JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001570

En fecha 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 1092-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.725, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2004, ello por el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por parte del apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 1º de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante consignó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 9 de febrero de 2005, se dio cuenta a la corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2005, a los fines previsto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó a practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó “[…] que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -09 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -16 de marzo de 2005-, inclusive, [transcurrieron] 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15 y 16 de marzo de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 17 de marzo de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 6 de julio de 2005, se observó que el 1º de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, por cuanto se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2005, así como también la nota subsiguiente y repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, los cuales comenzarían a correr al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, una vez quedase cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación al Ministro de Salud y Desarrollo Social, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ciudadana Carmen Luisa Rodríguez Mata.

En fecha 28 de septiembre de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, el cual fue recibido el día 13 de septiembre de 2005 por la secretaria de dicho ente. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 27 de septiembre de 2005.

En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado al dorso el día 29 de septiembre de 2005.

En fecha 22 de febrero de 2006, la representante judicial de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrara, en consecuencia se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Carmen Luis Rodríguez Mara, al Ministro del Poder Popular para la Salud y al Procurador General de la República, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándose que una vez que constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el expediente al Juez ponente.

En ese mismo auto, se libró boleta dirigida a la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez Mata y oficios Nºs CSCA-2011-006098 y CSCA-2011-006099, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Salud y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta dirigida a la ciudadana Carmen Luis Rodríguez Mata, la cual fue recibida en fecha 18 de octubre de 2011 por su apoderado judicial.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-006098 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 24 de octubre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-006099 dirigido al Procurador de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2011.

En fecha 8 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2011, y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó a pasar el expediente.

En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0654 mediante el cual determinó que al no constar en autos el recibo de pago de fideicomiso recibido y firmado por la querellante, y dado que el objeto de la presente controversia se circunscribió a la pretensión del pago de la diferencia de fideicomiso, por lo que esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de brindar una tutela judicial efectiva al momento de emitir su decisión, estimó necesario solicitar información a la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez Mata, así como al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que se remitiera a esta Alzada, instrumento en el cual se indicara la fecha en que la querellante recibió y firmó el pago de fideicomiso dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de la notificación de la presente decisión. Advirtiendo a las partes de que transcurridos los lapsos mencionados, esta Corte procedería a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.

En fecha 30 de abril de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez Mata y Oficios Nºs CSCA-201-003308 y CSCA-2012-003309, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó una prorroga de veinte (20) días hábiles para consignar el documento requerido.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-3308 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, recibido en fecha 24 de mayo de 2012. En esa misma fecha, el Alguacil consignó boleta dirigida a la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez Mata, la cual fue recibida en fecha 24 de mayo de 2012 por su apoderado judicial.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-3309, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 8 de agosto de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2012, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [la] ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ (sic) MATA., [ingresó] al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en 01-08-1966, y [egresó] el día 13-11-1998 según resuelto Nº 854 de la misma fecha, cuando es jubilada por los requisitos d edad y años de servicio […] ”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] cancelándole la Administración la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMIOS (sic) (Bs. 12.030.919,88), en el mes de abril del año 2000, discriminados de la siguiente manera: SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 6.547.225,99) por concepto de Antigüedad y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.996.903,00), erróneamente calculado por la Administración, por cuanto lo correcto a cancelar por concepto de Fideicomiso es la cantidad de CIENTO VEINTI SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 127.950.908,00) monto éste al cual [se le rebajará] la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.996.903,00) quedando un remanente, a favor de CARMEN LUISA RODRIGUEZ (sic) MATA, de CIENTO VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCO BOLIVARES (sic) (Bs.121.951.005,00) […] monto éste que es el resultante de calcular los intereses o fideicomiso de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, a partir de Mayo del (sic) 1991 a Junio del año 2000 […] ”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se condenara a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a pagarle a su representada la cantidad de Ciento Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Cinco Bolívares (Bs. 121.951.000), por concepto de diferencia de Fideicomiso.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

“[…] debe este Sentenciador, en primer término, pronunciarse acerca del alegato de la sustituta de la Procuraduría General de la República planteando que el pago por parte del organismo de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitado por la querellante no es con carácter de obligación respecto a los funcionarios de carrera en vista de no estar previsto como tal en el ordenamiento jurídico aplicable. Al respecto es oportuno aclarar que, al haber sido efectuado por el organismo querellado el pago por ese concepto, se constata la existencia de previsiones presupuestarias efectuadas por el organismo querellado, las cuales constituyen la condición establecida en la normativa aplicable para que le sean otorgadas las mismas. Por lo tanto, se encuentra fuera del thema decidendum la determinación del derecho que tiene la recurrente de reclamar el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, y así se declara.

En segundo lugar, de la norma anteriormente citada se desprende que la forma del pago por parte de la Administración Pública de los intereses correspondientes por concepto de indemnización por antigüedad se encuentra contemplado bajo este concepto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Respecto al mencionado concepto se evidencia de lo alegado por las partes que, efectivamente, ambas inician el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del 1° de mayo de 1991, tal y como lo dispone el convenio bajo análisis, no siendo la fecha de inicio del cálculo objeto de discusión. Así se declara.

[…Omissis…]

De manera tal que el cálculo de las prestaciones sociales que efectuó la Administración, el cual en opinión de la parte actora fue efectuado en forma errónea, toma como base para el mismo la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXTACTOS (Bs. 631.248,00), monto que se obtiene al multiplicar la remuneración percibida por la ciudadana Carmen Rodríguez para la fecha del 1° de mayo de 1991, por la antigüedad acumulada de la relación funcionarial, es decir, veinticuatro (24) años, desde el 1° de agosto de 1966 hasta el 1° de mayo de 1991, período tomado por igual por ambas partes. Específicamente, el referido sueldo es por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 26.302,00), según consta del documento denominado FP-002, consignado en copia simple por la parte actora y que riela al folio 6; así como en el folio 30 como prueba promovida por la representación judicial de la República y al folio 77 en copia certificada, como parte del expediente administrativo.

Ahora bien, al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, empero, se nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor y el monto empleado a los mismos fines por parte de la Administración Pública. Ello se observa en el rubro identificado como ‘PRESTACIONES’, en los cuadros consignados por la parte querellante, constatándose que el monto que toma como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.547.225,99), cifra ésta que se obtiene de sumar el monto por concepto de prestaciones sociales para el 18 de junio de 1997, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 963.629,99), más el monto por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.583.596,00). Ello como lo indica la misma parte querellante en su escrito de informes.

Al respecto, este sentenciador considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:

De conformidad con la cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos trascrito ut supra que acuerda la cancelación por parte de la Administración Pública de los intereses sobre la indemnización prevista en la ley, es aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 20 de diciembre de 1990 […] .

[…] resulta conforme a derecho el cálculo efectuado por la Administración, en la cual se tomó como base el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso de la funcionaria hasta el 1º de mayo de 1991, determinado al multiplicar el salario mensual por la antigüedad de la funcionaria, siendo ésta la indemnización prevista en la ley vigente para la fecha; y no adicionar lo causado bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, como pretende la parte actora que le sea reconocido en esta Instancia judicial. En consecuencia, considera errado este sentenciador el monto tomado por el recurrente como base para el presente cálculo, aún más, siendo el mismo la suma de los montos calculados en favor del querellante, exigibles al final de la relación de servicio, por la clara imposibilidad de calcular intereses a partir del 1° de mayo de 1991 tomando como base una cantidad dineraria que se llegó a acumular el 30 de noviembre de 1998. Así se declara.

En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y la querellante, difiriendo ambos en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.




III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena interpuesto por la ciudadana Carmen Rodríguez, ya identificada, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social […] ”. (Destacado del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 1º de febrero de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez Mata, consignó escrito de fundamentación al Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo los siguientes términos:

Expresó que “[…] Carmen Rodríguez, ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde [egresó] por jubilación de derecho, luego de treinta años de servicio y sesenta años de edad, cancelándole la Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por concepto de fideicomiso […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108) […] ”.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho, solicitó a la Corte revocara la sentencia apelada, por cuanto a su decir viola las normas constitucionales y legales. Luego de revocada la sentencia, solicitó a la Corte se ordenara una experticia complementaria del fallo, para que se determinara el monto a cancelar por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda.

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, y visto que en fecha 18 de abril de 2012 esta Corte dictó decisión Nº 2012-0654 mediante la cual determinó que al no constar en autos el recibo de pago de fideicomiso recibido y firmado por la querellante, y dado que el objeto de la presente controversia se circunscribió a la pretensión del pago de la diferencia de fideicomiso, por lo que esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de brindar una tutela judicial efectiva al momento de emitir su decisión, estimó necesario solicitar información a la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez Mata, así como al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que se remitiera a esta Alzada, instrumento en el cual se indicara la fecha en que la querellante recibió y firmó el pago de fideicomiso dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de la notificación de la presente decisión. Advirtiendo a las partes de que transcurridos los lapsos mencionados, esta Corte procedería a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.

Donde luego en fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Cortes se le concediera una prorroga de veinte (20) días hábiles para consignar el documento requerido por esta Alzada, y el mismo no fue cumplido, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada:

En este sentido, se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en la Ley, y constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

Ante todo, debe esta Corte exponer que la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] Carmen Rodríguez, ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde [egresó] por jubilación de derecho, luego de treinta años de servicios y sesenta años de edad, cancelándole la Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por concepto de fideicomiso, no obstante, utilizar el despacho de Salud y Desarrollo Social, la formula (sic) matemática previamente autorizada por VICEPLADIN:
- Saldo disponible ó capital inicial
- Tasa de interés del mes (fijada por el Banco Central de Venezuela) […]”.

Asimismo, expresó que “[…] El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108) […] ”.

Finalmente solicitó a la Corte que revocara la sentencia apelada y ordenara una experticia complementaria del fallo, en razón de determinar el monto a cancelar por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Referente a lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede a evaluar de forma exhaustiva el criterio sostenido por el a quo en el fallo en el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte accionante, referente a la diferencia de fideicomiso, el cual consistía en pagar un monto por Ciento Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Cinco Bolívares (Bs.121.951.792, 30) [Actualmente Ciento Veintiún Mil Bolívares Novecientos Cincuenta y Un con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.121.951, 79)]. Por motivo, a decir de la parte tal Ministerio no tomó en cuenta el cálculo correspondiente al monto por prestaciones sociales y en consecuencia la diferencia de las mismas.
El a quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta por cuanto “[…] resulta conforme a derecho el cálculo efectuado por la Administración, en la cual se tomó como base el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso de la funcionaria hasta el 1º de mayo de 1991, determinado al multiplicar el salario mensual por la antigüedad de la funcionaria, siendo ésta la indemnización prevista en la ley vigente para la fecha; y no adicionar lo causado bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, como pretende la parte actora que le sea reconocido en esta Instancia judicial. En consecuencia, considera errado este sentenciador el monto tomado por el recurrente como base para el presente cálculo, aún más, siendo el mismo la suma de los montos calculados en favor del querellante, exigibles al final de la relación de servicio, por la clara imposibilidad de calcular intereses a partir del 1° de mayo de 1991 tomando como base una cantidad dineraria que se llegó a acumular el 30 de noviembre de 1998. Así se declara […]”.

De la revisión del presente expediente, la parte querellada consignó en su escrito de contestación información relacionada con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores y de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992. Ello así resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo establecido en dicha Cláusula, la cual citó a su vez el sentenciador de Primera Instancia, indicando así que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 20 de diciembre de 1990 es el aplicable, ello según el acuerdo de cancelación por parte de la Administración Pública de los intereses sobre la indemnización prevista en la Ley:
‘La Administración Pública Nacional conviene en cancelar, al final de la relación laboral, a aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera y estén prestando servicios para el momento de la firma del presente convenio, los intereses que le correspondan sobre la indemnización prevista, calculados a partir del 1º de mayo de 1991. Aquellos organismos que hayan hecho previsiones presupuestarias con respecto a esta cláusula podrán darle cumplimiento a lo establecido en la ley’

De este modo, debe esta Corte resaltar que el cálculo efectuado por el querellante, correspondiente al concepto por fidecomiso, debía partir, no del monto total de las prestaciones sociales recibidas al término de la relación funcionarial, sino por el contrario, del capital que constituía las prestaciones sociales acumuladas por el querellante para el momento en que debió iniciarse dicho cálculo, ello por cuanto, debían calcularse mes a mes, de lo que resulta que la base para establecer el mismo no podía ser la de un monto impreciso o indeterminado, como sería el monto de las prestaciones sociales pagadas al querellante al término de la relación funcionarial, por cuanto ello dependería de la fecha cierta en que terminara la relación, de manera que, si ello fuese así, no podría establecerse ni abonarse mensualmente los intereses sobre el capital acreditado por el querellante.

En consecuencia, se evidencia que existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos en el monto final, debido a que ambos parten de bases de cálculo distintas, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 30 de noviembre de 1998.
Así, por cuanto el monto estimado por la Administración Pública por concepto de prestación de antigüedad, reclamado por el querellante, parte del capital acumulado por prestaciones sociales hasta el momento en que nació este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente la pretensión del querellante por el pago de las cantidades indicadas en su escrito recursivo, como diferencia en los montos que le fueron pagados al término de la relación funcionarial, por lo tanto, comparte esta Corte lo establecido por el Juez de Primera Instancia en consecuencia debe desecharse el presente alegato. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida;

3.- CONFIRMA fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-R-2004-001570
GVR/05

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental