EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000016
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TSSCA-0020-2013 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.710, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 282.573, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De las actas que integran el presente expediente se desprende, que la presente causa se inició mediante escrito libelar presentado el día 16 de enero de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Rafael Medina Núñez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [su] representado GERMAN [sic] GONZÁLEZ [sic] FERNANDEZ, [sic] […] de 83 años de edad, goza desde hace mas [sic] de 17 años de su Pensión [sic] por Vejez [sic], que conforme a la Constitución y a la Ley del Seguro Social le corresponde. Además de su edad, es discapacitado pues le amputaron la pierna izquierda y ha sufrido de dos (2) accidentes cardiovasculares (a.c.v.) [sic]. En fecha Julio de 2.011 [su] patrocinado fue a las Oficinas del Banco Bicentenario (en silla de ruedas llevado por su cónyuge) a cobrar su Pensión de Vejez y le informaron que no estaba activado para tal cobro lo que llevo a su hija ocurrir ante las oficinas del IVSS ubicadas en la mezzanina del Edificio Caruata de Parque Central a fin de plantear el reclamo correspondiente, pues aparecía en el sistema como inactivo al cobro de su pensión.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en esa oportunidad no se le atendió y de forma despótica [sic] se le informo [sic] que llegara el día siguiente a las 6.00 a.m. para tomar un número y ver si era atendida. Por lo cual acudió al día siguiente a plantear el reclamo y llevo original de la Fe de Vida, autorización para plantear el reclamo, con fotocopias de la cédula del pensionado y de la autorizada, firmada en original y con las huellas de los pulgares, informe médico reciente, expedido por la casa de la Salud y la Vida, de los Rosales (Barrio Adentro) y copias de la libreta de Ahorro del Banco Bicentenario. Fue nuevamente activado en el mes de Septiembre del año 2011, lo volvieron a sacar del sistema en el mes de Octubre del mismo año, le informaron a su hija que las pensiones no cobradas por el, es decir las correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.011 y los aguinaldos, Enero 2012, no le serian [sic] depositadas así fuere reactivado y que para que le pagaran debía nuevamente realizar el mismo trámite de reclamación así se hizo y esta es la fecha que no se le han depositado los meses adeudados, e impagados, inclusive no [aparecía] como fallecido en el CNE ya que el 7 de Octubre del presente año ejerció su derecho al voto.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el día de 22 de noviembre de 2.012 le [sic] llevan a cobrar su pensión como lo había venido haciendo desde que lo activaron, y le informan en el banco que no [tenía] ningún deposito y que de nuevo [lo] volvieron a suspender. En la actualidad [su] patrocinado sigue sin cobrar su pensión por vejez y a pesar de los oportunos reclamos que se han hecho ante la Caja Regional del Instituto de los Seguros Sociales en los actuales momentos siguen sin pagarle su pensión de vejez desde el 22 de Noviembre de 2.012 […].”[Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el acto de desincorporación de [su] patrocinado constituye violación expresa de la norma constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. Igualmente se le violenta su derecho consagrado en el artículo 80 de la Carta Magna, pues al tener 83 años de edad debe ser considerado anciano y el acto del IVSS vulnera sus derechos y garantías constitucionales establecidas en la presente norma.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, “[su] patrocinado esta discapacitado al no poseer su pierna izquierda, por lo tanto como tal se le vulnera su derecho consagrado en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[c]uando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arbitrariamente y sin justificación le desincorpora de su derecho a la seguridad social vulnera su derecho a la salud, consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su pensión constituye el único medio que posee para comprar sus medicinas.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] se le vulnera su derecho a obtener pronta y oportuna respuesta, conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto habiendo hecho los reclamos pertinentes y consignado toda y cada una de la documentación requerida por el Órgano administrativo, hasta la fecha de introducción del presente recurso nada se le ha contestado y así habiendo agotado la vía administrativa no le queda más que ejercer el presente Recurso de Amparo Constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó que “[…] se declare con lugar el presente Recurso de Amparo, igualmente se ordene el pago de todos y cada uno de los meses impagados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como también lo aguinaldos correspondientes a los años 2.011 y 2.012.”
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 2 de abril de 2013, el abogado Rafael Medina Nuñez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán González Fernández, consignó escrito de consideraciones, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que “la sentencia emanada del Juzgado Superior 7º en lo Contencioso Administrativo de [esa] Circunscripción Judicial NO RESTABLECE LA SITUACION [sic] JURIDICA [sic] INFRINGIDA que originó la presente acción de amparo.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Alegó que […] conforme al auto de admisión del Tribunal la acción de amparo fue admitida por la presunta violación de los artículos 51, 80. 81,83 y 86 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, pero de su dispositivo se desprende que solamente se pronuncia en lo relativo al artículo 51 de la Constitución, es decir que [su] patrocinado no obtuvo oportuna respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como dispositivo de la sentencia ordena al I.V.S.S contestar sobre el reclamo planteado. Esta situación, lejos de restablecer la situación jurídica infringida por el I.V.S.S., es decir que no se le continúen violando sus derechos sobre el cobro de su pensión de vejez, su derecho como anciano, a su derecho como discapacitado y su derecho a la salud no son decididos por el Tribunal lo cual constituye a la luz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil una violación fragrante [sic], por cuanto no decide conforme a lo alegado y probado en autos, así como el incumplimiento del artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que constituye a su vez que la sentencia no pueda producir los efectos jurídicos respecto a los derechos y garantías constitucionales que fueron objeto del proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[l]a sentencia apelada no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no pronunciarse sobre las presuntas violaciones de los artículos 80, 81, 83 y 86 de la Constitución Nacional, ni establecer las causas son desechadas incurre en el vicio de absolución de la instancia, lo que por mandato del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil hace NULA LA SENTENCIA.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].

III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
“De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se constata que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta vulneración del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de respuesta oportuna a la Solicitud de Requerimiento presentada por el ciudadano Germán González Fernández mediante la cual solicita la activación de su pensión de vejez realizada en fecha 11 de diciembre de 2012, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Como punto previo, debe [esa] Juzgadora pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, a tal efecto, debe señalarse que la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, destacó que ‘… La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’. El cual establece que la ‘falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados’, cuyos efectos serán procedentes siempre y cuando se verifique la efectividad de la notificación practicada.
Al analizar las actas de los autos que conforman el expediente específicamente al folio treinta y nueve (39) del expediente, se evidencia la notificación librada por [ese] Tribunal al Instituto accionado, recibido en fecha primero (1ero) de 2013 por una funcionaria adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por el Alguacil [al folio cuarenta y cinco(45)], lo que demuestra que fue debida y efectivamente notificado, de la interposición de la presente acción.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de tener conocimiento de esa audiencia, hecho que quedo demostrado en autos, debe [ese] Tribunal forzosamente aplicar los efectos de la incomparecencia de esa parte (Contenidos en la decisión indicada ut supra de la Sala Constitucional), que no es otro que la aceptación de los hechos señalados por la parte accionante, en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Observa [esa] Juzgadora del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como de los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionante en la audiencia constitucional oral y pública, que el punto especialmente controvertido en la presente Acción de Amparo Constitucional es la vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse dado la respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano Germán González Fernández respecto a la activación de su pensión de vejez realizada en fecha 11 de diciembre de 2012, ante la Caja Regional de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Igualmente se desprende del escrito libelar que la solicitud de la parte se limita a la restitución […] de la situación jurídica infringida por parte del organismo accionado; pero es el caso que en la audiencia oral la parte presuntamente agraviada solicitó la declaratoria con lugar la acción de amparo que se incluya una orden de pago para que sean cancelados los meses que no le fueron pagados estos son, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los aguinaldos del referido año, así como el mes de enero del año 2012.
[…Omissis…]
De la sentencia transcrita supra se desprende que la Administración Publica tiene el deber de procurar la satisfacción de las pretensiones de los administrados, lo que implica tramitar sus peticiones en un tiempo prudencial y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la base de las competencias que le han sido conferidas, sin que ello implique una respuesta favorable al particular, tal como lo establece el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Asimismo, indica que la acción de amparo constitucional se ejerce con el fin de obligar a la parte presuntamente agraviante a satisfacer la pretensión del particular que ejerce el derecho de petición, es decir que el Organismo le de [sic] curso a la solicitud planteada y emita un pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, [ese] Tribunal observa que, en vista que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha respondido a la solicitud realizada por el accionante efectuada en fecha 11 de diciembre de 2012 ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de su incorporación de la nomina de pensionados, se constata la vulneración del derecho a la oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual nos encontramos ante la vulneración de un derecho Constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, en consecuencia [ese] Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que de [sic] respuesta a la precitada solicitud realizada por el accionante y de esa manera se restituya la situación jurídica infringida. Así de declara.
En cuanto a la solicitud de pago de las pensiones dejadas de percibir durante los meses de Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los aguinaldos del referido año, así como el mes de enero del año 2012, realizada en la audiencia oral, si bien es cierto que en el escrito libelar presentado por el representante judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha 16 de enero de 2013, expresa como argumento que a su mandante no le cancelaron las pensiones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los aguinaldos del referido año, así como el mes de enero del año 2012, el pago de las mismas no fue solicitado de manera expresa en el escrito inicial ni en la corrección del mencionado escrito consignada con posterioridad, por lo que y al ser presentada la referida solicitud de manera sobrevenida, no se puede tomar como aceptado este hecho en particular, puesto que la aceptación de los hechos sólo opera sobre aquellos conocidos por la parte incompareciente, en este caso el organismo accionado, de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de presuntamente agraviante, es por ellos que [ese] Juzgado desestima la solicitud de pago de pensiones de vejez impagadas por el instituto accionado. Así se declara.



V
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.710, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 282.573, interpone acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y ordena al Instituto accionado a dar respuesta de la solicitud planteado por el ciudadano Germán González Fernández, antes identificado, en fecha 11 de diciembre de 2012, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de su desincorporación de la nomina de pensionados.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde como premisa procesal a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Germán González Fernández.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
En aplicación del anterior precepto legal al caso bajo análisis, se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Germán González Fernández, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que esta Corte debe declarar su competencia para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013, por el referido ciudadano, contra la sentencia de fecha 22 del mismo mes y año, dictada por mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se ratifica lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24 numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos como ya se precisó se ejerció acción de amparo constitucional la cual fue declarada parcialmente con lugar en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por cual, en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en segunda instancia la presente acción. Así se declara.
- Del Recurso de Apelación ejercido
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2013, por el abogado Rafael Medina Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán González Fernández -parte recurrente- en el presente caso.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que de la lectura del expediente contentivo de la acción incoada, se colige que la pretensión de amparo deviene en virtud de la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de oportuna respuesta a la solicitud de requerimiento presentada por la parte agraviada en fecha 11 de diciembre de 2012, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de su desincorporación a la nómina de pensionados del mencionado Instituto.
Por su parte, el a quo al dictar su decisión declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional por cuanto ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a dar respuesta a la solicitud realizada por la parte actora en fecha 11 de diciembre de 2012, ante la Caja Regional del referido Instituto y siendo que la parte actora no solicitó el pago de las pensiones dejadas de percibir durante los indicados periodos, en su escrito libelar, ese Juzgado entendió la referida solitud como sobrevenida, y por tanto no tomó como aceptado ese hecho particular, por considerar que vulneraria el derecho a la defensa del presuntamente agraviante.
De tal manera, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, antes de establecerse si efectivamente se configuran o no las violaciones constitucionales decretadas en la sentencia apelada y dependiendo de ello, procederse a confirmar o revocar la misma, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, resulta preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”. [Negritas de esta Corte].

Adicionalmente a lo expuesto, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal […] que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. […]”. [Sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía].
Asimismo, a través de precedentes decisiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sentado que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, [caso: José Amando Mejías].
Así, el artículo 6 de la comentada Ley, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: […] Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. [Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis].
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional fue contra la falta de oportuna respuesta a la solicitud presentada por la parte agraviada en fecha 11 de diciembre de 2012, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de su desincorporación a la nomina de pensionados de mencionado Instituto.
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada, [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”], resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la misma Sala N° 547, del 6 de abril de 2004, [caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”], en la que se señaló lo siguiente:

“[…] En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención […]”. [Subrayado de la Corte].

Seguidamente, mediante sentencia del 12 de julio de 2004 [caso: Samuel Enrique Fábrega], y en aplicación del criterio sentado en la aludida decisión, se ratificó que la disponibilidad de un medio ordinario idóneo como el recurso por abstención o carencia, genera la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no resultando la misma el medio eficiente para restablecer la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante.
Aplicando la norma antes aludida, así como el trascrito criterio jurisprudencial al caso de marras y, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a dar respuesta a la solicitud de requerimiento presentada por la parte agraviada en fecha 11 de diciembre de 2012, por -a su decir- haber sido desincorporado de la nómina de dicho Instituto, y verse vulnerado presuntamente sus derechos constitucionales al no recibir la pensión de vejez que venía percibiendo, correspondiente a los meses de julio agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y los aguinaldos del referido año, así como el mes de enero del año 2012.
Visto así, esta Corte estima que la actora ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el presente caso, se circunscribe en la única intención de obtener oportuna respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a la solicitud de requerimiento realizada por la parte agraviada en fecha 11 de diciembre de 2012, correspondiente a la pensión de vejez no recibida en los mencionados periodos, motivo por el cual, y en aras de proteger el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe precisar que la decisión del A quo al declararlo parcialmente con lugar violento normas de orden público lo que en opinión de este Órgano Colegiado no puede ser inobservado, pues estaría permitiéndose el uso de la especialísima acción de amparo constitucional para fines distintos a su naturaleza.
Aclarado lo anterior, es importante resaltar que el mecanismo idóneo para la satisfacción de esta particular pretensión es el recurso de abstención y carencia, el cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Conforme a las consideraciones precedentes, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2013, que declaró parcialmente con lugar la presente acción, en virtud de encontrarse la presente solicitud inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, en protección a la tutela judicial efectiva esta Corte REABRE nuevamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta por el abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.710, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 282.573, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2013.
4- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la parte agraviada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
5.- SE REABRE nuevamente el lapso previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-2013-000016
ASV/2


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,