EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001385
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1397 de fecha 26 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIDALIA MARVELIS GARCÍA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.399.615, debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de octubre de 2012 por la abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de junio del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la abogada María Alexandra González Battaglini, antes mencionada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana Vidalia Marvelis García Marcano, debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[e]n fecha Doce de Junio [sic] del año Dos Mil Nueve (12-06-2009), [le] fue conferida por el Alcalde de la Querellada, a través de la Gaceta Municipal N° 152-06/2009, Extraordinaria, de fecha Treinta de Junio [sic] del año Dos Mil Nueve (30-06-2009), en la Resolución N° 00100-16-06-09, la Jubilación, con efecto desde el Primero de Julio [sic] del Dos Mil Nueve (01-07-2009), por haber prestado servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para el [sic] la Alcaldía de Sucre por un periodo de tiempo de, por Diecinueve (19) años, Un (1) Mes y Catorce (14) Días, más [le] fue reconocido el lapso de Cero (0) años, Diez (10) Meses y Diez y Seis [sic] (16) Días, que labor[ó] para el Ministerio de Educación, […] dando un periodo total de VEINTE Y TRES [sic] (20) AÑOS, CERO (0) MESES y CERO (0) DÍAS, siendo [su] último cargo él de DOCENTE 6-1, en la Dependencia de Dirección de Educación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] no fue si no [sic] hasta el Quince de Junio [sic] del año Dos Mil Once (15-06-2011), en que [le] fue entregado lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Alegó que “[e]n fechas Catorce de Julio [sic] del año Dos Mil Once (14-07-2011), y Veinte y Ocho de Julio [sic] del año Dos Mil Once (28-07-2011), reali[zó] [sus] reclamaciones ante la Directora de Personal, de la Alcaldía de Sucre, para que [le] pagaran [sus] Intereses de Mora, por no haber[le] pagado [sus] Prestaciones Sociales en su debida oportunidad […], contraviniendo de tal forma no solo [sic] el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la cláusula 44 de la Convención Colectiva […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] en el momento en que [le] fueron pagadas [sus] Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte Querellada no hiso [sic] de manera insuficiente existiendo a [su] favor un Diferencial en los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, definió el objeto de su pretensión como “[…] el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (NUEVO RÉGIMEN) e INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó por concepto de “Diferencia de Antigüedad o Prestaciones Sociales” la cantidad de mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.126,81), por concepto de “Diferencia de Fideicomiso o Intereses Prestaciones Sociales” el monto de dieciocho mil seiscientos veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 18.626,28) y por el rubro de “Intereses de Mora por el retardo en el pago” la cantidad de Bs. 39.936,52.
Asimismo, solicitó la “INDEXACIÓN o CORRECCION [sic] MONETARIA CORRESPONDIENTE”, estimando su acción “en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Bolívares Fuertes con 61/100 (Bs. F. 59.689,61)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia emitida en fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Siendo la oportunidad para decidir, [ese] Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:
Que de los argumentos explanados por las partes, [ese] Juzgado observa que el objeto de la presente querella versa sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Vidalia Marvelis García Marcano con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales reclamada por la querellante, la misma señala que el ente querellado le adeuda la cantidad de Diez y Ocho Mil Seiscientos Veinte y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 18.626,28) los cuales a su decir corresponden al periodo desde el 19 de septiembre de 1997 al 20 de junio de 2009, fechas correspondientes al ingreso y egresó de la querellante a la institución, sobre este particular quien decide observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se puede observar a los folios 186 y 187 del expediente judicial que cursan Orden de Pago Especial Nº 2606 de fecha 06 de junio de 2011 y copia de cheque girado a favor de la querellante por concepto de prestaciones sociales en la que se lee manuscrito: ‘Hoy 20/06/2011 recibo pago de prestaciones sociales año 2009 fui jubilada el 16/06/2009. Quedan pendientes 2 años de intereses moratorios (2009/2011). Espero respuesta a la brevedad posible’, de donde es claro que la Administración cumplió con su carga de pagar las prestaciones sociales de la querellante, hecho ese que no aparece controvertido a los autos.
En tal sentido considerando que la demanda intentada versa sobre presuntas diferencias que nacen de un cálculo erróneamente realizado, diferencias esas que la parte demandante aduce en su querella al referirse a la prestación de antigüedad de manera genérica e indeterminada omitiendo indicar de donde nacen las mismas, circunstancia esta ante la cual resulta forzoso para quien decide en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, negar lo peticionado con respecto al pago de las cantidades reclamadas por concepto de Prestación de Antigüedad. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las diferencias que nacen del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales reclamadas por la querellante, [ese] Tribunal advierte que cursa inserto a los folios 14 y siguientes del expediente personal, Liquidación de Prestaciones Sociales en las que como anexo se advierte entre otras cosas la existencia de una documental llamada ‘Planilla Depósito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’ y ‘Planilla Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’ cálculos en los que se detallan liquidados tales conceptos en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 56.978,31) y Seis Mil Cuatrocientos sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 6.463,52) cantidades esas que aparecen incluidas como parte de lo pagado en la liquidación que dio origen a la emisión de la Orden de Pago y el Cheque correspondiente.
De manera que, al constar en autos el cumplimiento del pago por parte del ente querellado, es clara la inversión de la carga probatoria en cabeza de la querellante, por lo que en fase probatoria ha debido demostrar de donde le nacía la diferencia que reclama, circunstancia que al no constar en autos hace forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.
Por otra parte y dado que en la presente querella se reclama el pago sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ese] Tribunal observa, que la hoy querellante cesó en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 16 de junio de 2009, asimismo se observa a los folios 12 al 30 del expediente judicial, de igual forma en el expediente administrativo de la querellante a los folios del 15 al 27 Planilla de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre que contiene el cálculo de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, no obstante fue hasta el 20 de junio del año 2011, cuando recibió el pago correspondiente a la cancelación de sus prestaciones sociales, con los intereses correspondientes por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.97.601,96), tal y como se aprecia de recibos de pago cursantes al folio (187), folios 32 y 33 del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación total de las prestaciones sociales, razón por la cual al haberse materializado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de junio de 2011, es claro que tales hechos generaron con ello el derecho a cobrar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que debe el Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que proceda a realizar el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Vidalia Marvelis García Marcano, desde el día 16 de junio de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, causados como consecuencia del retardo incurrido en el pago de las prestaciones sociales de la querellante.
En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule cual debe ser la tasa de interés aplicable, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, hace remisión a la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 128 de la referida Ley Orgánica, es decir la tasa activa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana VIDALIA MARVELIS GARCÍA MARCANO, los intereses moratorios producidos desde el 16 de junio de 2009, fecha en la cual se produjo su egreso por jubilación de la mencionada Alcaldía, hasta el 20 de junio de 2011, fecha en la que percibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.601.96), tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las cantidades generadas por concepto de relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, criterio que hasta la fecha se mantiene en vigencia, por lo que en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, resulta forzoso para [ese] Tribunal negar lo solicitado. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, [ese] Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012, la abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] el régimen aplicable para el cálculo de los respectivos intereses moratorios es el establecido en la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se produjeron los hechos”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Resaltó que “[…] la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, razón por la cual, las normas contenidas en el mencionado texto legal, comenzarían a aplicarse a los hechos acontecidos con posterioridad a su entrada en vigencia, y no de forma retroactiva”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Destacó que “[…] el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, no consideró que [su] representada canceló las prestaciones sociales de la ciudadana VIDALIA GARCÍA MARCANO, en fecha 20 de junio de 2011, es decir, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual mal pudo ese Juzgado, ordenar que [su] representada procediera a realizar el respectivo cálculo de prestaciones sociales conforme al artículo 128 de la mencionada ley, toda vez que no se encontraba en vigencia para la época en que se produjeron los hechos, y que dieron origen al pago de los intereses moratorios, es decir el 20 de junio de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Apuntó que “[…] considera [esa] representación municipal, que el Tribunal aquo [sic] incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que subsumió los hechos acontecidos en una norma que no era acorde al caso, siendo la norma correcta a aplicar la establecida en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que [su] representada canceló las correspondientes prestaciones sociales de la hoy querellante, establecía que la base de cálculo para los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, era la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Precisó que “[…] el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo no sólo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al momento de dictar la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, sino que creó en [su] representada, una situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión, toda vez que ordenó aplica [sic] una norma legal que no se encontraba vigente para el momento en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, es decir, para el 20 de junio de 2011, fecha incluso reconocida por el propio Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] que el tribunal aquo [sic], vulneró igualmente una de las principales garantías constitucionales, como lo es el principio a la Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ordenó a [su] representada a calcular los respectivos intereses moratorios de la hoy querellante, conforme a una norma legal dictada con posterioridad a la fecha en que se produjeron los hechos, es decir a la fecha en que [su] representada canceló efectivamente las prestaciones sociales de la ciudadana VIDALIA GARCÍA MARCANO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
En este sentido, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Alcaldía querellada sostuvo que el iudex a quo erró al considerar que el régimen aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, ocasionados por la demora en el pago de las prestaciones sociales debidas a la ciudadana recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era el establecido por el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Del alegado vicio de suposición falsa.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que la Alcaldía recurrida circunscribió sus denuncias a los siguientes argumentos:
Destacó que “[…] el régimen aplicable para el cálculo de los respectivos intereses moratorios es el establecido en la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se produjeron los hechos”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Manifestó que “[…] el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, no consideró que [su] representada canceló las prestaciones sociales de la ciudadana VIDALIA GARCÍA MARCANO, en fecha 20 de junio de 2011, es decir, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual mal pudo ese Juzgado, ordenar que [su] representada procediera a realizar el respectivo cálculo de prestaciones sociales conforme al artículo 128 de la mencionada ley, toda vez que no se encontraba en vigencia para la época en que se produjeron los hechos, y que dieron origen al pago de los intereses moratorios, es decir el 20 de junio de 2011 […]”. [Corchetes de estaw Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Esgrimió que “[…] considera [esa] representación municipal, que el Tribunal aquo [sic] incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que subsumió los hechos acontecidos en una norma que no era acorde al caso, siendo la norma correcta a aplicar la establecida en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, se aprecia que la parte recurrida argumenta que el Juzgador a quo incurrió en una falsa suposición al considerar aplicable a la presente controversia el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto, según fue señalado por la aludida representación “[…] no se encontraba en vigencia para la época en que se produjeron los hechos, y que dieron origen al pago de los intereses moratorios, es decir el 20 de junio de 2011 […]”, destacando a su vez que “[…] la norma correcta a aplicar [sería] la establecida en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha […]” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 [caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio a ser analizado, se pasa a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, razón por la cual es necesario traer a colación lo expresado por el iudex a quo en relación al tema aquí debatido:
“Por otra parte y dado que en la presente querella se reclama el pago sobre los intereses moratorios […], [ese] Tribunal observa, que la hoy querellante cesó en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 16 de junio de 2009, asimismo se observa a los folios 12 al 30 del expediente judicial, de igual forma en el expediente administrativo de la querellante a los folios del 15 al 27 Planilla de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre que contiene el cálculo de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, no obstante fue hasta el 20 de junio del año 2011, cuando recibió el pago correspondiente a la cancelación de sus prestaciones sociales, con los intereses correspondientes por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.97.601,96), tal y como se aprecia de recibos de pago cursantes al folio (187), folios 32 y 33 del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación total de las prestaciones sociales, razón por la cual al haberse materializado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de junio de 2011, es claro que tales hechos generaron con ello el derecho a cobrar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […], por lo que debe el Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que proceda a realizar el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Vidalia Marvelis García Marcano, desde el día 16 de junio de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, causados como consecuencia del retardo incurrido en el pago de las prestaciones sociales de la querellante.
[...Omissis...]
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana VIDALIA MARVELIS GARCÍA MARCANO, los intereses moratorios producidos desde el 16 de junio de 2009, fecha en la cual se produjo su egreso por jubilación de la mencionada Alcaldía, hasta el 20 de junio de 2011, fecha en la que percibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.601.96), tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de este orden de ideas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procede al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, concluye esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses se pretende atenuar la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidos en el expediente, determina que a la parte querellante le fue concedido el beneficio de la jubilación en fecha 20 de junio de 2009 a través de la Resolución Nº 00100-16-06-09, con efecto desde el 16 de junio de 2009, de conformidad con lo expresado por la Constancia de Jubilación que corre inserta al folio trece (13) del expediente administrativo; y el 20 de junio 2011 le fueron canceladas las prestaciones sociales sin la diferencia arriba explicada, en virtud de lo expresado por los recibos de pago Nros. 2606 y 2605 que corren inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial, circunstancia que no fue reconocida por el órgano accionado, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios.
De tal manera, visto que la parte recurrente fue jubilada en fecha 16 de junio de 2009 y que fue en fecha 20 de junio de 2011 cuando se realizó el pago de prestaciones sociales a la ciudadana Vidalia Marvelis García Marcano, este Órgano Colegiado constata un evidente retardo por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, en lo que respecta al pago oportuno de las prestaciones sociales debidas a la mencionada ciudadana, por lo tanto, se generan intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó su relación de empleo público, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud del retraso en el pago de las prestaciones sociales, en el que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al respecto, se presenta la disyuntiva entre la aplicación del artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 empleada por el iudex a quo, la cual propone la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; y el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, invocada por la parte apelante, la cual postula la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, resulta meritorio traer a colación el contenido de los artículos mencionados en el acápite anterior, de esta manera el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 establece:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad”. [Resaltado de esta Corte].
Visto de esta forma, en comparación con la disposición normativa antes mencionada, el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, postula lo siguiente:
“Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” [Resaltado de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, considerando que los intereses moratorios son causados día a día desde el incumplimiento que genera la mora, hasta el momento en que sea satisfecha la obligación adeudada; en el presente caso el período comprendido entre el 16 de junio de 2009, fecha en la cual la ciudadana recurrente cesó sus funciones dentro de la entidad recurrida y el día en el cual recibió el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, el día 20 de junio de 2011; este Órgano Jurisdiccional observa que el aludido lapso comprende el período de vigencia, en el cual únicamente se encontraba aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que rigió tanto la relación de trabajo, como la finalización y posterior pago de prestaciones sociales de la ciudadana querellante y no en sentido alguno la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012.
En esta perspectiva, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la validez de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, señalando que la tasa de interés aplicable a dichas situaciones será aquella fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. [Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; sentencia Nº 0624 del 18 de junio de 2012, caso: Gloria Moreno y otros contra Pascualle Cifelli Fiorelli; y sentencia Nº 0699 emitida el día 27 de junio de 2012, caso: Bruna de Rubeis Caira contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.].
De manera que, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores, y en el caso particular sometido al examen de este Órgano Jurisdiccional, igualmente debe encontrarse en armonía con el marco jurídico vigente para el momento en que ocurrió el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, es decir, el día 20 de junio de 2011; así pues, en similar relación, igualmente se debe destacar el principio de irretroactividad de las normas, referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado.
De esta forma, como consecuencia del iter argumentativo desarrollado anteriormente corresponde a este Órgano Colegiado afirmar que la tasa aplicable en la presente controversia para el cálculo de los intereses moratorios es “la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” estipulada por el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, vigente ratione temporis para el momento en el cual ocurrieron los hechos planteados en la presente causa. Así se decide.
En razón del señalamiento anterior, considerando el marco normativo expuesto y el desarrollo argumentativo antecedente, se evidencia que la decisión apelada se encuentra inmersa en el vicio de falsa suposición esgrimido por la parte recurrida, debido a que la tasa aplicable a los intereses moratorios generados en la presente causa es la prevista en la anterior Ley Orgánica del Trabajo y no en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras como lo expresó el Juez de la instancia anterior, por lo tanto, al ser este el único tema debatido a través del recurso de apelación este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2012, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido sólo en lo que respecta a la tasa aplicable a los intereses moratorios y por consiguiente se CONFIRMA el remanente de la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el día 22 de octubre de 2012 por la abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIDALIA MARVELIS GARCÍA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.399.615, debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia,
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a la tasa aplicable a los intereses moratorios, por consiguiente,
4.- Se CONFIRMA el remanente de la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001385
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.