EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000733
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 811-2012 de fecha 3 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUNICE CAROLINA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.433, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de abril de 2012 por los abogados Nicolás Martínez y Pedro Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.311 y 22.186, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador del Municipio las Mercedes del Llano, estado Guárico, y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la mencionada Alcaldía, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 9 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 2 de abril de 2012 y el 30 de mayo de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Eunice Carolina Mota, al Alcalde del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, concediéndosele cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios números CSCA-2012-005596, CSCA-2012-005597 y CSCA-2012-005598.
El 18 de diciembre de 2012, se recibió el Oficio Nº 565 de fecha 26 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 9 de julio de 2012, debidamente cumplida.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, al constatar que las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 9 de julio de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de enero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19 y 21 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 1º, 2 y 3 de febrero 2013”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2010, el abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eunice Carolina Mota, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representada es “[…] funcionaria pública municipal, con ingreso en la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico el 23 de octubre de 2000, mediante nombramiento que hiciera el para entonces Alcalde, según Constancia de Trabajo elaborad[a] y entregada por el mismo funcionario que emitió el acto impugnado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]onforme a la referida Constancia de Trabajo [su] representad[a] presta servicio en la administración municipal de manera ininterrumpida por nueve (9) años y cuatro (4) días, por lo que se trata de un funcionario de carrera y cumplía funciones de Asistente administrativo III en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Las Mercedes, hasta la ilegal ‘remoción’ que le fuera notificada el 27 de octubre de 2009”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] no existe causales de remoción ni de retiro en contra de [su] representad[a]; no se conoce, ni se ha iniciado, procedimiento de retiro (articulo [sic] 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en su contra, no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa en la alcaldía, en consecuencia, es forzoso concluir que el acto de remoción y retiro, con el cual atine su autor indicar que ‘prescindir de sus servicios’ carente de título jurídico que lo justifique y es impugnable de nulidad absoluta, como […] solicit[ó] sea declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[a]l no existir causal en que se fundamente la remoción y retiro de [su] representad[a], y por ende no existe procedimiento administrativo respecto al acto de remoción o retiro, se configura el elemento constitutivo de la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] como podrá observarse en el propio acto impugnado, el mismo fue dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía y dicho funcionario no es competente para dictar actos de remoción y retiro contra los funcionarios de carrera, toda vez que la atribución legal esta [sic] dada al titular del órgano ejecutivo (alcalde) y para que otro funcionario pueda actuar en nombre del titular debe existir previamente una expresa delegación”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [esa] situación configur[ó] en el vicio de incompetencia que, conforme con lo establecido el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causa el acto de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, como se solicita que sea declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía la Alcaldesa comet[ió] error en interpretación del supuesto [sic] norma aplicable para sacar a la funcionaria pública de carrera de su cargo, obsérvese que el funcionario de marras indic[ó] que (la alcaldía) ‘...[esa] institución ha decidido prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo III...’ siendo que a los funcionarios se les remueve y retira de la administración no se les prescinde los servicios […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “[…] la nulidad del acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, del 27 de octubre de 2009, en virtud del cual ‘...[esa] institución ha decidido prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo III...’ de [su] representada, EUNICE ECAROLINA MOTA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en consecuencia con la nulidad, se ordene su reincorporación inmediata al ejercicio del cargo u otro de igual o de mayor jerarquía y se condene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de cancelar desde el 28 de octubre de 2009 hasta su efectiva incorporación”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto y en consecuencia, sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la incorporación de EUNICE CAROLINA MOTA, al cargo de Asistente Administrativo III en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal e inconstitucional decisión, con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 2 de abril de 2012 por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eunice Carolina Mota, contra la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que, si el apelante no consigna el respectivo escrito de fundamentación dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación, declarando de oficio la misma.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional el día 9 de julio de 2012, constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 2 de abril de 2012 y el 30 de mayo de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Eunice Carolina Mota, al Alcalde del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, concediéndosele cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de diciembre de 2012, se recibió el Oficio Nº 565 de fecha 26 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 9 de julio de 2012, debidamente cumplida.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013, donde certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19 y 21 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 1º, 2 y 3 de febrero 2013”, evidenciándose entonces que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la aludida norma contencioso administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013 [folio 129], se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 21 de febrero de 2013.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público.
En tal sentido, resulta oportuno mencionar la sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Joel Ramón Marín Pérez, a través de la cual se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios, señalando que: “Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley”; en consecuencia, “[…] las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]”.
Así pues, en el caso de autos debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -6 de diciembre de 2011-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005; evidenciando este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el presente caso, resulta Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 2 de abril de 2012 por los abogados Nicolás Martínez y Pedro Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.311 y 22.186, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador del Municipio las Mercedes del Llano, estado Guárico, y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la mencionada Alcaldía, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2011 por el el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUNICE CAROLINA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.433, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a la decisión de fecha 6 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.
4. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000733
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
|