JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000666
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0640-2012 de fecha 4 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WALTER JESÚS BASALO GOTTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.989.640, debidamente asistido por el abogado Manuel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.932, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de mayo de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en fecha 12 de abril de 2012, contra la sentencia proferida por el referido Tribunal Superior en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió del abogado Manuel Hernández, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2012, inclusive, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió de la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, ratificando su pedimento mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2003, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Verificadas como se encontraban las actas que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano Walter Jesús Basalo Gotto, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Manuel Hernández, previamente identificado, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[...] [prestaba sus] servicios en el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS [desarrollando] el cargo de TÉCNICO 1 [siendo contratado] mediante dos (2) contratos sucesivos, el primero de ellos [...] desde el día primero (1ro) del mes de julio hasta el día treinta y uno (31) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), y el segundo de ellos [...] desde el día primero (1ro) del mes de enero hasta el treinta y uno (31) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), y renovándose tácitamente, puesto que hasta el día treinta y uno [estuvo] ante la figura de un contrato a tiempo indeterminado como lo determina el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley determinada en los contrato [sic] de trabajo aludidos, como la rectora de [su] situación laboral [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[...] con anterioridad a [esos] dos (2) contratos [se desempeñó] también en calidad de contratado, adscrito inicialmente a la Gerencia de Comercialización, donde [permaneció] por una transición hasta el primer trimestre del año Dos Mil nueve (2009), ejerciendo funciones de Técnico-Analista, luego [fue] transferido a la Oficina de Atención Ciudadana desde el segundo trimestre del año Dos Mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), es decir, el periodo contemplado en los dos (2) contratos de trabajo referidos anteriormente [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[...] durante los meses de noviembre y diciembre del año Dos Mil Diez (2010) [participó] en un concurso abierto para optar al cargo fijo de Técnico 1, el cual [ganó] por haber aprobado todas las pruebas y requisitos exigidos, así, el día tres 3) [sic] del mes de enero del año Dos Mil Once (2011), comenzó el período de prueba indicado en el artículo 43 del estatuto de la Función Pública, el cual por [su] situación de varios contratos, [rigió su] situación legal ante [esa] institución. Dicho periodo consistió en la evaluación por tres (3) meses de prueba [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] en [ese] acto que [su] supervisora inmediata, es decir, la persona que [le] debió evaluar, no [era] la Licenciada en Arte Zobeida Guzmán. Así la evaluadora CARMEN RAMÍREZ GALINDO [lo] avaluó [sic], dando a conocer dicha evaluación en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre dela [sic] año Dos Mil Diez (2010), [en la que fue] calificado como ‘MUY BUENO’. Ahora resulta contradictorio como en la evaluación de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), hecha por la prenombrada ciudadana LIC. ZOBEIDA GUZMÁN [fue] calificado como ‘POR DEBAJO DE LO ESPERADO’ [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] durante los tres (3) años en [esa] institución, [fue] evaluado por diferentes supervisores obteniendo evaluaciones sobre lo esperado [...] y que no esta [sic] fundamentada la actuación de la última evaluadora, donde no se entiende como en menos de tres (3) MESES [su] DESEMPEÑO no fue el esperado luego de tres (3) años de eficiente labor, lo que explica [su] permanencia en la institución. Tampoco se explica que tenga resistencia al cambio, entonces como [sic] se entiende que [ha] estado sujeto a las diferentes reestructuraciones de la oficina, empero, participando en las mismas. Además no existe un informe físico, ni ninguna consideración de [su] caso a pesar de [sus] peticiones para que se aclaren las contradicciones presentes en [ese] procedimiento y en [su] currículo como funcionario [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Extrajo “[...] de la Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuerza moral de [su] defensa: lo preceptuado en el Artículo 87: Por cuanto la decisión afecta y CERCENA [su] DERECHO AL TRABAJO como Ciudadano, una de las garantías sociales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 89: En el in fine del numeral 1 establece que ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formas o apariencias’ [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[...] se [declarase] con lugar la presente acción y se [declarara] la nulidad de la revocación de [su] cargo como TÉCNICO I y que como consecuencia de ellos se [ordenara su] reincorporación a dicho cargo con las mismas condiciones que tenia [sic] para el momento de producirse [su] revocación, el pago de los sueldos que [ha] dejado de percibir desde la fecha que [fue] revocado del mismo con las variaciones que ha experimentado dicho salario, intereses e indexación correspondiente hasta el momento de la sentencia definitivamente firme y se orden [sic] en costas a la parte accionada [...]“. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“[…] Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23/03/2011, a través del cual la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi) revocó el nombramiento del ciudadano Walter Jesús Basalo Gotto, plenamente identificado en autos, del cargo de Técnico I -Código 520- adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana, debido a la no superación del período de prueba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como el pretendido pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la revocatoria (Con las variaciones que hubieren experimentado los mismos), la condena en costas de la parte accionada, y la orden de pago de los intereses y la indexación correspondiente, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme.
[…Omissis…]
Tras lo sentado en el párrafo precedente es claro comprender que la parte querellante refiere que la evaluación fue practicada por una persona que no ostentaba el carácter de superior inmediato, y quien practicó una evaluación nada objetiva y parcializada; en base a ello, el querellante concluye que estas premisas constituyen elementos que demuestran la falta de honestidad y transparencia por parte de la autoridad administrativa, quien en todo caso no observó lo previsto en las normas jurídicas.
Siendo esto así, quien hoy sentencia estima pertinente resolver ambos argumentos en forma separada.
Con relación a la falta de cualidad del supervisor evaluador, observa este Despacho que, tal y como lo sostuviere la parte querellante, la ciudadana Zobeida Guzmán practicó la valoración pertinente a los efectos de evaluar el servicio prestado durante el período de prueba (Como se observa al folio 25 de las actas procesales) y que la evaluación inmediatamente anterior a dicho período de prueba, fue practicada por la ciudadana Carmen Ramírez Galindo (Como se observa al folio 30 de las actas procesales); sin embargo el hoy accionante inobservó que si bien ambas ciudadanas suscribieron dichas evaluaciones en el carácter de Gerentes de la Oficina de Atención Ciudadana, lo cierto es que la ciudadana Zobeida Guzmán suscribió la evaluación negativa en su carácter de Gerente Encargada de la Oficina de Atención Ciudadana, y la ciudadana Carmen Ramírez Galindo, suscribió la evaluación positiva en su carácter de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana.
[…Omissis…]
Con relación al argumento dirigido a cuestionar la objetividad y veracidad de la supervisora evaluador, este Tribunal desestima el mismo ante la evidente ausencia de elementos probatorios que, de modo indiscutible, eran necesarios para derribar las afirmaciones contenidas, tanto en la evaluación practicada, como en el acto cuestionado […].
En segundo lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció la trasgresión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘al ordenar [su] separación del cargo’.
[…Omissis…]
Al verificar lo anterior concluye este Juzgado que la descrita ‘separación del cargo’ delatada por el hoy querellante, y practicada por la Administración en virtud de la no superación del período de prueba, encuentra su fundamento legal tanto en el Texto Constitucional (Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo que significa que el cese (Revocatoria) de la relación funcionarial -y sin que esta conclusión se entienda como un pronunciamiento adelantado sobre la veracidad de los hechos que dieron origen a la revocatoria en sí- fue practicada en el ejercicio de potestades conferidas a la Administración. Por tal razón quien hoy sentencia desestima la delación relacionada con la transgresión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la ‘separación del cargo’ aplicada fue en base a la aplicación directa de la ley. Y así se decide.
En segundo lugar, la parte querellante denunció la transgresión del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
En cuarto lugar recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la transgresión del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘donde se establece la solidaridad entre contratistas intermediarios y la beneficiaria de [sus] servicios como trabajador’.
No obstante, quien hoy sentencia desecha la presente delación ante la falta de relación del referido artículo con el caso de marras; máxime cuando la parte querellante omitió la presentación de un argumento que siquiera le permitiera a este Órgano Jurisdiccional, conocer el sentido y alcance de la presente delación. Y así se decide.
Desestimadas la totalidad de las denuncias presentadas, este Tribunal declara sin lugar la presente querella funcionarial. Y así lo resolverá en el dispositivo correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado Manuel Hernández, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la juzgadora no tomo [sic] en cuenta el escrito libelar tal como lo [presentó, ya que la] juzgadora [invocó] que el último acto, el que causa estado, es decir, donde la Administración reafirma mi revocación de cargo […] el cual [apeló] en fecha cuatro (4) del mes de abril del mismo año; y que en base a [esa] última actuación [acudió] ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En [ese] sentido no se entiende como la Juzgadora [invocó] que [su] pedimento fue contra el acto primario y no contra el acto que causó estado, si justamente [accionó] por haberse causado el estado de [su] desincorporación del cargo que [ocupó] durante tres (3) años. [Está] convencido que la interpretación de la juzgadora no es la acertada, puesto como está claro en el escrito libelar y pruebas, si se atacó el acto que trajo como consecuencia [su] revocación del cargo que ocupaba […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la juzgadora [trajo] a colación que el querellante denunció la violación del principio de la administración pública y el derecho a la información oportuna y veraz de los procedimientos administrativos cuando [fue] evaluado por una persona no apta para desempeñar esa tarea, persona que no fue objetiva y veraz. En [ese] sentido, [aclaró] que si [denunció] tal aspecto y [resaltó] que el mismo está completamente relacionado con el acto que causó estado. Además, [aclaró] que la ciudadana Sobeida [sic] Guzmán evaluó sin ni siquiera trasladarse a [su] puesto de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital en fecha once (11) del mes de abril de Dos Mil Doce (2012), resulta contraria a derecho, en virtud de que [esa] Juzgadora subvirtió normas de estricto orden público, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la ley laboral como no tomando en cuenta, para nada, la actuación de [su] representado a lo largo de tres (3) años, dejando a [su] representada en un verdadero estado de indefensión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [en] virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, [concluyó]: 1.- Que [su] representado desarrolló una actuación destacada durante el ejercicio en su cargo; 2.- Que la juzgadora no tomo [sic] en cuenta uno solo de [sus] argumentos, todos sujetos a las leyes de la República; 3.- Que la interpretación que la juzgadora [dio] al expediente es completamente errónea y deja a [su] representado en un estado total de indefensión, por lo tanto, siendo una sentencia violatoria de normas de orden público y nugatoria del derecho a la defensa, debe ser tenida como nula, no teniendo validez en la esfera jurídica, toda vez que se aparta de las disposiciones legales y constitucionales reguladoras de la materia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la razón primigenia de las evaluaciones es la [de] calificar el desempeño del trabajador dentro del cargo, a la vez establecer un periodo de prueba que permitiera a las partes verificar el desarrollo de la labor desempeñada. Entonces, ¿cuánto debe durar el periodo de prueba?, ¿la ley no lo regula?, y como [sic] se explica que en varias evaluaciones catalogado como excelente y muy bueno, de repente sea evaluado como ‘por debajo de lo esperado’, ¿y que [sic] es lo esperado?, en tres años de servicio no se cumplió con lo esperado? [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la juzgadora no tomo [sic] en cuenta los argumentos de esta representación, trayendo como consecuencia la mala interpretación de lo esgrimido en el libelo y lo contemplado por la ley laboral. Por lo tanto, en vista de tales consideraciones [esa] representación se [permitió] señalar, que la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, [violentó] el orden constitucional legal por cuanto [incurrió] en una errónea interpretación en cuanto a alcance y contenido de disposiciones legales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] [se declarara] con lugar la apelación ejercida y en consecuencia [revocara] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, y asimismo, [declarara] con lugar la querella interpuesta por [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2012, la abogada Milagros Rivero Otero, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó “[…] [respecto] al alegato esgrimido por el recurrente de que el Aquo [sic] en la sentencia incurrió en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, es conveniente resaltar que dicha denuncia procede por infracción de la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de la prueba y a su vez debe estar incursa en alguno de los siguientes supuestos: 1.- Cuando hay infracción a la carga de la prueba, 2.- Cuando hay infracción a las reglas de valorización de pruebas, 3.- Cuando hay falsa suposición, bien sea porque el juez base su apreciación en un instrumento al cual le atribuye menciones que no contiene; o que de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente; o bien que base su apreciación en una prueba cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; o cuando hay violación de una máxima de experiencia, de lo que se colige que en la sentencia objeto de impugnación no se dan ninguno de los supuestos de procedencia para que la misma pueda ser declarada nula ya que no adolece de dicha infracción de fondo alegada por el recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] infundadamente arguye el apoderado recurrente en su escrito recursivo que la sentencia subvirtió norma de orden público, pero lo hace de manera genérica pues no señala cuales [sic] normas de orden público fueron violentadas y aduce además que la sentencia se aparta de las disposiciones legales y constitucionales reguladoras de la materia porque no tomó en cuenta la actuación de su representado a los largo de tres (3) años dejándolo en un verdadero estado de indefensión, al considerar que desechó las evaluaciones y denuncias a su favor. Al respecto se [precisó] que tal alegato es falso en el sentido que de la sentencia objeto de impugnación se desprende que el Aquo [sic] procedió a reordenar y resolver el mérito de todas y cada unas de las denuncias presentadas por el recurrente [puesto que] no guardan relación alguna con la controversia planteada en el sentido de que las precitadas evaluaciones fueron practicadas en un tiempo que no corresponden con el lapso en el cual duró el periodo de prueba […] por lo que no puede pretender el recurrente que el Aquo [sic] se las compute como evaluación de desempeño del periodo de prueba […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció igualmente, que “[…] mal puede invocar el apoderado de la recurrente que no se tomó en cuenta el alcance de la ley laboral, pues es bien sabido que una vez que el recurrente concursó al cargo de Técnico I y resultó elegible y sometido a período de prueba por un lapso de tres (3) meses, salió del amparo de la Ley Orgánica del Trabajo para pasar a ser regido por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser este instrumento normativo el que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, el cual comprende el sistema de administración de personal, que incluye, planificación de recursos humanos, reclutamiento, selección, ingreso, ascenso, traslado, retiro, entre otros […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] [se declarara] SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WALTER BASALO GOTTO, antes identificado a través de su apoderado judicial y [confirmara] en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 1 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estar ajustada a derecho […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la misma se encuentra circunscrita a la nulidad del acto por medio del cual se revocó el nombramiento del cargo de Técnico I al ciudadano Walter Jesús Basalo Gotto, por no cumplir con los requerimientos mínimos para superar el período de prueba del cargo solicitado en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Dicho esto, el apoderado judicial de la parte querellante ha establecido en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital en fecha once (11) del mes de abril de Dos Mil Doce (2012), resulta contraria a derecho, en virtud de que [esa] Juzgadora subvirtió normas de estricto orden público, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la ley laboral como no tomando en cuenta, para nada, la actuación de [su] representado a lo largo de tres (3) años, dejando a [su] representada en un verdadero estado de indefensión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a lo alegado en el escrito de fundamentación a la apelación, la parte querellada indicó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado en fecha 7 de junio de 2012, que el acto administrativo impugnado no adolece de dicha infracción de fondo alegada por el ciudadano querellante, así como también señaló el establecimiento genérico de las presuntas violaciones de orden público, solicitando “[…] [se declarara] SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WALTER BASALO GOTTO, antes identificado a través de su apoderado judicial y [confirmara] en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 1 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estar ajustada a derecho […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Tal análisis fue alegado en virtud de lo expuesto por el iudex a quo en su decisión, referido a lo siguiente:
“[…] Con relación a la falta de cualidad del supervisor evaluador, observa este Despacho que, tal y como lo sostuviere la parte querellante, la ciudadana Zobeida Guzmán practicó la valoración pertinente a los efectos de evaluar el servicio prestado durante el período de prueba (Como se observa al folio 25 de las actas procesales) y que la evaluación inmediatamente anterior a dicho período de prueba, fue practicada por la ciudadana Carmen Ramírez Galindo (Como se observa al folio 30 de las actas procesales); sin embargo el hoy accionante inobservó que si bien ambas ciudadanas suscribieron dichas evaluaciones en el carácter de Gerentes de la Oficina de Atención Ciudadana, lo cierto es que la ciudadana Zobeida Guzmán suscribió la evaluación negativa en su carácter de Gerente Encargada de la Oficina de Atención Ciudadana, y la ciudadana Carmen Ramírez Galindo, suscribió la evaluación positiva en su carácter de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana.
[…Omissis…]
Con relación al argumento dirigido a cuestionar la objetividad y veracidad de la supervisora evaluador, este Tribunal desestima el mismo ante la evidente ausencia de elementos probatorios que, de modo indiscutible, eran necesarios para derribar las afirmaciones contenidas, tanto en la evaluación practicada, como en el acto cuestionado […].
En segundo lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció la trasgresión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘al ordenar [su] separación del cargo’.
[…Omissis…]
En segundo lugar, la parte querellante denunció la transgresión del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
En cuarto lugar recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la transgresión del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘donde se establece la solidaridad entre contratistas intermediarios y la beneficiaria de [sus] servicios como trabajador’.
[…Omissis…]
Desestimadas la totalidad de las denuncias presentadas, este Tribunal declara sin lugar la presente querella funcionarial. Y así lo resolverá en el dispositivo correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, se advierte que los alegatos de la fundamentación del recurso de apelación están circunscritos al vicio de falso supuesto de la sentencia, por lo que esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca del análisis doctrinario del referido vicio, señalándose al respecto que el mismo se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal, contra el estado Táchira). Dicho esto, pasa esta Corte a exponer lo siguiente:
- Del falso supuesto de hecho
En relación con el vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Corte que en el caso de autos la parte accionante señaló dos argumentos, indicando que “[…] la Juzgadora [invocó] que [su] pedimento fue contra el acto primario y no contra el acto que causó estado [así como también] que la ciudadana Sobeida [sic] Guzmán evaluó sin ni siquiera trasladarse a [su] puesto de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con esto, el Instituto querellado estableció en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, que “[…] [respecto] al alegato esgrimido por el recurrente de que el Aquo [sic] en la sentencia incurrió en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, es conveniente resaltar que dicha denuncia procede por infracción de la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de la prueba y a su vez debe estar incursa en alguno de los siguientes supuestos: 1.- Cuando hay infracción a la carga de la prueba, 2.- Cuando hay infracción a las reglas de valorización de pruebas, 3.- Cuando hay falsa suposición, bien sea porque el juez base su apreciación en un instrumento al cual le atribuye menciones que no contiene; o que de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente; o bien que base su apreciación en una prueba cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; o cuando hay violación de una máxima de experiencia, de lo que se colige que en la sentencia objeto de impugnación no se dan ninguno de los supuestos de procedencia para que la misma pueda ser declarada nula ya que no adolece de dicha infracción de fondo alegada por el recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dichos argumentos fueron establecidos en virtud de lo expuesto por el iudex a quo en su decisión, al indicar lo siguiente:
“[…] Con relación al argumento dirigido a cuestionar la objetividad y veracidad de la supervisora evaluador, este Tribunal desestima el mismo ante la evidente ausencia de elementos probatorios que, de modo indiscutible, eran necesarios para derribar las afirmaciones contenidas, tanto en la evaluación practicada, como en el acto cuestionado […].
En segundo lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció la trasgresión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘al ordenar [su] separación del cargo’.
[…Omissis…]
Al verificar lo anterior concluye este Juzgado que la descrita ‘separación del cargo’ delatada por el hoy querellante, y practicada por la Administración en virtud de la no superación del período de prueba, encuentra su fundamento legal tanto en el Texto Constitucional (Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo que significa que el cese (Revocatoria) de la relación funcionarial -y sin que esta conclusión se entienda como un pronunciamiento adelantado sobre la veracidad de los hechos que dieron origen a la revocatoria en sí- fue practicada en el ejercicio de potestades conferidas a la Administración. Por tal razón quien hoy sentencia desestima la delación relacionada con la transgresión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la ‘separación del cargo’ aplicada fue en base a la aplicación directa de la ley. Y así se decide […]”.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, denominado también suposición falsa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela, al señalar lo siguiente:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, estima la Sala que, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0969 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Ezequiel Rodríguez Monasterio, contra el Municipio Valencia del estado Carabobo).
Aclarado este punto, precisa esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la falta de adecuación entre las circunstancias fácticas invocadas por el Juzgador y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual el Juez funda su decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
El falso supuesto se encuentra estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se delimitan los elementos que configuran el mismo, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo […]”. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, pasa ahora este órgano Jurisdiccional a resolver los alegatos planteados por la parte apelante, indicando lo siguiente:
Respecto del alegato referido al presunto error por parte del iudex a quo de pronunciarse respecto del acto que causó estado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el iudex a quo estableció que el acto objeto del presente recurso era el establecido en fecha 23 de marzo de 2011, sobre el cual ejerció el ciudadano querellante recurso de reconsideración en fecha 4 de abril de 2011 (Vid. Folios 13 al 23 del expediente judicial), siendo decidido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) en fecha 30 de mayo de 2011, ratificando la decisión tomada en la comunicación Nº 249, de fecha 29 de marzo de 2011, por medio del cual revocaron el nombramiento del ciudadano Walter Jesús Basalo Gotto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Vid. Folio 12 del expediente judicial).
Dicho esto, verifica efectivamente esta Corte que, tanto el acto primario como el acto que causó estado generan la misma consecuencia jurídica, la cual fue la revocatoria del nombramiento del funcionario querellante por lo que, si bien el iudex a quo estableció que la acción no fue incoada contra el acto que causó estado, no modifica en nada el criterio establecido en la decisión apelada, en virtud que, igualmente se resolvió el mérito de las denuncias presentadas por el querellante.
En virtud de lo expuesto, esta Corte debe declarar improcedente el alegato esgrimido por el ciudadano querellante, respecto de la interpretación por el a quo del objeto del presente recurso. Así se decide.
Resuelto lo expuesto, procede ahora esta Corte a pronunciarse respecto del argumento referido a que el ciudadano Walter Jesús Basalo Gotto fue evaluado por una persona no apta para desempeñar la tarea de evaluar al funcionario, alegando que no era una persona objetiva y veraz. En relación con esto, se observa lo siguiente:
Ante todo, debe esta Corte señalar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 43.- La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual el concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se infiere que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución. Ahora, el pretender fijar un período mayor al establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sería violentar el principio de reserva legal consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señala el referido artículo que, de no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2008-0846 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Lisbeth Sánchez Gelvis, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV)).
En tal sentido, puede deducir este Órgano Jurisdiccional que la intención del Legislador fue de alguna manera limitar el período de prueba que regirá el ingreso de los aspirantes nuevos a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; para ello, fijó como período máximo el de tres (3) meses, contados a partir de que el funcionario haya ingresado efectivamente por medio de concurso público, dejando en potestad de la Administración establecer un período de prueba menor al ya establecido. Por lo que, de no existir dentro de la normativa interna de la Institución una disposición expresa que permita saber con precisión el tiempo de prueba que deben transcurrir para que los aspirantes- previa evaluación- ingresen a la función pública, deberá considerarse el límite máximo que la Ley prevé sobre este particular, lo cual es de tres (3) meses.
Ahora bien, observa esta Corte que, en fecha 29 de marzo de 2011 (Vid. Folio once [11] del expediente judicial), se observa informe Nº P-0249, emanado del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), debidamente firmado por la ciudadana Zobeida Guzmán, en su carácter de Superior evaluadora del ciudadano querellante, mediante el cual se le indicó al mismo, que “[…] se [revocó] su nombramiento en el cargo de TECNICO [sic] I, Código Nº 520, adscrito a la OFICINA DE ATENCIÓN CIUDADANA, para el cual […] concursó, en virtud de no haber superado el período de prueba, con base al Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Tal análisis expuesto por la ciudadana Zobeida Guzmán, en su carácter de Superior evaluadora del ciudadano querellante en los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del expediente judicial, fue considerado motivación suficiente para revocar el nombramiento del cargo de Técnico I.
Asimismo, debe esta Corte indicar, en relación con el alegato esgrimido por la parte querellante, que su desempeño en el cargo con anterioridad a la fecha 1º de enero de 2011, fecha en la cual inició su período de prueba, es irrelevante a los fines de determinar su efectivo desempeño en el lapso de tres (3) meses establecidos en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la prueba fehaciente del cumplimiento efectivo de la evaluación del período de prueba, el informe realizado por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación con esto, verifica esta Corte que el informe emanado de la ciudadana Zobeida Guzmán, estableció que “[…] es una persona poco motivada al trabajo, muy crítico de la actividad en sentido negativo, poca disposición a colaborar, no se compromete con el equipo, tiene bastante resistencia al cambio. Se le dieron responsabilidades mayores para fomentar su participación y compromiso, pero no hubo cambios […]”. (Vid. Folio veintiocho [28] del expediente judicial).
En conclusión, y visto que la evaluación respecto al período de prueba señala que el ciudadano Walter Jesús Basalo Gotto no cumplió con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Técnico I, es por lo que debe esta Corte declarar improcedente el alegato esgrimido, por carecer de fundamento válido. Así se decide.
- Del falso supuesto de derecho
Igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante indicó que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital en fecha once (11) del mes de abril de Dos Mil Doce (2012), resulta contraria a derecho, en virtud de que [esa] Juzgadora subvirtió normas de estricto orden público, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la ley laboral como no tomando en cuenta, para nada, la actuación de [su] representado a lo largo de tres (3) años, dejando a [su] representada en un verdadero estado de indefensión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto de lo expuesto, el Instituto querellado indicó en su escrito de contestación, que “[…] mal puede invocar el apoderado de la recurrente que no se tomó en cuenta el alcance de la ley laboral, pues es bien sabido que una vez que el recurrente concursó al cargo de Técnico I y resultó elegible y sometido a período de prueba por un lapso de tres (3) meses, salió del amparo de la Ley Orgánica del Trabajo para pasar a ser regido por las disposiciones de la Ley del estatuto de la Función Pública, por ser este instrumento normativo el que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, el cual comprende el sistema de administración de personal, que incluye, planificación de recursos humanos, reclutamiento, selección, ingreso, ascenso, traslado, retiro, entre otros […]”. [Corchetes de esta Corte].
Tal argumento fue establecido por lo expuesto por el a quo al indicar lo siguiente:
“[…] En tercer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció la transgresión de los artículos 87 (Derecho al trabajo) y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, destaca este Juzgado que la parte querellante omitió esgrimir un fundamento directo para el sustento de la presente delación, este Juzgado, tras alzar al justo nivel sus facultades de interpretación (Según sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29/06/2009. Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial), resolverá la presente delación en consonancia con el argumento referido a la ‘violación de los contratos de trabajo’, ya que al decir del hoy querellante existieron unas renovaciones sucesivas que originaron la presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, relación esta que fue interrumpida con la presencia del acto administrativo lesivo.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, quien hoy sentencia destaca el argumento de la parte querellante está relacionado con la defensa de los derechos inherentes a aquella contratación a tiempo indeterminado que, a su decir, existió entre su persona y el ente querellado; al ser esto así, debe reiterar quien hoy sentencia que las reclamaciones derivadas del desarrollo de relaciones laborales, son competencias propias de los órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo) y jurisdiccionales (Tribunales Laborales) de la materia laboral, y escapan del ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, quienes tienen atribuida la competencia para el conocimiento y decisión de aquellas relaciones funcionariales, o a lo sumo, de aquellas personas que vean impedida su aspiración de ingresar a la función pública, tal y como es el caso del hoy querellante. Pero se ratifica que el contrato no constituye una vía de ingreso a la función pública, como bien lo expresare la representación judicial del ente querellado.
En consecuencia, quien hoy sentencia desecha la denuncia presentada por cuanto la misma no es susceptible de ser ventilada en la presente instancia. Y así se decide […]”.
De lo expuesto, observa esta Corte que la parte apelante estableció en su escrito de fundamentación lo referido al falso supuesto de derecho, el cual, como se dijo con anterioridad en el presente fallo, se configura cuando un órgano jurisdiccional, al dictar una decisión, lo subsume en una norma errónea o inexistente. En relación con ello, debe concluirse que la decisión judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una norma específica, a los fines de fundamentar la sentencia.
A corolario de lo anterior, la parte apelante indicó que el iudex a quo incurrió en el referido vicio respecto a la omisión de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, según sus dichos, era la Ley aplicable al caso en concreto.
En relación con esto, observa esta Corte que, riela al folio diez (10) del expediente judicial, oficio Nº P-1443, de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual fue seleccionado para ocupar el cargo de Técnico I. En el referido oficio, se le indicó que, a partir del día 1º de enero de 2011, debería cumplir un período de prueba de tres (3) meses, conforme al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, observa esta Corte que corre al folio once (11) del expediente judicial, oficio emanado del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en donde se le indicó que “[…] se [revocó] su nombramiento en el cargo de TECNICO [sic] I, Código Nº 520, adscrito a la OFICINA DE ATENCIÓN CIUDADANA, para el cual […] concursó, en virtud de no haber superado el período de prueba, con base al Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto, destaca para esta Corte que, al momento en que el funcionario ingresó por medio de concurso público, esto es, en fecha 9 de diciembre de 2010, iniciándose el período de prueba en fecha 1º de enero de 2011, automáticamente el instrumento normativo que regula las relaciones de empleo público, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 1º, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de esta Corte).
Concatenado con el referido artículo, debe señalarse el artículo 3 de la ley citada ut supra, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. (Resaltado de esta Corte).
De los artículos previamente transcritos, se destaca que, en materia de empleo público, la ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se observa que el ciudadano Walter Jesús Basalo Gotto ostentaba el carácter de funcionario público, según consta al folio diez (10) del expediente judicial, en donde se inició el período de prueba “[…] conforme al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
En conclusión, y visto que la ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la presente una relación de empleo público, no siendo entonces aplicable la legislación laboral, razón por la cual se declara improcedente el alegato esgrimido, en virtud de carecer de fundamento. Así se decide.
De las consideraciones expuestas, y verificadas las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la sentencia emanada en fecha 11 de abril de 2012 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano WALTER JESÚS BASALO GOTTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.989.640, debidamente asistido por el abogado Manuel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.932, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2012, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000666
GVR/13
En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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