EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001443
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2983-2012 de fecha 9 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GONZÁLEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.113, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de noviembre de 2012 por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado José Arcadio Reina Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que se abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 7 de febrero del mismo año.
En fecha 13 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de septiembre de 2011, el ciudadano Giovanny Antonio González Graterol, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, antes referido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa. Asimismo, dicho recurso fue reformado por el mencionado abogado en fecha 24 de septiembre de 2012, quedando este expresado con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] [e]n fecha 01 de enero de 2006, [su] representado ingres[ó] a la Policía del estado [sic] Portuguesa, con la jerarquía de Agente, devengando un salario de Bs. 558,90, y cumpliendo con una jornada de servicio de 48 x 48, esto es, de 48 horas diarias de trabajo por 48 horas diarias de descanso, con un fin de semana de trabajo y un fin de semana de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] [e]n fecha 08 de octubre del año 2.010, la Sub/Com. (P.E.P.) Abg. Carmen Elena Toro, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado [sic] Portuguesa, [le] notific[ó] de. la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, signado bajo el Nro. EXP-028-A-AI-102, por supuestas faltas […] consagradas en el artículo 97, numeral 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 65, numerales 02, 03 y 04, de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, por estar presuntamente incurso en el delito de extorsión […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] [e]n fecha 17 de mayo de 2.011, [le] es notificada la Procedencia de [la] Destitución a [su] representado en el expediente signado bajo el Nro. 028-A-AI-103, con anexo Acta de Decisión, […] en donde se [le] destituye del cargo de Agente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió “[…] la nulidad absoluta del auto de apertura, instrucción y determinación de cargos […], por cuanto durante la tramitación del procedimiento administrativo de destitución […], ese acto administrativo de mero trámite que si bien le fue notificado a [su] representado, le violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, incurriendo en el vicio de indefensión, […] [debido a que] la Oficina de Control de Actuación Policial en la formulación de cargos a [su] representado no le señaló a éste: a) la consecuencia jurídica del devenir de los hechos imputados; b) la oportunidad de presentar las pruebas y alegatos […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Denunció que “[…] la Administración Pública incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por la errada apreciación del elemento causal del acto administrativo, por la falsedad, esto es, que el hecho ilícito por el cual [su] representado es destituido ocurrió de manera distinta a la apreciada por la administración en relación al asunto objeto de decisión […], por otra parte, […] la Administración Pública estadual [sic], incurre en el referido vicio que en este punto se denuncia, por silencio total y absoluto de las pruebas documentales y la del testigo7 las cuales en modo alguno valoró, habida cuenta de que habían sido oportunamente evacuadas por [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] en el procedimiento disciplinario, la sanción de destitución impuesta a [su] representado, se encontraba evidentemente prescrita […], [igualmente] no se observó que el órgano administrativo sancionatorio haya cumplido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la solicitud de apertura de la averiguación administrativa por parte del funcionario o funcionaria publico [sic] de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad; y segundo, en modo alguno [su] representado fue notificado dentro de los ocho (08) meses que tenía la Administración estadual [sic] para la imposición de la sanción de destitución por cualesquiera falta disciplinaria, lo que ocasiona forzosamente que haya operado la prescripción y por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo que destituye a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Exigió “[…] a este Tribunal declare CON LUGAR la referida pretensión anulando el acto administrativo de destitución por encontrarse viciada de nulidad absoluta según la procedencia de los vicios denunciados […], y se sirva de condenar a la Gobernación del estado Portuguesa […] [a] la efectiva reincorporación y pago de los salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono único de riesgo, desde su ilegal destitución […], hasta la efectiva reincorporación al ejercicio de las funciones policiales […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Estimó a titulo de pretensión subsidiaria, en el supuesto negado de la pretensión principal, que “[…] los conceptos que le adeuda el ente demandado a [su] representado [son los siguientes] Prestación de Antigüedad Art. 108 […] Cesta ticket […] Diferencia Salariales […] Utilidades […] Vacaciones y Bono Vacacional […] Diferencia de Bonos y Primas […] Horas Extras No Pagadas […] [y] [el] Pago Doble de Prestaciones y Pasivos Laborales […] pues [de] la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a [su] representado, por el ente demandado, [obtiene] la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL, SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 713.711,73), monto este por el cual estim[ó] esta querella”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Finalmente solicitó que se “[…] Declar[e] Con Lugar esta querella en la pretensión principal; y en el supuesto negado de esta pretensión, declare CON LUGAR esta querella en la pretensión subsidiaria […] [o]rdenr la ejecución del fallo […] [a]dmita, tramite y sustancie la presente querella conforme a Derecho […] [al igual que solicitó se] orden[e] experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Giovanny González, en virtud de que consideró que la parte querellante no cumplió con la carga procesal de impulsar el proceso, representada por la consignación de las copias requeridas para librar las notificaciones ordenadas en la admisión del recurso, lo que trajo como consecuencia la paralización de la causa por un período superior a un año; todo esto destacando como fundamento de su motivación el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2013, el abogado José Arcadio Reina Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[i]nfringe la Juez de la recurrida el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando en franca errada interpretación sostiene, en el folio 194 de este asunto, luego de citar la disposición normativa ‘...que no se impulsó correcta e íntegramente el proceso desde el 22 de septiembre de 2011, para su continuación’”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el legislador en dicha norma se refiere a un ‘acto de procedimiento por las partes’, siendo éste acto, el que implica adelantamiento del proceso contencioso funcionarial, como en efecto, fue realizado por [esa] representación en donde mediante diligencia [sic], en fecha 18 de septiembre de 2.012, se solicitó que se sacaran las copias certificadas para la compulsa de las citaciones y notificaciones, ergo, se le dejaron los emolumentos al Alguacil; eso ¿cómo puede ser interpretado?, evidentemente como un acto de adelantamiento de una de las partes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] mal puede la Juez de la recurrida señalar en los folios 194 y 195 de este asunto, que [esa] representación no entiende que con una diligencia se impulse el proceso y esta sea insuficiente como para tener como no cumplida la carga procesal, toda vez que la certificación es una actividad que corresponde al Tribunal, lo cual no deja de ser cierto, empero no es menos cierto también, que la consignación de los emolumentos para sacar las copias que serán certificadas sí es una carga de [su] representado impuesta al momento de la admisión de la querella […], y ello expresamente se hizo mediante la misma diligencia en 18/09/2012, esto es, dentro del lapso de un (01) año de la perención […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] la Juez de la recurrida, obvió […] la suspensión procesal intra proceso realizada por la Sala Plena en fecha 08/08/2012, en donde a nivel nacional, mediante Resolución N° 2012-0021, desde el punto de vista judicial, en el punto Primero, suspendió desde el 15/08/2012 al 15/09/2012, ambas fechas inclusive; todo lapso procesal que estuviere transcurriendo, es decir, que en todo caso, a la fecha en que [su] representado interpuso la reforma de la querella, en fecha 24/09/2012, aún no había transcurrido el año a que se contrae la referida norma, por encontrarse suspendido el lapso de un (01) año de inactividad por un (01) mes, que en modo alguno fue atendido por la Juez de la recurrida, y la interposición de una reforma, origina una actuación imputable al órgano jurisdiccional, y no a [su] representado, es por lo que en modo alguno, tampoco, se podía declarar la perención de la instancia en el presente asunto”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[t]odo lo anterior, origina la violación directa del principio in dubio pro actione, de los artículos 26 y 257 Constitucionales, porque la Juez de la recurrida, aplicó un excesivo formalismo, al no tener como suficiente la diligencia interpuesta por [su] representado, y mucho menos, al desatender la suspensión procesal ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] [d]eclare CON LUGAR este recurso de apelación […] [y] [se reponga] la causa al estado al estado en que se siga sustanciando la querella funcionarial interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del objeto de la apelación
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanny Antonio González Graterol, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que el aludido juzgado no consideró cumplida la carga procesal puesta a la parte accionante de impulsar el proceso, lo cual derivó en una inactividad de la causa por más de un año.
En esta perspectiva, la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación, en primer lugar, que esta parte impulsó debidamente el proceso al solicitar mediante diligencia consignada en fecha 18 de septiembre de 2012, copias certificadas para que pudiesen ser libradas las notificaciones ordenadas mediante el auto de admisión; y en segundo lugar, que el iudex a quo no consideró al momento de decretar la perención de la instancia la paralización de los lapsos procesales acaecida como consecuencia de la Resolución N° 2012-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2012, con lo cual a la fecha en que la aludida parte reformuló la querella, a saber 24 de septiembre de 2012, la causa no se encontraba perimida.
Ahora bien, una vez delimitada la razón de la controversia planteada ante esta instancia, resulta evidente que el tema a tratar se circunscribe a la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley, de esta manera, la Perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, dicha figura se origina por la inactividad de las partes, por omisión; así pues, la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley, por otra parte, la referida institución ha sido objeto de revisión en decisiones de la Sala Político-Administrativa donde se ha abundado respecto al tema. [Vid. Sentencia Nº 6.337 del 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. (VYAVENUS) contra el SENIAT, ratificada mediante sentencia Nº 1.963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA contra el FISCO NACIONAL].
-De la perención de la instancia.
En este sentido, es de notable importancia resaltar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediata después de la declaratoria”. [Resaltado de esta Corte].
De esta forma, del texto transcrito se desprende la figura de la perención anual la cual opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido esto el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. [Vid. Sentencia Nº 00282 emitida el día 11 de abril de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Peltes de Venezuela, C.A. Vs. La empresa Metro Bus Lara, C.A., y la decisión Nº 00616 de fecha 6 de junio de 2012, igualmente proferida por la mencionada Sala, caso: Alicia Flores, Carmen Flores y Ana Flores vs. Vincler o Petro Cumarebo].
Ello así, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente que conforma la presente causa, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el día 12 de septiembre de 2011, de conformidad con el folio 4 del expediente judicial; el cual fue posteriormente recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de septiembre de 2011 de acuerdo con el contenido del auto que riela al folio 20 del expediente judicial; y luego el día 22 de septiembre de 2011 el aludido Juzgado admitió el recurso incoado (folios del 21 al 23 del presente expediente) advirtiéndole a la parte recurrente la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas mediante dicho auto.
Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2012 la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó “[…] Copias Certificadas, de las documentales insertas en los folios 01 al 23, para la respectiva certificación, se libren las compulsas, y se practique la citación del ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa; ahora bien, para el cumplimiento de lo peticionado, prove[e] al ciudadano alguacil de los emolumentos necesarios […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
De forma subsiguiente, el 24 de septiembre de 2012 el representante judicial de la parte recurrente procedió a reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, en fecha 31 de octubre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el procedimiento aquí examinado.
Ahora bien, visto el iter procesal descrito ut supra, resulta oportuno destacar que en fecha 8 de agosto de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2012-0021, según la cual se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, en consecuencia, durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales.
Visto de esta forma, destaca este Órgano Jurisdiccional que evidentemente para el momento en el cual fue reformulado el recurso contencioso administrativo funcionarial por el representante judicial de la parte querellante, no se había configurado la figura de la perención anual, en virtud de la suspensión de los lapsos procesales acordada por la Sala Plena mediante la Resolución 2012-0021 expuesta anteriormente; en consecuencia, le correspondía al Tribunal de Instancia emitir algún pronunciamiento al respecto, razón por la cual no resulta aplicable a la presente controversia el dispositivo normativo contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, en virtud del señalamiento anterior, una vez comprobado que el iudex a quo erró al declarar la perención anual de la instancia, en función de la causal establecida en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de octubre de 2012, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior mencionado ut supra, a los fines de que continúe conociendo la presente controversia y se pronuncie sobre el fondo del examinado recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2012, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano GIOVANNY ANTONIO GONZÁLEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.113, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la sentencia emitida por el aludido Juzgado Superior.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior mencionado ut supra, a los fines de que continúe conociendo la presente controversia y se pronuncie sobre el fondo del examinado recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado a través de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001443
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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