EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001212
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1656-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YARENKA PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.505, representada judicialmente por los abogados Héctor Blanco-Fombona y Carlos Blanco-Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.204 y 121.625, respectivamente, contra la Resolución Nº 999 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2010, por el representante judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación ejercida. En esa misma oportunidad se designó como Ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las ultimas notificaciones ordenadas, comenzaría a trascurrir un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales se procedería a fijar por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yarenka Paredes Blanco.
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 5 de febrero de 2013, en virtud de la designación de la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis Crespo Daza, Juez Vicepresidente, Anabel Hernández Robles, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2013, en virtud de la designación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado conforme a lo acordado en el auto de fecha 14 de febrero de 2013, asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se pasó el expediente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en relación con la denuncia de falso supuesto de hecho del acto administrativo in comento, debe destacarse, que si bien es cierto que dentro de la fundamentación del acto que riela a los folios 11 y 12 (y sus vueltos), se encuentra la acotación que la ciudadana querellante no ejerció cargo en la Alcaldía, tal como se demostró del expediente personal, no menos cierto es que, debe estimarse que la misma se hizo para justificar el retiro de la querellante sin observar el procedimiento de disponibilidad para su reubicación, el cual esta previsto para garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no le correspondía, en virtud que del expediente personal se demostró que no ejerció cargo de carrera con anterioridad. Aunado a esto, debe estimarse, que esta argumentación no constituye el verdadero motivo del acto, en virtud que la causa del egreso fue el retiro de la querellante de la Administración Pública Municipal fundamentada en la calificación del cargo que ostentaba en la Alcaldía, el cual fue estimado como “un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de Confianza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, tomando en consideración las funciones que ejercía con base en el Registro de Información de Funciones, que procedieron a señalar, y así se evidencia del Primer y segundo “CONSIDERANDO” de la Resolución.
Así mismo, debe resaltarse la falsedad de la afirmación de la querellante, en virtud que se hace inverosímil aceptar la interpretación de la parte querellante, ya que mal pudiera la Administración Municipal haber negado el ejercicio del cargo por parte de la querellante, cuando procede a retirarla del cargo que ejerció hasta la fecha, siendo esto así, el argumento de la parte querellante resulta falso y erróneo, pues el motivo del acto y su fundamentación, no corresponde con la esgrimida por la querellante, en razón de ello, debe desestimarse el mismo por estar manifiestamente infundado, y así se decide.
[…Omissis…]
Visto que se trata de un acto de retiro de la Administración Pública Municipal, derivado de la calificación del cargo de la querellante como de “Libre nombramiento y remoción”, considerado, por el ejercicio de las actividades, como de confianza, hecho que no fue desvirtuado por la representación judicial de la querellante, que en todo caso significa conformidad con el mismo, debe determinarse que no era necesaria la apertura de procedimiento disciplinario alguno para calificar faltas, sino la calificación del cargo tal como lo realizó la administración, razón por la cual, debe desecharse el argumento y así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de notificación formal del acto administrativo impugnado, circunstancia que a decir de la parte querellante acarrea la nulidad del mismo, debe destacarse, que, contrario al argumento de la querellante, se evidencia de las actas del expediente administrativo, específicamente al folio nueve (09), la notificación del acto, realizada a través de cartel en el diario Ciudad CCS, de fecha 21 de enero de 2010 dirigido a la ciudadana Yarenka Paredes, mediante la cual se le notificó de la Resolución Nº 999, el retiro de la Administración Pública Municipal donde detentaba el cargo de Jefe de la Unidad de Catastro, razón por la cual, debe desestimarse la denuncia planteada, y así se decide […]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte)
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
En atención a ello, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) exclusive, hasta el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 18, 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º y 4 de marzo de 2013 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2010 por la parte actora y en consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de julio de 2010. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YARENKA PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.505, representada judicialmente por los abogados Héctor Blanco-Fombona y Carlos Blanco-Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.204 y 121.625, respectivamente, contra la Resolución Nº 999 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-001212
GVR/01
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________
La Secretaria Accidental
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