JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001425
En fecha 30 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 12-2200 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES DE JESÚS APONTE BIROTT, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.913, debidamente asistida por la abogada Indiria Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.191, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por la abogada Indira Lameda, anteriormente identificada, contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2012, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Por tanto se concedieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió de la abogada Indira Lameda, anteriormente identificada, escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, inclusive, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana Mercedes de Jesús Aponte Birott, debidamente asistida por la abogada Indira Lameda, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l acto administrativo aquí reclamado esta [sic] constituido por el cálculo y liquidación de cuentas de [sus] prestaciones sociales, efectuada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Caroní, debido a que se obvió la Cláusula No. 21 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), en concordancia con el artículo 37 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal; intereses de fideicomiso y cancelación de días adicionales acumulativos de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[…] la Contraloría Municipal, alegando, en caso de conveniencia una autonomía, que operativamente ha quedado demostrado que no ejercé [sic], pues los recursos son asignados y ejecutados por la Alcaldía del Municipio, y por ende por el Municipio, y estando amparado por las ya citadas disposiciones de la Convención Colectiva y de la respectiva Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, así como por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, obvió el beneficio de cancelación doble de las prestaciones sociales, contenida en la Cláusula Nº 21 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales […]” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] fu[e] una funcionaria de carrera o empleada municipal amparado [sic] por las normas Constitucionales y legales, por la Convención Colectiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní A.S.T.M CARONI y de la respectiva Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal y en virtud del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con la cláusulas [sic] Nos. 01, 21 y 23, de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación sindical de Trabajadores Municipales (ASTM). artículos 3, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Artículos 101 y 104 numerales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.” (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “[…] ha quedado demostrado en el cuerpo de este libelo que se han violado [sus] derechos constitucionales ya expuestos y por encontrar[se] dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […], y los supuestos de hecho previstos en los artículos 108°, de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas contractuales; la Contraloría Municipal está obligada en la persona de su representante legal a reconocer y cancelar de forma inmediata el pago de la diferencia de [sus] prestaciones sociales, la diferencia de 30 días adicionales acumulativos, asi [sic] como los respectivos intereses del fideicomiso.” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] ante la transgresión del Representante Legal de la Contraloría a cancelar[le] [sus] prestaciones sociales dobles, el mal cálculo de los días adicionales acumulativos, y su incidencia en los intereses de fideicomiso; […] demand[ó] por cobro de diferencia de prestaciones sociales o de pago doble de prestaciones sociales contra la Contraloría del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, […]”(Corchetes de esta Corte).
Solicitó el pago de los siguientes montos “Diferencia de Prestaciones Sociales: SESENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTCUATRO BOLIVARES [sic] (BS. 61.238,24) TREINTA (30) DÍAS ACUMULATIVOS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA BOLIVARES [sic] (BS. 4.312.50).
TOTAL A RECLAMAR:
SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] (Bs. 65.550.74)
El monto estimado de las Indemnizaciones reclamadas lo constituye la Cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] (Bs. 65.550.74) PERO EN VIRTUD DE LA TRANSGRESIÓN DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL ANTE ESTE IMPERATIVO LEGAL, de conformidad con las disposiciones del Código de Procediendo Civil estim[ó] la presente Demanda de diferencia prestaciones sociales, O DOBLE CANCELACIÓN DE LAS MISMAS y de Intereses Pendientes de Fideicomiso, […] en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DE BOLÍVARES [sic] (BS.85.000,00).” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, la abogada Indira Lameda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes de Jesús Aponte Birott, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[e]l Juzgado Superior fundamentó la decisión, realizando ciertas precisiones sobre la autonomía que goza la contraloría municipal, concluyendo que las contralorías municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria, y que el ente contralor está sujeto en la elaboración de su presupuesto a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con los artículos 49, 54 y 64 de la misma, […] en el caso de autos, la contralora desde esta oportunidad viene desacatando la norma y transgrede los artículos 353 y 432 de la LOTTT, anteriormente al año 2012, se venía honrando este derecho, el cual no implica en ningún caso la adquisición de un compromiso, se conoce previamente la existencia del compromiso, que en este caso es un Derecho Social irrenunciable, consagrado constitucionalmente y legalmente, cabe destacar que la demanda reclama la omisión del cumplimiento de un derecho adquirido y fundamental, no el reconocimiento de una deuda, […]”(Corchetes de esta Corte).
Delató “[…] la incongruencia de la sentencia apelada con el Derecho incoado, que al finalizar las motivaciones de la exposición de la sentencia en referencia, la Juzgadora cita una Jurisprudencia […] de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a todo evento no encuadra dentro de los supuestos de hecho, ni de derecho en que quedo [sic] trabada la presente litis. Por cuanto ha quedado demostrado que el Derecho Fundamental reclamado, no es otro que un Derecho estatuido, reglado y que no configura un endeudamiento del Estado. Por cuanto que el derecho de reclamar tales indemnizaciones laborales Constituyen Derechos fundamentales, dado su Carácter Constitucional, tales derechos son primordiales para los trabajadores, especialmente en su configuración de instrumentos colectivos con titularidad singular, son derechos de los Trabajadores individuales, pero solo cobra efectividad colectivizándose.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] lo reclamado por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, fue el reclamo del pago doble de prestaciones sociales, que le corresponden a [su] representada por estar previsto este beneficio en la Ordenanza de Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, cuyo ejemplar conforma el presente expediente, así como en la Convención Colectiva vigente para el momento de su servicio público, y que ha sido reiterativo su inclusión y suscripción por las autoridades municipales, y queda demostrado que la Contraloría Municipal es un Órgano Municipal, así mismo esta Convención Colectiva tiene fuerza legal de conformidad con los artículos 432, 434, 442, 468, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[…] se infiere el error de la jueza de primera instancia al interpretar que no procede el reclamo interpuesto, por no estar previsto presupuestariamente el gasto, o porque configura un exceso del ‘nivel normal de endeudamiento’ y no toma en cuenta que son Derechos Adquiridos, y fundamentales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, pues nuestra carta fundamental, no distingue en su reconocimiento entre uno u otro tipo de trabajador, lo que se está reclamando como derecho ‘fue la abstención de la Administración Contralora Municipal de pagar a la funcionaria de la Contraloría Municipal, al término de su relación funcionarial sus derechos fundamentales. Ciudadanos Magistrados, lo que [su] representada reclama como lesión de su derecho, es la diferencia del pago doble en sus prestaciones sociales.” (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “[e]n el caso de autos procede, […] que la autonomía administrativa que tiene la Contraloría Municipal, no la autoriza a desacatar derechos fundamentales de sus trabajadores consagrados por ende en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los previstos en los artículos 92, 95 y 96. En las respectivas ordenanzas municipales y claro está en la Convención Colectiva ya identificada. Cabe destacar que estos derechos son irrenunciables e irrelajables por decisiones netamente patronales, toda vez que [su] representada […] mal puede dejar de gozar de los beneficios que contempla la convención colectiva por una decisión arbitraria y contraria a disposiciones constitucionales y legales del ente Contralor. […]. Es decir la autonomía de la Contraloría Municipal está sujeta al Principio de Legalidad y por ende de Constitucionalidad, teniendo prelación estos derechos fundamentales ante simples actos administrativos del sistema de control fiscal. […]. La actuación contralora transgrede además el principio constitucional de la libertad sindical y el artículo 353 de la ley laboral ejusdem.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[e]n cuanto a los derechos exclusivos a todos los funcionarios públicos y que como bien indica la doctrina constituyen una ‘laboralización del derecho funcionarial’, hallamos el derecho colectivo, por cuanto implican protecciones típicas del régimen laboral ordinario, aplicables por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública , a la labor pública, bien sea nacional, estadal o municipal. Tal es el caso de los artículos 28 y 32 de la referida Ley, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran [sic] de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] en virtud de haber vulnerado a [su] representada, el derecho constitucional al reconocimiento de los derechos adquiridos, en este caso el pago doble de las prestaciones sociales por estar consagradas tanto en la cláusula 21 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, y en el artículo 37 de la Ordenanza sobre administración de personal y carrera administrativa municipal. Derecho de rango constitucional, e irrenunciable, que no debe estar expuesto a una actuación unilateral del patrono público, máxime cuando se ha demostrado en virtud de normas constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales que la autonomía de las contralorías municipales es administrativa, es decir de mera gestión, en el sentido que debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad y no transgredir ninguna norma fundamental.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que su apelación fuera declarada con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Lameda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes de Jesús Birott, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por medio del cual el recurrente solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales.
Así, al momento de emitir su fallo, el iudex a quo estableció las siguientes consideraciones:
“[…] observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión de la demandante que se le aplique la cláusula 21 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados en la que se pactó el pago doble de las prestaciones sociales cuando éstos cumplieren más de seis (06) años de servicios, porque el compromiso del pago doble solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto. Así se decide.”
De lo anterior se evidencia que el Juez de instancia consideró que la pretensión del pago doble de las prestaciones sociales de la ciudadana Mercedes de Jesús Aponte Birott resultaba improcedente, por no estar presupuestado en los gastos de la Alcaldía querellada, razón por la cual no resultaba posible efectuar ese pago en su favor.
Del recurso de apelación.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la representación de la recurrente denunció que la sentencia objeto de la apelación adolece del vicio de incongruencia, por cuanto a su entender el iudex a quo erró al establecer la improcedencia de la pretensión sobre la base de un criterio establecido por esta Corte, que a su decir, no guarda relación alguna con el caso de marras.
No obstante, de una lectura minuciosa del escrito de fundamentación a la apelación aprecia este Órgano Jurisdiccional que los alegatos esgrimidos por la representación de la recurrida van orientados a delatar el vicio de suposición falsa, que a decir del apelante, tuviera el sentenciador al momento de emitir el fallo objeto de la presente revisión, ya que a su entender, el razonamiento para negar el pago doble de prestaciones sociales exigidos por la recurrente en virtud de no estar contemplado en la partida presupuestaria del ente querellado, resulta errada, razón por la cual esta Corte pasará a conocer del mencionado vicio de suposición falsa en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte que la pretensión principal del presente caso lo constituye el pago doble de las prestaciones sociales de la ciudadana Mercedes de Jesús Aponte Birott, por cuanto a su decir, tal disposición se encontraba prevista en el artículo 37 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal y la Cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM-CARONI) y la Alcaldía de Caroní que en su consideración le amparaba por ser trabajadora de la referida Alcaldía.
Así, el juzgado a quo declaró improcedente tal pretensión, sobre la base de considerar que el pago doble de las prestaciones sociales previsto en la referida Convención Colectiva “no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto.”, razón por la cual no podía efectuar tal pago a los funcionarios que prestaran servicios en ese ente.
A tal efecto, esta Corte estima pertinente analizar lo dispuesto en la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM-CARONI) y la Alcaldía de Caroní, en lo que respecta al prenombrado pago doble de las prestaciones sociales al término de la relación funcionarial, a los fines de poder establecer si dicha disposición contractual viola en forma alguna el referido Principio de Legalidad Presupuestaria, la cual establece lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 21
PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES
El Municipio conviene en respetar la forma de pago doble de las prestaciones sociales establecida en la Ordenanza de Personal para aquellos funcionarios (as) o empleados (as) públicos que tuvieran más de Seis (06) años de servicios, a menos que cualquier otra norma que les fuere aplicable llegare a establecer una forma de pago más favorable al funcionario (as) o empleado (a) público.”
De lo precedente se aprecia que la referida cláusula recogió una disposición previamente establecida en la Ordenanza sobre la Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, referida al pago doble de las prestaciones sociales para aquellos funcionarios que tuvieren más de 6 años al servicio de la Administración Pública.
En el mismo orden de ideas, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM-CARONI) y la Alcaldía de Caroní, que riela al folio 64 del expediente judicial, se aprecia que en la Cláusula Nº 87 sobre la duración de la Convención Colectiva se establece “tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma”
De lo anterior se aprecia que en el texto de la Convención Colectiva aludida se estableció que la vigencia de la misma sería de 24 meses a partir de su entrada en vigencia, es decir, que antes de la homologación del referido instrumento, las partes acordaron la vigencia, razón por la cual resulta una conclusión lógica que la Alcaldía de Caroní comprometió su presupuesto para la cobertura de los gastos de la mencionada Convención por el lapso de 24 meses, ello de conformidad con el principio constitucional de la legalidad presupuestaria, relativo a que todo gasto público debe estar previsto a través de un presupuesto (Vid. Sentencia Nº 2009-1169 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Ramírez contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ)).
Así, se aprecia que el auto de homologación del depósito de la Convención Colectiva ut supra dictado por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” y que se entiende como acto que hace entrar en vigencia la referida convención colectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es de fecha 22 de octubre de 2008, por lo cual la duración de la Convención fue desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 22 de octubre de 2010, es decir, por un periodo de 24 meses.
Por otra parte, se aprecia que a la ciudadana Mercedes de Jesús Birott le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 30 de diciembre de 2010, tal como consta en resolución Nº CMC/159/2010 emanada de la Contraloría del Municipio Caroní y que riela a los folios 5 al 9, y que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2011 tal como consta en recibo de pago que cursa al folio 11 del expediente judicial.
De lo anterior se colige, que para el momento en que ocurrió la finalización de la vinculación funcionarial por habérsele otorgado a la accionante el beneficio de jubilación y posteriormente el pago de sus prestaciones sociales de la recurrente, había fenecido el lapso de 24 meses que la Alcaldía querellada había presupuestado para cubrir los gastos de la mencionada convención colectiva, y si bien resulta un principio consagrado en el artículo 524 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, la ultractividad de las convenciones colectivas, ello no puede ir en contradicción del principio constitucional de legalidad presupuestaria establecido en los artículos 147, 314 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1069 de fecha 27 de julio de 2010, caso: Procurador General del estado Portuguesa, contra las cláusulas números 1 y 8 relativas al salario integral, contempladas en la II Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Portuguesa y el Sindicato Único De Trabajadores del Ejecutivo Regional Del estado Portuguesa (Suterdp).)
De conformidad con lo precedente, insiste esta Corte en que para el momento en que la ciudadana Mercedes de Jesús Aponte Birott le fue otorgado el beneficio de jubilación (30 de diciembre de 2010) y le fueron pagadas sus prestaciones sociales (16 de febrero de 2011), fecha en la cual habían vencido los 24 meses que la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar había presupuestado para cubrir los pagos acordados en la Convención Colectiva antes identificada.
Así, esta Corte no evidencia que haya existido la aprobación de un nuevo texto colectivo, y que las obligaciones que este genere hayan de estar debidamente presupuestado por la querellada, por lo que la Alcaldía del Municipio Caroní no solo carecía del presupuesto, sino que además no estaba obligada a efectuar el pago doble de las prestaciones sociales previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM-CARONI) y la Alcaldía de Caroní.
En ese mismo orden de ideas, en virtud de haber perdido vigencia la antes comentada Convención Colectiva antes de haber sido otorgada la jubilación a la querellante, y en atención a que el texto convencional debía contar con un nuevo periodo de vigencia y régimen presupuestario para su cobertura, dado que el principio de ultractividad de las Convenciones Colectivas no puede estar por encima del principio de legalidad presupuestaria, tal como se dijo anteriormente, pues ello sería someter al citado ente gubernamental al pago de erogaciones y deudas laborales eternamente, sin que exista el debido presupuesto para ello, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la pretensión de la querellante sobre el aludido pago doble. Así se establece.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por la abogada Indira Lameda, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes de Jesús Aponte Birott, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012 por la abogada Indira Lameda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES DE JESÚS APONTE BIROTT, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.913, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO ROGRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-001425
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.