JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000257
En fecha 23 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 12303 de fecha 31 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.874, asistido por la abogada Kaly Barrios De Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 203-03 de fecha 1º de octubre de 2003, mediante el cual fue destituido del cargo de Archivista I, adscrito a la Secretaría de Información y Relaciones Publicas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de julio de 2004, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual oyó el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2004, por el abogado Osmel José López Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 99.075, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 203-03 de fecha 1º de octubre de 2003, emanada de la Gobernación del estado Amazonas.
En fecha 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte sentencia.
En fecha 3 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dicte decisión.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 2 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al pase del presente expediente al Juez ponente, así como, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo; igualmente, ordenó la reposición de la causa al estado en que se notifiquen a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de agosto de 2010, vista la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2010, por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Amazonas. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para que se realizaran todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, se ordenó librar los respectivos oficios.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2010-003257, CSCA-2010-003258 y CSCA-2010-003259, dirigidos a el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al ciudadano Gobernador y al ciudadano Procurador General del referido estado, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2010, se consignó por el ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio Nº CSCA-2010-03257, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 20 de septiembre de 2010.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 2.010-589 de fecha 22 de octubre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó agregarla a los autos.
Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de enero de 2010, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza valor y Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a la relación de la causa, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 6 de junio de 2012, vencidos los lapsos en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2010, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 31 de enero de 2011 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de febrero de 2011. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Amazonas correspondientes a los días 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y los días 17, 18, 19 y 20 de enero de 2011. Igualmente, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil -Presidente, Gustavo Valero Rodríguez -Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza-Juez.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de diciembre de 2003, el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, debidamente asistido por la abogada Kaly Barrios De Fernández, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº 203-03 de fecha 1º de octubre de 2003, dictado por el Gobernador del estado Amazonas y la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, en la cual se acordó su destitución del cargo de Archivista I, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Sostuvo que “[…] en fecha 21 de julio de 2003, la Secretaria Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado [sic] Amazonas, le ordeno a la Director [sic] de Recursos Humanos de ese mismo organismo, la apertura de averiguación administrativa a [su] persona por no asistir a [sus] labores desde el 7 de julio de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] en fecha 11 de agosto de 2003, se [le] apertura procedimiento disciplinario […] [asimismo el] 15 de agosto de 2003, [recibió] citación a los efectos de que compareciera a tener acceso al expediente, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en fecha 21 de agosto de 2003, el Sindicato único de empleados Públicos, le solicito a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos a [su] favor el beneficio establecido en la cláusula 57 ‘detención Preventiva del trabajador’ del Tercer Contrato Colectivo de Empleados Públicos, anexándole documentos probatorios de [su] detención de Puerto Carreño […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 22 de agosto de 2003 […] se [le] formularon los cargos […] [y que] en fecha 29 de agosto de 2003, [consignó] escrito de descargos mediante el cual, [informó] que desde el 27 de junio de 2003, hasta el 15 de agosto de 2003, [estuvo] detenido preventivamente por averiguaciones en Puerto Carreño, Colombia y que una vez obtenida la libertad domiciliaria, y en vista de haber recibido amenazas públicas contra [su] vida, [se fugó] a Venezuela, Puerto Ayacucho, donde [tiene su] residencia y lugar de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en fecha 03 [sic] de octubre de 2003, la Secretaria de Recursos Humanos [le] notifico [sic] que mediante Resolución Nro. 203-03 de fecha 1 de octubre de 2003,[fue] destituido del cargo de Archivista I, adscrito a la Secretaría de Informática y Relaciones Públicas de ese Ejecutivo Regional, por haber incurrido en causales de destitución prevista en los Numerales [sic] 9º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [anexándosele] a la notificación la resolución contentiva del Acto administrativo que [impugnó] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] de la lectura del acto administrativo identificado como Resolución Nro. 203-03 de fecha 01 [sic] de octubre de 2003, se evidencia claramente la violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinales [sic] 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se [le] violó el derecho a la defensa, toda vez que en el acto impugnado no se tomó en cuenta los alegatos fundamentales (esgrimidos) en el escrito de descargos, es decir se omitieron defensas cruciales para la decisión que, de haber sido apreciadas, se hubiera concluido que no [estuvo] incurso en ninguna causal de destitución, debido a que en su escrito de descargos [justificó su] inasistencia al trabajo, alegando que [estuvo] privado de libertad durante los días que [faltó] a [su] trabajo […]”. (Resaltado del original) [Resaltado de esta Corte].
Consideró que “[…] el acto impugnado en ninguno de sus CONSIDERANDO hace referencia, a los alegatos de defensa, ni a la valoración de las pruebas aportadas por [el]. No se tomaron en cuenta las pruebas que cursan en el expediente, porque de haberse tomado en cuenta el resaltado del acto administrativo hubiese sido otro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el acto administrativo hace referencia a los motivos, las razones de hecho y el derecho en que se fundamenta la administración para emitir el acto, pero sobre la base de motivos falsos, erróneos y fundamentado en una ilegal apreciación de las pruebas, ya que la administración decidió sin la debida valoración de las pruebas aportadas por [el] al procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [se] incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en el vicio de abuso o exceso de poder, debido a que la administración no decidió conforme a las pruebas que reposan en el expediente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en [su] escrito de descargos [manifestó] y [reconoció] que las copias promovidas eran simples, asimismo, [informó] que ‘En los actuales momentos, no [puede] regresar a Colombia, por determinación antes mencionada (a saber amenaza de [su] vida), se esta canalizando un informe original de [su] Abogado Colombiano […]”. [Corchetes de esta Corete].
Solicitó que “[…] [le] consideren o en su defecto un permiso perentorio, para solucionar el problema en cuestión, [acogiéndole] a [su] Convención colectiva y Demás Normas y Leyes Laborales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en el expediente no existe ningún elemento de convicción del cual se desprenda que [faltó] injustificadamente a [su] lugar de trabajo, todo lo contrario, existen suficientes pruebas para por lo menos presumir que no[asistió] a [su] lugar de trabajo justificadamente, debido a estar impedido por haber sido privado de [su] libertad por las autoridades colombianas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la administración da por cierto, en el acto administrativo que [dejó] de asistir a [sic] sitio de trabajo injustificadamente sin considerar los alegatos y pruebas aportadas por [el] en el procedimiento administrativo, violando también el contenido del Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que al no considerar [sus] alegatos y pruebas afecta la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho que justifican la emisión del acto, pues los motivos expresados en el acto administrativo son falsos, erróneos y fundamentados en una ilegal apreciación de las pruebas, afectando uno de los elementos de fondo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último en relación al petitorio señaló que “[…] el presente RECURSO DE NULIDAD por Inconstitucionalidad e ilegalidad, tiene su fundamento en los Artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Encontrándose [también] el vicio de nulidad absoluta en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] [asimismo] En el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que se refiere a la violación del principio de globalidad de la decisión. […] y en relación, al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se evidencia además, el agotamiento de la vía administrativa […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que “[…] que en el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por Inconstitucionalidad e ilegalidad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la resolución Nº 203-03 de fecha 1º de octubre de 2003, suscrita por el Gobernador y la Secretaría de Recursos Humanos del referido estado, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] procede a pronunciarse exclusivamente sobre los puntos en los cuales a criterio de este Tribunal quedó trabada la litis y con el acuerdo de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige la materia funcionarial, estando referida la misma como punto único la Nulidad Absoluta o no de la Resolución Nro 203-03, es decir, de la resolución impugnada. En consecuencia, este Tribunal observa que en fecha 27MAY2004 [sic] (fs. 123 al 126), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia el recurrente asistido de abogado, así como la parte demandada Inmediatamente se estableció la estructura formal por la cual se desarrollarían las intervenciones en la presente audiencia. Otorgándosele la palabra a la abogada asistente del querellante JUANA COLMENARES, quien manifestó que de conformidad con los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la función Pública su asistido intentó recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 01 0CT2003 [sic] signado con el No. 203-03, por contener vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad; hizo un resumen de los hechos que dieron origen al presente recurso de nulidad; expuso que no obstante las pruebas presentadas por su representado la Gobernación lo destituyó de su cargo y que el acto administrativo viola el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución; que se le violó a su asistido el derecho a la defensa al no verificarse el motivo de sus inasistencias: que el acto está fundamentado en apreciaciones falsas, que el acto está viciado de falso supuesto y abuso de poder, que no se tomó en cuenta la constancia suscrita por el Fiscal del Departamento de Vichada, ni la constancia del abogado que asumió la asistencia de su representado, que no se verificó si era cierto el contenido de dichas constancias, que todas esas pruebas fueron consignadas en el expediente de la Gobernación, y en el expediente llevado por esta Corte, solicita que sean valoradas los anexos marcados A, B, C, D y E, del libelo de la demanda, los cuales no fueron impugnados por la recurrida y fueron admitidos por el Tribunal, solicitando sea declarado con lugar el recurso administrativo y se declare la nulidad del acto de conformidad con los artículos 49 ordinal 1° y 25 de la Constitución y 9, 19, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al ejercer su derecho a réplica la abogado del querellante JUANA COLMENARES, quien hizo referencia a que la garantía constitucional del artículo 49 de la Constitución la cual no solo se da cuando se cumple los procedimientos; que la administración tiene la carga de la prueba; que la administración no tomó en cuenta las pruebas promovidas por su asistido, que a la administración nada le costaba cumplir con la carga de la prueba y solicitar al Consulado las copias certificadas así como a la Fiscalía del Departamento de Vichada, e igualmente llamar al abogado que asistió al recurrente, de allí que se configura además de la violación al derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto, señalado que la administración se fundamentó en premisas falsa; que se configura el vicio de abuso de poder porque la administración debe constatar los hechos y las pruebas presentadas, que debió la administración resolver y pronunciarse sobre todas y cada una de las cosas que se presentaron en el procedimiento administrativo, que las pruebas presentadas ante la administración fueron consignadas en el presente expediente en copia certificada, solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad. Luego se le otorgó la palabra al abogado JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, quien manifestó que la litis quedó trabada en la nulidad o no de la resolución No. 203-03, de la Gobernación por la cual se destituyó al querellante del cargo de archivista 1, señala que el querellante ha indicado que se le violó su derecho a la defensa, y que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que consiste el derecho a la defensa; expuso que no hay violación al derecho a la defensa por cuanto se le notificó de la apertura del procedimiento y el ciudadano se presentó a presentar sus descargos y promover pruebas, razón por la cual no se le viola su derecho a la defensa; que en lo que respecte a la falta de motivos del acto, rechaza tal alegato por cuanto basta con un señalamiento de los motivos que dan lugar al acto; hizo referencia a varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que es absolutamente falso que el acto esté viciado del vicio de falso supuesto y abuso de poder, haciendo lectura de decisión que establece que es el falso supuesto, sentencia No. 1586, de la Corte Primera Contencioso Administrativo; expuso que en el caso de autos en ningún momento la administración parte de hechos falsos, ni actúa de manera errónea, que las copias simples consignadas por el recurrente son contradictorias en cuanto a la fecha en que se le otorgó la libertad, que mal podía la administración valorar estas copias simples las cuales eran contradictorias, que la Gobernación espero mas [sic] de un mes para que el recurrente justificara su inasistencia, que el querellante dejo de asistir por mas [sic] de 15 días hábiles a su sitio de trabajo, de manera que la actuación de la administración no se encuentra dentro de los vicios alegados por el recurrente, que la Gobernación si apreció y analizó todas las pruebas, que las mismas son copias simples y no certificadas. Luego se abrió el Derecho a la contrarréplica, tomando la palabra el abogado JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, quien manifestó que la Gobernación si apreció todas y cada una de las pruebas, debiendo señalar que estas eran copias simples sin ningún tipo de control de los organismos competentes internacionales y los funcionarios que las emiten así como sus funciones, desconociendo la administración el origen de las mismas, que ni los familiares ni los supuestos apoderados pusieron en conocimiento a la Gobernación de la situación del querellante, que la administración probó que las inasistencias ocurrieron y las cuales eran injustificadas desde ese momento por cuanto la administración no tenía conocimiento de las razones por las que el recurrente no asistió a su trabajo, que el querellante fue detenido por la presunta posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no podía valorarse las copias simples por cuanto no cumplen con los requisitos de nuestra legislación, solicita el estudio detenido del expediente y que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 010CT2003, resolución No.203-03.
Ahora bien, esta Corte observa que el querellante manifiesta que el acto administrativo tipo resolución N° 203-03, de fecha 010CT2003 [sic], por el cual se le destituye del cargo de Archivista I de la Gobernación del Estado [sic] Amazonas, es nulo por haber incurrido en un falso supuesto, indicando que el acto carece de base legal, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se evidencia además el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de abuso o exceso de poder por parte de la Administración al dictar dicha resolución, por cuanto no decidió conforme a las pruebas que reposan en el expediente, violándose sus derechos y garantías constitucionales como funcionario público, como lo es el derecho a la defensa; por su parte, la querellada señala que el acto administrativo está ajustado a derecho, al establecer que el derecho a la defensa del recurrente no le fue violentado, por cuanto éste realizó todas sus actividades probatorias dentro del procedimiento disciplinario, que no incurre la Administración en el vicio de falso supuesto, ya que los hechos que dieron motivo a la destitución del recurrente ocurrieron, como lo fueron las inasistencias a su sitio de trabajo, y que en lo referido al vicio de abuso o exceso de poder, que ello no ocurre, motivado a que la Administración no manifestó que el recurrente no haya justificado sus faltas, sino que las documentales aportadas por él no constituían elementos suficientes de convicción para considerar que las faltas en referencia eran justificadas.
Visto lo anterior tenemos, que el acto administrativo tipo Resolución N° 203- 03 de fecha 310CT2003 [sic], cursante a los folios 9 y 10, es de tenor siguiente:
[…Omissis…]
En consecuencia vemos, que la querellada para destituir al querellante del cargo que venía desempeñando para la demandada, lo sustenta en el artículo 86 ordinal 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que establece que será causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, de las documentales que cursan en autos se desprende claramente que el accionante de una u otra manera incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 86, para la procedencia de su destitución, como lo fue la inasistencia a su sitio de trabajo durante los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21. 22 y 23 de julio de 2003, lo que originó que la administración ordenara la apertura del procedimiento administrativo en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, y la practica [sic] de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas (folio 18 del expediente administrativo). Se evidencia además, de las pruebas valoradas anteriormente, que iniciado el procedimiento administrativo (11 AG02003) [sic], en fecha 15AGO2003 [sic], es notificado el recurrente de tal hecho (folio 19 del expediente administrativo) y, posteriormente, en fecha 22AGO2003 [sic], el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, es impuesto de los cargos que se le imputan, concediéndosele 5 días hábiles para que consignará su escrito de descargo. En fecha 29AGO2003 [sic], el ciudadano antes mencionado, presenta escrito de descargo, al que adjunta copia de constancias por las cuales justifica su ausencia a sus labores habituales de trabajo, y solicita además, permiso perentorio, para solucionar el problema en cuestión, acogiéndose a su contratación colectiva y demás normas y leyes laborales (folio 29 y 30 del exp. Administrativo). En fecha 29AGO2003 [sic] la Administración dicta un auto, por el cual anexa al expediente del ciudadano LUIS ESCOBAR, el escrito de descargo por él presentado (f. 32); y en fecha 01SEP2003 [sic], dicta un nuevo auto por el cual abre un lapso probatorio de cinco días hábiles para promover y evacuar pruebas (f. 33). El ciudadano LUIS ALBERTO ESCOPAR, en fecha 04SEP2003, consigna copia de los documentos probatorios de la ausencia de su sitio de trabajo (f. 37). No obstante, en fecha 09SEP2003 [sic], la Administración dicta un auto, por el cual cierra el lapso probatorio, ordenando la remisión del expediente a la Secretaría de Asesoría Jurídica a los fines de la emisión de su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado (f. 38), emitiendo dictamen N° 024-2003, la oficina de Asesoría Jurídica en fecha 25SE2O03 [sic], quien, luego de efectuar un estudio a las actas del expediente administrativo, consideró procedente la destitución del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, del cargo de Archivista 1 (fs. 41 al 44).
En este sentido, este Tribunal Colegiado advierte, que sí bien es cierto la Administración cumplió cabal y efectivamente el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando la apertura de la averiguación administrativa, instruyó el expediente y determinó los cargos a ser impuestos al investigado, notificó al funcionario para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, formuló los cargos y dio la oportunidad para que el funcionario descargara, abrió un lapso probatorio, se emitió dictamen jurídico por la Consultoría Jurídica, el cual debidamente notificando al interesado de ello, no es menos cierto, que durante una etapa del transcurso de dicho procedimiento, oportunidad del descargo, el administrado solicitó de la administración un permiso para solucionar el problema en cuestión, entendiendo esta Corte, que el funcionario se refirió bien a solventar lo relacionado con su detención en la ciudad de Puerto Carreño, Colombia, o lo referido a las copias por él consignadas para justificar su ausencia a sus labores ordinarias de trabajo, pedimento éste sobre el cual la demandada no emitiera pronunciamiento alguno, negando u otorgando tal permiso, sino que continuó el procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del funcionario, y que al momento de emitir opinión sobre la procedencia o no de la sanción. no valora los documentos consignados por el recurrente, motivado a que los mismos consideró copia fotostática, y que ellos no justifican de manera especifica [sic] las inasistencia a su trabajo durante los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 2 de julio de 2003, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, verifica que al hoy recurrente le fue vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa y, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que vicie o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, Tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, deberá declarar el acto administrativo demandado nulo, pues efectivamente se desprende de todo el cúmulo probatorio, que al querellante de autos no se le dio el tiempo o la oportunidad requerida para obtener de las instituciones ubicadas en el vecino país Colombia, en el cual fue presuntamente detenido la legalización de los documentos aportados por él, instrumentos estos, que a criterio de esta Corte, constituyen una prueba relevante a favor de éste en cuanto a la falta que le imputa la administración, por lo que se evidencia la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, la cual opera a favor del querellante. Es importante destacar, que el querellante notifica a la querellada mediante comunicación de fecha 29AG02003 [sic], de las condiciones en que se encontraban los instrumentos aportados por él, y reconoce la necesidad de un tiempo para realizar las formalidades legales exigidas para su validez, de modo que tenga la eficacia debida en el procedimiento administrativo aperturado, ignorando la administración tal procedimiento, el cual era completamente legal y procedente tomando en cuenta las particularidades del caso. Y así se declara.
Todo lo anterior, permite a esta Corte declarar la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el Nº 203-03, de fecha 01OCT2003 [sic] por el cual se destituye del cargo de Archivista I al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, por cuanto le violentó su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, al no permitírsele de disponer de un tiempo prudencial, para que éste gestionara o practicara las diligencias relativas a la justificación o no de su ausencia a su sitio de trabajo los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15. 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, recabado los documentos que avalaran los que fueran consignados en copia fotostática en el expediente administrativo, para que de esta forma la Administración determinara la veracidad o no de sus defensas, causando indefensión a la parte actora, al no valorar las pruebas cursantes a los autos, o dejarle recabar la documentación respectiva. Y así se declara.
[…Omissis…]
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
Ahora bien, el acto administrativo cuya nulidad declara la mayoría sentenciadora, se fundamentó en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, dejó de asistir a su sitio de trabajo los días, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 del mes de julio de 2003, es decir, trece (13) días hábiles, sin justificar a criterio de este disidente las referidas ausencias.
En cuanto a lo sostenido por la mayoría sentenciadora que, se le violó al accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, al no emitir el ente administrativo pronunciamiento que negara o acordara el pedimento hecho por el querellante, en la oportunidad del descargo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el solicitante sostuvo: ‘ …En tal sentido, solicito que me consideren o en su defecto un permiso perentorio, para solucionar el problema en cuestión, acogiéndome a mi Convención Colectiva y Demas (sic) Normas (sic) y Leyes Laborales…’. Este disidente no comparte el criterio de la mayoría decisora, cuando fundamenta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el hecho de que la administración no consideró el pedimento hecho por el actor, ya que no tenía porque hacerlo, sólo estaba obligada a dar cumplimiento al procedimiento previsto en el aludido artículo 89 de la Ley Especial, vale decir, los lapsos procesales y con ello garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que no es otra cosa, que ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia. Ese permiso a que alude la mayoría sentenciadora, no era procedente, ni siquiera dándole la interpretación que se le dio, por cuanto el mismo accionante manifestó que se había fugado de la justicia colombiana, entonces, ¿Qué diligencias en ese sentido, puede hacer una persona que se encuentre en tal situación irregular?. De tal manera que, la administración cuado no otorgó un permiso perentorio como lo solicitó el accionante, no violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Cabe destacar, que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, se ausentó de su sitio de trabajo, durante trece (13) días hábiles, y como consecuencia de ello, se le aperturó un procedimiento disciplinario, que concluyó con la destitución del aludido funcionario, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haber justificado el mismo durante dicho procedimiento la ausencia a su sitio ordinario de trabajo, sólo trajo a los autos, constancias en copias fotostáticas, que no tiene ningún valor probatorio, en relación al hecho que pretende demostrar el querellante, por tanto a criterio de quien aquí desiente, el acto administrativo dictado en fecha 01OCT2003 [sic] signado con el Nº 203-03, que resolvió la destitución del ciudadano ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, está ajustado a derecho, al cumplir con las formalidades previstas en la Ley.
Mención aparte, merece el hecho confesado por el accionante, en cuanto a que se fugó de la justicia colombiana, quien lo estaba procesando por un delito de drogas no obstante, la mayoría sentenciadora, no hizo alución [sic] a esta situación de suma gravedad, que si bien es cierto, al decir del querellante, el ilícito investigado ocurrío en la hermana República de Colombia, también es cierto que, todo funcionario público que tenga conocimiento de un hecho delictual, por tanto, considera este disidente que debió notificarse a la Fiscalía del Ministerio Pçublico de tal situación.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de este disidente, era y es declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad, incoado en contra del acto administrativo dictado en fecha 01OCT2003, signado con el Nº 203-03.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente, en relación al voto mayoritario expresado por los distinguidos colegas miembros de esta Corte de Apelaciones […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, y visto que en fecha 25 de junio de 2004, el abogado Osmel José López Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 99.075, en su carácter de apoderado judicial de Gobernador del estado Amazonas, ejerció recurso de apelación en contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta, y en consecuencia ordenó la reincorporación del ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz.
Ello así, corresponde en consecuencia a esta Corte, previa revisión de dicho fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“[…] Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación […]”. [Resaltados de esta Corte].
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar sí efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercido, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En concordancia con lo anterior, se evidencia que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Nº 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008).
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gobernación del estado Amazonas contra la cual fue declarada con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta, a lo cual le es aplicable la institución de la clausula al que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que los estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.
En ese sentido, visto que el juez a quo en la sentencia hoy objeto de consulta, ordenó la reincorporación del ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, al cargo de Archivista I adscrito a la Secretaría de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del estado Amazonas, y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Y vista la resolución Nº 203-03 -riela al folio sesenta y cuatro (64)- de fecha 1º de octubre de 2003, mediante la cual se destituyo al ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz de su cargo de Archivista I, en los siguientes términos:
“[…] Resolución Nº 203-03
01 [sic] de octubre de 2003.
Lic. LIBORIO GUARULLA
Gobernador
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, […] se [desempeñaba] como ARCHIVISTA I, Adscrito a la Secretaria [sic] de Información y Relaciones Publicas [sic] de la Gobernación del Estado [sic] Amazonas.
CONSIDERANDO
Que según se evidencia de la averiguación administrativa realizada el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ (ya identificado), el mismo dejo de asistir a su sitio de trabajo los días 07, 08, 09. 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, sin justificar suficientemente las referidas faltas.
CONSIDERANDO
Que se cumplió cabalmente el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 del [sic] Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] respetándosele al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ (ya identificado), los lapsos procesales, así como también el derecho que tiene a defenderse, según lo establecido en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ (ya identificado), incurrió en la causal de destitución prevista en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] que prevé: ‘Serán causales de destitución: 9º. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de los treinta días continuos’, por inasistencia injustificada los días 07, 08, 09. 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003. En virtud de ello:
RESUELVE:
ARTICULO [sic] PRIMERO: destituir a partir de la fecha de la presente Resolución, al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ […] del cargo de ARCHIVISTA I, adscrito a la Secretaria [sic] de Información y Relaciones Publicas de la Gobernación del Estado [sic] Amazonas, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 9º del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic].
ARTICULO [sic] SEGUNDO: Notifíquese de la presente Resolución al funcionario destituido, de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 8º del articulo [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] e infórmesele que conformidad con lo previsto en el artículo [sic] 94 ejusdem, cuenta con un lapso de tres (3) meses, contados a partir [sic] su notificación, para intentar el Recurso de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso administrativo [sic] de considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos personales y directos, ya que con el presente acto se agota la vía administrativa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes y subrayado de esta Corte]
En ese sentido, considera esta Corte pertinente en el presente caso debido a que la Gobernación del estado Amazonas fundamento su actuar en que el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, no justifico sus faltas a su sitio de trabajo donde se desempeñaba como Archivista I, y que se le cumplió con el debido proceso, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si dichas faltas a su puesto de trabajo fueron o no realmente justificadas y si el procedimiento de destitución estuvo conforme a Derecho.
Del debido proceso:
Al respecto, aprecia esta Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“[…] Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente […]”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a los criterios sentados en nuestra jurisprudencia y en la sentencia parcialmente transcrita, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, por ello, no puede la Administración actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente.
En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, la Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, pasa esta Alzada a verificar el procedimiento administrativo disciplinario instruido al ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz:
1. En fecha 21 de julio de 2003, la ciudadana Secretaria Ejecutiva de Información y Relaciones Publicas de la Gobernación del estado Amazonas, dirigió oficio Nº 108-03 al despacho de la Secretaría de Recursos Humanos del mismo ente, con la finalidad de expresarle: “[…] que el funcionario LUIS ALBERTO ESCOBAR, […] quién se viene desempeñando como obrero en la Coordinación de la Planta de Televisión, adscrita a esta Secretaría, no asiste a sus labores desde el 07-07-03 [sic] desconociendo la causa del mismo a la presente fecha, por lo que le [solicitó] realizar los trámites legales correspondientes al caso […]”. [Corchetes de esta Corte]. Riela al folio veintidós (22) del expediente judicial.
2. En fecha 11 de agosto de 2003, se dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario, por la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos, Oficina de Asesoría Legal de la Gobernación del estado Amazonas, al ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, a fin de iniciar la averiguación administrativa y procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente incurso en la causal de destitución del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Riela al folio treinta y ocho (38) del expediente ut supra mencionado.
3. Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2003, se libró notificación dirigida al ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, para que se sirviera de comparecer ante la Oficina de Asesoría Legal dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación para que tuviera conocimiento del procedimiento disciplinario que se le estaba instaurando. Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.
4. En fecha 15 de agosto de 2003, se dio por notificado el demandante, de la mencionada notificación de apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra. Riela al folio treinta y nueve (39).
5. En fecha 22 de agosto de 2003, mediante acta se expone: “[…] comparece por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Amazonas, el Ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, […] quien presta sus servicios como obrero en la Coordinación de la Planta de Televisión dependiente del Ejecutivo Regional, con la finalidad de ser impuesto de los siguientes cargos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 4º. [sic] De la Ley del Estatuto de la Función Pública: Inasistencia injustificada a su trabajo […] hechos estos que constituyen causal de despido por estar enmarcado en el Ordinal 9 del Articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto […] se le concede un lapso de 5 días hábiles siguientes a el funcionario: Luis Alberto Escobar, para que consigne su escrito de descargos […]”. Riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente.
6. En fecha 29 de agosto de 2003, el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, entregó diligencia dirigida a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, mediante la cual se justificaba de su abandono a su lugar de trabajo, expresando que: “[…] el 27 de junio del año en curso [2003 se dirigió] a la población de Casuarito, Colombia, a las compras de unas medicinas, por casualidad, en el transcurso del viaje, [se encontró] con un amigo, apodado ‘El Chino’ (de nacionalidad Colombiana)) [sic] [le] entregó un pequeño paquete, sin saber su contenido, confiando de su buena fe, de regreso a la Ciudad de Puerto Ayacucho, [fue] detenido por las Autoridades Militares de Colombia, [efectuándole] una revisión, encontrándome una pequeña porción de droga en el paquete antes mencionado; seguidamente se [le] traslado a la Ciudad de Puerto Carreño, Colombia, en el cual [fue] detenido del proceso en cuestión fuese cerrado y enviado al Villao, Colombia, donde determinarían tal proceso, como lo evidencia las Constancias […] de fecha 04 [sic] de Agosto de 2003 y Fiscal de Pedro J. Cordillo H. Fiscal Treinta y Uno delegado. En vista de mi libertad domiciliaria en Colombia, mediante la cual se [le] fue amenazado por El chino, que manifestó públicamente que iba atentar contra [su] vida, [tomó] la determinación de [fugarse] a Venezuela, específicamente a la Ciudad de Puerto Ayacucho […] [asimismo mencionó] que las Constancias aquí anexadas, son copia y en los actuales momentos, no [puede] regresar a Colombia, por determinación antes mencionada, pero no obstante, se esta [sic] canalizando un Informe Original de [su] Abogado Colombiano […] en tal sentido [solicitó] que [le] consideren o en su defecto un perentorio, para solucionar el problema en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte]. Riela al folio seis (6) del expediente judicial.
7. En fecha 29 de agosto de 2003, se anexó al expediente del ciudadano Luis Alberto Escobar, escrito de descargos, en relación al Procedimiento Disciplinario del cual era objeto. Riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente.
8. En fecha 1º de septiembre de de 2003, mediante auto se abrió el lapso probatorio “[…] de cinco (5) días hábiles (02, 03, 04, 08 y 09 [sic] de Septiembre del presente año [2003] para promover y evacuar pruebas en relación al procedimiento disciplinario […]” del cual era objeto el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz. Riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente.
9. En fecha 4 de septiembre de 2003, riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente ut supra mencionado, diligencia mediante la cual el ciudadano recurrente consignó nuevamente copias de los documentos probatorios mediante los cuales justifica su ausencia a su sitio de trabajo, a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas.
10. En fecha 9 de septiembre de 2003, mediante auto se cerró el lapso de evacuación y promoción de pruebas dentro del procedimiento disciplinario del cual era objeto el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz. Riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial.
11. En fecha 11 de septiembre de 2003, riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, memorando dirigidos a la Secretaria de Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual se le remitió el expediente administrativo del hoy demandante, con la finalidad de que expresaran su opinión jurídica en relación a la procedencia o no de la destitución del recurrente del cargo de Archivista I.
12. En fecha 25 de septiembre de 2003, riela al folio sesenta (60) del expediente ut supra mencionado, dictamen Nº 024-2003 mediante el cual la Secretaria de Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, realizó la opinión jurídica solicitada sobre el procedimiento disciplinario llevado al ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, el cual expreso que: “[…] por todo lo antes expuesto, y estando dentro del lapso legalmente establecido en el numeral 7º del articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este despacho considera: PRIMERO: Procedente la destitución del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, […] del cargo de ARCHIVISTA I, […] por inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio 2003, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
13. Riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, resolución Nº 203-03 de fecha 1º de octubre de 2003, suscrita por el Gobernador y la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz del cargo Archivista I, adscrito a la Secretaría de Información y Relaciones Publicas de la Gobernación del referido estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
14. En fecha 2 de octubre de 2003, se libró boleta de notificación dirigida al hoy demandante, con la finalidad de hacer de su conocimiento que mediante la resolución Nº 203-03 de fecha 1º de octubre de 2003, se resolvió su destitución, dándose por notificado el referido ciudadano en fecha 3 de octubre de 2003. Riela al folio sesenta y siete (67).
De las actas transcritas, la Corte constata en el caso de autos que la Administración aplicó lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al proceso disciplinario de destitución y que además el ciudadano Luis Alberto Escobar participó en las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho a la defensa.
Asimismo, a criterio de la Corte mal podría sostener la querellante que hubo violación de su derecho a la defensa, siendo que del expediente judicial se constata que luego de la apertura del procedimiento disciplinario, el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz tuvo la oportunidad de defenderse activamente durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, así como también durante el proceso llevado en primera instancia, se observa en autos que el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz pudo realizar sus alegatos tal como lo estableció en su escrito de defensa.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato presentado por la parte actora respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa durante el desarrollo del procedimiento disciplinario en sede administrativa. Así se declara.
De las inasistencias a su sitio de trabajo:
En relación a este punto el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz alegó en su escrito recursivo:
Que “[…] no [asistió] a [su] lugar de trabajo justificadamente, debido a estar impedido por haber sido privado de [su] libertad por las autoridades colombianas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional inserto en el expediente judicial actas de inasistencia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, rielan de los folios veinte cuatro (24) hasta el treinta y seis (36), respectivamente, del expediente ut supra mencionado.
Asimismo, evidencia esta Corte del estudio profundizado de la actas procesales que conforman el presente expediente, que la referida Gobernación del estado Amazonas basó su decisión en la inasistencia o abandono injustificado del trabajo por parte del funcionario, siendo que dejaron constancia de sus inasistencias en “Actas” ut supra mencionadas, evidenciándose así, las inasistencias alegadas por la Administración en el mes de julio, las cuales se totalizaron en trece días (13) días, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, sin asistir al sitio de trabajo para el cual fue comisionado.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar respecto a la causal correspondiente al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que pretendió el legislador al utilizar el término abandono.
En tal sentido, el Diccionario de la Real Academia Española, define “Abandono” como la: “Acción y efecto de abandonar o abandonarse”.
Ahora bien, tal definición refiere al verbo “Abandonar”, el cual en el citado Diccionario se encuentra definido con diversas acepciones tales como: “1. tr. Dejar, desamparar a alguien o algo; 2. tr Dejar una ocupación, un intento, un derecho, etc., emprendido ya; 4. tr. Cesar de frecuentar o habitar un lugar; 8. prnl.. Descuidar los intereses o las obligaciones”. (Negrillas de esta Corte).
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte considera que el abandono involucra pues, la separación efectiva y voluntaria por parte del funcionario que implique dejar o descuidar sus ocupaciones, intereses u obligaciones dentro del ejercicio de las funciones que realiza en virtud del cargo que ostenta.
Cabe destacar que, el abandono injustificado ha sido definido doctrinariamente como: “la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa de trabajo, y que no exista un fundamento que legalmente permita la inesistencia o que por razones de índole practicas impidan efectivamente al funcionario apersonarse a su puesto” (Vid. ROJAS PÉREZ, Manuel. “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela”. Tomo III. Venezuela. FUNEDA Centro de Investigaciones Jurídicas. 2004. Pag. 107).
Aunado a lo anteriormente expuesto, no debe dejar de apreciar esta Corte que la norma que regula tal causal, establece que no sólo el abandono puede considerarse como causa para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, sino que además el mismo debe ser por tres (03) días hábiles, de forma injustificada y en un período de treinta (30) días continuos.
Del análisis anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que para que se configure la causal correspondiente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que el funcionario no haya asistido a su sitio de trabajo; ii) Que dichas inasistencias hayan sido de forma injustificada; iii) Que la inasistencias se hayan producido por el funcionario durante tres (03) días hábiles en un período de treinta días continuos.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el querellante dentro de las pruebas evacuadas presentó un escrito –riela al folio seis (6) del expediente judicial- mediante el cual confiesa de manera libre de apremio y coacción que estando en arresto domiciliario en Colombia, fue presuntamente amenazada su integridad personal por un ciudadano que él denomina “El Chino”, lo que trajo como consecuencia que se fugara a Venezuela, dejando en el país vecino, es decir Colombia, un proceso pendiente por presunta violación a Leyes de esa jurisdicción por estar presuntamente incurso en el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
Aunque, dichos hechos el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz los alegó como justificativo a su ausencia a su puesto de trabajo, esta corte no puede convalidar los presuntos hechos delictivos cometidos en otros países para justificar la ausencia a un puesto de trabajo dentro de la Administración Pública, y más cuando de ellos se dio a su propio decir a la fuga.
Ello así, visto lo anterior y visto también que tanto la Gobernación del estado Amazonas, como el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, durante el presente caso confirmaron las inasistencias de él en su puesto de trabajo como Archivista I, durante los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, y siendo este un hecho no controvertido por ambas partes, observa esta Corte que efectivamente el recurrente falto a su puesto de trabajo durante los referidos días. Así se declara.
De las pruebas:
Ahora bien, en relación a si sus faltas son justificadas o no el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz alegó:
Que “[…] No se tomaron en cuenta las pruebas que cursan en el expediente, porque de haberse tomado en cuenta el resultado del acto administrativo hubiese sido otro […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo alegado el juez a quo estableció que:
“[…] no valora los documentos consignados por el recurrente, motivado a que los mismos consideró copia fotostática, y que ellos no justifican de manera especifica [sic] las inasistencia a su trabajo durante los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, por lo que este Tribunal […] verifica que al hoy recurrente le fue vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa […] pues efectivamente se desprende de todo el cúmulo probatorio, que al querellante de autos no se le dio el tiempo o la oportunidad requerida para obtener de las instituciones ubicadas en el vecino país Colombia, en el cual fue presuntamente detenido la legalización de los documentos aportados por él […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto que las pruebas promovidas por el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz fueron:
1. Anexo marcado “A” riela al folio seis (6) del expediente judicial, escrito mediante el cual el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz se dirige a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, en fecha 29 de agosto de 2003, con la finalidad de hacerle conocer de su situación jurídica en la República de Colombia.
2. Anexo marcado “B” riela al folio ocho (8) del expediente judicial: notificación de fecha 2 de octubre de 2003, mediante el cual se le informa al ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz de la resolución Nº 203-03 de fecha 1º de octubre de 2003, mediante la cual se le destituyo del cargo de Archivista I.
3. Anexo marcado “C” resolución Nº 203-03 de fecha 1º de octubre de 2003, mediante la cual se destituyo al recurrente. Riela al folio nueve (9) del ut supra mencionado expediente.
4. Anexos marcados “D”: radicación Nº 967 de fecha 6 de julio de 2003, suscrita (presuntamente) por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Villa Vicencio, Fiscalía Treinta y Uno, Seccional Puerto Carreño, mediante la cual se da inicio a una averiguación al ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz por estar su conducta de fecha 27 de junio de 2003, subsumida presuntamente como “[…] Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes […]”. Riela del folio once (11) al dieciséis (16) del expediente judicial.
5. Anexo marcado “E”: escrito de fecha 6 de agosto de 2003, suscrita (presuntamente) por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Villa Vicencio, Fiscalía Treinta y Uno, Seccional Puerto Carreño, mediante la cual se decide sobre una solicitud que hiciere el hoy recurrente “[…] para que se le sustituya el lugar y la forma de cumplir la medida de aseguramiento impuesta de detención preventiva por la detención domiciliaria […]”. Riela al folio diecisiete (17) del ut supra mencionado expediente.
6. Asimismo, riela al folio ciento catorce (114) del expediente judicial, anexo marcado “A” suscrito (presuntamente) por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Villa Vicencio, Fiscalía Treinta y Uno, Seccional Puerto Carreño, mediante la cual se hace constar que en la “[…] Fiscalía 31 Seccional-, se adelanta el proceso radicado con el Nro. 97 por el delito contra la Salud Pública siendo imputado LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ […]”.
7. Riela al folio cinto quince (115) anexo marcado “B” del ut supra mencionado expediente, escrito de fecha 8 de agosto de 2003, mediante el cual se le concede permiso para estudiar en el “[…] SENA […]” vista una solicitud que hiciere el hoy recurrente para realizar dicha actividad, teniendo así detención domiciliaria.
8. Riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, constancia emitida por el ciudadano Jaime Navarro Parra quien dice ser abogado de la República de Colombia y defensor del ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, mediante la cual declara que el hoy recurrente estuvo detenido desde el 27 de junio hasta el 15 de agosto de 2003, en la “[…] ciudad de Puerto Carreño por orden de la Fiscalía 31 Seccional […]” dentro de un Proceso Penal.
Las pruebas antes transcritas fueron plenamente admitidas por el Juzgado a quo salvo su apreciación en la definitiva tal como se evidencia en la admisión de las pruebas que riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional destaca que tanto en el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa como en el procedimiento llevado en sede jurisdiccional al hoy recurrente se le permitió el tiempo previsto por Ley para la promoción y evacuación de las pruebas, tal como se demostró anteriormente, promoviendo aquellas pruebas que él consideró pertinente para su defensa.
Es oportuno en consecuencia para este Órgano Jurisdiccional destacar que el valor probatorio que presentan las documentales promovidas en el presente caso, ello así resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“[…] Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con a contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte […]”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 803 de fecha 4 de junio de 2009, estableció con relación a la anterior norma legal que:
“[…] se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos, en copias fotostáticas, dentro de las oportunidades indicadas por la referida norma (bien con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, que la parte contraria los acepte, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio […]”. [Resaltado de esta Corte].
Se evidencia por este Órgano Jurisdiccional que la veracidad de un documento público o privado, se tendrá siempre y cuando estos al ser presentados en copias simples o fotostáticas, no sean impugnados por la otra parte en el caso que se trate, pues de ser así deberá traer al juicio copias certificadas o de ser el caso originales de dichos documentos para que se puedan tener su credibilidad y darles el valor probatorio que pudieren tener en el proceso.
Ahora bien, visto que quedó demostrado por esta Corte, de manera manifiesta que los apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas en varias oportunidades expresaron inconformidad con la legalidad de las documentales presentadas por el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, al ser estas emanadas -a su decir- de presuntas autoridades colombianas, lo que trajo como consecuencia que fueran impugnadas.
Resulta oportuno mencionar que en fecha 11 de febrero de 2004, se evidenció por esta Corte en escrito presentado por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, su impugnación las documentales marcadas “D” y “E” anexadas al escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, por el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz.
Asimismo, se evidencia riela al folio cinto veinte siete (127) del expediente judicial escrito de fecha 27 de mayo de 2004, presentado por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual en relación a la admisión de las pruebas del hoy recurrente expresó “[…] que mal podría acoger la Administración Publica [sic] estas copias simples cuyas contradicciones son evidentes, desconociendo la existencia de los originales, así como de los supuestos funcionarios colombianos que los emiten y sus funciones, ni siquiera se trata de copias certificadas […]”.
Motivos que anteceden son los que le permiten a este Órgano Jurisdiccional declarar que las pruebas mencionadas anteriormente, no justifican la ausencia del ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz a su puesto de trabajo como Archivista I; además que dichas pruebas fueron impugnadas por la Gobernación del estado Amazonas, al ser estas de procedencia extranjera, y al no constar en autos que se haya efectuado el procedimiento adecuado para su certificación dentro del ordenamiento jurídico venezolano, mal podría entonces dárseles valor probatorio alguno y tomarse estas como justificativo de su ausencia a su puesto de trabajo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Órgano jurisdiccional evidencia que el hoy recurrente faltó a su puesto de trabajo es decir a la Secretaría de Información y Relaciones Publicas donde desempeñaba el cargo de Archivista I por los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, y visto que no existe dentro del expediente pruebas que certifique que su ausencia haya sido efectivamente justificada, se confirma que el recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto y considerando que las pruebas promovidas por el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz, son presuntamente emanadas de autoridades extranjeras, es decir, colombianas, y que hasta la fecha dichas copias simples no han sido certificadas por el ciudadano en cuestión, y visto además que en el procedimiento de destitución llevado en sede administrativa no se vulnero, ni se violó el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso del recurrente, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia hoy objeto de consulta dictada en fecha 21 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así como la reincorporación al cargo de Archivista I del ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz y el pago de sus salarios dejados de percibir.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003, por el ciudadano Luis Alberto Escobar Muñoz debidamente asistido por la abogada Kaly Barrios de Fernández, antes identificada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2004, por el abogado Osmel José López Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 99.075, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual se declaró lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.874, debidamente asistido por la abogada Kaly Barrios De Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 203-03 de fecha 1º de octubre de 2003, mediante el cual fue destituido del cargo de Archivista I, adscrito a la Secretaría de Información y Relaciones Publicas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el referido recurso de apelación interpuesto.
3. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 21 de junio de 2004.
4.- Se REVOCA en consulta de Ley la sentencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictada en fecha 21 de junio de 2004.
5.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2006-000257
GVR/12
En fecha _______________ (_____) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______-_____________.
La Secretaria Accidental.
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