JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001275
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1385 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN LÓPEZ ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº 14.755.054, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el acto administrativo Nº SNAT/2006-0006625 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le informó la no ratificación en el cargo de Profesional Tributario.
Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado en fecha 18 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2007, por la abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de octubre de 2007, la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.586, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, así como el poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; el cual venció en fecha 24 de octubre de 2007.
En fecha 1° de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes de forma oral, para el día jueves 3 de abril de 2008, a las 12:20 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de abril de 2008, se celebró el acto de informes en forma oral, con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573. En esa misma fecha, se recibió de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2008, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2008, esta Corte dictó auto mediante la cual ordenó al ente querellado, remitiera la información requerida, de conformidad con lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2009, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008 y la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte ordenó notificar a la parte querellada, así como a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-002257 y CSCA-2009-002258, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, siendo recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 10 de agosto de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió de la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó copia simple del oficio poder que acredita su representación.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió de la abogada Liz Verónica Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.196, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto emanado de esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara decisión en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil-Presidente, Alexis José Crespo Daza-Vicepresidente y Anabel Hernández Robles-Jueza.
En fecha 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte sentencia. En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de agosto de 2006, el ciudadano Juan López Alzuro, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “[…] [en] fecha 12 de Mayo de 2006, [fue] notificado que [fue] seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado Profesional Tributario grado 9 […] donde se [le notificó] a su vez que quedo [sic] sujeto a un periodo [sic] de prueba cuta [sic] duración es de 3 meses [hasta que] mediante Acto Administrativo Nro. SNAT/2006- 0006625 de fecha 27 de Julio de 2006, no [lo ratificaron] en el cargo de Profesional Tributario grado 9, y por lo tanto [procedió] a [retirarlo] del mismo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [en] fecha 31 de Julio de 2006, [interpuso] Escrito de reconsideración […] ante el Gerente de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION [sic] ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde [expuso] los motivos de [su] no conformidad y desacuerdo con tal evaluación y notificación del acto administrativo […] donde [señaló que] 1) se [le] establecieron los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) tardíamente en fecha 3 de julio de 2006 y no en la fecha correcta establecida por la Gerencia de Administración y de Recursos Humanos como lo era los días 24, 25 26 de Mayo de 2006 […] 2) que no se [le] realizó y tampoco se [le] presento [sic] la primera evaluación para la revisión […] y 3) Los O.D.I. que se [le] establecieron no se relacionaban con las funciones inherentes al cargo que [se ganó] por concurso, es decir, en el periodo [sic] de pruebas NO se [le] asignaron funciones propias al perfil del cargo de Profesional Tributario grado 9, pues [es] Lic. En Ciencias Fiscales Mención Aduanas y Comercio Exterior […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] [en] el presente caso la Administración [incurrió] en Abuso y la Desviación de Poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que, no [le ratificó] en el cargo de Profesional Tributario grado 9 y por lo tanto [procedió] a [retirarlo] del mismo, toda vez que ‘…el resultado de [su] evaluación correspondiente al periodo [sic] de prueba, antes descrito es negativo, es decir que no [aprobó] dicha evaluación de conformidad con los preceptos jurídicos contenidos en el Acto Administrativo Nro. SNAT/2006- 0006623 de fecha 27 de Julio de 2006…’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [la] dependencia lo que busca es señalar que el resultado de [su] evaluación correspondiente al periodo [sic] de prueba es negativo, es decir que no [aprobó] dicha evaluación y por tanto no [cumplió] con la norma legal contenida en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION [sic] ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en sus artículos 22, 23 y 24 que regula la EVALUACION [sic] DEL PERIODO [sic] DE PRUEBA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] existe violación al procedimiento legalmente establecido, pues se procedió a revocar [su] Nombramiento porque no [aprobó] una evaluación totalmente amañada e irregular [incurriendo] en una evidente violación al procedimiento para evaluar en el periodo [sic] de prueba a los aspirantes como es [su] caso, pues el Instructivo Nº 2 denominado ‘EVALUACION [sic] DEL PERIODO [sic] DE PRUEBA’, establece sin lugar a equívocos la forma, manera y fechas para las evaluaciones, revisiones y establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I), y en [su] caso particular no se cumplió con dicho Instructivo, pues los (O.D.I), [se] los establecieron tardíamente, no se [le] realizo [sic] y tampoco se [le] presento [sic] la primera evaluación para la revisión tal y como lo establece el Instructivo además que los O.D.I. que se [le] establecieron no se relacionaban con las funciones inherentes al cargo que [se ganó] por concurso, es decir, en el periodo [sic] de pruebas del cargo de Profesional Tributario grado 9; lo que [evidenció] una violación al debido proceso y asa [sic] [pidió fuese] declarado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Demandó que “[…] [se declarara] la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nro. SNAT/2006-0006623 de fecha 27 de Julio de 2006 que contiene la no ratificación en el cargo de Profesional Tributario grado 9, y por lo tanto procede a [retirarlo] del mismo, por cuanto es ilegal por haber incurrido la Administración Tributaria en violación al Procedimiento Legalmente establecido, Abuso y la Desviación de Poder [así como también] se [procediera] a la reincorporación del ciudadano JUAN LOPEZ [sic] ALZURO en el cargo que venía desempeñando como PROFESIONAL TRIBUTARIO Grado 9 [y que] se le [pagaran] los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado [y que] se le [reconociera] el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] [la] demanda conforme a derecho [fuese] admitida y que en la definitiva [fuese] declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Para decidir debe el Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, los funcionarios públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quienes se les aplica el Estatuto propio, que es el que viene a regular el proceso de selección de personal en el Organismo, garantizando el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera aduanera y tributaria, con base en las aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencia en el área, mediante la realización de los concursos públicos exigidos constitucionalmente, que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los concursos públicos estarán regidos por las bases que ‘sean dictadas al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria’.
Así pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres meses, constituyendo dicho período ‘la última etapa del proceso de selección’ y condicionándose el ingreso definitivo del aspirante al resultado de la evaluación correspondiente.
En el presente caso observa el Tribunal, que el querellante es un aspirante a la función pública que fue seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado Profesional Tributario Grado 9, Código de Registro de Asignación de Cargo Nº 09076, adscrito a la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL AEREA DE MAIQUETÍA, de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 2006, tal como se evidencia de la notificación de la referida decisión que riela al folio 10 del expediente.
Ahora bien, conforme a las normas generales establecidas en una Presentación del SENIAT referidas a la evaluación del período de prueba, cuya copia riela a los folios 17 al 33 del expediente, documento no impugnado por el Organismo, razón por la cual se debe tener como fidedigno; se estableció que los objetivos de desempeño individual (ODI) serían establecidos los días 24, 25 y 26 de mayo de 2006, siendo que la revisión del ODI se realizaría el día 26-06-06 y el cierre y notificación al mes el día 26-07-06.
Igualmente en comunicación interna dirigida al Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía Jefes de Áreas y de Divisiones, que riela a los folios 64 y 65 del expediente, se informaron los aspectos relevantes de la Evaluación del Período de Prueba al personal que ganó el Concurso Externo, señalándose entre otras cosas que debía darse ‘cumplimiento estricto’ al siguiente calendario:
Establecer los ODI´s entre los días 24 al 26 de mayo, (ver comunicación anterior),
Primera revisión debe ser efectuada el día 26 de junio de 2006, y
Cierre y Notificación el 26 de julio de 2006.
Del mismo modo, observa el Tribunal que los formatos para la evaluación realizada para el período de prueba establece 3 etapas, una referida al establecimiento del ODI, otra a la Primera Evaluación a realizarse el día 26 de junio de 2006 y otra a la Segunda Evaluación a realizarse el día 26 de julio del mismo año.
De todo lo anterior puede evidenciarse con meridiana claridad que el procedimiento de evaluación de tres meses para el ingreso definitivo al cargo de carrera tributaria y aduanera del SENIAT, estaba regulado de manera sistemática, estableciéndose un estricto calendario para el cumplimiento de sus fases.
[…Omissis…]
En el presente caso observa el Tribunal que el querellante fue notificado del ingreso provisional sujeto al período de prueba en fecha 12 de mayo de 2006, tal como se evidencia del oficio de notificación que riela al folio 10 del expediente.
Al folio 16 del referido expediente se evidencia que el establecimiento de los ODI (Objetivos de Desempeño Individual) del querellante, se realizó el día 03/07/2006.
Igualmente se evidencia que al querellante se le realizó una única evaluación efectuada en fecha 28 de julio de 2006, la cual cursa inserta a los folios 14 al 18 del expediente, evaluándose los objetivos de desempeño individual y la evaluación de las competencias, lo cual arrojó como resultado un total de 370 puntos.
De lo anterior observa el Tribunal que en el presente caso no se cumplió con el calendario ni con el resto de las directrices establecidas por el Organismo querellado para la realización de la evaluación en el período de prueba, por cuanto no sólo se le presentaron los Objetivos de Desempeño Individual de manera tardía, sino que se realizó una sola evaluación de los mismos, obviándose la segunda, en desmedro de las garantías del querellante.
En efecto, no comparte el Tribunal el criterio alegado por la representante del SENIAT, en el sentido que el hecho de que no se cumpliera a cabalidad con el Instructivo de Formato de Evaluación, implicara violación del Estatuto de Personal, al aseverar que aquel es sólo un instrumento que no tiene carácter legal, siendo que, sólo sirve de manual de orientación que se quiere implementar a nivel nacional sujeto a modificaciones para su mejor implementación en todas y cada una de las unidades administrativas de los niveles operativos y normativos que integran al SENIAT; pues considera el Tribunal que tal Reglamentación debe respetarse en virtud que la confianza legítima de los administrados no puede ser menoscabada por aplicar y desaplicar directrices de manera indiscriminada en una materia por demás de rango constitucional como lo es la Función Pública.
De allí pues que se estima que si el Organismo en uso de su potestad reglamentaria, dicta directrices en materia de personal, éstas deben ser cumplidas para dictar actos en estricta sujeción al ordenamiento jurídico y acordes con las necesidades y fines de la Administración.
Dentro del marco conceptual anterior, y haciendo un análisis del acto objeto de impugnación, evidencia el Tribunal que el mismo se encuentra viciado, toda vez que se basa en que el resultado de la evaluación fue negativo, siendo que la evaluación realizada no se ajustó a la normativa establecida, razón por la cual procede declarar su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida el Tribunal debe ordenar la reincorporación del accionante al cargo de Profesional Tributario Grado 9, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado; reconociéndole el tiempo transcurrido, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Así se decide.
Por las razones expuestas se declara CON LUGAR la presente querella y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2007, la abogada Solangel Martínez González, previamente identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la sentencia objeto de apelación por parte de [esa] Representación de la República, incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma o error de derecho y además resulta contradictoria; por lo que vicia la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en l artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así, a una sentencia injusta o errónea que sólo debe ser corregida mediante una nueva decisión de alzada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el Juez a quo interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) [ya que] al realizar la interpretación del artículo 22 eiusdem, se sujetó sólo a lo establecido en el artículo 20 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que establece que los concursos públicos estarán regidos por las bases que sean dictadas al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [el] Tribunal A quo no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para el ingreso a la carrera aduanera y tributaria para el caso del SENIAT, como son el contenido de los artículo [sic] 18 y 19 de la Ley del SENIAT, mediante el cual se crea la carrera aduanera y tributaria, que se fundamentará en los principios constitucionales y en la ley que rige la función pública. Además el juzgador desaplicó el ordenamiento jurídico general regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública al considerar que el SENIAT se encontraba excluido de su aplicación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el marco regulatorio de la Función Pública y a su ámbito de aplicación no escapa el SENIAT, atendiendo al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, lo cual establece que el Estado conformado como unidad, debe tenerse a la Administración Pública como una sola, motivo por el cual se considera que las normas que establecen el régimen estatutario general que rige a todos los funcionarios públicos, como normas rectoras del ejercicio de la relación de empleo público, resultan aplicables por vía supletoria en todo lo no previsto por la normativa legal que rige a determinado órgano o ente de la Administración Pública, aún cuando los funcionarios y funcionarias públicas al servicio del SENIAT se encuentren excluidos del ámbito de su aplicación, según el numeral 8º del Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] las normas de ingreso a la carrera del SENIAT, se aplican supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que constituye el marco general Estatutario, cuyo artículo 43, es de Reserva Legal de conformidad con el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, y en consecuencia fue desarrollado en los mismos términos en el artículo 22 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, la persona seleccionada en el concurso será nombrada en período de prueba y su desempeño evaluado dentro de un lapso que no excederá de tres meses, de no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] [en] el presente caso […] [su] representado evaluó el período de prueba al ciudadano JUAN LÓPEZ ALZURO, cuyo ingreso provisional fue en fecha 12 de mayo de 2006, dentro de los tres meses, realizando la evaluación del período de prueba el 28 de julio de 2006, […] evaluándose los objetivos de desempeño individual y la evaluación de competencias, lo cual arrojó como resultado un total de 370 puntos, no superando el mismo, en consecuencia se revocó su nombramiento […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] [su] representado cumplió con las normas a que se contraen los artículos 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 22 del Estatuto del SENIAT por lo que mal puede el Juez de Primera Instancia señalar que el SENIAT no cumplió con la evaluación del período de prueba y que posee el vicio del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no cumplió con una comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo que establecía que se debía evaluar dos (2) veces en el lapso de tres (3) meses, por cuanto esto representa una orientación y no como aduce el juzgador que representa la Potestad Reglamentaria, ya que las comunicaciones internas del SENIAT, no son los Reglamentos del Ejecutivo Nacional para desarrollar una Ley específica […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [aunado] a lo anterior la sentencia es contraria a derecho al incurrir en contradicción el Juzgador al emitir su decisión [declaró] que el acto se [encontraba] viciado, toda vez que se basa en que el resultado de la evaluación fue negativo, siendo que la evaluación realizada no se ajustó a la normativa establecida, razón por la cual procede a declarar su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa, y en el dispositivo [ordenó] la reincorporación del accionante al cargo de Profesional Tributario Grado 9, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, esto es con nulidad absoluta [viéndose] clara la contradicción […] de un vicio de nulidad relativa [puesto que] no son las mismas que la de la nulidad absoluta […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Juez a quo […] no puede declarar la anulabilidad del acto administrativo y ordenar la reincorporación al cargo, siendo lo correcto en todo caso, la reincorporación del recurrente a los fines de que [fuese] evaluado de conformidad con lo establecido en la Reforma Parcial Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] [fuese] declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se [revocara] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se [declarara] SIN LUGAR la querella interpuesta […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar si tiene competencia para conocer el presente asunto, observando que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa ahora a conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de abril de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que la presente controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/2006-0006625 de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual se decidió no ratificar al ciudadano querellante en su cargo de Profesional Tributario grado 9, en virtud de presuntamente no haber cumplido satisfactoriamente con los objetivos de la evaluación dentro del cargo.
Alega la parte apelante que “[…] la sentencia objeto de apelación por parte de [esa] Representación de la República, incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma o error de derecho y además resulta contradictoria; por lo que vicia la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en l artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así, a una sentencia injusta o errónea que sólo debe ser corregida mediante una nueva decisión de alzada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, consideró que “[…] el Juez a quo interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) [ya que] al realizar la interpretación del artículo 22 eiusdem, se sujetó sólo a lo establecido en el artículo 20 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que establece que los concursos públicos estarán regidos por las bases que sean dictadas al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a esto el Juzgado de instancia estableció que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los concursos públicos estarán regidos por las bases que ‘sean dictadas al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria’.
Así pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres meses, constituyendo dicho período ‘la última etapa del proceso de selección’ y condicionándose el ingreso definitivo del aspirante al resultado de la evaluación correspondiente.
[…Omissis…]
De lo anterior observa el Tribunal que en el presente caso no se cumplió con el calendario ni con el resto de las directrices establecidas por el Organismo querellado para la realización de la evaluación en el período de prueba, por cuanto no sólo se le presentaron los Objetivos de Desempeño Individual de manera tardía, sino que se realizó una sola evaluación de los mismos, obviándose la segunda, en desmedro de las garantías del querellante”.
De lo expresado por la parte apelante evidencia esta corte que indicó que la sentencia se encontraba viciada por: i) falso supuesto de derecho y ii) contradicción.
i) Del falso supuesto de derecho
Preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).
Conforme a lo señalado, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente. Trasladado dicho concepto a la esfera de una decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe concluirse que la providencia judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia.
Ahora bien, tal como se estableció anteriormente, la presente controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/2006-0006625 de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual se decidió no ratificar al ciudadano querellante en su cargo de Profesional Tributario grado 9, en virtud de presuntamente no haber cumplido satisfactoriamente con los objetivos de la evaluación dentro del cargo, por lo que para determinar si el fallo del iudex a quo se encuentra incurso en el referido vicio debe esta Corte precisar que:
El período de prueba al que se ve sometido un funcionario público (Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria), es similar a una evaluación de desempeño, sólo que ésta se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe. (Vid. Sentencia número 2009-1442, dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín contra Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Ahora bien, siendo equiparable el período de prueba con una evaluación, debemos entonces dirigirnos al significado de ésta, no obstante cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.
No obstante, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.
Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 1348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Resaltados de esta Corte).
En colorario de lo anterior, debe señalar esta Corte que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Asimismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Así mismo, debe señalarse que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación-, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.
Ahora bien, debe esta Corte empezar por indicar, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, establece en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el manual descriptivos de cargos”.
Del artículo anterior, se desprende que en efecto, aquel aspirante a ingresar a la administración como funcionario de carrera aduanera y tributaria, debe ingresar como consecuencia de la realización y aprobación del correspondiente concurso público, y superar satisfactoriamente el período de prueba; dicho período está igualmente regulado en el referido estatuto en los artículos 22 al 25, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.
Artículo 23: El supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en período de prueba. Dicha evaluación deberá ser conformada por el supervisor jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, empleando para tal fin el Manual de Normas y Procedimientos diseñado para ello por la Gerencia de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 24: Realizada la evaluación, el supervisor jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, informará el resultado de la misma, por escrito, a la persona nombrada en período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, la cual deberá realizarse antes de la conclusión del lapso establecido en el artículo 22 del presente Estatuto.
En caso de no aprobarse la evaluación, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, la Gerencia de Recurso Humanos notificara por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informara del resultado de la evaluación, de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de no ratificarlo en el cargo y retirarlo del SENIAT.
Superado el período de prueba, la mencionada Gerencia notificará al funcionario la decisión del Superintendente de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributaria correspondiente.
Artículo 25: A los efectos del período de prueba, se exceptúan para el computo del mismo, los lapsos que impliquen inasistencia justificada al trabajo”. (Resaltados de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración Tributaria, de evaluar al ciudadano que haya ingresado como consecuencia de la aprobación del concurso público de oposición, por un período que no excederá de tres (3) meses, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada, refiriéndose esto último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, acompañándose de los documentos que demuestren el desempeño del funcionario durante este período.
Igualmente, se aprecia del contenido de los artículos previamente citados, que una vez realizada la evaluación el supervisor inmediato informará de la misma por escrito, al funcionario sometido a período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, es decir, deberá dejarse constancia escrita de que el funcionario bajo condición de evaluación o período de prueba fue informado plenamente de los resultados de su evaluación debiendo este último, en todo caso firmar como constancia de recibo en la “planilla formato” que exista para tal fin o en su defecto, en comunicación que contenga los resultados del período evaluado con la especificación necesaria que permita al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los resultados, métodos y parámetros empleados para evaluarlo.
Así mismo, los referidos artículos establecen que en caso de no aprobar el funcionario la evaluación, la Gerencia de Recursos Humanos notificará igualmente por escrito y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informe del resultado de la evaluación, es decir, deben existir dos notificaciones dirigidas al funcionario que se encuentra en período de prueba, la primera informándole del resultado de su evaluación, y la segunda notificándole la decisión del Superintendente Tributario de no ratificarlo en el cargo, acarreando como consecuencia en el último caso el retiro de la Administración.
Determinado lo anterior, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros, a tal efecto se aprecia:
Riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, copia simple de la planilla de “ESTABLECIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”, cuyo período de evaluación correspondía al 5 de mayo de 2006, al 3 de agosto de 2006, asimismo, se desprende el nombre del evaluador “BELMONTE, MARTHA ELIZABETH”; cuyo cargo según dicha planilla era el de Jefe de División de Administración de la Aduana Aérea de Maiquetía; asimismo, se observa que la persona evaluada sería el ciudadano Juan Luis López Alzuro, cuyo cargo era el de Profesional Tributario, Grado 9, adscrito a la Aduana Aérea de Maiquetía, División de Administración; de dicha planilla se desprende que tanto el evaluado como evaluador firmaron la misma en el renglón de “ETAPAS; 1. Establecimiento de ODI”.
Así mismo, riela a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente administrativo, copia certificada del “FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA NIVEL ADMINISTRATIVO”, en el cual en su primera página se plasmaron los datos del: i) evaluado: “LOPEZ ALZURO, JUAN LUIS” Cargo: “PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 9”; Fecha de Ingreso: “05/05/2006” (sic); Gerencia: “ADUANA PRINCIPAL MAIQUETÍA”; División: “ADMINISTRACIÓN”; Área: “PRESUPUESTO/CONTABILIDAD”; ii) evaluador: “BELMONTE, MARTHA ELIZABETH”; Cargo: “JEFE DE DIVISIÓN, GRADO: 99”; Gerencia: “CONTRIBUYENTES ESPECIALES”, División: “ADMINISTRACIÓN”; Tiempo supervisado al evaluado: “3 MESES”; iii) del Gerente: “MARTÍNEZ YEGRES, MARIANELA”; Cargo: “GERENTE, GRADO: 99”; Gerencia: “ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETIA”; iii) de la evaluación: Puntuación Objetivos Desempeño Individual: “170”; Puntuación Competencias: “200”; Total: “370”, siendo la puntuación mínima para aprobar 680 puntos, equivalente a “sobre lo esperado”.
Así mismo, en esa misma página (folio 14 expediente administrativo), en el último cuadro de dicha página, correspondiente a las firmas y fecha, se observan las firmas correspondiente al evaluado, evaluador y al Gerente.
Riela al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo número SNAT/2006-0006625 de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual el entonces Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le informó al ciudadano Juan Luis López Alzuro, que “siendo el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba (…), es negativo, es decir no aprobó dicha evaluación, [decidió] no ratificarlo en el cargo de Profesional Tributario grado 9,y por consiguiente [procedió] a retíralo del mismo (…)”, el cual le fue notificado al referido funcionario el día 28 de julio de 2006.
Ahora bien, de lo anterior observa esta Corte que:
El ciudadano Juan Luis López Alzuro, fue juramentado para ser funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el cargo de Profesional Tributario Grado 9, adscrito a la Aduana Principal Aérea Maiquetía, en fecha 5 de mayo de 2006, momento a partir del cual se entiende que el referido funcionario se encontraba en período de prueba (el cual no excedería de tres (3) meses), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Durante tal período de prueba, le fue entregado al referido funcionario el día 3 de julio de 2006, los “Objetivos de Desempeño Individual”, en los cuales se le establecían los puntos a ser evaluados durante el período de prueba al cual se encontraba sujeto. (Vid. folio 16 del expediente judicial).
Posterior a ello, en fecha 26 de julio de 2006 le fue practicada una (1) evaluación siendo el resultado de la misma negativo, al obtener un resultado de trescientos setenta (370) puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, posterior a ello el día 28 de julio de 2006 se le notificó al hoy querellante del resultado obtenido, indicando que no estaba de acuerdo con la evaluación. Siendo en esa misma fecha, notificado que no iba a ser ratificado en el cargo de Profesional Tributario 9, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber obtenido un resultado negativo, de acuerdo con el artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De lo anterior observa esta Corte que fueron cumplidas las etapas del período de prueba establecidas el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo que, el hecho de no haber sido ratificado el hoy querellante en el cargo de Profesional Tributario 9 se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Ahora bien, siendo que el Juzgador de instancia consideró que no se había cumplido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del referido estatuto, el cual establece:
“Artículo 20. Los concursos públicos estarán regidos por las bases que sean dictadas al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Corresponderá a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT la realización de dicho concurso para seleccionar e ingresar a las personas en los cargos de carrera aduanera y tributaria definidos en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT. Para tal fin la convocatoria del concurso se publicará en un diario de mayor circulación a nivel nacional y de manera optativa dicha convocatoria podrá publicarse en otros medios de comunicación social y electrónicos, con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación a la apertura del lapso para la recepción de credenciales […]”.
Evidencia esta Corte que el referido Juzgador incurrió en un falso supuesto de derecho, pues los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el iudex a quo los subsumió en una norma errónea, pues la misma es aplicable en la etapa del concurso y no para la etapa del período de prueba, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar. Así se decide.
Declarado lo anterior, debe esta Corte entrar a conocer del fondo de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte recurrente en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que la administración incurre en i) desviación de poder, y ii) violación al procedimiento legalmente establecido.
i) De la Desviación de Poder.
La parte recurrente indicó que “[…] [en] el presente caso la Administración [incurrió] en Abuso y la Desviación de Poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que, no [le ratificó] en el cargo de Profesional Tributario grado 9 y por lo tanto [procedió] a [retirarlo] del mismo, toda vez que ‘…el resultado de [su] evaluación correspondiente al periodo [sic] de prueba, antes descrito es negativo, es decir que no [aprobó] dicha evaluación de conformidad con los preceptos jurídicos contenidos en el Acto Administrativo Nro. SNAT/2006- 0006623 de fecha 27 de Julio de 2006…’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, agregó que “[…] [la] dependencia lo que busca es señalar que el resultado de [su] evaluación correspondiente al periodo [sic] de prueba es negativo, es decir que no [aprobó] dicha evaluación y por tanto no [cumplió] con la norma legal contenida en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION [sic] ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en sus artículos 22, 23 y 24 que regula la EVALUACION [sic] DEL PERIODO [sic] DE PRUEBA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
“[…] Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 623 del 25 de abril de 2007).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.
Con relación a dicha denuncia, se observa del alegato de la representación del recurrente, que éste se limitó a señalar que “[…] intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que no [lo] ratifica en el cargo de Profesional Tributario grado 9, y por lo tanto [procedió a retirarlo] […]”.
Ahora bien, resulta oportuno señala que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) posee amplias facultades para realizar los nombramientos, así como para dejar sin efecto dichos nombramiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este orden de ideas, no se evidencia de los autos que el prenombrado Superintendente haya forzado o manipulado normas legales para retirar al recurrente del cargo con un fin distinto al que le impone el ordenamiento jurídico.
De esta manera, estima esta Corte que el simple señalamiento del accionante sobre la supuesta desviación de poder, no resulta suficiente para determinar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en el señalado vicio al haber dejado sin efecto su designación como Profesional Tributario grado 9, motivo por el cual se desecha la denuncia bajo estudio. Así se declara.
ii) De la violación al procedimiento legalmente establecido.
Tal como se ha dejado establecido en el extenso del presente fallo, el procedimiento legalmente establecido es el contemplado en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tal como se declaró anteriormente fue cumplido a cabalidad.
Sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en su escrito recursivo la parte querellante arguyó que “[…] existe violación al procedimiento legalmente establecido, pues se procedió a revocar [su] Nombramiento porque no [aprobó] una evaluación totalmente amañada e irregular [incurriendo] en una evidente violación al procedimiento para evaluar en el periodo [sic] de prueba a los aspirantes como es [su] caso, pues el Instructivo Nº 2 denominado ‘EVALUACION [sic] DEL PERIODO [sic] DE PRUEBA’, establece sin lugar a equívocos la forma, manera y fechas para las evaluaciones, revisiones y establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I), y en [su] caso particular no se cumplió con dicho Instructivo, pues los (O.D.I), [se] los establecieron tardíamente, no se [le] realizo [sic] y tampoco se [le] presento [sic] la primera evaluación para la revisión tal y como lo establece el Instructivo además que los O.D.I. que se [le] establecieron no se relacionaban con las funciones inherentes al cargo que [se ganó] por concurso, es decir, en el periodo [sic] de pruebas del cargo de Profesional Tributario grado 9; lo que [evidenció] una violación al debido proceso y asa [sic] [pidió fuese] declarado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Tomando en cuenta lo anterior, considera oportuno esta Corte precisar que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, oficio Nº 149 de fecha 7 de junio de 2006, el cual señala:
“PARA: GERENTE DE LA ADUANA AÉREA DE MAIQUETÍA
JEFES DE AREAS Y DIVISIONES
DE: JEFE DE LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN
FECHA: 07 JUN. 2006
ASUNTO: EVALUACIÓN PERÍODO DE PRUEBA
Estimadas Gerente, Jefes de Áreas y Divisiones:
Es grato dirigirme a ustedes, en la oportunidad de informarles aspectos relevantes de la Evaluación del Período de Prueba al personal que ganó el Concurso Externo, a saber:
1. La obligación de realizar la evaluación.
2. El lapso del período de prueba no puede exceder de 90 días,
3. El incumplimiento por parte del supervisor de la aplicación de la evaluación será sancionado según la Ley,
4. La clasificación [sic] mínima para ratificar es de 680 puntos, equivalente a ‘sobre lo esperado’,
5. La evaluación deberá ser suscrita por el Jefe de División, Jefe de Área ola Gerente, según el caso.
6. Deberá darse cumplimiento estricto al siguiente calendario:
Establecer los ODI’s entre los días 24 al 26 de mayo, (ver comunicación anterior),
Primera revisión debe ser efectuada el día 26 de junio de 2.006,y
Cierre y Notificación el 26 de julio de 2.006
La fecha de inicio del período de prueba es el 05 de mayo de 2.006, es decir, el día de la juramentación”. (Resaltados del original).
Evidencia esta Corte que tal documento fue una circular interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la organización del período de prueba en que se encontraban sujetos los funcionarios, más no es este el procedimiento aplicable para esto casos, siendo el señalado con anterioridad.
Ahora bien, siendo que el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, y tomando en cuenta que el hoy querellante obtuvo una puntuación de 370 puntos, siendo la mínima para aprobar 680 puntos, evidencia esta Corte que el funcionario no cubrió las expectativas de la Administración, por lo que se encuentra ajustado a derecho la no ratificación en el cargo de Profesional Tributario grado 9.Por lo que, debe esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
Tomando en cuenta las declaraciones anteriormente expuestas, debe este órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN LÓPEZ ALZURO, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, previamente identificados, contra el acto administrativo Nº SNAT/2006-0006625 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2007.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2007-001275
GVR/13/14
En fecha ___________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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