EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001889
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1891-07 de fecha 31 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MIGUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.207, contra el cumplimiento de la II Convención Colectiva, específicamente la Cláusula Nº 80, celebrada por los empleados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10 de octubre de 2007, por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, advirtiendo que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios números CSCA-2007-7924, CSCA-2007-7925 y CSCA-2007-7926.
En fecha 1º de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió el Oficio Nº 923-08 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 19 de diciembre de 2007, debidamente cumplida.
En fecha 5 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 19 de diciembre de 2007, se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 18 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 5 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y a los días 1º, 2 y 3 de julio de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2008”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de noviembre de 2006, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Miguel Gutiérrez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el desde el 16 de Febrero de 1990 hasta la presente fecha, en su condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 512.136), con un horario de trabajo variable, de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponde cumplir. Es el caso […], que los empleados al servicio de la Municipalidad Iribarren se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “[l]a Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a [su] poderdante la cantidad de UN MILLON [sic] OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (1.835.326,95) por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron que “[l]a Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a [su] poderdante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS [sic] (833.407,51) por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Invocaron a favor de su representado el contenido de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada por los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el mes de agosto de 1998.
Asimismo, manifestaron que “[…] el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando el trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, “[p]or cuanto [su] representado ha agotado todas las vías conciliatorias para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le adeudan por los concepto supra señalados, resultando infructuosas todas ellas, es por lo que [procedieron] a demandar, como en efecto demanda[ron] a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello […], la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 2.668.734), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de [su] mandante, para lo cual [pidieron] que se [practicara] la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que […] reclama[n]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 10 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 4 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Miguel Gutiérrez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
De la mencionada norma, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del estado Aragua); se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, advirtiendo que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las referidas notificaciones.
El 28 de mayo de 2008, se recibió el Oficio Nº 923-08 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 19 de diciembre de 2007, debidamente cumplida.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ochenta y nueve [89] del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de marzo de 2013, en el cual certificó que: “[…] desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y a los días 1º, 2 y 3 de julio de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2008”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, por tal razón, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 10 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cetro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MIGUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.207, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2007-001889
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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