JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número Nº AP42-O-2013-000012

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0181 de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30137013-9, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A-Sgdo, debidamente representada por la abogada María Isabel Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, contra las actuaciones del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 6 de febrero de 2013, por la abogada María Isabel Paradisi, antes mencionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara respecto a la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la referida empresa consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de enero de 2013, la abogada María Isabel Paradisi previamente identificada, interpuso acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que “[…] la noche del 7 de diciembre [sic] de 2013 un grupo de ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC, se presentaron a las puertas de una instalación a cargo de la empresa LOGÍSTICA TBC. C. A., ubicada en la avenida Soco, Calle El Parque, Zona Industrial Soco, Municipio José Félix Rivas de la ciudad de La Victoria en el Estado Aragua, la cual presta servicios de almacenamiento y manejo logístico para nuestra representada, solicitando se les permitiera acceder a la instalación para practicar una inspección […]”. (Mayúsculas del original).

Que “[…] ante el requerimiento que se le hizo a los funcionarios de exhibir alguna orden o decisión por escrito que les habilitara para practicar las diligencias anunciadas, el personal presente en la instalación no recibió ningún tipo de documentación, sino la insistencia de los funcionarios para que se les permitiera el acceso, bajo la advertencia de hacer uso de la fuerza pública en caso de negativa, ante lo cual se les permitió el acceso a las instalaciones, las cuales recorrieron en su totalidad, tomando registro fotográfico de lo que encontraban durante su recorrido […]”.

Agregó que “[…] para el manejo y operación logística de esa instalación, [su] representada tiene contratados los servicios de la sociedad mercantil LOGÍSTICA TBC. C. A., […] siendo que a esas horas de la noche y ante la irrupción de los funcionarios en el sitio, se apersonaron en el lugar los ciudadanos YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESÚS TOLEDO, PEDRO JOSÉ GÉRREZ y ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE, […] quienes luego de atender el requerimiento de los funcionarios actuantes, fueron informados por ellos que, en su criterio, la existencia de 8.520 toneladas métricas de azúcar refinado de uso industrial que se tenían en depósito en esa instalación les hacía presumir la posible comisión del delito de acaparamiento, ante lo cual afirmaron que el total de ese volumen de azúcar quedaba incautado en las propia [sic] instalaciones de almacenaje de La Victoria, bajo el cuidado de la GUARDIA NACIONAL, inquiriendo a estos 4 ciudadanos a que los acompañaran para rendir declaración y ser presentados ante la autoridad competente en materia de investigación penal, por lo que -estimaron- era una situación de flagrancia en la presunta comisión del delito indicado […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] al día siguiente, el 8 de enero del presente año, con ocasión de la inspección practicada en la instalación a cargo de la empresa LOGÍSTICA TBC. C. A. el día anterior, el INDEPABIS realizó una nueva inspección, a partir de la cual levantó un Acta mediante la cual se ordenó dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador en contra de nuestra representada, por la supuesta comisión del ilícito de acaparamiento […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Alegó que “[…] se asumió equívocamente […] un supuesto de acaparamiento […] cuando lo cierto es que, […] sin perjuicio de los argumentos, alegatos y defensas que [se reservaron] formular en el lapso idóneo para ello dentro del marco del procedimiento administrativo en referencia, se trata de un producto destinado a servir como materia prima para la elaboración de bebidas por parte de nuestra representada (refrescos / jugos), el cual ingresó al país procedente de Guatemala con perfecto, total y absoluto conocimiento y control de los órganos del Ejecutivo Nacional con competencia en la materia […], cuya adquisición en el exterior y posterior traída y recepción en el país, así como su correspondiente nacionalización y posterior movilización a la sede de la agencia en cuestión, se encuentra legítima y debidamente amparada en los correspondientes actos administrativos formales emitidos oportunamente por todas las autoridades con competencia en la materia, las cuales están en perfecto conocimiento y han manifestado su plena conformidad con el uso industrial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [su] representada no es en modo alguno una empresa dedicada a la importación, procesamiento; envasado, distribución y comercialización de azúcar, sino que simple y llanamente es un usuario o demandante de ese rubro, porque lo requiere como materia prima para la elaboración de bebidas no alcohólicas (jugos y refrescos), con lo cual resulta jurídica y materialmente inviable la configuración del ilícito administrativo y del tipo delictual de acaparamiento, en la medida en que no forma parte de su giro comercial ordinario vender azúcar al mayor o detal, y por tanto, no tiene la más mínima posibilidad o interés de que se produzca escasez en el rubro y un consecuente aumento en los precios, ya que ello repercutiría muy negativamente en la operación misma a la cual sí se dedica, en la medida en que se encarecería una de las materias primas esenciales de su proceso productivo […]”.

Informó que “[…] PEPSI COLA VENEZUELA, C. A. es una empresa dedicada a la elaboración, envasado, distribución y comercialización de distintas clases de bebidas no alcohólicas, entre las cuales se encuentran distintas presentaciones de refrescos y jugos, distinguidos con las marcas PEPSI®, GOLDEN®, SEVEN UP® Y YUKERY®, para lo cual cuenta en Venezuela con 5 plantas industriales, ubicadas en las ciudades de Valencia, Villa de Cura, Caucagua, Barcelona y Maracaibo […]”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] entre las materias primas esenciales para la elaboración de refrescos y jugos, se encuentra precisamente el azúcar refinado de uso industrial, la cual es requerida con un nivel de blancura y con características tales de calidad diferentes a aquellas con las que cuenta el azúcar refinado de mesa, al punto que la hagan idónea para su procesamiento en la elaboración de bebidas carbonatadas (refrescos), sin alterar el color, sabor y textura del producto final, especialmente en el caso de bebidas incoloras, como SEVEN UP® […] [y que] en cuanto a los niveles de consumo periódico de azúcar refinado de uso industrial que utiliza [su] representada como materia prima, cabe destacar que el volumen mensual consolidado requerido por las 5 plantas procesadoras, supera regularmente las ocho mil toneladas métricas mensuales (8.000 tm.) […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] como es del conocimiento del propio Ejecutivo Nacional, por órgano tanto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN como del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, así como de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, sucede que del total de la producción de azúcar refinado que generan dichos centrales, un 80% aproximadamente está destinado a ser empacado, distribuido y comercializado como azúcar de mesa, quedando tan sólo un 20% de la producción disponible para ser destinado como materia prima de uso industrial […] [y que] para poder proveerse del azúcar refinado de uso industrial que requiere como materia prima esencial en su proceso productivo, con el conocimiento, aprobación y control del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, entre otros, [su] representada haya tenido que acudirla opción de importar azúcar directamente de proveedores a nivel internacional […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el 23 de noviembre de 2012 la empresa SUCDEN AMÉRICAS CORP emite la factura comercial (Commercial Invoice) SUSI1201969, en la cual se acredita la venta a PROVENCESA de 12.500 toneladas métricas de azúcar procedentes del Puerto de Quetzal, en Guatemala, y con destino al Puerto de Puerto Cabello, en Venezuela, […] [y que] durante el mes de diciembre de 2012, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS Agrícolas expidió las guías de movilización […] las cuales ampararon el traslado y movilización vía terrestre, desde el Puerto de Puerto Cabello, hasta el almacén ubicado en la ciudad de La Victoria en el Estado Aragua, de aproximadamente 8.422,45 toneladas métricas de azúcar refinado de uso industrial que formaban parte de esas 12.500 toneladas métricas de azúcar procedentes de Guatemala e importadas por PROVENCESA […]”. (Mayúsculas del original).

Arguyó que, no quedaba duda “[…] tanto la adquisición de esas 12.500 toneladas métricas de azúcar por parte de nuestra representada, a través de la empresa PROVENCESA, como todo el proceso destinado al embarque, arribo, nacionalización, movilización, destino, uso (industrial) y hasta el pago en divisas del precio de adquisición de esa materia prima, ha sido un proceso que no sólo fue del absoluto conocimiento de los distintos entes y órganos del Poder Ejecutivo Nacional con competencia en la materia, sino que todos y cada uno de los órganos intervinientes autorizaron y controlaron cada una de las fases, requisitos y trámites necesarios para lograr que esas 12.500 toneladas métricas de azúcar refinado de uso industrial, fueran movilizadas y almacenadas en los correspondientes almacenes registrados ante la SADA, entre ellos el ubicado en la ciudad de La Victoria en el Estado Aragua, donde quedaban almacenadas aproximadamente 8.422,45 toneladas de ese total de 12.500 toneladas importadas de Guatemala […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Añadió que “[…] la existencia de esas 8.520 toneladas, indebidamente incautadas por el CICPC en su agencia ubicada en La Victoria en el Estado Aragua, configure o pueda ser considerada en modo alguno, ni siquiera presuntivamente, como la comisión del ilícito administrativo y delito penal de acaparamiento [ya que] la configuración de este ilícito requiere obligatoriamente de la verificación de dos supuestos concurrentes y necesarios, a saber: • La conducta del comerciante de restringir o impedir la oferta o distribución de su mercancía; y, • La intención de ese empresario de generar con su conducta la escasez de bienes en el mercado y de esa manera producir un aumento de sus precios, lo cual le generará mayor rentabilidad […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] queda absolutamente claro que no es posible en modo alguno considerar dados los elementos configuradores del tipo infractor administrativo y delictual penal de acaparamiento, como equívocamente lo están pretendiendo tanto el CICPC en su actuación del 7 de enero de 2013, como el INDEPABIS en el Acta del 8 de enero de ese mismo año, y por vía de consecuencia, debe dejarse ‘sin efecto’ la incautación de esa materia prima acordada inicialmente por el CICPC […]”. (Mayúsculas del original).

Indicó que “[…] [su] representada se encuentra amenazada de que próximas actuaciones del INDEPABIS y del CICPC, que pretendan decidir nuevas incautaciones de azúcar refinado de uso industrial propiedad de nuestra representada violen su derecho de propiedad, su derecho a la libertad económica y su derecho a coadyuvar en el aseguramiento de la soberanía alimentaria de [su] representada […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] si el INDEPABIS o el CICPC proceden a dictar actos administrativos o a ejecutar actuaciones materiales de incautación de azúcar refinado de uso industrial de nuestra representada sin cumplir con el ordenamiento jurídico venezolano, ello constituiría una violación a su derecho de propiedad, el cual le es reconocido por el artículo 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA […] en virtud de ello, [solicitaron] muy respetuosamente [que se declarase] con lugar la presente acción de amparo constitucional por existir una grave amenaza de violación al derecho de propiedad de [su] representada, y en consecuencia, [ordenara] al INDEPABIS y al CICPC que se [abstuviese] de proceder a incautar de nuevo azúcar refinado de uso industrial propiedad de [su] representada […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] si el INDEPABIS o el CICPC proceden a dictar actos administrativos o a ejecutar actuaciones materiales de incautación de azúcar refinado de uso industrial de [su] representada sin cumplir con el ordenamiento jurídico venezolano, ello constituiría una violación a su derecho a la libertad económica, el cual le es reconocido por el artículo 112 de la CRBV [sic] […] amenaza que resulta verdadera, en base a los criterios que utilizó el INDEPABIS y el CICPC para incautar el azúcar a la cual se ha hecho referencia en este escrito […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó esgrimiendo que “[…] [su] representada, en tanto empresa cuya actividad económica se ubica en la industria de los alimentos, tiene el derecho a coadyuvar, a través la elaboración, envasado, distribución y comercialización de distintas clases de bebidas no alcohólicas, entre las cuales se encuentran distintas presentaciones de refrescos y jugos, con el objetivo de la seguridad alimentaria al cual se hace referencia en el artículo 305 de la CRBV [sic] [y que] queda claro entonces que ese compromiso de garantizar la seguridad alimentaria, […] así como la declaratoria de la actividad de producción de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación […] deben ser analizados obligatoriamente teniendo en cuenta tanto el compromiso que el propio Estado también ha asumido en el artículo 112 de la Constitución, de promover la iniciativa privada, como el compromiso que igualmente ha hecho suyo el mismo Estado en el artículo 299 del Texto Fundamental, de promover, conjuntamente con la iniciativa privada […] todo ello con arreglo a los principios de eficiencia, libre competencia y productividad […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] si el INDEPABIS y/o el CICPC proceden de nuevo a dictar un acto administrativo o a realizar una actuación material que tenga como objeto la incautación de azúcar refinado de uso industrial, ello va a materializarse como una violación del derecho de [su] representada a derecho a coadyuvar, a través la elaboración, envasado, distribución y comercialización de distintas clases de bebidas no alcohólicas, entre las cuales se encuentran distintas presentaciones de refrescos y jugos, con el objetivo de la seguridad alimentaria […] que se reconoce en el artículo 305 de la CRBV [sic] […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sustentó que la acción de amparo “[…] no incurre en ninguna de las causales de inadmisible de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la LOA [sic], por lo cual, debe ser admitido […] [y que] cumple con las [sic] los requisitos de forma previstos por el artículo 18 de la LOA [sic] [solicitando finalmente que se declarase] con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, [ordenara] al INDEPABIS y/o al CICPC que se [abstuvieran] de proceder a realizar una nueva incautación de azúcar refinado de uso industrial de nuestra representada sin cumplir con el ordenamiento jurídico vigente […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“[…] la lesión denunciada deviene de una presunta actuación administrativa desplegada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y notificada al Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), consistente en la retención de 8.520 toneladas de azúcar industrial depositadas físicamente en la sede donde funciona la empresa Logística TBC C.A., ubicada en la Avenida Soco, Calle El Parque, Zona Industrial Soco, Municipio José Félix Rivas de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, y pertenecientes a la sociedad mercantil Pepsi — Cola Venezuela C.A., […]

[…Omissis…]

[…] quien decide advierte que no se desprende elemento alguno que evidencie la intención de la parte denunciada como trasgresora de desplegar actuaciones que tiendan a realizar retenciones sucesivas de azúcar refinada de uso industrial propiedad de la accionante en Amparo Constitucional, lo que obliga a afirmar que en el caso de autos no existe prueba suficiente de que pueda cernirse sobre la quejosa una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales por parte de los denunciados […] lo que hace que se configure la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]

[…Omissis…]

[…] la quejosa no justificó las razones por las cuales decidió utilizar la vía de amparo constitucional si lo que pretendía era controlar bien la actuación administrativa (entiéndase el acta), bien la denunciada vía de hecho, por lo que no puede justificarse en estos términos la supresión de la vía ordinaria, resultando así evidente que en el caso de autos la acción de Amparo Constitucional entendida en los términos expuestos también resultaría inadmisible de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]

En consecuencia [ese] Tribunal obrando en sede constitucional, se [vio] constreñido en acatamiento a los criterios jurisprudenciales vigentes trascritos con anterioridad a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la abogada María Isabel Paradisi, antes mencionada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha el 5 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “[…] Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.

Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Ahora bien, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia la acción de Amparo Constitucional, en aplicación de la normativa señalada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 5 de febrero de 2013, declaró inadmisible -por las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la acción de Amparo Constitucional que la parte accionante ejerció contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a raíz de las actuaciones que presuntamente sucedieron en los días 7 y 8 de enero de 2013, anteriormente explanadas en el presente fallo, lo que trajo como consecuencia la incautación de Ocho Mil Quinientas Veinte (8.520) toneladas de azúcar industrial y la apertura de un procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

Ante tales hechos cabe señalar que el Amparo Constitucional, es el medio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Contextualizado lo anterior, visto que el Iudex a quo procedió a declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional en base a dos causales de inadmisibilidad, este Órgano Jurisdiccional en concordancia con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nº 1251 y 1514 de fechas 14 de agosto y 16 de noviembre de 2012 respectivamente), procede a verificar ambas causales a los fines de dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

- De la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En este contexto, considera menester este Órgano Jurisdiccional recalcar que la presente acción de amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa antes identificada, va dirigida a solicitar que el Órgano Jurisdiccional ordene al INDEPABIS, así como el CICPC que “[…] se abstengan de proceder a realizar una nueva incautación de azúcar refinado de uso industrial de nuestra representada sin cumplir con el ordenamiento jurídico vigente […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, tal y como lo estableció el iudex a quo en la motivación de su fallo, “[…] la denuncia pretende enervar los efectos de una amenaza que a su decir se cierne sobre ella por una eventual actuación de los entes denunciados como trasgresores, relacionada con la retención futura de azúcar industrial […]”, lo que a todas luces se resumió en denunciar una amenaza futura de violación a los derechos de propiedad, libertad económica y su derecho a coadyuvar con el aseguramiento de la soberanía alimentaria.

Así pues, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 2, establece que:

“[…] Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado […]”.

En este contexto, esta Alzada debe dejar por sentado que la acción de Amparo Constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones, flagrantes, directas e inmediatas, de tales derechos y garantías, razón por la cual, mal podría este Órgano Judicial declarar procedente la misma ante una petición de que los organismos antes mencionados ejecuten acciones o circunstancia futuras, es decir, que aun no se han materializado.

Con respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la doctrina nacional ha establecido que “[…] no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante -amenaza abstracta- que puede suceder, cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considera que se le está amenazando de violarse derechos, que a su criterio son amparados por la Constitución; o bien cuando considere que se le está amenazando de violarse derechos constitucionales […] de manera que no se trate de amenazas de vulneración inmediata, cierta, real, efectivas y realizables [...]”. (Vid. BELLO T. Humberto y JIMÉNEZ R. Dorgi: “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”. Ediciones Liber. 2006. Pag 129. Caracas-Venezuela).

Una vez determinado lo anterior, esta Alzada procede a indicar que en efecto, de la redacción del escrito de Amparo Constitucional se hace palmario que la pretensión se cierne a acciones futuras que pudiera tomar tanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) contra la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y a tal efecto consigna un cúmulo de documentos para que se declare admisible la acción interpuesta.

De forma tal que esta Corte comparte el criterio asumido por el iudex a quo al declarar inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- De la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Aunado a lo anterior, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo dejo establecido que “[…] con el ánimo de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la parte accionante en la presente causa, se advierte que sí lo pretendido era enervar bien la actuación denunciada como vía de hecho de la Administración, bien los efectos derivados del Acta de Inspección sin número, de fecha ocho (08) de enero de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa del Acceso a las Personas a los Bienes y Servicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en materia de competencia la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] la utilización de la acción de Amparo Constitucional se ve mucho más restringida, toda vez que la aludida norma regula de una manera breve, sumaria y efectiva los diversos procedimientos para conseguir el acceso a la justicia a través del control judicial de los actos, omisiones o vías de hecho desplegadas por la Administración Pública […]”.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 5, dispone:

“[…] Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor al no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el Amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, al que antes se hizo referencia.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de Amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de Amparo será admisible, caso en el cual el Juez de Amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. Criterio que ha sido reiterado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-1870 de fecha 23 de agosto de 2012, (caso: Agustín González Nieto García Vs IVSS).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el Amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De manera que, la lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la demanda por vías de hecho, establecida en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo precisar esta Corte si ciertamente la actuación denunciada por la parte actora, se constituye efectivamente en el supuesto mencionado, haciendo este Órgano Jurisdiccional especial mención a la circunstancia de que, para que se configure en aquella, es necesario que la Administración ejecute una actuación material que pudiera ser contraria a derecho según lo expuesto por la propia parte presuntamente agraviada, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2007-2023 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: María Elizabeth Guerrero, contra el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC)).

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “[…] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública […]”. (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Así pues, esta Alzada estima que prima facie el objeto de la presente acción podría circunscribirse a una demanda por vía de hecho en virtud de la alegada actuación administrativa, realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) contra la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la demanda por vías de hecho el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.

En razón de todo lo anterior, esta Corte estima ajustada a derecho las consideraciones realizadas por el del Juzgado a quo al declarar igualmente inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha el 5 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia confirma el fallo impugnado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido apelación ejercida en fecha 6 de febrero de 2013, por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debidamente representada por la abogada María Isabel Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, contra las actuaciones del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA el fallo apelado;

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-O-2013-000012
GVR/24


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria Accidental.