EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000102
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 238-2013, de fecha 21 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva, por la ciudadana ADELAIDA URBANEJA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.494.455, debidamente asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390 respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
En fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana Adelaida Urbaneja de García, debidamente asistida por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, antes identificados, interpuso demanda por “indemnización”, conjuntamente con solicitud de medida preventiva, en el cual expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[…] [a] través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 [sic] y 22/08/2.005 [sic], respectivamente […] Tenía que desocupar [sus] parcelas de terrenos […], y […] pasara [sic] por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado Sucre, firmando el documento de venta Protocolizado, por ante el Registro del Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha: 06 de octubre de 2005, […] por lo cual lo [firmó] de una forma obligada ya que le iban a pasar máquinas a [su] parcela sin compasión alguna dejándolos todos a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] en fecha: 17 de noviembre de 2008, [recibió] otra repaga o pago de parte de PDVSA GAS, S.A […] los cuales venía haciendo, ya que ellos están comprometido [sic] con cada uno de […] los afectados por esos decretos de expropiación, por medios [sic] de convenios de indemnización, que firmaron con cada afectado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señalaron que, los representantes de PDVSA GAS, S.A “[…] se comprometieron […] a reconocer[les] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo y de esa misma manera se comprometieron los representantes de la empresa PDVSA GAS, S, A.; en el punto tercero del proceso de negociación con la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (ACPAPCJGMA), […]. LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA [sic] DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] el ente expropiante vale decir PDVSA GAS, S. A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por [ese] proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 [sic] en adelantes; [sic] introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; […] [tuvo que] ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la referida decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA, GAS, S.A, no present[ó] su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas [sic] todas [sus] pertenencias de cada una de [sus] fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecido en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligando[los] a cada uno de [ellos] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde [transfirieron sus] propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A., […] no reposa sentencia firme alguna que ordene la expropiación de ningún bien o fundos de los afectados por el decreto de expropiación para la creación del COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] existiendo un decreto de expropiación como el que [se ha] referido con anterioridad, debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos de parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial, incluso la solicitud por parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos sus requisitos y la autorización judicial de ocupación previa, y pago de indemnización por ella, y el nombramiento de la comisión de avalúos de carácter necesaria e imprescindible, los resultados de su experticia y por supuesto el pago de la justa indemnización”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] como afectado [sic] de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION [sic] POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA [sic] O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de [sus] bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA, GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitaron que “[…] la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, […] [le] cancele la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS [sic] (BS,F. 2.567.877,12), más la indexación de acuerdo a la taza [sic] emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Como segundo punto, solicitó que “[…] como quiera que [su] propiedad ha sido y está siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se [le] indemnice con una cantidad de dinero determinado por la comisión de avalúos conforme a lo indicado en el particular anterior […]. Como tercera petición y solo en caso que la empresa PDVSA GAS, S.A, se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, donde se establece el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la indemnización”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declinó la competencia para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada […] fue contra la Sociedad Mercantil ‘PDVSA GAS’, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, […] por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 2.567.877,12) o la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (33.787,85 UT.), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 15 de Junio [sic] de 2.011, correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 de fecha 24 de Febrero [sic] 2.011; en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio [sic] de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio [sic] 2.010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
[…Omissis…]
En [ese] sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción.
(…Omisiss…)
En [ese] sentido tenemos que la presente causa fue intentada por la ciudadana ADELAIDA URBANEJA DE GARCÍA, plenamente identificado [sic] en autos, asistida del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio [sic] de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio [sic] de 1.972, constando su ultima [sic] modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 [sic] de Octubre [sic] de 2.009, bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho [ese] primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que la ciudadana: ADELAIDA URBANEJA DE GARCÍA, antes identificado [sic] , estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 2.567.877,12), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 15 de Junio [sic] de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero [sic] de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (33.787,85 UT.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo [sic] lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que [ese] Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del fallo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:
Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandado sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa que:
“[…] la presente causa fue intentada por la ciudadana ADELAIDA URBANEJA DE GARCÍA, plenamente identificado [sic] en autos, asistida del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio [sic] de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, […] en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En segundo término, se observa que la representación judicial de la parte demandante, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 15 de junio de 2011, en la cantidad de dos millones quinientos sesenta y siete mil ochocientos setenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 2.567.877,12), evidenciándose por este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, aplicable para la época, es la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a la suma de treinta y tres mil setecientos ochenta y siete con ochenta y cinco unidades tributarias (33.787,85 U.T.); dado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.
En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en relación a su competencia para conocer en razón de la cuantía de las demandas por indemnización de daños y perjuicios intentadas contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. [Vid. sentencias de esta Corte Nros. 2012-2372 y 2012-2450 de fechas 20 y 28 de noviembre de 2012, (caso: Luis Rafael Bislip Colombani vs. PDVSA GAS, S.A y Cesar Arístides Trillo González vs. PDVSA GAS, S.A), respectivamente].
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 [caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.], mediante la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenían que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada de ser el caso.
Por lo que entiende quien aquí decide, que en la sentencia ut supra citada, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.
Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva, por la ciudadana ADELAIDA URBANEJA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.494.455, debidamente asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390 respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/23
EXP. N° AP42-G-2013-000102

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.