EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001990
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de Diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1928, de fecha 07 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano DARIO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.193.233, en su carácter de representante legal del FONDO DE COMERCIO ZEUS COMPUTACIÓN debidamente asistido por el abogado Victoriano Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.916, contra el Acto de fecha 06 de junio de 2005, emanado de la EMPRESA C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2007, por el abogado Eduardo José Salas Crespo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 73.725, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, igualmente se estableció la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable ratione temporis, para lo cual se ordenó la Notificación de las partes y al Procurador General del Estado Barinas, en el entendido de que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se iniciaría el lapso de los seis (06) días que se les concede como término de la distancia, más los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes; y en esa misma fecha se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio Nº CSCA-2007-7972 dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió oficio Nº 828 de fecha 4 de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 28 de septiembre de 2011, visto que la causa se encontraba paralizada se ordenó la notificación del fondo de comercio Zeus Computación, al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica; y al Procurador General de la República, a los fines de la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y visto que una las partes se encuentra domiciliada en el estado Barinas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la diligencia necesaria, concediéndoles seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código in commento. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se daría inicio a la relación de la causa aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2007.
Por auto de la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al fondo de comercio Zeus Computación y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y Oficios de notificación Nros. CSCA-2011-006068, CSCA-2011-006162 y CSCA-2011-006070, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional, boletas de notificación dirigidas a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica, respectivamente, las cuales fueron recibidas en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se consignó por parte del alguacil de esta Corte acuse de recibo por parte del ciudadano Procurador General de la República del oficio Nº CSCA-2011-006069, dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº 572 de fecha 30 de julio del mismo año, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 17 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera al fondo de comercio Zeus Computación, en virtud de la manifestación de imposibilidad de notificación del mencionado fondo de comercio realizada por el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 25 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida al fondo de comercio Zeus Computación.
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2012, se retiró la boleta fijada en fecha 25 de octubre de 2012, en la cartelera de esta Corte.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, al 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4 y 5 de febrero de 2013. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos de término de distancia correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de 2012, 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de 2012. Se deja constancia que transcurrieron diez (10) días continuos para la reanudación de la causa correspondiente a los 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de diciembre”.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano Darío Carmona Urriola, en su carácter de representante legal del fondo de comercio Zeus Computación debidamente asistido por el abogado Victoriano Rodríguez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[d]e conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 18, 19 y 31 de la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos, 41 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y 21 de la Ley de Metrología, [interpusieron], … Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad; contra la decisión de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la empresa Cadela, en la cual [se le] participa del cálculo de energía recuperada, determinando [en] un monto de Bs.7.442.220,75. Como consumo no facturado”. (En corchetes de esta Corte)
En tal sentido sostuvieron que su “[…] representada ZEUS COMPUTACION tiene su sede en la Avenida Libertad Con calle Camejo, Edificio Le Mirage planta baja, local n° 5, el 4 de agosto de 2003 llegó una comunicación de la Oficina Comercial Barinas II de Cadela, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, al lado de Ferretería Los Mangos, de cálculo de energía recuperada, equivalente a una multa de (Bs .7.505.991 ,17), el informe para establecer la multa fue realizado por el técnico LUIS CARVAJAL, a quien siempre se le observaba abriendó la caja del tablero donde se encuentran los medidores de la electricidad del referido edificio, de lo cual solamente tiene llaves el conserje del edificio y tienen acceso solamente los empleados de Cadela”. [En negritas y mayúscula de su original]
Que “[se dirigió] … a la Oficina Principal de Cadela y [se entrevistó] con el ingeniero YILBER VILLAMIZAR coordinador de medición; con quien lleg[ó] a un acuerdo de pagar la cantidad de (Bs. 3.919.979,oo) en la forma siguiente: Una inicial de (Bs. 1.145.994,oo) y (Bs. 2.673.985,oo) en seis cuotas de (Bs.445.64,oo) cada una, de lo contrario [le] cortarían el servicio eléctrico,” hasta que “[e]l día 28 de junio de 2004 [le] llegó una comunicación de Cadela, donde ‘se [le] informaba que debía cancelar (Bs.4.661 .5 l0,oo) y que tenía que pasar en 48 horas por la Oficina, sino [le] cortarían el servicio eléctrico, [pero cuando fue a] dicha Oficina, … se dieron de cuenta que era un error de ellos, pero de toda forma [le] mandaron a cortar el servicio, por lo que el Licenciado YUVAN PEREZ encargado de la Oficina Comercial firmó un papel donde ordenó no cortar[le] el servicio, […]” [En corchetes de esta Corte y mayúscula del original]
Que “[a]l cumplirse el año, en el mes de septiembre de 2004 [le] llegó otra comunicación de cálculo de energía por un monto muy similar al primero, [se dirigió] a hablar con el Ingeniero YILBER VILLAMIZAR a plantearle que [le] había llegado otra multa, teniendo como respuesta que a [al recurrente no le] podían volver a multar hasta tanto la empresa no corrigiera la falla que presentaba dicho punto, el habló con el ingeniero ESTEBAN CASTELLANO de la oficina comercial y le planteó como eran las cosas y llegaron al acuerdo de eliminar la multa en su totalidad, documentación que no [posee], ya que se la entreg[ó] al ingeniero YILBER VILLAMIZAR para sacar la multa del Sistema.” [En corchetes, mayúscula y resaltado de su original]
Igualmente sostuvieron que “[h]ace aproximadamente un mes llegó un personal de Cadela encabezada por el técnico LUIS CARVAJAL a cambiar el medidor que presentaba fallas para colocar un medidor digital nuevo, esto sin [su] presencia, [le] lleg[ó] la primera factura con el medidor nuevo por un monto que [le] pareció exagerado por la cantidad de (Es. 1.627.240,oo) [según] factura n° 11903131 emitida el 3/06/05, […] [así que se] dirigi[ó] el 7 de julio de 2005 a la oficina comercial de Cadela donde plant[eó] el caso a una Ingeniero y [le] dijo que ella se limitaba solamente a facturar lo que el técnico CARVAJAL le entregaba, persona esta que entreg[ó] una lectura de 13.000, KWH agregándole 5.773 KW-h más, ya que la lectura del medidor viejo era de 8.154 KW-h y un consumo de 1.624 KW-h con el nuevo medidor, es la razón de sumar 15.551 KWH. El mismo día 07-07-05 el técnico CARVAJAL [le] llev[ó] una comunicación de cá1culo de energía recuperada por (Bs.7.243.220,75) y que en 96 horas no pasaba por la Oficina a hacer un convenio de pago [le] cortarían el servicio eléctrico, […] [según] participación de cálculo de energía recuperada suscrita por el Ingeniero YILBER VILLAMIZAR y la Licenciada JENNY AIZA, determinación de energía y demanda no facturada suscrita por el técnico LUIS CARVAJAL, donde consta descripción de irregularidad sellos del contador no corresponden y están manipulados, le retrasan lectura; método de calculado aplicado a los consumos no facturados, elaborado por el técnico LUIS CARVAJAL; Costo Estimado de los C.. N. F.” [En negritas, mayúscula de su original y corchetes de esta Corte]
Que “[d]e acuerdo al convenio de pago hecho con el Ingeniero YILBER VILLAMIZAR coordinador de medición, ordenó cobrar[le] el medidor nuevo que [le] iba a colocar el técnico LUIS CRAVAJAL para regularizar tal situación, el Ingeniero YILBER VILLAMIZAR en [su] presencia dejó encargado al Técnico CARVAJAL para que instalara el medidor, el cual nunca instal[ó], convenio que es de fecha 29-09-03, […]” así que “[l]a Coordinación de Medición, una vez que participó a la Oficina Comercial elaborar el cobro del 30% de la energía no facturada de acuerdo al convenio de fecha 29-09-03, estaba obligada inmediatamente a instalar el medidor nuevo, si el que estaba instalado presentaba irregularidades sobre violación de los sellos de seguridad, y no esperar un año y siete meses, para pretender [aplicarle] una multas por los mismos hechos.” [Negritas y mayúscula de su original, y corchetes de esta Corte].
En ese sentido sostuvo que la accionada le ha “[…] violados los derechos constitucionales del Fondo de Comercio ZEUS COMPUTACION [sic] el cual gira bajo [su] firma personal. De acuerdo a la norma constitucional indicada, Cadela estaba en la obligación de notificar[le] debidamente, para la apertura del correspondiente procedimiento, donde pudiera hacer uso del derecho a la defensa, es decir aplicar el debido proceso en la tramitación del procedimiento administrativo, que le permitiera aplicar la multa, si en la tramitación del procedimiento se demostrara que la alteración en los sellos de seguridad del contador era imputable a [su] persona, después de haber[le] dado derecho a la defensa”, así que “[l]a participación de la recuperación de energía que [le] fue notificado, se hizo sin el debido proceso y sin dar[le] oportunidad al derecho a la defensa, ya que Cadela se limit[ó] a participar[le] de una decisión unilateral, ya tomada, dando por probada que la irregularidad que presentaba el medidor, era de [su] responsabilidad. Siendo realmente del Técnico LUIS CARVAJAL que no instal[ó] el medidor nuevo que le orden[ó] el Ingeniero YILVER VILLAMIZAR el 29-09-2003, tal como lo expresa en el acta de inspección supuestamente realizada el 03-05-05, la fecha de normalización se realizó el 13-05-2005;es decir que fue cuando instalaron el nuevo medidor, después de un año, siete meses y quince días, pues era una obligación de Cadela de corregir oportunamente la irregularidad si existía, y no pretender atribuir[le] a [su representada] como Usuario deberes y obligaciones que son de los trabajadores de Cadela, […].” [En negritas y mayúscula de su original, y en Corchetes de esta Corte]
Que “[e]s un hecho, que no puede ser atribuido a [su] persona, ya que en fecha 29-09-2003 el Ingeniero YILBER VILLAMIZAR en [su] presencia le dio instrucciones al técnico LUS CARVAJAL para que [le] colocaran un medidor nuevo, y no fue hasta el 13 de mayo de 2005 que colocaron el medidor nuevo digital; no puede haber hecho inspección alguna, ya que para inspeccionar el medidor tenía que haber[le] notificado previamente, para permitirle el acceso al medidor, tal como lo establece el artículo 41 en su ordinal 2 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.” Por tanto, “[no se] cumplió con las normas antes indicadas de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, Ley Metrología y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [que el] acto dictado por Cadela Barinas en fecha 6 de junio de 2005, suscrita por el Ingeniero YILBER VILLAMIZAR y [la] Licenciada JENNY ALIZA en sus caracteres de Coordinador de Medición y Jefe de la UERPES, donde se [le] particip[ó] que a [su] punto de entrega o suministro de energía eléctrica, con referencia y dirección descrita arriba, se le detectó alguna irregularidad, según se describe en hoja de cálculo “DETERMINACIÓN DE LA ENERGIA Y CONSUMO NO FACTURADO”, por lo que presentó una deuda acumulada de (Bs. 7.243.220,75), es absolutamente nulo.”, y en consecuencia solicitó que así fuese declarado, igualmente solicitó medida de amparo cautelar de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. [En negritas y mayúscula de su original, y en Corchetes de esta Corte]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal Colegiado resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
1.- Del Desistimiento:
Determinada la competencia de esta Corte, se advierte que en el caso de marras mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), a los fines de dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho a objeto de fundamentar la apelación interpuesta.
En ese sentido, cabe destacar que el aparte 18 del artículo 19 de la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De forma que en atención a lo dispuesto en la norma sub juidice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. A tal efecto, es menester señalar que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la norma in commento, de la cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, declarándose de oficio el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo antes expuesto, una vez realizadas las notificaciones de las partes, esta Corte observa que consta al folio cincuenta (50) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de febrero de 2012 en donde se certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, al 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4 y 5 de febrero de 2013. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos de término de distancia correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de 2012, 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de 2012. Se deja constancia que transcurrieron diez (10) días continuos para la reanudación de la causa correspondiente a los 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de diciembre”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece.-
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo al deber de examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Igualmente por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose que Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la norma eiusdem, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como lo son a saber: “(i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público; y, (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.”
Por lo que, en atención el criterio jurisprudencial antes esbozado y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo aquí interpuesto, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se Decide.
Conforme a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2007, por el abogado Eduardo José Salas Crespo, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se tiene como Firme la decisión apelada. Así se Decide.-

2.- DE LA CONSULTA DE LEY
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. igualmente sentencia de la Sala Constitucional Nº 569 de fecha 8 de mayo de 2012 caso: Gedeon José Guerra contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en la presente decisión, resulta aplicable la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” [Destacados de esta Corte].

Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la Sociedad Mercantil C. A. de Electrificación de los Andes (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nro. 13 Tomo 16-A, la cual está dedicada a la prestación del servicio público de Luz Eléctrica en la región andina, igualmente cabe destacar que en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, se estableció el proceso de reorganización del sector eléctrico nacional con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, creándose la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional S. A., encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica (ex artículo 2 del citado Decreto), así que de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 en concordancia con la parte final del artículo 6 del Decreto antes aludido, la regulación y dominio pleno del suministro, prestación y explotación del servicio eléctrico es del dominio de referida empresa estatal, por tanto, la decisión dictada por el Juzgado aquí consultado que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto afecta directamente los intereses de la República. Así se establece.-
Asimismo, considerando que en el caso de las empresas del Estado donde éste tiene participación decisiva, las cuales si bien es cierto no le son aplicables los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en Juicio (salvo que sus estatutos así lo dispongan), pero que por vía jurisprudencial se ha establecido que ante la eminente afectación de intereses públicos por virtud de cualquier decisión o actuación judicial que obre directa o indirectamente contra los Interés del Estado, le son extensibles dichos privilegios incluido lo estipulado en el artículo 72 de la norma eiusdem (Vid. sentencia Nro. 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., ratificada mediante decisión Nro. 334 de fecha 19 de marzo de 2012, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), ambas decisiones proferidas por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia), es por lo que esta Corte concluye que la prerrogativa procesal contenida en el prenombrado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo aquí interpuesto. Así se Decide.-


-Del Fallo objeto de la Consulta de Ley-
Con respecto a la decisión de primera instancia objeto de consulta, comienza esta Corte por indicar que la querellante aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que el recurso de nulidad aquí interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, es contra “la decisión de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la empresa Cadela, en la cual [se le] participa del cálculo de energía recuperada, determinando [en] un monto de Bs.7.442.220,75. Como consumo no facturado”. [En corchetes de esta Corte]
En tal sentido, la parte recurrente sostuvo como punto medular de su solicitud de nulidad que le fueron conculcados sus derechos constitucionales dado que la empresa, Cadela estaba en la obligación de notificar[le] debidamente, para la apertura del correspondiente procedimiento, donde pudiera hacer uso del derecho a la defensa, es decir aplicar el debido proceso en la tramitación del procedimiento administrativo, que le permitiera aplicar la multa, […]”, así que “[l]a participación de la recuperación de energía que [le] fue notificado, se hizo sin e1de debido proceso y sin dar[le] oportunidad al derecho a la defensa, ya que Cadela se limit[ó] a participarme de una decisión unilateral, ya tomada, dando por probada que la irregularidad que presentaba el medidor, era de [su] responsabilidad. Siendo realmente del Técnico LUIS CARVAJAL que no instal[ó] el medidor nuevo que le orden[ó] el Ingeniero YILVER VILLAMIZAR el 29-09-2003, tal como lo expresa en el acta de inspección supuestamente realizada el 03-05-05, la fecha de normalización se realizo el 13-05-2005;es decir que fue cuando instalaron el nuevo medidor, después de un año, siete meses y quince días, pues era una obligación de Cadela de corregir oportunamente la irregularidad si existía, y no pretender atribuir[le] a [su representada] como Usuario deberes y obligaciones que son de los trabajadores de Cadela […]” [En negritas y mayúscula de su original, y en Corchetes de esta Corte]
Por su parte, el Juzgado consultado al momento de dilucidar la controversia planteada estimó la procedencia del recurso de nulidad incoado con fundamento en que el” procedimiento establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, debe garantizar el derecho de defensa del usuario, a fin de que se cumpla el debido proceso, y por lo tanto el usuario tiene derecho a ser oído previamente, antes de la decisión, interpreta que cada vez que se va a realizar la inspección a que se refiere la letra a) del artículo 54 citado, para constatar la existencia de una irregularidad o anomalía, la inspección debe ser presenciada por el usuario o alguien que lo represente debidamente, por lo que la facultad que le otorga al usuario en ese sentido el artículo 41 del Reglamento de Servicio, de presenciar la inspección personalmente o por medio de terceros, debe ser ejercida en estos caso previa notificación”
Ello así sostuvo que “[…] tal como lo afirmó ELANDER CARMONA que una vez que se constató la irregularidad, se procede a llamar al usuario, corroborado con el testimonio de LUIS ANTONIO CARVAJAL, CAMACHO, quien afirmó que a ese punto se le estaba haciendo seguimiento desde el mes de marzo, ya que se le tomaba lectura semanalmente, cuando se constata la irregularidad, se llamó al representante de SEMCAMER. En consecuencia el acto administrativo de efectos particulares dictado por la empres CADELA Barinas, en fecha 06 de junio de 2005, mediante el cual impone multa por el cálculo de energía recuperada, por un monto de [siete millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos veinte con setenta y cinco] (Bs.7.442.220,75), como consumo no facturado; se hizo sin la previa notificación del usuario, sino que afirma el funcionario de CADELA que le estaba haciendo un seguimiento al punto, una vez constatada la irregularidad, notificó al funcionario de SEMCAMER, y posteriormente fue que notificaron al usuario, la notificación de multa se hizo en ausencia de procedimiento, por lo que dicho acto adolece vicios de ilegalidad, ya que le violó al recurrente el derecho defensa y al debido proceso, violento el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico y el artículo 54 del Reglamento de la mencionada Ley, ya que el Recurrente fue notificado después que le impusieron la multa, por lo que el Recurso interpuesto debe prosperar. Así se decide.”
Visto lo anterior, es menester señalar que la controversia aquí suscitada es con ocasión al acto contentivo de la decisión de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la empresa Cadela, en la cual se le participó al recurrente del cálculo de energía recuperada, determinando en un monto de Bs.7.442.220,75. “Como consumo no facturado”, pues tal como fuera señalado por la demandante en nulidad, dicho acto se dictó en violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, dado que no se ventiló procedimiento alguno para la imposición de dicha multa, siendo este hecho corroborado por el Juzgado de Instancia.
En este sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico de fecha 18 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 331.103 de fecha 25 de noviembre de 2003, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto y Alcance
Este Reglamento establece las normas y condiciones que regirán la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica y las relaciones entre La Distribuidora y sus usuarios.
Artículo 2.- Aplicación
Este Regiamente es de obligatorio cumplimiento para las empresas responsables del ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica y para los usuarios del servicio eléctrico con tarifa regulada.

Artículo 54. Procedimiento para recuperación del valor de la energía y la demanda no facturada por concepto de Irregularidad o Anomalía:
La Distribuidora deberá seguir el procedimiento descrito a continuación para recuperar el valor de la energía y demanda por Irregularidad o Anomalía:
1a. Realizar la inspección y verificar los supuestos del artículo 53 de este Reglamento, para constatar la existencia de una Irregularidad o Anomalía.
2b. Dejar constancia de la situación mediante un acta levantada y suscrita al efecto, con la intervención de SENCAMER, en presencia del Usuario o un representante de éste. Se dejará una copia del acta al Usuario o a su representante. En caso de no existir un funcionario de SENCMIER en la zona, deberá intervenir el Fiscalizador o una autoridad judicial competente.
3c. Cuando no sea posible contar con la presencia del Usuario o su representante, se levantará el acta con la presencia de dos (2) testigos, y se dejará copia de la misma en el inmueble.
4d. Con base en los registros históricos de las consumos leídos, La Distribuidora estimará la fecha a partir de la cual se iniciará la recuperación del valor de la energía y la demanda no facturada, la cual en ningún caso podrá ser mayor a un (1) año para los casos de Irregularidades y de cuatro (4) meses par a los casos de Anomalías.
(…)
Una vez estimado tanto el período a recuperar como las cantidades de energía y demanda no facturada, previa verificación por parte de SENCAMER, La Distribuidora procederá a calcular los montos en bolívares de la energía y la demanda no facturada, con base en las tarifas vigentes correspondientes al período de recuperación, ajustados mediante la tasa activa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela. En caso de no existir representantes de SENCAMER en la zona, deberá verificarlo el Fiscalizador o una autoridad judicial competente.
La Distribuidora emitirá una factura especial para el cobro de la energía y demanda no facturada, la cual deberá presentar al usuario por lo menos con tres (3) días de anticipación al vencimiento de la misma, donde indicará detalles de la recuperación de energía y demanda, tales como: método utilizado para el cálculo y el periodo de ajuste, cantidad de energía (kWh) y demanda (kVA) a recuperar, monto en bolívares, tarifa y factores de ajustes aplicados, desagregados mensualmente, Adicionalmente deberá indicar la fecha de vencimiento para el pago o el acuerdo de pago si lo hubiere.
En caso de Irregularidad, el Usuario deberá realizar el pago o acordar un convenimiento antes del vencimiento de la referida factura, en caso contrario, y si el Usuario no efectuó un reclamo, la Distribuidora podrá realizar de inmediato la suspensión del servicio.
Cuando La Distribuidora tramite un reclamo y lo considere improcedente, el Usuario podrá acudir en segunda instancia, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión, ante la autoridad municipal competente, en cuyo caso deberá pagar el treinta por ciento (30%) del monto facturado, Si el reclamo no es procedente. el Usuario deberá cancelar el monto total facturado, los intereses de mora y los gastos administrativos que conlleven la tramitación de dicho reclamo, el cual no debe exceder el diez por ciento (10%) del monto facturado. Si el reclamo es procedente la Distribuidora deberá reintegrar lo pagado por el Usuario más los intereses a la tasa activa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela más el diez por ciento (10%) del manto facturado por concepto de gastos ocasionados para efectuar el reclamo. [….]”.

Conforme a la normativa antes descrita, en los casos de recuperación de energía la empresa distribuidora deberá cumplir una serie de pasos a los fines establecer lo que en definitiva deba cancelar el usuario por concepto de energía recuperada y estimada en bolívares, siendo para ello necesario la presencia del usuario o de un representante de este, y en caso de no ser posible, el empleado verificador deberá asistirse de por lo menos dos testigos a efectos de constatar lo que en definitiva arroje la lectura del medidor de la instalación eléctrica objeto de supervisión, y en caso de que el usuario se sienta afectado de algún tipo de irregularidad, deberá realizar el reclamo respectivo por ante la empresa distribuidora. No obstante, Cuando La Distribuidora tramite un reclamo y lo considere improcedente, el Usuario podrá acudir en segunda instancia, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión, ante la autoridad municipal competente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la acción de nulidad incoada por al demandante contra el acto dictado por Cadela, en la cual se le participó al recurrente del cálculo de energía recuperada, determinando en un monto de Bs.7.442.220,75, “Como consumo no facturado”, supuestamente se le hizo sin su presencia y en total ausencia del correspondiente procedimiento estipulado en el artículo 54 del Reglamento eiusdem,
En este sentido, se observa de autos que el acto impugnado se fundamentó en el acta de inspección de medidores eléctricos Nro. 5234, levantada en fecha 03 de mayo de 2005, y suscrita tanto por el empleado de la empresa CADELA ciudadano Luis Carvajal, como por el funcionario representante de SENCAMER, ciudadano Carmona Edlander y que riela al folio 98 del expediente judicial traída por la accionada, en copia fotostato al carbón estampada con sello húmedo, la cual merece eficacia probatoria por no haber sido impugnada en forma alguna por la contraparte de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha documental que en la oportunidad de la verificación de medidores de electricidad de la empresa Zeus Computación, se dejó constancia de la presencia de un ciudadano identificado con el nombre de Darío Carmona, titular de la Cédula de Identidad V Nro. 11.193.233, el cual se estableció en la prenombrada acta como representante de la aludida sociedad mercantil, quien si bien es cierto no quiso firmar dicha acta, no puede pasar por alto esta Corte que por el contrario, si estaban presentes tanto el empleado verificador como el funcionario de SENCAMER, cuyas simples firmas y declaraciones en dicha acta, dan fe de que había un representante de la sociedad mercantil recurrente en nulidad que se negó a firmarla. Así se establece.-
Por lo tanto, no puede pretender la parte accionada invocar su ausencia en la oportunidad de la verificación de sus medidores de electricidad, a sabiendas de que debió impugnar, o tan siquiera negar de forma alguna que el aludido ciudadano Darío Carmona no era su representante, pues lo contrario significaría que cuando se practicó la citada inspección la recurrente si se encontraba presente a través de representante suyo, y que este se negó a firmar dicha acta. Así se establece.-
Igualmente conviene destacar que de haberse dado alguna irregularidad con ocasión a la verificación de sus medidores de luz y posterior imposición de la cantidad monetaria objeto de recuperación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 del Reglamento in commento, lo que la recurrente debió hacer fue presentar reclamo formal por ante la empresa distribuidora y solo después de que esta emitiera su opinión correspondiente, era que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, debía acudir a la autoridad municipal correspondiente a los fines de solventar tal situación, y no pretender de forma directa e inmediata solicitar la nulidad del acto supuestamente viciado, ante la Jurisdicción contenciosa, cuando la misma parte accionante debe estar al tanto que la naturaleza del reclamo es de suma importancia puesto que de este podrá enterarse a la empresa distribuidora accionada si hubo o no la supuesta irregularidad, y será el veredicto final de esta el acto objeto de impugnación por ante la autoridad municipal correspondiente. Así se establece.-
Así pues, visto que en la oportunidad en que se practicó la verificación de los medidores de Luz de la sociedad mercantil Zeus Computación, esta si se encontraba representada, y que en últimas instancias dicho representante se negó a firmar el acta in commento, aunado al hecho de que la empresa accionante nunca ejerció el reclamos correspondiente ante la empresa distribuidora, es por lo que concluye esta Corte que contrario a lo alegado por el Juzgado a quo, si se cumplió el debido procedimiento estipulado en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, puesto que no solo estuvo al tanto de dicha inspección, sino que también fue notificada debidamente del acto final aquí impugnado, puesto que ejerció su recurso judicial en tiempo hábil, aún cuando lo correspondiente era que ejerciera la vía del reclamo, y en forma alguna se configura el delatado vicio de violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dado que la recurrente en nulidad estuvo al tanto de la situación señalada, además de que no era la primera vez que incurría en tal situación ya que desde 2003 había discutido con dicha empresa convenios de pago por la referida irregularidad tal como lo señaló en su escrito libelar. Así se establece.-
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte Revocar la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto. Así se establece.-
Así pues, visto que el fondo de la presente controversia se circunscribe a la nulidad del acto dictado por CADELA “en fecha 6 de junio de 2005, suscrita por el Ingeniero YILBER VILLAMIZAR y [la] Licenciada JENNY ALIZA en sus caracteres de Coordinador de Medición y Jefe de la UERPES, donde se [le] particip[ó] que a [su] punto de entrega o suministro de energía eléctrica, con referencia y dirección descrita arriba, se le detectó alguna irregularidad, según se describe en hoja de cálculo “DETERMINACIÓN DE LA ENERGIA Y CONSUMO NO FACTURADO”, por lo que presentó una deuda acumulada de (Bs. 7.243.220,75),” , se debió a que “[e]s un hecho, que no puede ser atribuido a [su] persona, ya que en fecha 29-09-2003 el Ingeniero YILBER VILLAMIZAR en [su] presencia le dio instrucciones al técnico LUS CARVAJAL para que [le] colocaran un medidor nuevo, y no fue hasta el 13 de mayo de 2005 que colocaron el medidor nuevo digital; no puede haber hecho inspección alguna, ya que para inspeccionar el medidor tenía que haber[le] notificado previamente, para permitirle el acceso al medidor, tal como lo establece el artículo 41 en su ordinal 2 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.”
Conforme a lo anterior, estima esta Corte que el tema del medidor denunciado como defectuoso es un asunto que la propia parte recurrente debió solventar a través de la vía del reclamo por ante la empresa distribuidora, tal como se señaló en los acápites anteriores, y considerando en que no se patentó en forma alguna el delatado vicio de violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de la parte accionante, es por lo que igualmente resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2007, por el abogado Eduardo José Salas Crespo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 73.725, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano DARIO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.193.233, en su carácter de representante legal del FONDO DE COMERCIO ZEUS COMPUTACIÓN debidamente asistido por el abogado Victoriano Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.916, contra el Acto de fecha 06 de junio de 2005, emanado de la EMPRESA C. A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 01 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior ut supra.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el referido fallo y en consecuencia:
5.- Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto dictado por CADELA en fecha 6 de junio de 2005, donde se le participó a la recurrente la “DETERMINACIÓN DE LA ENERGIA Y CONSUMO NO FACTURADO, por la deuda acumulada de [siete millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos veinte con setenta y cinco Bolívares] (Bs. 7.243.220,75) [actualmente Bolívares Fuertes siete mil doscientos cuarenta y tres con veintidós (Bs. F. 7.243,22)]”.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/025
Exp. N° AP42-R-2007-001990


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.