EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000132
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1376 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA HERNÁNDEZ DE CUBA, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.345, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de septiembre de 2004 por la abogada Sulveys Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.319, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 20 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho en los cuales la parte apelante debía fundamentar las razones por las que ejerció el recurso que nos ocupa.
El 8 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional constató que el auto a través del cual se dejó constancia del recibo del presente expediente no constaba en el libro diario digitalizado del sistema Juris 2000, razón por la cual, se dio inicio nuevamente a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho, en los cuales la parte apelante debía fundamentar las razones de su apelación, ordenando la notificación de las partes, dejando expresa constancia de que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el mencionado lapso.
El 14 de julio de 2005, se ordenó notificar a las partes intervinientes.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 29 de septiembre del mismo año.
El día 14 de enero de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Hernández, la cual fue recibida en fecha 4 de octubre de 2005.
El 28 de febrero de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que quedaría reanudada la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 dl Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0555, de fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte acordó la reanudación de la presente causa al estado de que se iniciara el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, fijaría por auto separado los 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara las razones por las cuales ejercía el recurso en cuestión. Asimismo, se ordenó notificar a las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, se libró boleta dirigida a la ciudadana Rosa María Hernández de Cuba, y los oficios Nros. 2012-002938 y 2012-002939, dirigidos a la Ministra del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El día 31 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Rosa María Hernández, la cual fue recibida el 28 de mayo del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido el día 24 de mayo de 2012.
El 4 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 25 de junio del mismo año.
En fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza; Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 15 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó “[…] desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de 2013 […]. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de marzo de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 1998, la representación judicial de la ciudadana Rosa María Hernández, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que su mandante “[….] es Funcionario Público de Carrera JUBILADA, con más de 27 años de proficuos servicios, prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde ingresó el 01 de Febrero de 1972 y egresó por JUBILACIÓN el 31 de Diciembre de 1997”. [Mayúsculas del original].
Que en el mes de enero de 1998 “[…] el MSAS procedió a cancelarle un ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de Bs. 1.108.875,00, pero omitió cancelarle la suma de Bs. 2.000.475,00 […]” [Mayúsculas del original].
Alegó que el año 1997 “[…] ha debido ser indemnizado doble, que el total de las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad o bono de transferencia ha debido ser indemnizado DOBLE […]”. [Mayúsculas del original].
Que el “[…] 31 de Diciembre de 1997, la Administración procedió a otorgar a [su] mandante el beneficio de la jubilación por ‘vía reglamentaria’, pero omitió considerar TODO el tiempo de servicios prestados, es decir, omitió considerar dentro del cálculo la remuneración real y efectivamente percibida durante el año 1997. Al incurrir en ambos errores [su] representada se vio perjudicada en el monto de su jubilación mensual; igualmente la Administración omitió aplicar la Ley de Homologación de las Jubilaciones con el Salario Mínimo Urbano. De donde la Administración le adeuda a [su] mandante las diferencias de pensión jubilatoria desde el 01 de Enero de 1998, hasta la fecha en que se normalice y se lleve al monto justo que realmente le corresponda; igualmente [solicitaron] que, de conformidad con lo pautado en el Artículo 13 de la ‘Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados Públicos Nacionales, de los Estados y de los Municipios, solici[tan] se HOMOLOGUE la pensión jubilatoria de [su] mandante con el sueldo que actualmente devenga el último cargo ejercido por [su] representada, de ENFERMERA GRADUADA III […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se dé por recibido el expediente ante esta instancia, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este contexto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que consta al folio ciento sesenta y uno (161), el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[...] desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de 2013 […]” evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, al observarse que lo decidido por el iudex a quo en el caso que nos ocupa no viola normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente este Tribunal Colegiado declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2013-0130 de fecha 18 de febrero de 2013, Caso: José Lenin Pereira contra la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua).
No obstante la declaratoria que antecede, resulta imprescindible para esta Alzada verificar la procedencia de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en atención a que una de las partes en el caso que nos ocupa la constituye el Misterio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano contra el cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo declaró en fecha 17 de marzo de 2004 parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Rosa Hernández, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
-De la Consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el recurrido, a saber, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Rosa Hernández, lo que conlleva a concluir que se ven directamente afectados intereses de la República, por tanto, la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra mencionado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar el fallo en cuestión, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas esgrimidas por la representación de la República.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que los aspectos que resultaron contrarios a los intereses de la República en el fallo consultado, se circunscriben a la condenatoria decretada por el Juzgado a quo en cuanto al pago por concepto de diferencia en las prestaciones sociales respecto a la antigüedad del régimen laboral anterior e indemnización por transferencia que otorgó el mencionado Juzgado Superior a favor de la querellante, y la homologación de la “pensión de invalidez” “[…] tomando como base el salario actual asignado al cargo de Enfermera Graduada III, aplicando sobre éste el setenta por ciento (70%) previsto en la Resolución Nº 475, de fecha 17 de diciembre de 1997”, en consecuencia, se pasa a revisar el fallo en cuestión en los términos siguientes:
Verificado lo anterior, pasa esta Corte, por razones de orden práctico, a realizar el análisis, en primer lugar, de la homologación de la pensión de invalidez otorgada a la ciudadana Rosa Hernández, en los siguientes términos:
- De la homologación de la pensión por invalidez.
Del escrito libelar presentado, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó la homologación de la “[…] pensión jubilatoria de [su] mandante con el sueldo que actualmente devenga el último cargo ejercido […], de ENFERMERA GRADUADA III […]”
Tras la petición realizada por la representación judicial de la parte actora, el iudex a quo, procedió a estimar la procedencia de “[…] la homologación de la pensión de invalidez en los mismos términos en que se homologa la pensión por jubilación, toda vez que el fin perseguido es el derecho a la seguridad social […]” ordenando finalmente la “[…] homologación de la pensión de invalidez […] tomando como base el salario actual asignado al cargo de Enfermera Graduada III, aplicando sobre éste el setenta por ciento (70%) previsto en la Resolución Nº 475, de fecha 17 de diciembre de 1997 […]”.
En tal contexto, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en fecha 20 de noviembre de 1997, mediante el Resuelto Nº 12 proferido por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a la recurrente le fue otorgada la pensión por invalidez en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones publicado en la Gaceta Oficial Nº 3850 de fecha 18 de julio de 1986.
Igualmente, se observa que posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 1997, mediante Resuelto Nº 475, la propia administración, en uso de sus facultades conferidas por el principio de autotutela, acordó “[…] corregir por cambio de monto y fecha de vigencia la Pensión de Invalidez […]”, otorgándole un porcentaje total sobre el último salario devengado del 70% “[…] para un monto mensual de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 84.578,90), a partir del 01/01/98”.
No obstante lo que antecede, mediante oficio Nº 4237 de fecha 21 de noviembre de 1997, la Administración le informó a la ciudadana Rosa Hernández sobre la “[…] aprobación de su Jubilación a partir del 31-12-97; en tal sentido será incorporada a la Nómina de Jubilados y Pensionados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social […]”.
Ello así, se observan de las misivas descritas en los acápites que anteceden, que efectivamente a la funcionaria en cuestión -en principio-, procedió la Administración a otorgarle la pensión por invalidez, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente para la fecha del otorgamiento, para posteriormente, tras haber acordado tal pensión en virtud de la invalidez suscitada, proceder a otorgarle el beneficio de “Jubilación por vía reglamentaria”, la cual se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 1997.
Siendo esto así, se observa una doble actuación por parte de la Administración a los efectos del otorgamiento de las pensiones en cuestión, ya que debía analizarse la forma y circunstancia de procedencia de las mismas, ya que, bajo los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Pensiones y Jubilaciones, ambas pensiones persiguen fines distintos, configurados -evidentemente-, en situaciones fácticas y jurídicas que siguen rumbos diferentes, ya que, la pensión de invalidez procede siempre y cuando el funcionario mantenga al menos 3 años al servicio efectivo de la Administración, y sea certificada la incapacidad por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y la jubilación en sí, representa una pensión vitalicia, la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano, procede al llenarse los extremos en la Ley ut supra mencionada en cuanto a la edad del beneficiario y el tiempo de servicio en la Administración Pública.
En este contexto, entiende este Tribunal Colegiado que la pensión de invalidez se otorga tras constatar que el beneficiario no puede seguir realizando el normal desenvolvimiento de sus actividades, ya que se encuentra impedido por una determinada lesión o dolencia de salud que lo incapacita parcial o totalmente para el habitual cumplimiento de su jornada, la cual, como se dijo en el acápite anterior debe encontrarse certificada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, mientras que en el caso de la Jubilación, se configura cuando se determina que efectivamente el funcionario cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley.
Ahora bien, se observa entonces que si bien la jubilación “por vía reglamentaria”, y la pensión por invalidez surgen de situaciones fácticas y jurídicas distintas, no menos cierto es que ambas persiguen el mismo fin, ya que derivan su génesis constitucional y legal en la garantía de seguridad social que el Estado está llamado a preservar, como responsabilidad de éste frente a los ciudadanos que lo habitan, tal y cual como lo establecen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, visto que del expediente se evidencian los requisitos mínimos para el otorgamiento de la pensión por invalidez, tales como la incapacidad certificada por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 59), tras mantener más de 3 años al servicio del recurrido Ministerio, y dado que efectivamente la Administración reconoce que la funcionaria en cuestión posee 30 años de servicio y 50 de edad para diciembre de 1997, y verificado como ha sido el otorgamiento del beneficio de jubilación paralelamente con la pensión por invalidez, es por lo que esta Corte, en aras de garantizar la seguridad social de la recurrente, en los mismos términos a los indicados por la decisión objeto de la presente consulta, concuerda con la homologación de la pensión por invalidez con la jubilatoria otorgada. Así se declara.
Visto lo anterior, se pasa a realizar el análisis del segundo de los conceptos otorgado en contra de los intereses de la república, en los términos siguientes:
- Del pago por concepto de antigüedad.
En cuanto a este concepto, se observa que la parte recurrente en su escrito libelar, manifestó que la Administración omitió “[…] considerar TODO el tiempo de servicios prestados, es decir, omitió considerar sus 27 años de proficuos servicios y solo consideró 22 años de antigüedad: igualmente omitió considerar dentro del cálculo la remuneración real efectivamente percibida durante el año 1997 […]”.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el iudex a quo en cuanto a este concepto reconoció la existencia de una diferencia entre lo pagado a la recurrente y lo que debió ser, ya que -bajo su criterio- no le reconocieron los años de servicio efectivamente prestados, ya que el dispendio por este concepto fue realizado hasta septiembre de 1994, y no hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que la Administración procedió a otorgarle el beneficio de jubilación.
Ahora bien, riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente el “[…] ALCANCE AL CRONOLÓGICO DE CARGO”, documento del cual se desprende el reconocimiento efectivo por parte de la Administración de que la funcionaria en cuestión laboró para el Ministerio recurrido hasta diciembre de 1997.
Ello así, se observa, de la única planilla de pago que consta en el expediente al folio quince (15), el dispendio por concepto de antigüedad hasta septiembre del año 1994, sin incluir los años restantes reconocidos por la propia Administración, es decir, sólo reconoció la antigüedad de la misma hasta el mencionado año 94, y no hasta el retiro definitivo de la administración en diciembre de 1997, razón por la cual, esta Corte, en similares términos a los establecidos por el Juzgado a quo, verifica efectivamente que el pago acordado por concepto de antigüedad se encuentra ajustado a Derecho, en virtud de que el aludido Ministerio no tomó en cuenta los años de servicio restantes a los efectos del cálculo para el mencionado pago, a decir, los efectivamente ejercidos desde el 30 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997 (Véase folios quince (15) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial). Así se declara.
Del pago de la indemnización por transferencia.
Tras la solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente en torno al bono de transferencia, se desprende que el iudex a quo indicó en su decisión que “[…] al no constar el pago de la indemnización por transferencia prevista en el artículo 666, literal ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la cancelación […]”.
En este contexto, se observa que la “indemnización por transferencia”, es un concepto que debe el patrono al trabajador con ocasión al cambio de situación que deriva su existencia en la transición de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia de 1991, y su posterior reforma en el mes de junio de 1997, para lo cual el trabajador debe mantener una relación de trabajo superior a los 6 meses antes de la entrada en vigencia de la reforma supra mencionada, para ser beneficiario de este concepto laboral.
Ello así, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente la hoy recurrente, poseía más de 6 meses al servicio del Ministerio recurrido cuando cesó en sus funciones por la jubilación otorgada, y en virtud de que, tal y como lo mencionó el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 17 de marzo de 2004, no consta de la única planilla de pago que riela al folio quince (15) del expediente, la cancelación del mencionado concepto por parte de la Administración, es por lo que, considera este Tribunal Colegiado que el pago de la indemnización por transferencia acordada se encuentra apegado a derecho en los términos expuestos en la decisión consultada. Así se decide.
Visto lo anterior, y analizados todos los puntos contrarios a la pretensión de la República por el mandato expreso contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tras verificar realizar el análisis de la sentencia sometida a consulta, en todos aquellos puntos contrarios a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, SE CONFIRMA la misma. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2004, por la abogada Sulveys Molina Colmenares, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ROSA MARÍA HERNÁNDEZ DE CUBA, antes identificada, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA la decisión dictada por el aludido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2005-000132
ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.