REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (__) de ______ de 2013
202º y 154º
El 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 373 de fecha 28 de febrero 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de lo Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Joseline de Caires Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.900, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NILSO MORA APOLINAR, titular de la cédula de identidad número 8.708.539, contra el MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2007, por el abogado Raúl Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.686, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado Raúl Cecilio Castro, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de junio de 2007, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho.
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado José Gonzalo asistiendo en este acto al ciudadano José Nilso Mora Apolinar consignó escrito de observaciones y alegatos.
En fecha 9 de julio de 2007, mediante auto se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración del acto de informes en forma oral, por no encontrarse presente las partes llamadas a intervenir, fue declarado desierto.
En fecha 9 de noviembre de 2007, mediante auto se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2007, el abogado José Gonzalo asistiendo en este acto al ciudadano José Nilso Mora Apolinar consignó escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00844 mediante la cual ordenó oficiar al Municipio Ayacucho del estado Táchira a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación de ese auto y vencidos los nueve (9) días concedidos como término de la distancia, remitieran a esta Corte los elementos suficientes para determinar la orden de adscripción de la banda municipal respecto del mencionado Municipio antes de la constitución de la Asociación Civil referida, esto es la precisión de las direcciones o dependencias de la Alcaldía del mencionado Municipio y, dentro de ella, la expresa determinación de la estructura organizacional a la cual se encontraba adscrita, de ser el caso, la Banda Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con la precisión de las potestades de control ejercidas por dicho Municipio respecto de dicha Banda. Advirtiendo a su vez, que la conducta omisiva por parte del municipio querellado en aportar a los autos las pruebas de los argumentos esgrimidos ante la presunción de la relación de empleo que alegó el querellante, sería tomada en cuenta al momento de la decisión definitiva que en la presente causa se dictara.
En fecha 20 de junio de 2008, vista la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y visto que su domicilio resultó ser en el referido estado, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes a los fines de practicar las diligencias necesarias para la notificación de las mismas. En ese misma fecha se libraron los oficios Nºs CSCA-2008-8358, CSCA-2008-8359, CSCA-2008-8360, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, respectivamente, la boleta dirigida al ciudadano José Nilso Mora Apolinar, y el despacho respectivo.
En fecha 2 de octubre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constan en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la misma, se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte recurrida resultó estar domiciliada en el estado Táchira, de acuerdo con los previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para que notificara a su vez, a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nºs CSCA-2012-007892, CSCA-2012-007893 y CSCA-2012-007894, dirigidos al Juez de los Municipios Ayacucho y Colón de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 6 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por recibido oficio signado con el Nº 3120-871 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo en el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira oficio Nº 3120-871 de fecha 6 de diciembre de 2012 anexo en el cual remitió las resultas de la comisión Nº 6322-12 librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2013, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008 y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el día 26 de abril de 2006 por la abogada Joseline de Caires Jiménez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Nilso Mora Apolinar, contra la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte apelante, ya que desde el día 8 de noviembre de 2007, fecha en que su abogado asistiéndolo en ese acto concurrió a este Órgano Jurisdiccional consignado un escrito de informes, no ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
[…Omissis…]
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
[…Omissis…]
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 8 de noviembre de 2007, fecha en que se recibiera diligencia del abogado José Gonzalo Roa Rios asistiendo al ciudadano José Nilso Mora Apolinar mediante el cual consignó escrito de informes, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 8 de noviembre de 2007, consignó escrito de informes, y ha transcurrido un tiempo considerable (más de 4 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más un plazo de nueve (9) días concedidos por el término de la distancia contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano José Nilso Mora Apolinar, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más un plazo de nueve (9) días concedidos por el término de la distancia contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso funcionarial interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2007-000458
GVR/05
En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria Accidental,
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