorada por las autoridades del Banco Industrial de Venezuela, a los efectos de permitirle participar en las Licitaciones correspondientes.
Alegaron que, habiendo llegado el vencimiento de las facturas, su representada comenzó a gestionar su cobro, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de obtener la cancelación total de dichas obligaciones, procediendo a demandar por vía ejecutiva y de acuerdo con el procedimiento ejecutivo a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que pague las siguientes cantidades:
“PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 466.428.011,47), por concepto de Capital.

SEGUNDO: Los intereses moratorios desde el vencimiento de las facturas, calculados hasta el 21 de junio de 2006, calculados al 12 % de interés anual […], es decir la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.313.856,55)

TERCERO: Los intereses que se siguen generando hasta la definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO: Con motivo de la desvalorización monetaria, debido al efecto inflacionario que puede sufrir la economía del país, demando el ajuste por inflación tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Por el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes se han producidos [sic] en los bienes y derechos de [su] representado una serie de daño y perjuicios, constituidos por el daño emergente, con motivo de la paralización de la actividad económica de [su] representada […], el cual [estiman] en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

SEXTO: Los daños producidos del LUCRO CESANTE con motivo del incumplimiento del contrato y la mora que mantiene el Banco Industrial de Venezuela […], lo [cual estiman] en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 120.000.000,00).

SEPTIMO: Las costas y costos que este juicio ocasione. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].


Asimismo, solicitaron para garantizar los derechos de su mandante y de conformidad del 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado.
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el fallo de fecha 7 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la defensa de incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, como punto previo II, procede este Tribunal Superior a decidir la incompetencia del Tribunal, alegada por la parte demandada de forma extemporánea, argumentando que se está demandando a una empresa del Estado por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 895.741.868,02). Que la demanda fue presentada el 26 de Junio de 2006 y para esa época el valor de la Unidad Tributaria era de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Es. 33.600,00), lo que significa que el monto de la demanda traducida en Unidades Tributarias equivalía a VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (26.658.98 UT), y conforme a las sentencias Nos. 1.209 y 1.315 del 2 de Septiembre de 2004 y 8 de Septiembre de 2004, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter de la demandada y el monto de la demanda en Unidades Tributarias, la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

[…Omissis…]

En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un ente integrante del sector público como es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que es un órgano en el que el Estado venezolano tiene una participación decisiva del 99.8% de las acciones, y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el juzgamiento por parte de un Juez natural, este Juzgado Superior, en cumplimiento a la normativa explanada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera que lo más oportuno es declinar la competencia del conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente. ASÍ SE DECIDE. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria efectuada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres Bello, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. (Resaltado de esta Corte).


Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010 (caso: Sucy Cristina Rondón) se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción […]”.


Ahora bien, la demanda por cobro de bolívares interpuesta en fecha 26 de junio de 2006 por la sociedad mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., fue estimada en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 895.741.868,02), en la actualidad la suma de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F. 895.741,90), razón por la cual, el a quo siguió el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) -aplicable en razón del tiempo- para revocar la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que expresamente estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)

7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.


Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, para la fecha de interposición de la demanda, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resultaba incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda por cobro de bolívares ejercida contra la referida sociedad mercantil.
En consecuencia, para el momento en que la parte actora interpuso la demanda, esto es el 26 de junio de 2006, se encontraba vigente el criterio pacífico y reiterado planteado por la Sala Político Administrativa como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todo asunto de cualquier naturaleza que guarde relación con los contratos administrativos, independientemente de la naturaleza de la pretensión, si su cuantía oscila entre las Diez Mil Una Unidades Tributarias (10.001 UT) y las Setenta Mil Uno Unidades Tributarias (70.001 UT). (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.); y de iii) que la causa no se encuentre atribuida a otro Tribunal en razón de la materia.
Primer presupuesto: observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
Asimismo, “[…] ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., creada por la Ley del 23 de julio de 1937, modificada posteriormente por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30-A, por lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.
En relación con el segundo requisito, se observa que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, está contenido en el Documento Principal de Contrato de Servicio autenticado en fecha 22 de septiembre de 2000, referido a que “[…] ‘LA COMPAÑÍA’ se compromete a prestar sus servicios de mantenimiento y limpieza en las Oficinas Bancarias y Edificios Administrativos de ‘EL BANCO’ ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas; por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, aportando los instrumento de trabajo, equipos y en general todos los accesorios necesarios, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato […]”. De lo expuesto, se deduce que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública por cuanto se busca el mantenimiento de las agencias bancarias y oficinas administrativas que prestan directamente el servicio bancario a los particulares lo cual satisface el segundo requisito propio de los contratos administrativos.
En tercer lugar, se evidencia del referido contrato una cláusula especial (cláusula décimo novena) que indica: “‘EL BANCO’ se reserva el derecho de dar por terminado anticipadamente el presente contrato a su sola voluntad, en cualquier momento y sin que tal decisión confiera derecho alguno a ‘LA COMPAÑÍA’ a ejercer ninguna acción por daños y perjuicios. ‘EL BANCO’ solo procederá al pago de los servicios objeto de este contrato pendientes por honrar, hasta la fecha de aviso de la terminación anticipada”, prerrogativa a favor del órgano contratante, por lo que se está en presencia prima facie de un contrato administrativo.
Segundo Presupuesto: Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 895.741.868,02), en la actualidad la suma de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F. 895.741,90).
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2006, se estableció en la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33,600,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 38.350 de fecha 4 de enero de 2006.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Noventa y Ocho Unidades Tributarias (26.658,98 U.T.) lo cual resulta a todas luces superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) concluye esta Instancia Jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercer presupuesto: evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato administrativo suscrito entre la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., y la sociedad mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., teniendo dicho contrato como objeto el mantenimiento de las agencias bancarias y oficinas administrativas que prestan directamente el servicio bancario a los particulares, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares ejercida por la sociedad mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, antes identificadas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser procedente se proceda a abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de resolver acerca de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente se abra el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2013-000093
ASV/77

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.