EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000097
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1725-03-6786, de fecha 26 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto- estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MARCOS ELIGIO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 4.254.043, debidamente asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra el acto administrativo Nº 025-A, de fecha 14 de noviembre de 2001, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 25 de agosto de 2003, ratificada en fechas 9 y 22 de septiembre del mismo año, por los abogados Giovanny Meléndez y Pablo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.764 y 20.440, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas y se ordenó notificar a las partes, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentaría su apelación.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, y los oficios Nº CSCA-2110-2005 y CSCA-2112-2005, dirigidos al Procurador General del estado Portuguesa y al Presidente del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, se comisionó al Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 6 del mismo mes y año.
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, oficio Nº 316 de fecha 25 de octubre de 2005, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión Nº 2.368-05, librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2005.
En fecha 25 de enero de 2006, se dejó constancia de que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, por lo cual este Órgano jurisdiccional habilitó el tiempo necesario, a los fines que se agregara a los autos el oficio Nº 2005-316 de fecha 25 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0129, mediante la cual reanudó la causa al estado que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012 , en el entendido que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría el lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia a que haya lugar, para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría su recurso.
El 23 de febrero de 2012, se ordenó notificar a las partes y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Marcos Eligio Jaimes y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que notificara al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del referido estado.
En esa misma fecha, se libró boleta a la parte recurrente y los oficios números CSCA-2012-001266, CSCA-2012-001267, CSCA-2012-001268 y CSCA-2012-001269, dirigidos al Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez, al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del referido estado, respectivamente.
El 30 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 248-2012 de fecha 26 de abril del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 23 de febrero del mismo año.
En fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 190-2012 de fecha 10 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 23 de febrero del mismo año.
En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 17 de julio de 2012, por cuanto no contaba la notificación de la parte recurrida, se acordó librar los oficios correspondientes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del referido estado.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2012-005844, CSCA-2012-0015845 y CSCA-2012-005846, dirigidos al Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito, al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del referido estado, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 667 de fecha 131 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 17 de julio del mismo año.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, transcurridos estos, comenzaría el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 30 de enero del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 21 y 25 de febrero de 2013 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de enero de 2013 y los días 1º, 2, 3 y 4 de febrero de 2013.” En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2002, por el ciudadano Marcos Eligio Jaimes, debidamente asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[e]l día 22 de noviembre de 2001, [fue] notificado de una decisión emanada de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en virtud de la cual se [le] destituy[ó] de [su] cargo como Jefe de Servicios Generales […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, el día 17 de septiembre de 2001, fue notificado sobre una averiguación administrativa en su contra, en el cual puede observarse que la notificación no menciona los hechos que se le imputan, se le suspende del goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días y se ordena su comparecencia, dentro de lapso de tres (3) días para informar sobre los hechos sobre los cuales estaba presuntamente incurso.
Asimismo precisó que, un acta y auto inserto en el expediente administrativo, adolecen de sellos, indicación del órgano al cual pertenece, lugar y fecha donde fue dictado, entre otras cosas.
Apuntó que “[…] pese a la paralización del procedimiento disciplinario por no existir un pronunciamiento de la Oficina de Asuntos Internos de la Contrataría General del Estado Portuguesa […] [en] fecha 7 de noviembre de 2001, la Oficina de Personal del CLEP, emit[ió] un informe recomendando [su] destitución […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre las irregularidades del CLEP en el procedimiento administrativo disciplinario indicó que “[…] [l]a Notificación realizada el día 17 de septiembre de 2001, esta [sic] viciada de forma por no cumplir con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en consecuencia, a tenor del articulo 74 ejusdem, tal notificación es defectuosa y no puede producir ningún efecto. Esto es así, porque la notificación mencionada, no expresa todos hechos que se [le] imputan, ni indica por ante cual órgano deb[ió] interponer la contestación. Además, vulnera el derecho a la defensa, al otorgar[le] un lapso de tres (3) días hábiles, cuando el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (RLCA), otorga un lapso de 10 días hábiles.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]l Acta de fecha 14 de septiembre de 2001 -mediante la cual se ordena la revocatoria de la suspensión con goce de sueldo- esta [sic] viciada de forma y fondo por no cumplir con lo establecido en el artículo 107 al 109 del RLCA.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[l]a Notificación de fecha 27 de septiembre de 2001, informa un acto inválido del CLEP que subvierte el orden procesal preestablecido. Al existir los vicios mencionados en el auto […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[l]a La comunicación enviada a la Contraloría General del Estado Portuguesa es suficiente para que el órgano mencionado apertura [sic] una averiguación administrativa y se paralice la causa administrativa hasta que se emita un pronunciamiento de absolución, sobreseimiento o de responsabilidad administrativa.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció que “[s]e obvió, de manera flagrante y represiva, el lapso de 5 días hábiles previstos en el RLCA para promover y evacuar las pruebas que lograran desvirtuar, los hechos que la administración [le] imput[ó], situación [esa] que [lo] coloc[ó] en un estado de indefensión, y vulner[ó] las garantía del Debido Proceso.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que tales situaciones lo colocaron en un estado de indefensión, quebrantándole sus derechos como funcionario público y le vulneraron las garantías constitucionales, siendo uno de los más resaltados por el recurrente, el debido proceso, en el cual indicó que se le violó por todos los hechos acaecidos en el procedimiento disciplinario en su contra.
Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución N° 025-A de fecha 14 de noviembre de 2001, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la LOPA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 25 de agosto de 2003, ratificada en fechas 9 y 22 de septiembre del mismo año, por los abogados Giovanny Meléndez y Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Eligio Jaimes, contra el acto administrativo Nº 025-A, de fecha 14 de noviembre de 2001, dictado por el Consejo Legislativo del estado Portuguesa; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó notificar a las partes, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentaría su apelación.
Visto lo anterior, el 30 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, transcurridos estos, comenzaría el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio cinco (5) de la segunda pieza del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2013, donde certificó que “[…] desde el día cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 21 y 25 de febrero de 2013 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de enero de 2013 y los días 1º, 2, 3 y 4 de febrero de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 25 de agosto de 2003, ratificada en fechas 9 y 22 de septiembre del mismo año, por los abogados Giovanny Meléndez y Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ELIGIO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 4.254.043, debidamente asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra el acto administrativo Nº 025-A, de fecha 14 de noviembre de 2001, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-000097
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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