EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001282
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2294/2012, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNY RAINIER LEAL MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.553.944, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso apelación interpuesto el día 9 de julio de 2012 por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 del mismo mes y año por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, antes mencionada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia de que se abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado Félix Antonio Díaz, ante identificado, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso dispuesto para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de enero de 2012, el abogado Félix Antonio Díaz, antes referido, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronny Rainier Leal Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] en fecha primero (01) de Septiembre [sic] de 2007, ingres[ó] a la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, como personal contratado, prestando [sus] servicios en la unidad de Archivo Central de la dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, devengando un sueldo de SETECIENTOS BOLIVARES [sic] (BS. 700) mensuales […]; Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2008, result[ó] elegible por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para optar al cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO […]. Es el caso ciudadana Juez [sic], que una vez cumplido con todos los requisitos exigidos por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, para concursar y optar al cargo de carrera de AUXILIAR DE ARCHIVO ADSCRITO A [sic] REGISTRO Y CONTROL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, en la mencionada Alcaldía, resul[tando] ganador del mismo, siendo notificado y otorgándose[le] el respectivo nombramiento Provisional, según Resolución Nº 096, de fecha 21 de Febrero [sic] de 2008 […] devengando un sueldo básico para la fecha de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON VEINTICUATRO CENTIMOS [sic] (BS. 883,24)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] una vez culminado el periodo de prueba, en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Ejecutivo Municipal mediante Resolución Nº 380 de fecha 19 de Junio [sic] de 2008, [le] otorgo [sic] el nombramiento definitivo como funcionario Público de Carrera, en el cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO ADSCRITO A [sic] REGISTRO Y CONTROL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, siendo notificado de la misma en fecha 02 de Julio [sic] de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que “[…] es el caso que sin mediar procedimiento alguno, el ciudadano Pedro Bastidas, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio JOSÉ ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ordenó mediante DECRETO Nº 017, de fecha 20 de Agosto [sic] de 2009, lo siguiente: ‘Articulo [sic] Primero. Es obligatorio para todo funcionario que presta servicios para el Ejecutivo del Municipio Girardot que ingresaron a partir de la entrada en Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya incorporación se efectuó mediante nombramientos, decretos o cursos, contrarios a las leyes que rigen la materia, presentar los concursos públicos de conformidad al ordenamiento Jurídico Vigente […] [de esta forma] y en una errada pero aparente aplicación del derecho, [se] procedió [ha] llamar a concurso público el cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO […], el cual ostent[ó] por concurso público desde el 03 de Marzo [sic] de 2008, según Resolución Nº 096 de fecha 21 de Febrero [sic] de 2008 […], tratando de obligar[le] a concursar nuevamente, para lo cual [se] neg[ó], por considerar que se estaban violando [sus] derechos contenidos en la Constitución y las leyes […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Resaltó que “[…] en fecha 26 de Octubre [sic] fue publicada [sic] en el diario de circulación EL ARAGUEÑO [sic], pagina [sic] 12, aviso de prensa contentivo de Notificación, mediante la [sic] cual se [le] hace saber que mediante Resolución Nº 292 de fecha 21 de Octubre [sic] de 2011, el alcalde PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA, resuelve retirar[le] del Cargo de Auxiliar de Archivo […], acto este que conlleva la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó “[…] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION [sic] Nº 292, de fecha 21 de Octubre [sic] de 2011, y publicada en el diario el Aragüeño de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2011 […], mediante la cual se ordena el retiro del ciudadano LEAL MELENDEZ [sic] RONNY RAINIER […], del cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO ADSCRITO A [sic] REGISTRO Y CONTROL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL MUNICIPIO GIRARDOT; y en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo, antes identificado, al ciudadano LEAL MELENDEZ [sic] RONNY RAINIER […], con la respectiva cancelación de los salarios y demás derechos dejados de percibir, hasta el momento de la ejecución del fallo. Asimismo solicit[ó] la respectiva corrección monetaria de los montos condenados a pagar […]. Por último solicit[ó] que la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, sea admitida para su tramitación conforme a la ley, considerada y valorada en cuanto en derecho se requiera declarándola CON LUGAR en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia emitida en fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada la competencia de [ese] Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), por el ciudadano LEAL MELENDEZ [sic] RONNY RAINIER, titular de la cédula de identidad 16.553. 941, Observa [ese] Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 292 de fecha 21 de Octubre [sic] de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual le es notificada en fecha 26 de octubre de 2011, a través de la publicación en prensa el diario el Aragüeño.
Antes de entrar a conocer esta sentenciadora sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe pronunciarse respecto al punto previa [sic] alegado en la oportunidad de la Contestación de la Querella, en cuanto a la falta de cualidad, por cuanto el ente demandado ‘MUNICIPIO JOSE ATANACIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA’ no se corresponde con mi representado, ya que de acuerdo a la Reforma Parcial de la Ley de División Político territorio del estado Aragua, son 18 Municipios entre los cuales se encuentra el Municipio Girardot y el demandado no existe.
1.- Puntos Previos:
1.1.- Falta de Cualidad del Municipio recurrido.
Arguyó la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, ‘(…omissis…) la falta de cualidad, por cuanto el ente demandado MUNICIPIO JOSÉ ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, no se corresponde con [su] representado, ya que de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del estado Aragua, (…omissis…), son dieciocho (18) municipios, entre los que se encuentra el Municipio Girardot, y el Municipio demandado no existe.’
[...Omissis...]
En este orden, la representación jurídica del municipio recurrido adujo la falta de cualidad pasiva, en tanto el demandado (Municipio José Atanasio Girardot) no se corresponde con el órgano municipal al cual representa (Municipio Girardot).
Al respecto se señala, que organizativamente, la Administración Pública como personificación jurídica debe ser tenida como un ente, por lo que, en su actuación jurídica, primeramente debe desenvolverse como una persona jurídica, en este caso, como un ente político-territorial, a saber, un municipio. Es incuestionable que las competencias y potestades legales son desenvueltas por órganos o servicios, más, el título jurídico frente a otros sujetos jurídicos encuentra su esencia en la persona jurídica en la cual se inserta el órgano o servicio, en este caso, sobre el municipio como sujeto de derechos y deberes en el mundo jurídico.
Ahora bien, en el presente caso, ciertamente se demanda a la Alcaldía del Municipio José Atanasio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, se evidencia a los autos los siguientes recaudos:
* Boleta de notificación sin fecha, mediante la cual mediante la cual [sic] la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, le informa que ha sido elegido para ocupar el cargo de Auxiliar de Archivo.
* Constancia de Inscripción para optar al cargo de Auxiliar de Archivo de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
* Boleta de Notificación de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 096 de fecha 21/02/2008, en la cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, le otorga nombramiento provisional al recurrente, en el cargo de Auxiliar de Archivo. (Vid. Folios 13,14 y 15).
* Boleta de notificación de fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 380 de fecha 19/06/2008, en la cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, le otorga nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera al recurrente, en el cargo de Auxiliar de Archivo. (Vid. Folios 16 al 21)
[...Omissis...]
Dentro de este contexto, estima quien decide, que conforme a la documentación antes descrita, existe en el caso bajo análisis una demostración objetiva y jurídicamente válida que evidencia claramente la relación de causalidad que efectivamente debería existir entre el demandado y la ocurrencia de un hecho que le causaría alguna violación legal o constitucional, al recurrente. En este sentido, el actor logró demostrar la relación de empleo público que tenía con el Municipio Girardot del estado Aragua.
Así pues, en atención al principio de legalidad expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional desechar por Improcedente la falta de cualidad aludida, toda vez, que la parte contra quien actúa el recurrente, no es otro, que el Municipio Girardot del estado Aragua, dada su demostración objetiva y jurídicamente válida de la relación de causalidad que efectivamente existe entre el Municipio Girardot del estado Aragua y la ocurrencia de un hecho que le causaría alguna violación legal o constitucional, al recurrente, y así se declara.-
1.2.- De la Reposición de la causa
Indicó la parte recurrida en su escrito de contestación que en la presente causa en el auto de admisión se omitió el lapso para dar contestación establecido en el articulo [sic] 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se le conceda al Sindico Procurador Municipal el lapso que prevé la Ley especial.
Al respecto, se debe señalar que tal punto, fue dilucidado a través de auto de fecha 29 de marzo de 2012, en el que este tribunal superior niega la solicitud de reposición de la causa.
No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
[...Omissis...]
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006), el cual dispone:
[...Omissis...]
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
[...Omissis...]
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado ‘Contencioso Administrativo Funcionarial’, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
[...Omissis...]
Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto [sic] por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: ‘Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida’ en la cual se señaló lo siguiente:
[...Omissis...]
Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que [esa] Juzgadora ratifica una vez mas [sic], que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público [sic], ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la Improcedencia de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide.
2.- Del fondo de la controversia.
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 292 de fecha 21 de Octubre [sic] de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual le es notificada en fecha 26 de octubre de 2011, a través de la publicación en prensa el diario el Aragüeño, por cuanto el ‘(…) acto … conlleva a la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma, y que en consecuencia, se produce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’
2.1.- De la condición del recurrente
A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece ad pedem literae lo siguiente:
[...Omissis...]
De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público. Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz a seguir por los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un ‘concurso público’.
Por su parte, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
[...Omissis...]
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se pronunció al respecto, disponiendo lo siguiente:
[...Omissis...]
Sobre la base de lo antes expuesto, [esa] juzgadora establece que el ingreso en la Administración Pública, sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.
Dentro esta perspectiva, se evidencia a los autos del expediente administrativo consignado, lo siguiente:
*Boleta de notificación sin fecha, mediante la cual mediante la cual la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, le informa que ha sido elegido para ocupar el cargo de Auxiliar de Archivo.
*Constancia de Inscripción para optar al cargo de Auxiliar de Archivo de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
*Boleta de Notificación de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 096 de fecha 21/02/2008, en la cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, le otorga nombramiento provisional al recurrente, en el cargo de Auxiliar de Archivo. (Vid. Folios 13,14 y 15).
*Boleta de notificación de fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 380 de fecha 19/06/2008, en la cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, le otorga nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera al recurrente, en el cargo de Auxiliar de Archivo, por cuanto ‘…habiendo el ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, portador de la cedula de identidad Nº 16.553.944, venezolano, mayor de edad, de estado civil casaso [sic], de este domicilio, de profesión Bachiller, a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución Nº 096 de fecha 21/02/2008, notificado el 03/03/2008 superado el periodo de prueba, según se puede evidenciar en el lapso transcurrido desde su notificación hasta la presente fecha, se considera apto para desempeñar al cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO, adscrito a la A Registro Y Control De La Oficina De Recursos Humanos Del Ejecutivo Dl Municipio Girardot Del Estado Aragua’. (Vid. Folios 16 al 21).
*Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, mediante el cual se crea el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, del cual se desprende en su disposición derogatoria, lo siguiente: ‘…ARTICULO 21. Se deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.’ (Vid. Folios 163 AL 171)
• Resolución Nº 451 del 17 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 14.074 Extraordinario del 22 de diciembre de 2010, mediante el cual se declara la Nulidad absoluta del Concurso Publico [sic] para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, celebrado desde el mes de Noviembre de 2009 al mes de Octubre de 2010 aproximadamente, a partir de la presente fecha. (Vid. Folios 124 al 197)
• Boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 292 de fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual resuelve el Retiro del ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez del cargo de Auxiliar de Archivo, por cuanto ‘… una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Auxiliar de Archivo, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que al funcionario provisional RONNY RANIEL LEAL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.553.944, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha036/03/2008 [sic], mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo el ciudadano RONNY RANIEL LEAL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.553.944, indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…’
Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió mediante Resolución Nº 380 de fecha 19/06/2008, a otorgarle al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, su nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera, en el cargo de Auxiliar de Archivo, habiendo superado con éxito el periodo de prueba respectivo.
De seguidas, la Administración Municipal dictó Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que contiene el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, en virtud del cual deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2011, la Administración dicta la Resolución Nº 292, en la cual resuelve el Retiro del ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez del cargo de Auxiliar de Archivo, por cuanto ‘… una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Auxiliar de Archivo, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua…’.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009; Vid. 163 al 171 del expediente administrativo) mediante el cual –a su decir- se le dio nulidad al concurso por el cual alega el recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tal Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera, en el cargo de Auxiliar de archivo.
De tal manera, [esa] juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso publico [sic] de oposición que dio ganador al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera, en el cargo de Auxiliar de archivo, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario publico [sic] de carrera dentro de la administración publica [sic] municipal, y así queda establecido.-
Dentro de este contexto, una vez que el Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 292 procede al Retiro del ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez del cargo de carrera ostentado por éste, sin declarar previamente la nulidad del concurso publico [sic] de oposición que lo dio ganador, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera, en el cargo de Auxiliar de archivo, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario publico [sic] de carrera dentro de la administración publica [sic] municipal, y como consecuencia de ello, se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
En este sentido, debe [esa] juzgadora señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del municipio recurrido, el nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera otorgado al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, mediante Resolución Nº 380 de fecha 19/06/2008, que corre inserto a los folios 16 al 21 del expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, al haber sido el ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Auxiliar de Archivo, adscrito a la Oficina de Registro y Control de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, y así se decide.-
De la Violación del Derecho a la Defensa
Ahora bien demostrado como quedo la condición del Recurrente como funcionario de carrera pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse respecto a la violación de los derechos constitucionales, a lo que tiene de indicar:
Reiterando su fundamento en las normas establecidas en los artículos 49 y 146 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando que ‘(…omissis...) la actuación material del municipio no se ajusta a las normas transcritas, por cuanto han violado flagrantemente mis derechos constitucionales y legales, y han desconocido en un acto de abuso de poder sus propios actos administrativos, los cuales han generado derechos individuales directos y legítimos...’
En este sentido, resulta necesario para [esa] Juzgadora realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a los vicios denunciados y al efecto, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
[...Omissis...]
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
[...Omissis...]
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
En este sentido, la recurrida adujo que el ciudadano Ronny Raniel Leal, no ostentaba el cargo de Auxiliar de Archivo, adscrito al Registro y Control de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ‘omissis... el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo [...] fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...’
[...Omissis...]
Ahora bien, se destaca que la potestad de autotutela tiene por fundamento permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
En este orden, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
[...Omissis...]
De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite ‘reconocer’ la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el ‘reconocimiento’ al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término ‘reconocer’, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.
En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:
[...Omissis...]
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo), indicó lo siguiente:
[...Omissis...]
De lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias Nº 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
De esta manera, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, observa [esa] instancia judicial que habiéndose conculcado el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 292, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el Retiro del ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez del cargo de Auxiliar de Archivo, código 01-03-00-53, adscrito a la Dirección Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Programador II, adscrito a la Dirección Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que venia [sic] desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
2.2.- De los demás derechos dejados de percibir.
Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
[...Omissis...]
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual ‘incumbi probatio qui dicit, no qui negat’, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo [sic], de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
[...Omissis...]
Del mismo modo, [ese] Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
[...Omissis...]
De tal manera, puede concluir [ese] tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de los ‘demás beneficios dejados de percibir’. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente la solicitud de ‘demás beneficios dejados de percibir’, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el [sic]; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo [sic] 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.3.- De la Corrección Monetaria
En cuanto a la indexación o corrección monetaria esta Juzgadora considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001 (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)), y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades en la que se señaló que las deudas ocasionadas por una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, pues las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual se declara Improcedente tal pretensión. Así se decide.
Ello así, considera quien decide que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 292, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganador el ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, mas [sic] aún cuando para ello la administración estaría en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis.
Realizados los anteriores pronunciamientos resulta forzoso para [esa] Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la administración municipal querellada, al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el “[…] [q]uebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia [por silencio de prueba], toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por [esa] representación judicial, a tal efecto se observa que [su] representado promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot [sic] en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que se reputa conocido por todos los habitantes del Municipio Girardot y muy especialmente por los funcionarios que trabajan en [ese] Municipio, conforme a la Ordenanza Sobre Gaceta Municipal del 9 de marzo de 2007; Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases del concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 596 del 12 de diciembre de 2007, NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] se debe indicar con relación al referido fallo es que el ingreso del querellante al cargo del cual fue retirado no se efectuó mediante concurso, es por ello que al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial se alegó la potestad de autotutela, en virtud del error en el cual incurrió la administración al indicarle al querellante que ese nombramiento efectuado en fecha 19 de junio de 2008, era definitivo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no le está dado al juez contencioso administrativo reconocer o no la potestad de autotutela de la Administración, pues la misma encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -tiene rango legal-, la cual consiste en revisar y corregir sus actuaciones administrativas”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] en el caso que nos ocupa el ejercicio de dicha potestad estuvo precedida por un procedimiento previo, que fue el llamado a concurso público. Al respecto […] [insistieron] en que el hoy querellante había ingresado a la carrera pero no de forma definitiva, por cuanto dicho ingreso no fue precedido por concurso público de oposición, tal como fue alegado en la contestación”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el a quo abandona por completo el criterio de alzada, toda vez que en el presente caso [se] encontra[ban] frente a una designación idéntica al supuesto referido en la sentencia de la Corte Segunda [estabilidad transitoria], en consecuencia, el procedimiento legalmente aplicable a los fines de regularizar el ingreso definitivo de los funcionarios a la carrera administrativa, de conformidad con el artículo 146 constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], en virtud de que el querellante solo gozaba de una ‘estabilidad provisional’, y todo lo que ella conlleva, cuyo único derecho subjetivo generado en consecuencia, sería la obligación que tenía la Administración de permitirle participar en dicho concurso, como en efecto lo hizo. Evidenciándose así un defecto en la actividad del jurisdicente, o silencio de pruebas”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyó que “[i]ncurrió la sentenciadora en primera instancia en un error de juzgamiento, también al dar por sentado que el querellante ingresó a la carrera de manera definitiva con el nombramiento efectuado mediante la Resolución Nro. 380, de fecha 19 de junio de 2008, cuando [esa] representación judicial alegó en diferentes oportunidades que el procedimiento utilizado para el ingreso del querellante a la carrera, fue mediante un nombramiento o designación, sin el procedimiento previo del concurso […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] al dictar el pronunciamiento que puso fin al procedimiento de primera instancia, el a quo no cumplió con su obligación de hacer una meticulosa fundamentación jurídica del mismo, ello en virtud de que motivar o fundamentar una sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] a esta Corte proceda a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, ANULE el fallo apelado y declare SIN LUGAR la querella incoada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado Félix Antonio Díaz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual esgrime los siguientes argumentos:
Esgrimió, en relación al quebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que “[…] la formalizante yerra en su interpretación, por cuanto en materia funcionarial esta prerrogativa procesal ya no es aplicable a los Municipios, según interpretación realizada por esta misma corte, en la Sentencia Nº 2007-699, de fecha 18-04-2007. Caso Elías Moreno Vs [sic] Alcaldía del Municipio Maroa [sic] Estado Falcón […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Relató, en referencia al vicio de inmotivación manifestado por la parte apelante, que “[…] se puede evidenciar del texto integro de la sentencia que el Tribunal a quo, realizo [sic] un análisis minucioso de cada una de las pruebas aportadas al proceso, lo que permitió concluir que la Administración Municipal en un acto de abuso de poder pretendió desconocer la condición de funcionario Público de [su] representado […], violando normas de carácter Constitucional y legal, sin procedimiento previo alguno, por cuanto [su] representado había adquirido tal condición una vez cumplido con los requisitos exigidos por la administración Municipal para optar el [sic] cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO […], y que tal condición fue otorgada mediante Resolución Nº 380, de fecha 19/06/2008, (folios 16 al 21)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Resaltó que “[…] en el supuesto negado, que el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, por alguna circunstancia o razón evidencio [sic] que había algún vicio o causa que hiciera anulable el concurso del cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO, y en la cual resulto [sic] ganador [su] representado […], lo más conveniente era aperturar [sic] un procedimiento administrativo, mediante el cual se le diera la oportunidad a [su] representado de promover las pruebas que le pudieran favorecer, garantizándole así su derecha [sic] a la defensa, culminando dicho procedimiento con un acto administrativo de anulación de las resoluciones donde se le otorgo [sic] su titularidad como funcionario público de carrera […], es por lo que la presente denuncia debe ser desechada, por ser la conducta de la administración pública Municipal violatoria del Articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo [sic] 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los Artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó “[…] que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y admitido conforme a derecho. Que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia SE CONFIRME LA SENTENCIA dictada en fecha Cuatro (04) de Julio [sic] de 2012 […]. Así mismo [sic] solicit[ó] la condenatoria en costas a la parte apelante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, del escrito de fundamentación de la apelación consignado el día 12 de noviembre de 2012 se desprenden los siguientes argumentos:
Se denunció el “[…] [q]uebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente se esgrimió que “[…] en el caso que [de marras], el Tribunal a quo incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia [por silencio de prueba], toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por [esa] representación judicial […]” [Corchetes de esta Corte].
En esta perspectiva, entiende este Órgano Colegiado que lo que pretende señalar la parte apelante, es en primer lugar, la violación de la disposición normativa contenida en el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “al no conceder [el Juzgado a quo] el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda”; y en segundo lugar, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a que no fueron valoradas en su totalidad las probanzas consignadas por el Juez de la Instancia anterior.
Visto de esta forma, una vez delimitado el ámbito al cual se circunscribe el presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver los vicios antes mencionados, previas las siguientes consideraciones:
De la violación del artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En relación a este punto, se reitera que la parte apelante alegó “[el] [q]uebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder [el Juzgador a quo] el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda […]”, por otra parte, la representación judicial del ciudadano recurrente, esgrimió en relación a este tema, dentro del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, las siguientes consideraciones:
Resaltó que “[…] la formalizante yerra en su interpretación, por cuanto en materia funcionarial esta prerrogativa procesal ya no es aplicable a los Municipios, según interpretación realizada por esta misma corte, en la Sentencia Nº 2007-699, de fecha 18-04-2007. Caso Elías Moreno Vs [sic] Alcaldía del Municipio Maroa [sic] Estado Falcón […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En este orden de ideas, vista la controversia planteada, resulta meritorio traer a colación lo expresado por el iudex a quo, en relación al tema debatido en el presente título:
“Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto [sic] por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: ‘Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida’ en la cual se señaló lo siguiente:
[...Omissis...]
Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que [esa] Juzgadora ratifica una vez mas [sic], que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público [sic], ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la Improcedencia de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En esta perspectiva, se desprende del texto citado que el iudex a quo consideró que el lapso aplicable a la presente causa “para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público [sic], ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Visto de esta forma, en función del texto parcialmente citado se hace necesario reseñar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. [Resaltado de esta Corte].
En este mismo sentido, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esgrime:
“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. [Resaltado de esta Corte].
En esta perspectiva, resulta evidente que en la presente causa existen 2 instrumentos normativos que regulan el mismo supuesto de hecho atribuyendo a este consecuencias jurídicas distintas, estableciendo por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el lapso de 45 días continuos para dar contestación al recurso, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece para el mismo supuesto un lapso de 15 días de despacho.
Ahora bien, sobre esta disyuntiva ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández y otros Vs. el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida), en la cual se estableció el criterio jurisprudencial en cuanto al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de un órgano del poder público municipal, de la siguiente manera:
“Ahora bien, esta Corte para determinar cuál es la norma jurídica que debe aplicarse en el caso concreto, resulta necesario acudir, tanto a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el caso preciso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial) como juicio especial donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general de que ‘priva lo especial sobre lo general’.
Así tenemos, luego del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se encuentra ubicada en el capítulo relativo a la ‘actuación del municipio en juicio’, que el mismo hace referencia a ‘toda demanda’ que se interponga contra el municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del municipio.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de órganos que integran la Administración Pública, en las causa contentiva de los juicios contencioso administrativo funcionarial, asimismo, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que en los casos donde sea demandado el Municipio los funcionarios judiciales deberán otorgarle al síndico procurador municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentada por el Municipio como parte recurrida o demandada, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran implícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.
En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.
Al respecto, es oportuno para esta Corte citar la sentencia N° 2007-699 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Elías Moreno contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón), con ocasión a un recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del organismo querellado contra el auto dictado el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el referido Municipio por el hecho de que el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal dé contestación a las demandas incoadas contra el Municipio; al respecto, esta Corte estimó que mal podría este Órgano Jurisdiccional dar preferencia al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 eiusdem por cuanto se trata de una controversia de índole funcionarial. Dicha decisión señaló expresamente lo siguiente:
[...Omissis...]
Es evidente entonces que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).
Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la ‘especialidad’ de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación estatutaria.
En virtud de los expuesto anteriormente, resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijar el criterio relativo a la procedencia o no de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los Municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
En este orden de ideas, del texto citado se desprende que fue establecido como criterio jurisprudencial por este Órgano Colegiado, que el lapso adecuado para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales que tengan como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que se “considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente” y en el caso de autos, se observa que la demandada dio contestación en fecha 27 de marzo de 2012 [Vid. Folios 40 y 41 del expediente judicial de la presente causa].
Visto de esta forma, en virtud del señalamiento anterior resulta correcta la aplicación por parte del Juzgador a quo del criterio jurisprudencial citado en acápites anteriores, siendo el lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el apropiado para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la Alcaldía recurrida, en consecuencia, no existe en la presente causa la violación al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que pretende señalar la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, razón por la cual, esta Alzada desecha dichos argumentos. Así se decide.
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ahora bien, en relación a este tema se desprende del escrito de fundamentación a la apelación, que la parte querellada esgrimió los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] [su] representado promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot [sic] en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que se reputa conocido por todos los habitantes del Municipio Girardot y muy especialmente por los funcionarios que trabajan en [ese] Municipio, conforme a la Ordenanza Sobre Gaceta Municipal del 9 de marzo de 2007; Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el ingreso del querellante al cargo del cual fue retirado no se efectuó mediante concurso, es por ello que al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial se alegó la potestad de autotutela”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] en el caso que nos ocupa el ejercicio de dicha potestad estuvo precedida por un procedimiento previo, que fue el llamado a concurso público. Al respecto […] [insistieron] en que el hoy querellante había ingresado a la carrera pero no de forma definitiva, por cuanto dicho ingreso no fue precedido por concurso público de oposición, tal como fue alegado en la contestación”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el querellante solo gozaba de una ‘estabilidad provisional’, y todo lo que ella conlleva, cuyo único derecho subjetivo generado en consecuencia, sería la obligación que tenía la Administración de permitirle participar en dicho concurso, como en efecto lo hizo. Evidenciándose así un defecto en la actividad del jurisdicente, o silencio de pruebas”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que “[…] al dictar el pronunciamiento que puso fin al procedimiento de primera instancia, el a quo no cumplió con su obligación de hacer una meticulosa fundamentación jurídica del mismo, ello en virtud de que motivar o fundamentar una sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica […]”. [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, como respuesta a los argumentos antes reseñados, por parte de la representación judicial del ciudadano recurrente, fueron alegados dentro del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, los siguientes razonamientos:
Que “[…] se puede evidenciar del texto integro de la sentencia que el Tribunal a quo, realizo [sic] un análisis minucioso de cada una de las pruebas aportadas al proceso, lo que permitió concluir que la Administración Municipal en un acto de abuso de poder pretendió desconocer la condición de funcionario Público de [su] representado […], violando normas de carácter Constitucional y legal, sin procedimiento previo alguno, por cuanto [su] representado había adquirido tal condición una vez cumplido con los requisitos exigidos por la administración Municipal para optar el [sic] cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Agregó que “[…] lo más conveniente era aperturar [sic] un procedimiento administrativo, mediante el cual se le diera la oportunidad a [su] representado de promover las pruebas que le pudieran favorecer, garantizándole así su derecha [sic] a la defensa, culminando dicho procedimiento con un acto administrativo de anulación de las resoluciones donde se le otorgo [sic] su titularidad como funcionario público de carrera […], es por lo que la presente denuncia debe ser desechada, por ser la conducta de la administración pública Municipal violatoria del Articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo [sic] 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los Artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Dentro de este iter argumentativo, se desprende que la parte apelante esgrimió que fue presuntamente omitida la valoración de una “constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot [sic] en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004”, alegando, que vista la inexistencia del Reglamentó que reguló el supuesto concurso por el cual ingresó el ciudadano querellante al cargo de Auxiliar de Archivo, dicho concurso se encontraba viciado, razón por la cual fue anulado por la Alcaldía querellada en virtud de la potestad de autotutela, refutando la aparente condición de carrera del mencionado ciudadano.
Ello así, estima esta Corte pertinente destacar, que en relación al mencionado vicio de silencio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas [sic] que a su juicio no fueren idóneas [sic] para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, en relación al vicio examinado la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” [Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314].
En virtud de los criterios señalados, se entiende el deber a cargo del Juez de considerar todas y cada una de las probanzas que son aportadas al proceso y en este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar: i) Cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; o ii) Cuando el juzgador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si la sentencia apelada efectivamente omitió la valoración de la “constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot [sic] en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004”, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
Visto de esta forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional reseñar el contenido de la constancia emitida el día 28 de marzo de 2012 suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, que corre inserta al folio 60 del expediente judicial de la presente causa, la cual se encuentra identificada con el Nº DA/653/2012 y fue presuntamente silenciada en su consideración por parte del Juzgador a quo, dicha constancia es del tenor siguiente:
“Ciudadana
Lcda. JANETH PIÑERO
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS
ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GIRARDOT
Presente.-
Reciba un saludo cordial, me dirijo a usted en atención al oficio emanado de la Dirección a su cargo, signado con el Nº 165 recibido en fecha 26/03/2012, donde solicita se le informe si en los libros y/o control llevado por [ese] Despacho, así como las publicaciones de Gaceta Municipal recibidas en [esa] oficina, existe resolución alguna referente a REGLAMENTO [sic] QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004.
En consecuencia, en vista de la revisión efectuada en los archivos de [esa] Oficina, se informa que no se encontró físico ni digital del referido Reglamento.
Sin más que agregar a la presente, no sin antes indicarle que esta[n] a su entera disposición de atender a cualquier solicitud que requieran de [esa] Oficina de la Secretaría del Despecho de la Alcaldía del municipio [sic] Girardot […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Con fundamento en el texto citado, se desprende que la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot le comunicó a la Directora de Recursos Humanos, que no poseía físico o digital del “REGLAMENTO [sic] QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004”
Ahora bien, no obstante lo señalado en el acápite anterior debe destacar esta Alzada que de la revisión absoluta de la sentencia apelada se observa que la constancia a la que se hace referencia ut supra no fue valorada por el iudex a quo dentro de los motivos que sustentan la decisión recurrida; sin embargo, igualmente debe destacarse, que dicha constancia no aporta elementos de convicción de relevancia tal que permitan modificar lo decidido en la instancia anterior, esto es por cuanto, el Juzgador a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo el rigor de los siguientes argumentos:
“Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió mediante Resolución Nº 380 de fecha 19/06/2008, a otorgarle al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, su nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera, en el cargo de Auxiliar de Archivo, habiendo superado con éxito el periodo de prueba respectivo.
De seguidas, la Administración Municipal dictó Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que contiene el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, en virtud del cual deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2011, la Administración dicta la Resolución Nº 292, en la cual resuelve el Retiro del ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez del cargo de Auxiliar de Archivo, por cuanto ‘… una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Auxiliar de Archivo, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua…’.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009; Vid. 163 al 171 del expediente administrativo) mediante el cual –a su decir- se le dio nulidad al concurso por el cual alega el recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tal Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera, en el cargo de Auxiliar de archivo.
De tal manera, [esa] juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso publico [sic] de oposición que dio ganador al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera, en el cargo de Auxiliar de archivo, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario publico [sic] de carrera dentro de la administración publica [sic] municipal, y así queda establecido.-
Dentro de este contexto, una vez que el Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 292 procede al Retiro del ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez del cargo de carrera ostentado por éste, sin declarar previamente la nulidad del concurso publico [sic] de oposición que lo dio ganador, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera, en el cargo de Auxiliar de archivo, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario publico [sic] de carrera dentro de la administración publica [sic] municipal, y como consecuencia de ello, se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
En este sentido, debe [esa] juzgadora señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del municipio recurrido, el nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera otorgado al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, mediante Resolución Nº 380 de fecha 19/06/2008, que corre inserto a los folios 16 al 21 del expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, al haber sido el ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Auxiliar de Archivo, adscrito a la Oficina de Registro y Control de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De esta manera, con fundamento en el texto citado y de conformidad con el análisis completo del fallo recurrido, se evidencia que el iudex a quo¸ luego de valorar una serie de documentales que corren insertas al expediente, determinó que “[…] la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 […]) mediante el cual –a su decir- se le dio nulidad al concurso por el cual alega el recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tal Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera, en el cargo de Auxiliar de archivo […]”, señalando en consecuencia que “[…] el nombramiento definitivo como funcionario publico [sic] de carrera otorgado al ciudadano Ronny Raniel Leal Meléndez, mediante Resolución Nº 380 de fecha 19/06/2008 […], originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, al haber sido el ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Auxiliar de Archivo, adscrito a la Oficina de Registro y Control de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad […]”.
En este sentido, incluso de los propios argumentos esgrimidos dentro del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende una clara contradicción en las premisas esgrimidas ante esta Alzada, de esta forma resulta meritorio reiterar lo mencionado por dicha parte en relación a la constancia que fue silenciada por el Juzgador a quo:
“[…] constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot [sic] en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 […]; Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases del concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 596 del 12 de diciembre de 2007, NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte y mayúsculas del original].
Con fundamento en el texto transcrito, debe resaltarse en primer lugar, que la constancia consignada por la parte querellada, la cual fue reseñada en acápites anteriores y que corre inserta al folio 60 del expediente judicial de la presente causa, expresa que la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua no posee físico ni digital del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), más no de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004 como pretende señalar la parte apelante; y en segundo lugar, que corre inserto desde el folio 69 al 71 del expediente administrativo Copia Certificada de la Gaceta Municipal Nº 3215 Extraordinaria de fecha 1º de abril de 2004, que publica la aludida Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se resuelve “[d]ar fiel y cabal cumplimiento a cada uno de los manuales de: MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE BIENESTAR SOCIAL, REGLAMENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, REGLAMENTO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELEECIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GIRARDOT) Y LAS NORMATIVAS DE BECAS DE EMPLEADOS”, con lo cual se reconoce expresamente la existencia del mencionado Reglamento.
En esta perspectiva, igualmente debe destacarse, que resulta contradictorio lo esgrimido por la parte apelante en el sentido de que el “Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot)” que reguló las bases del concurso mediante el cual entró el ciudadano querellante al Ejecutivo del Municipio Girardot, “NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, cuando la mencionada Resolución Nº 066 reconoce expresamente su existencia, al igual que la Resolución Nº 007 de fecha 5 de mayo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11651 emitida el día 12 de mayo de 2009, en la que se promulgó el “Reglamento sobre el Proceso de Selección, Ingresos y Ascenso Mediante la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot”, que estableció en su artículo 21 lo siguiente:
“TITULO [sic] III
DE LAS DISPOCISIONES
DEROGATORIAS
ARTICULO [sic] 21. Se deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero [sic] de 2004, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril [sic] de 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Visto de esta forma, se comprueba la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), el cual fue reconocido por la Alcaldía recurrida en múltiples oportunidades, reguló las bases del concurso mediante el cual el ciudadano Ronny Leal ingresó al cargo de Auxiliar de Archivo y posteriormente fue derogado por la Resolución Nº 007 reseñada ut supra; por lo tanto, dicho concurso no se encontraba afectado de nulidad absoluta como lo pretendió señalar la parte querellada, con lo cual no cabe el ejercicio de la potestad de autotutela según la cual se desacreditó dicho concurso y se pretendió que el ciudadano antes mencionado concursara nuevamente. Así se decide.
Aunado a esto, en relación a la condición del cargo que detentó el ciudadano recurrente dentro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se desprende del expediente administrativo lo siguiente:
• Boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante de fecha 21 de febrero de 2008, en la cual se le comunica el contenido de la Resolución Nº 096 dictada por el Alcalde del Municipio Girardot, la cual fue recibida por el aludido ciudadano el día 3 de marzo de 2008 (folios 9, 10 y 11 del expediente administrativo).
• Copia de la Gaceta Municipal “Nº 9293 Extraordinario” de fecha 21 de febrero de 2008 (folios 13, 14 y 15 del expediente administrativo), mediante la cual se publicó la Resolución Nº 096/08, la cual resolvió lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud del nombramiento presten servicio remunerado y con carácter permanente.
[...Omissis...]
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso d que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario o funcionaria pública de carrera al cargo para el cual concurso [sic] […].
CONSIDERANDO
Que se cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Ocupar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano RONNY RAINIER LEAL MELENDEZ [sic], portador de la cédula de identidad Nº V-16.553.944, venezolano, mayor de edad, estudiante del 2º semestre de Producción Industrial en el I.U.T.I. y de este domicilio, fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de Auxiliar de Archivo, adscrito a Registro y Control de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot.
RESUELVE
ARTICULO [sic] PRIMERO: Otorgar nombramiento Provisional al ciudadano RONNY RAINIER LEAL MELENDEZ [sic] […], en el cargo de Auxiliar de Archivo, adscrito a Registro y Control de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot; por un lapso de (03) tres meses contados a partir de la fecha de su notificación […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
• Copia de la Gaceta Municipal “Nº 9895 Extraordinario” de fecha 10 de julio de 2008 (folios del 16 al 21 del expediente administrativo), mediante la cual se publicó la Resolución Nº 380 emitida el día 19 de junio de 2008, la cual resolvió lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que habiendo el ciudadano RONNY RAINIER LEAL MELENDEZ [sic] […], a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución Nº 096 de fecha 21/02/2008, notificado el día 03/03/2008, superado el periodo de prueba, según se puede evidenciar en el lapso transcurrido desde su notificación hasta la presente fecha. Por lo cual, se considera apto para desempeñar al cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO, adscrito a Registro y Control de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
[...Omissis...]
RESUELVE
ARTICULO [sic] PRIMERO: Otorgar nombramiento definitivo como funcionario (a) público de Carrera a:
[...Omissis...]
NOMBRE Y APELLIDO C.I. Nº CARGO ADSCRIPCION [sic]
KAREN L. BLANCO 12.569.085 TRANSCRIPTOR I DIV. ORG. METODOS [sic] DIRECCION [sic] INFOR. SISTEMAS
RONNY R. LEAL 16.553.944 AUXILIAR DE ARCHIVO REGISTRO/CONTROL OFC. DE RECURSOS HUMANOS
EVA M. RUMBOS R. 18.853.189 ASISTENTE ADMINISTRATIVIO I ATECION [sic] TRABAJADOR OFICINA. RECURSOS HUMANOS

Entendiéndose como ingreso a la Administración Municipal, la fecha del nombramiento Provisional”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De esta forma, se evidencia el reconocimiento realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot de la condición de carrera del cargo que detentó el ciudadano recurrente, el cual de acuerdo con las documentales citadas, cumplió con todos los extremos de ley requeridos para ingresar al cargo de Auxiliar de Archivo, siendo manifestado expresamente por la Alcaldía señalada el hecho de que dicho ciudadano “fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de Auxiliar de Archivo, adscrito a Registro y Control de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot”, que se “cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Ocupar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot”, que superó el período de prueba establecido por ley, y que como consecuencia directa de todo esto le otorgó el nombramiento definitivo como funcionario de carrera. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la capacidad de autotutela debe señalarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. En consecuencia, se desprende del contenido de la norma citada, que la Administración no puede revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Dentro de este orden de ideas, en relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular […]”. [Resaltado de esta Corte].
Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 201, caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda].
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de las actas procesales que conforman el actual expediente, que la parte apelante relató que el ingreso del querellante al cargo del cual fue removido no se efectuó mediante concurso, debido a que la Alcaldía del Municipio Girardot reconoció la nulidad absoluta del concurso del cual resultó ganador e ingresó al cargo de Auxiliar de Archivo, por cuanto -supuestamente-, este no cumplió con la bases legales establecidas (hecho este que fue analizado anteriormente), y en consecuencia lo revocó en función de la potestad de autotutela.
En ese sentido, es importante señalar que no resulta necesario para la Administración que se abra un procedimiento administrativo a los fines de que ejerza su potestad anulatoria (autotutela) y así lo ha manifestado la prenombrada Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco Venezuela contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio), al señalar lo siguiente:
“Con vista en ello y ante la denuncia de desviación de procedimiento alegada, [esa] Sala en reiteradas oportunidades ha señalado:
‘[…] en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.’. (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.). […]
Conforme a lo establecido por [esa] Máxima Instancia en la sentencia parcialmente transcrita, la Administración puede reconocer la nulidad de sus actos, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello deba ordenar abrir procedimiento alguno, toda vez que el grado de discrecionalidad de ese tipo de decisiones deben fundamentarse en la justa valoración y equilibrio que debe hacer entre el interés general y el interés público o privado”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a lo anterior, la administración no está obligada a sustanciar procedimiento previo de ningún tipo cuando deba ejercer su potestad anulatoria (autotutela) sobre los actos que ésta haya dictado, por encontrarse viciados de nulidad absoluta y ser contrarios al orden legal.
Sin embargo, se encuentra plenamente demostrado en el expediente que contiene la presente controversia, la validez del concurso según el cual ingresó el ciudadano Ronny Leal Meléndez y el posterior nombramiento definitivo como funcionario de carrera adscrito al departamento de Registro y Control de la Oficina de Recursos Humanos, con lo cual resulta indubitable señalar que el concurso sobre el cual se pretendió reconocer la nulidad absoluta, generó derechos e intereses subjetivos y a su vez decantó en otra serie de actos administrativos que dieron lugar al nombramiento definitivo del ciudadano recurrente como funcionario público de carrera, como lo fueron la Resolución Nº 096 de fecha 21 de febrero, que le otorgó el nombramiento provisional y marcó el inicio del período de prueba y la Resolución Nº 380 dictada el día 16 de junio de 2008, mediante la cual una vez concluido el período de prueba, se le concedió el nombramiento definitivo.
En ese sentido, mediante sentencia Nº 01110, de fecha 04 de mayo de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la imposibilidad de que la Administración anule sus propios actos cuando estos engendren derechos subjetivos, se estableció lo siguiente:
“Así, se observa que en el texto del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 1997, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del concurso para proveer el cargo de Contralor Interno del INC, se lee: ‘…el procedimiento utilizado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, no es en ningún modo el procedimiento legalmente establecido a los efectos de la designación del Titular de la Contraloría Interna, lo que indiscutiblemente constituye la verificación de uno de los supuestos para la procedencia de la nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’.
[...Omissis...]
En el presente caso, la situación descrita jurisprudencialmente se compadece con la de autos, toda vez que, efectivamente, el Instituto Nacional de Canalizaciones abrió un procedimiento de concurso, en el cual participaron varios aspirantes a obtener el cargo, fueron estudiadas las credenciales y resultó ganadora una persona en particular, quien fue debidamente notificada y posteriormente investida del cargo en cuestión e igualmente, se notificó a la Contraloría General de la República, todo ello, de conformidad con el Reglamento dictado por la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº CG-014; en virtud de ello, mal puede alegar posteriormente la Administración que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, ni tampoco la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido, por lo que no resulta procedente la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Al no configurarse la causal de nulidad absoluta señalada, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros. Así se declara.
[...Omissis...]
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales. [Vid. Igualmente decisiones Nº 718 del 22 de diciembre de 1998, 845 del 02 de diciembre de 1998 y 1.265 del 21 de octubre de 1999].
En este orden de ideas, no puede la Administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación, tal como se manifestó en líneas anteriores, de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales; y en el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del ciudadano querellante bajo el ya desacreditado argumento de la inexistencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), el cual reguló las bases del concurso que dio lugar al ingreso del ciudadano recurrente, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó tal como lo establece la Resolución Nº 380, a partir del nombramiento provisional, a saber el día 3 de marzo de 2008. Así se establece.
En otro orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se desprende que el acto administrativo que retira al ciudadano recurrente de su cargo, riela desde el folio 57 al 60 de la mencionada pieza, y se encuentra contenido en la Resolución Nº 292 de fecha 21 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15478 Extraordinaria del día 31 de octubre de 2011, el cual señaló lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Auxiliar de Archivo, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que el funcionario provisional, RONNY RAINIER LEAL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.553.944, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 03/03/08 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
ARTICULO [sic] PRIMERO: Retirar al ciudadano RONNY RAINIER LEAL MELENDEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.553.944, del cargo de Auxiliar de Archivo, codigo [sic] 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil, que ocupa transitoriamente; en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Con fundamento en el texto citado, se demuestra que el ciudadano recurrente fue retirado de su cargo por cuanto, según establece la Alcaldía recurrida, este ostentaba el mismo de forma “transitoria” y “no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera”, sin embargo, luego de examinar detenidamente tanto la pieza administrativa como judicial de la presente controversia, este Órgano Colegiado debe resaltar el hecho de que no corre inserto acto administrativo alguno en función del cual sea revocada la condición de carrera previamente adquirida por el ciudadano Ronny Leal Meléndez, es decir, en ningún momento fue anulado el concurso mediante el cual ingresó ni alguno de los actos administrativos subsiguientes que dieron lugar al nombramiento definitivo del mencionado ciudadano, en consecuencia, en ningún sentido dicho ex funcionario pasó a detentar el cargo de Auxiliar de Archivo de forma transitoria y mucho menos se encontraba en la obligación de concursar nuevamente por dicho cargo, cuando desde un principio había ingresado al mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente ratione temporis para ese momento. Así se establece.
Visto de esta forma, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por el ciudadano Ronny Leal Meléndez, la cual cumplió con todos los extremos de ley previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; verificada la validez del concurso que dio lugar de ese nombramiento; la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y evidenciado el hecho de que en ningún momento la Administración querellada anuló en sentido alguno la condición adquirida por el aludido ciudadano en el cargo que este ocupó; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en función de los razonamientos expuestos, estima que la falta de valoración realizada por el iudex a quo de la constancia identificada con el Nº DA/653/2012 que corre inserta al folio 60 del expediente judicial de la presente causa, no priva a la presente controversia de algún elemento de convicción que pueda modificar la naturaleza del fallo apelado, es decir, que no es determinante en forma alguna como para alterar la decisión proferida en primera instancia, razón por la cual se desestima la denuncia de inmotivación por silencio de prueba invocada por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ya han sido analizados y resueltos los extremos planteados a través del presente recuso de apelación, siendo revisada exhaustivamente la decisión recurrida; este Órgano Colegiado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2012 por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 9 de julio de 2012 por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNY RAINIER LEAL MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.553.944 contra la mencionada Alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia,
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001282
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.