EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001449
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA 1881-12 de fecha 12 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS XAVIER GÓMEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.540.165, debidamente asistido por el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado el día 23 de enero de 2012 por el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que se fundamentara el recurso de apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió del abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió de la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando en su carácter de delegada del Procurador General del Estado Vargas, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 6 de febrero del mismo año.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Ninoska Milagros López, antes mencionada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, asistido por el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]ncontrándo[se] de servicio a bordo de la unidad tipo moto 076, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1163 ACOSTA JOAN V. 17.154.606; siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, del día 15 de junio de 2010, realizaba[n] un recorrido en la urbanización del sector de Guaracarumbo, parroquia Urimare, específicamente a la altura del bloque 12 de dicho sector, avista[ron] a un ciudadano quien vestía una franela de color verde pantalón jeans de color azul, de tez clara, estatura mediada, el mismo al observar la comisión policial se torno [sic] en una actitud nerviosa, girando la vista hacia ambos lados iniciando a la vez un desplazamiento en pasos apresurados, inmediatamente [procedieron] a darle la voz de alto, [se] [identificaron] como funcionarios policiales, por lo que rápidamente [se acercaron] […] le [practicaron] la retención preventiva a dicho ciudadano, se le solicitó la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas u adheridos a su cuerpo, manifestado[les] no ocultar nada, luego se le hizo conocimiento que sería objeto de inspección corporal […], no logrando incautar adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyó que “[…] se procedió a revisar el maletín color marrón elaborado de cuero, estando el mismo a dos metros del sujeto, en su interior se encontró la cantidad de dos (2) panelas elaborado [sic] en material sintético de color azul, contentivo de restos de semillas y vegetales compactados de presunta marihuana, siendo identificado el sujeto según datos aportado por el mismo, como: MAFFI DUN ERNESTO, de 44 años de edad, V.- 6.627.588. Luego en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se presum[ió] que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, [procedieron] a practicarle la aprehensión, siendo lo más idóneo trasladarlo a la comisaría más cercana, en virtud del resguardo de las evidencias y del testigos [sic] que presenció los hechos, por cuanto la zona donde se efectuó el procedimiento de aprehensión, es una zona considerada peligrosa, todo ello sin menos cabo [sic] de sus derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Indicó que “[…] se procedió a llamar a la central de operaciones policiales para notificar del procedimiento, pidiendo de la colaboración de una unidad para trasladar al ciudadano retenido, llegando al sitio la unidad 016, comandada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) DIAZ EDUAR. Posteriormente, se trasladó todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, una vez en la referida dirección, se realizó la Prueba de Orientación. Asimismo, fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos Gramos (02 kilos Grs.) [sic] haciéndole nuevamente un llamado a la central de operaciones policiales para la verificación del ciudadano aprehendido en el sistema S.I.I.P.O.L., indicando[le] a los pocos minutos el SUB/INSPECTOR (PEV) CASTELLANO JOSÉ, operador del sistema que dicho ciudadano no poseía ningún registro policial, siendo recibido por el SUB-INSPECTOR (PEV) CHIRINO WILLIAMS, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[s]eguidamente, se participó del procedimiento policial mediante llamada telefónica al Dr. GUSTAVO GONZÁLES, Fiscal Sexto del Ministerio Publico [sic] del Estado Vargas, indicando[le] que le fueran enviadas las actuaciones policiales y presentara al detenido por flagrancia. Al día siguiente, se traslado [sic] el detenido a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[u]na vez transcurrido [sic] cuatro (4) meses aproximados del levantamiento del procedimiento anterior, en fecha 2 de noviembre de 2010, [fue] notificado mediante cartel de prensa publicado en el diario La Verdad […], del inicio del procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra signado con el número: OCAP-DEST-000-15-10, por la presunta ‘comisión de unas de las faltas establecida en el artículo 97 numerales 2°; [sic] 7° y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional’”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que, “[f]inalizado el procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 7 de enero de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, [le] notifica mediante Oficio N° OCAP-0023-11, de fecha 5 de enero de 2011 […], que ‘(…) en fecha 4 de enero de 2011, el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concatenación con el artículo 82 numero 1º Ejusdem DECIDE en relación al procedimiento disciplinario signado con el Nº DEST-00015-10, SU DESTITUCIÓN en virtud de encontrarse demostrado en autos las causales consagradas en los numerales 2º, 3º, 7º y 11º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltados del original].
Explicó que “[…] si bien es cierto se [le] permitió ejercer [su] derecho a la defensa en la oportunidad legal para ello, de que [le] sirvió contar con [esa] valiosa herramienta que [le] ofrece el proceso, si por un error material involuntario de [su] abogado, el Órgano recurrido desechó [sus] alegatos por no estar debidamente firmado en el momento de su presentación por [su] representante legal”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[e]n el escrito de descargos se explica con detenimiento los motivos por los cuales el 15 de junio de 2010, [su] persona en compañía del ciudadano Joan Miguel Acosta, [se encontraban] en el sector Guaracarumbo, y las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la aprehensión del ciudadano MAFFI DUN ERNESTO, permitiendo de [esa] manera al Órgano recurrido apreciar los hechos desde otra perspectiva, lo que motivaría a que el Acto Administrativo recurrido, fuera otro al que actualmente pretend[e] anular […] por lo tanto, se [le] conculcó [su] derecho hacer [sic] oído y la oportunidad ideal de ejercer las defensas que más creyera conveniente en defensa de [sus] intereses. Sin mencionar que también se [le] transgredió el principio pro actione, ya que [le] frustró e imposibilitó injustificadamente [su] derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[…] [su] apoderada judicial solicitó una prorroga en el lapso probatorio, por cuanto consideró que dadas las circunstancias particulares que rodeaban el presente caso, y el cúmulo de testigos a evacuar, observó que gran parte de los funcionarios convocados en las testimoniales, se encontraban diseminados a todo lo largo y ancho del estado atendiendo las emergencias en Vargas, por lo que se hacía materialmente casi imposible lograr que todos compareciesen en el tiempo señalado, razón por la cual, procedió a solicitar una extensión en el lapso, siendo declarado improcedente por la Administración en fecha 14 de diciembre de 2010 […] lo que refuerza aun más [su] argumento de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Órgano recurrido desatendió lo que la doctrina patria y la jurisprudencia pacifica y reiterada a dispuesto con respecto al principio de flexibilización de los lapsos procesales”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Destacó que “[…] el Órgano recurrido perfectamente podía tomar en cuenta las declaraciones evacuadas, ya que las mismas guardan relación con el asunto [allí] debatido, por lo que es evidente la actitud contumaz y de rebeldía asumida por el Instituto Autónomo de Policía del estado [sic] Vargas, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la leyes, en especial el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que en esta fase procesal la Administración está abocada en buscar la verdad material de los sucesos, tratando de esclarecer las circunstancias fácticas que rodean el caso, hecho que no sucedió, ya que desde el inicio se desprende claramente cuál es la intención de la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en el auto de apertura y en el acto de formulación de cargos “[…] se [le] vulneró [el] principio de presunción de inocencia, por cuanto el Órgano recurrido adelantó pronunciamiento de fondo en el procedimiento administrativo disciplinario que apenas se iniciaba, al emitir juicio valor y determinar que ‘las conductas desplegadas por los Funcionario: Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ [sic] LUIS y el Oficial de 1ra (PEV) 1-163 ACOSTA PIÑANGO JOAN, no se ajusta a la buena práctica, desempeño credibilidad de la función policial, (…) queda fehacientemente demostrado la falta de profesionalismo, pericia, negligencia; imprudencia; desobediencia; incumplimiento de instrucciones de servicios, normas y pautas; abandono de servicio (abandono laboral) en el cual fue participe el funcionario; Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ [sic] LUIS, […] por hallarse incurso en un hecho irregular’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Recalcó que “[…] el Acto Administrativo S/N de fecha 4 de enero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Vargas, a través de la cual se [lo] destituye del cargo de Sub-Inspector de policía, se encuentra incurso en lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado como vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las circunstancias fácticas que rodear presente caso, no sucedieron tal cual como las pretende hacer ver el Órgano recurrido”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que el órgano recurrido pretende hacer ver que por el error material cometido por el querellante con el número de cédula de identidad, del ciudadano aprehendido no se conoció que poseía prontuario policial, “[…] y en razón de ello, se dejó entrever que el imputado quedó en libertad por eso, cuando lo cierto es que, los registros policiales son las entradas y salidas que puede tener un individuo en una comisaría por la presunta comisión de un hecho punible. Por lo tanto, una cosa no guarda relación con la otra, ya que los funcionarios policiales no les corresponde dentro de los límites de sus funciones, juzgar o valorar a los sospechosos que detienen, ya que esa actividad le corresponde a los Órganos Jurisdiccionales que en el ejercicio de sus funciones, determinan si hay suficientes elementos de convicción de interés criminalístico, que amerite privar de libertad a un individuo […], si el ciudadano Ernesto Maffi Dunn tuviera una orden de búsqueda y captura, por la presunta comisión de un hecho punible -hurto de vehículo-, primero, no lo hubieran puesto en libertad por presentar una averiguación abierta en otro tribunal; y segundo, no hubiera podido abandonar el país […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyó que, “[…] también se [le] [sancionó] por haber abandonado [su] lugar de trabajo, sin embargo [le] resulta contradictorio el hecho que [le] imputen el haber abandonado [su] puesto de trabajo, cuando lo cierto es que [se] encontraba en una reunión de trabajo convocada por [sus] jefes, con el propósito de efectuar un chequeo a las motos, como quedo plenamente demostrado de las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se [le] atribuye la circunstancia de haber[se] trasladado en una moto que no [le] correspondía a la asignada por el Comando, lo que constituyó según los dichos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Vargas, un grave perjuicio y daño a las normas e instrucciones del servicio de policía”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto alegó que “[…] el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, no demostró de qué manera se le causó un daño o gravamen a las normas e instrucciones del servicio de policía, por lo tanto, le correspondía a la Institución recurrida la carga de la prueba de demostrar cuál fue el daño material causado, circunstancia ésta que no ocurrió […] cabe destacar que al momento de redactar el acta policial se incurrió en un error involuntario al señalar el vehículo tipo moto M-016, como el medio de transporte utilizado en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano MAFFI DUN ERNESTO, siendo lo correcto que la moto utilizada fue la M-076, asignada al Oficial de Primera Joan Acosta […] quien para el momento de los hechos narrados se desempeñaba como Jefe de [sic] Grupo Comunal Maiquetía […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] se encuentra presente el vicio de desviación de poder, por cuanto el órgano recurrido sin elementos de convicción que permitiesen demostrar [su] responsabilidad administrativa, inició y sustanció un procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra con el único propósito de guardar las apariencias y darle un revestimiento legal a las acusaciones y actuaciones administrativas, con el pretexto de [destituirlo], ya que desde inicio de la averiguación quedo demostrado fehacientemente cual fue la verdadera intención del Instituto Autónomo Policía y Circulación del estado [sic] Vargas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [su] expediente administrativo es impecable e intachable, lo que constituy[ó] un factor atenuante que debió tomarse en cuenta al momento de [destituirlo] de la Institución que por tantos años de servicio, es por ello que el Acto Administrativo recurrido entre otras cosas no guardó la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos controvertidos, ya que la medida implementada es exagerada y excesiva con la presunta falta cometida”. [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó “[l]a nulidad del Acto Administrativo S/N, de fecha 4 de enero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Vargas, a través de la cual [lo] destituyen del cargo de Sub-Inspector de la referida policía […], [s]e ordene [su] reincorporación al cargo de Sub-Inspector, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración […], [s]e ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás retribuciones y emolumentos que h[a] debido de percibir como contraprestación de [sus] servicios desde la fecha de [su] ilegal retiro, hasta la fecha en la cual se materialice [su] reincorporación, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para ello solicit[ó] una experticia complementaria del fallo, para determinar el quantum de [su] indemnización […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia emitida en fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[Ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:
La pretensión del querellante se centra en solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución S/N del 4 de enero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se le destituye del cargo de Sub-Inspector, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de la indefensión, que a su decir, ha sido expuesto, toda vez que con dicha decisión administrativa se vulneró lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa. De igual forma, imputó a la actuación administrativa, el vicio de falso supuesto de hecho, desviación de poder, así como la trasgresión del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

[...Omissis...]

Sobre estos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el hecho debatido en este proceso, se centra principalmente en constatar si procede o no en derecho, la nulidad del acto administrativo S/N del 4 de enero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se destituye y retira al querellante del cargo de Sub-Inspector, y de ser éste el caso, en restitución de la situación jurídico funcionarial quebrantada, proceder a la inmediata restitución al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficio laborales, caso contrario, la declaratoria de improcedencia de la pretensión aducida por el querellante.
En consecuencia directa de esto, […] el Tribunal […] [procedió a examinar] los aspectos relativos a la transgresión del derecho constitucional lesionado, dado que de resultar procedente tal pedimento, devendría la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta del acto administrativo, e inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás vicios denunciados en el escrito de querella.

[...Omissis...]

Sobre la base de tales premisas, observ[ó] [esa] Sentenciadora, que el querellante alegó la violación de tal derecho, en razón que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en forma irregular por no cumplir con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le profirió el trato acorde en el proceso, ya que no se tomó en cuenta la presunción de inocencia que debe imperar en el proceso administrativo que se instruyó en su contra, siendo que se le consideró en todo momento responsable de los hechos que le fueran imputados, tal y como a su decir se desprenden de las documentales que cursan al expediente administrativo disciplinario.

[...Omissis...]
Efectuadas las consideraciones doctrinales que preceden, y en aplicación de tales planteamientos al asunto bajo examen, observa quien suscribe, que tal y como fueron planteados los hechos, el origen del procedimiento administrativo se encausó en principio, por la solicitud realizada por la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y dirigida a la Oficina de Actuación Policial, a través de la comunicación del 18 de junio de 2010 Nº PEV-DI-4131-10, (Vid. folios 02 y 11, ambos inclusive del expediente administrativo), mediante la cual se remitió actuación policial del 15 de junio de 2010, en razón de presumirse un hecho irregular en el procedimiento signado PEV-DI-06-712-10, a los fines que se tomaran las medidas pertinentes y se iniciaran las diligencias para el esclareciendo de los hechos.

En este sentido se observó, que la instrucción y sustanciación del expediente administrativo fue efectuada por la autoridad competente tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial citada, quien además ordenó el inicio de la intervención para determinar la veracidad de los hechos narrados en la actuación policial antes mencionada, en la que resultó la aprehensión del ciudadano Maffi Dun Ernesto.
Igualmente, se pudo verificar de diversas actuaciones realizadas en forma preliminar, por la Oficina de Control de Actuación Policial, la consecución de diversas diligencias investigativas tal y como es lo correcto según sus atribuciones. (Vid. folios 15 al 74, ambos inclusive, del expediente administrativo).
Seguidamente, se observó de las actas cursantes en el precitado expediente administrativo, concretamente a los folios 75 y 76 de la misma pieza, auto de inicio del expediente administrativo del 05 de octubre de 2010, el cual indica, entre otras cosas, lo más importante: ‘Vista [sic] las actuaciones preliminares de la averiguación administrativa del expediente Nº OCAP-00015-10, realizada por [ese] Despacho (…) (…) contentivo (…) (…) de las actuaciones preliminares indicadas en fecha 08 de julio de 2010, contra los Funcionarios: Sub Inspector (PEV)1-189 GOMEZ LUIS y el Oficial de 1era (EPV)1-163 ACOSTA PIÑANGO JHOAN, (…) (…) por encontrarse incursos en la presunta comisión de un hecho irregular contemplado en el artículo 97 numerales 2º, 7º y 11º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 2º (sic) de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Es por lo cual esta Dirección considera que los funcionarios en comento, adscritos a este ente de Seguridad Estadal, se encuentran presuntamente incursos en causales de DESTITUCIÓN.’ […].
Sobre este último aspecto, cabe destacar que se extrae categóricamente del fragmento del texto citado parcialmente, que la Administración obró de manera correcta al iniciar el procedimiento administrativo de destitución del funcionario actuante en este proceso judicial, toda vez que refirió en dicho escrito, que el mismo se encontraba ‘presuntamente incurso’ en una causal de destitución, de lo que concluye indefectiblemente [ese] Tribunal, que el Instituto Policial, no violentó el principio de presunción de inocencia tal y como fue delatado por el actor en su escrito de querella, sino que su conducta obedeció a las resultas de las investigaciones preliminares que daban cuenta de la presunta comisión de una conducta disciplinariamente sancionable.
Igualmente, se puede verificar la anterior afirmación del Tribunal, de los folios 123 y 124 del expediente administrativo disciplinario, relativos el primero de ellos, a la copia fotostática del cartel de notificación publicado en el Diario ‘La Verdad’, notificación practicada como lo indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76, y de la comunicación del 27 de octubre de 2010, el segundo, mediante las cuáles [sic] se hace del conocimiento del funcionario del inicio de la averiguación administrativa llevada en su contra, por estar ‘presuntamente incurso’ en la causal de destitución del artículo 97, numerales 2, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que se evidencie algún juicio de valor que ponga en entredicho el principio de presunción de inocencia que asiste al funcionario investigado para ese momento.

[...Omissis...]

Partiendo de tales premisas, en el caso de marras, se remitieron las actuaciones a la Oficina de Control de Actuación Policial, para que conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, diera el inicio de la averiguación administrativa, la instrucción del expediente, así como la determinación y formulación de los cargos, como ya anteriormente fue mencionado en el cuerpo de [esa] sentencia.

En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el Instituto Policial querellado, a través de la Oficina antes mencionada, en pleno ejercicio de las facultades y competencias instructoras para iniciar y dirigir la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra del hoy querellante, con ocasión a las presuntas irregularidades acontecidas en el procedimiento de aprehensión policial PEV-DI-06-712-10, del 15 de junio de 2010, y posterior al proceso de indagación, determinó -dados los elementos de convicción suficientes-, el inicio de la investigación administrativa disciplinaria, que culminó con la declaratoria de responsabilidad con relación a los cargos que le fueron presuntamente imputados. Dicha decisión se tomó sobre la base del dictamen vinculante emitido por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Vargas, conforme a lo estipulado en el ya mencionado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y adoptado por el Director General de ese cuerpo de policía estadal como se desprende de la notificación contenida en el Oficio Nº DG-007-10 del 4 de enero de 2011, suscrito por el mencionado funcionario y dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) (Vid. folios 335 al 404 del expediente administrativo).
En criterio de [esa] Sentenciadora, la medida administrativa sancionatoria, esto es, la destitución del querellante, fue formalmente sustanciada y decidida por las autoridades que ostentan competencia expresa para ello según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de allí que, puede concluirse que se cumplió con el requisito de la competencia a que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 4º, habiéndose llenado en este particular un aspecto importante del debido proceso del investigado.
En tal sentido, entiende quien suscribe la presente decisión, que el actor se encuentra conforme con la instrucción y sustanciación del expediente administrativo disciplinario llevada por el ente policial municipal, admitiendo además que se dio cumplimiento a los lapsos procesales previstos por el legislador patrio, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, y sobre lo cual en ninguna oportunidad manifestó desacuerdo u objeción alguna, de lo que es indefectible concluir, que éste presentó escritos de descargos, probó y fue debidamente notificado de los actos que correspondían realizar, obteniendo igualmente acceso a las actas que conforman el cuerpo de la causa, tal y como se como se desprende del expediente disciplinario que en copias trajo a los autos junto al escrito de querella.

Siendo innecesario por tal motivo, el examen pormenorizado y de manera discriminada de cada uno de los actos sucesivos efectuados por el ente municipal querellado, toda vez que además resulta ser un aspecto en tales circunstancias, admitido por ambas partes, y por ende excluido del asunto principal controvertido, por lo que en este particular, concluye quien decide que no se configuró violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa del investigado. Así se establece.-

Con relación a la denuncia relativa al vicio de desviación de poder, no logró el Tribunal determinar con exactitud, la violación de éste, toda vez que, dicho Instituto profirió las actuaciones conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales que le permiten obrar en libre arbitrio cuando considerase necesario la adopción y aplicación de medidas disciplinarias o correctivas, cuyas competencias se encuentran como ya antes fue determinado por [esa] Operadora de Justicia, al mismo ente Policial, (Vid. artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). Tampoco el actor ofreció algún argumento sólido, respaldado con otros elementos probatorios, que permitiese generar la certidumbre que el ente policial municipal perseguía otros propósitos con la aplicación de la sanción disciplinaria, distintos a la sana aplicación de los correctivos disciplinarios que le reconoce el estatuto policial.

[...Omissis...]

[Ese] Tribunal Superior acoge la premisa jurisprudencial antes transcrita y, en ese sentido, constató de las actas procesales que conforman el expediente judicial y administrativo en el presente proceso, que no se desprende del acto de destitución, ni de actuación alguna desarrollada a través del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que el ente municipal accionado obrase con un fin distinto al de decidir un procedimiento administrativo disciplinario de destitución previamente instruido y sustanciado, para determinar o no la responsabilidad de los presuntos autores, por presumir que alguno de sus funcionarios incurrió en una causal que acarrease en algún momento la responsabilidad de éstos, y que se apartase del dispositivo legal impuesto por el legislador, en razón de lo cual debe categóricamente concluirse que no operó el vicio de desviación de poder delatado por el querellante. Así se decide.-

Por otro lado, y en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración estaba obligada a observar la debida adecuación de los hechos controvertidos, ya que la medida resulta ser exagerada y excesiva con la presunta falta cometida, debiendo además tomar en cuenta como atenuante la [sic] el impecable comportamiento del funcionario investigado durante la gestión y desempeño de la función policial, debe igualmente [esa] Sentenciadora, verificar las actas del expediente, a los fines de constatar la veracidad de estas afirmaciones, evidenciando que no cursa a los autos del expediente judicial ni de las actas del expediente administrativo de destitución, documental o probanza alguna de la que pudiera concretarse la violación del principio de proporcionalidad denunciado.
Vistos los términos de la denuncia, considera [esa] Sentenciadora que el querellante incurre en un equívoco respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aun pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador que, como se fijó en las premisas iniciales del presente fallo, debe apegarse estrictamente al principio de legalidad.

El marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución y como quiera que la ponderación de la trayectoria profesional previa no fue prevista por el legislador en los cuatro supuestos de la citada norma y que, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como ‘desproporcionada’, [ese] Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el actor respecto de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad, y así se declara.-

Para finalizar con las denuncias realizadas por el querellante, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, debe quien suscribe remitirse nuevamente al estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a los fines de constatar su materialización, toda vez que alega el demandante que no puede el ente municipal imputarle una causal de destitución, tal y como lo prevé el artículo 97 numeral 2 del Estatuto de la Función Policial, por el simple hecho de haber incurrido en el Acta Policial, en un error material involuntario al no supervisar la transcripción del referido documento, en el que se colocó errado el número de cédula del ciudadano Maffi Dun Ernesto, y que a todas luces impidió en consecuencia conocer el verdadero prontuario policial del precitado ciudadano, toda vez que no es cierto que por este error, se ve afectada la reputación y el buen desenvolvimiento de la Institución, ni se altera la correcta actividad policial.
Asimismo sobre este último particular, expresó que el error material antes aludido, no surtió los efectos más allá de lo plasmado en el Acta Policial, ya que a su entender, al momento de la lectura de sus derechos, los mismos se hicieron con la cédula y los datos correctos, por lo que es un falso argumento manifestado por la Administración que dicho error afectó la validez del procedimiento policial.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprende que el querellante efectivamente incurrió en un error material al suministrar la información requerida para la elaboración del acta policial realizada el día 15 de junio de 2010, toda vez que señaló que identificó al ciudadano Maffi Dun Ernesto como titular de la cédula de identidad Nº V- 6.627.588 de 44 años de edad.

Asimismo se evidencia, que efectivamente se cometió el error en la identificación del ciudadano en cuestión, toda vez que como consta al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, el Soc. Nestor José Ramirez González en su carácter de Director (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas, notificó mediante el oficio identificado ORE-VARGAS/DR/386/2010, del 20 de julio de 2010, al Lic. Jenny Rafael Leonardo Flores, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación policial del I.A.P.C.E.V., que efectivamente dicho documento de identificación no le pertenecía al ciudadano Maffi Dun Ernesto.
Ahora bien, este error en el número de la cédula de identidad generó que se omitieran y conocieran los antecedentes o prontuario policial del ciudadano involucrado en los presuntos hechos delictivos, lo que trajo como consecuencia, tal y como se desprende del folio veintiocho (28) del expediente administrativo, que el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas acordara la libertad inmediata sin restricciones al ciudadano Ernesto Maffi Dunn, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.257.588, toda vez que en virtud de dicho error, la ciudadana Juez de ese órgano jurisdiccional consideró, como efecto ocurrió, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es claro que es meta del legislador patrio mantener en los órganos vinculados a la seguridad ciudadana -en este caso en un cuerpo policial estadal- personal óptimo y adecuado para garantizar la prestación eficaz del servicio de investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de sus autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos; y que en virtud de la importancia que comporta el resguardo de la seguridad ciudadana, no puede dar cabida a funcionarios cuyas actuaciones atenten o comprometan los lineamientos básicos de las instituciones encargadas de dicha materia, a los fines de preservar la ética, la moral y el honor de los funcionarios que las representan.

Por todo lo antes expuesto concluye [ese] Tribunal, que efectivamente la actuación del ciudadano Luís Xavier Gómez Rivas, antes identificado, generó una serie de acontecimientos que comprometieron la imagen, el honor, la reputación, la legalidad, la transparencia, y la eficacia de la función policial que presta el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que efectivamente desarrolló actos que no califican dentro del comportamiento propio que debe observar un funcionario policial, a los fines del correcto cumplimiento de la labor encomendada, sino por el contrario con su actuación perturbó la ejecución de la correcta actuación de la Institución a la cual pertenecía, por lo que el acto recurrido no incurrió en falso supuesto de hecho al sustentarse sobre la base de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia concluye quien decide que no se configuró el vicio del falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.-

Sobre la base de los razonamientos que preceden [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, con la asistencia jurídica del abogado Maey Fuentes, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, y así se decide.-

En lo que refiere a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal e írrito retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, el Tribunal debe dejar claro que tal pedimento procedería en caso que el acto administrativo de destitución S/N del 4 de enero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se destituye y retira al querellante del cargo de Sub-Inspector, hubiese sido declarado nulo por algunos de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que no se verificó en el presente caso, en consecuencia, entiende [esa] Sentenciadora, que no procede la cancelación de tales conceptos. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que el Juzgado a quo incurrió en el “[…] vicio de inmotivación de la sentencia, ya que el Juez de Primera Instancia obvió emitir pronunciamiento acerca de las testimoniales evacuadas en la fase de pruebas, ya que las mismas pretendían demostrar que [su] representado obró con estricto apego a las normas de conducta y procedimientos policiales, permitiendo así con mediana claridad que los argumentos esbozados por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Vargas […], son falsos, inocuos y carecen de justificación alguna […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Igualmente, en ese mismo sentido destacó que “[…] incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que el Juzgado Sentenciador no valoró las declaraciones de los ciudadanos GÓMEZ PIÑANGO HAROLD ANTONIO […]; SANDY BELTRAN […]; JEAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ […]; DENNY RODRÍGUEZ […] y GERARDO ESTEBAN BORRERO FERRAZ […], las cuales pretendían desvirtuar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, en lo relacionado al ‘i) abandono de trabajo, ii) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, iii) Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y iv) falsedad, extralimitación o daño respecto a la norma, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió’”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] [su] representado no abandono [sic] su trabajo, por el contrario se encontraba en una reunión convocada por sus oficiales superiores. Asimismo, las referidas testimoniales permitían constatar que los errores cometidos en general en las actas policiales son constantes y rutinarios, dado al alto volumen de trabajo y poco personal que existe para transcribir las actas. Que los funcionarios adscritos a los consejos comunales no poseen un horario de trabajo previamente establecido. Que las circunstancias por las cuales se destituyó a [su] defendido -error material en la identificación de la cédula de identidad del aprehendido-, no se encuentra tipificado en ninguna norma o reglamento de policía que lo tipifique como infracción o falta, lo que demuestra la violación del principio nulla poena sine lege”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “[…] el juzgado a quo no valoró los movimientos migratorios del ciudadano Ernesto Maffi Dunn titular de la cédula V.- 6.267.588 […], lo que permite vislumbrar con mediana claridad que el ciudadano aprehendido no estaba solicitado por ninguna autoridad de [sic] país, es decir, no pesaba en su contra ninguna una [sic] orden de búsqueda y captura que apremiara su inmediata privación de libertad, más allá de los hechos por los cuales en ese momento se le estaba presentado [sic] por flagrancia; desvirtuando así el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Resaltó que “[…] el iudex a quo dejó de apreciar las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ LEÓN COLÓN […], JHON JESÚS OVALLES TREJO […], DARWIN GONZÁLEZ […], KARINA DEL VALLE PAULO ROMERO […], LUIS ANTONIO GORRÍN CONTRERAS […], GERARDO ESTEBAN BORRERO FERRAZ […], HECTOR JOSÉ LAYA SÁNCHEZ […] y DENNY RODRÍGUEZ […], evacuadas en el juicio incoado por el funcionario Johan Acosta en el expediente signado con el número 6880 […], los cuales fueron incorporados al proceso de [su] defendido en la fase de pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que la documental “[…] la cual contiene el libro diario (Parte Operativo Nº 167, de fecha 16/06/2010) donde se refleja [sic] las novedades de los funcionarios durante el rol de servicio […] demuestra que no existió ninguna novedad en el servicio de los ciudadanos Luis Xavier Gómez Rivas y Joan Acosta, tal como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada, de existir indisciplina, desacato a las ordenes [sic] superiores y abandono de trabajo, entre otras cosas, lo hubiesen reflejado en el libro de parte administrativo por más mínima que haya sido la falta, circunstancia que no ocurrió, lo que te permite demostrar que la infracción por abandono de trabajo jamás existió, y que las infracciones que sirvieron de sustento para destituir a [su] representado del cuerpo de policía son un vil montaje y carecen de prueba alguna que los justifique […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En relación al vicio de suposición falsa, expuso que “[…] el Juzgado de Primera Instancia cometió un error de percepción en el fallo recurrido, al indicar que por la falla de [su] representado ‘(…) (ese) error en el número de cédula de identidad generó que se omitieran y conocieran los antecedentes o prontuario policial del ciudadano involucrado en los presuntos hechos delictivos, lo que trajo como consecuencia […], que el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas acordara la libertad inmediata sin restricciones al ciudadano Ernesto Maffi Dunn […],’ [c]ircunstancia que no es así, ya que si [se revisa] con detenimiento las actas procesales que conforman el presente expediente […] se observa claramente las razones por las cuales la Dra. Yarleny Martin Benítez dejó en libertad sin restricciones al ciudadano […], siendo el hecho primordial que no se pudo demostrar que la sustancia incautada por los agentes del orden público estaba en posesión de Ernesto Maffi Dunn, es decir, que de la manera cómo sucedieron los hechos y la forma como fue redactada el acta policial, no se pudo relacionar el maletín de la presunta droga con el imputado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el Juez de control si tuvo conocimiento que el ciudadano en cuestión presentaba un registro policial por robo de vehículo, ya que [su] cliente lo verificó con la cédula correcta por el sistema SIIPOL […] lo que arrojó que el ciudadano en cuestión hace muchos años fue presentando por robo de vehículo, sin embargo esa causa fue sobreseída ya que no estaba solicitado por ningún Tribunal del país o presentaba antecedentes penales. En el supuesto que el ciudadano en referencia tuviese una causa pendiente, abierta o en curso, el sistema lo hubiese indicado, circunstancia que no fue así […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Destacó que “[…] [su] cliente no elaboró el acta policial donde se refleja el error material en la cédula de identidad del sospechoso, la elaboró otro policía que funge como escribiente en la comisaria, tal como quedó demostrado en las testimoniales incoadas en la fase de pruebas, lo que refuerza aún más la tesis que el fallo recurrido incurrió en el vicio de error de juzgamiento”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que el iudex a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, por cuanto no apreció el alegato esgrimido por ésta representación judicial relacionado con la vulneración del principio de flexibilidad de los lapsos procesales, el cual fuese sustentado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. De igual manera, también omitió pronunciarse sobre la violación del principio de la legalidad o principio nulla poena sine lege, a través de la cual el órgano recurrido sancionó a [su] defendido de un hecho o circunstancia que no están [sic] tipificado como falta”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
En este sentido, manifestó que “[…] en fecha 10 de diciembre de 2010 […], [su] defendido solicitó una prórroga en el procedimiento administrativo incoado en sede administrativa, por cuanto consideró que dadas las circunstancias particulares que rodeaban el presente caso y el cúmulo de testigos a evacuar, observó que gran parte de los funcionario convocados en las testimoniales se encontraban diseminados a todo lo largo y ancho del estado [sic] atendiendo las emergencias en Vargas, a consecuencia de la declaratoria de estado de emergencia decreta [sic] por el ejecutivo estadal -lluvias-, por lo que se hacía materialmente casi imposible lograr que todos compareciesen en el tiempo señalado, razón por la cual, procedió a solicitar una extensión en el lapso, siendo declarado improcedente por la Administración en fecha 14 de diciembre de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la Procuraduría General del Estado Vargas no promovió ningún elemento de convicción en sede judicial que le permitiese constatar al iudex a quo que el acto recurrido se [encontraba] ajustado a derecho, por el contrario las supuestas pruebas aportadas por la parte demandada son aquellas que fueron incoadas por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Vargas en el procedimiento disciplinario de destitución, las cuales fueron y lo di[jo] con toda la responsabilidad del mundo, manipuladas de forma tal que favoreciere la destitución de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero [sic] de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta […]. Asimismo, solicitó se remita copia certificada del expediente judicial al Ministerio Público, a los fines que se inicie [sic] las averiguaciones pertinentes y se determine [sic] los nexos que tiene Ernesto Maffi Dunn dentro del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Vargas”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2013, la abogada Ninoska Milagros Lopez, antes identificada, actuando en su carácter de delegada del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual esgrime los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] la sentencia del Tribunal A-Quo no incurrió en el vicio de inmotivación, ya que de una simple lectura de la decisión recurrida se desprende, que existe correspondencia perfecta entre lo que fue alegado por las partes y lo decidido por la Juez. Es decir, que la sentencia guarda una proporción lógica con las actas del proceso y es obligante por ello, considerar que fueron analizados todos los argumentos de hecho así como las defensas que fueron aportadas en las correspondientes fases procesales, en tal sentido la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[n]ieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que la sentencia recurrida, se encuentre viciada de suposición falsa o error de juzgamiento e incongruencia negativa, ya que el Tribunal A-Quo resolvió en forma clara y precisa todos los pedimentos solicitados por el querellante en su recurso y, una vez realizado un análisis integro [sic] tanto del expediente disciplinario […], antes identificado, como de los alegatos de defensa y las pruebas promovidas por ambas partes, el Juzgado Superior Décimo desestimó los vicios denunciados”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] RATIFIQU[e] la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Enero [sic] de 2012, donde se declaró ‘SIN LUGAR’ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

-De la apelación.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Luis Gómez, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de enero de 2011, y notificado al demandante en fecha 5 del mismo mes y año, mediante el cual se resolvió destituir al mencionado ciudadano del cargo de “Sub-Inspector”, por estar presuntamente incurso en las faltas contenidas en los numerales 2, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) Del vicio de inmotivación por silencio de prueba, por no haber emitido pronunciamiento sobre ciertas testimoniales evacuadas; ii) Del vicio de falsa suposición, al determinar que el error cometido por el ciudadano querellante impidió que se conocieran los antecedentes del ciudadano Ernesto Maffi Dun; y por último, iii) Del vicio de incongruencia negativa, debido a que no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos.
Visto de esta forma, una vez delimitado el ámbito al cual se circunscribe el presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del mismo en el siguiente orden y términos:
Del vicio de falsa suposición de la sentencia.
Ahora bien, en relación a este aspecto fueron esgrimidos, por la representación judicial de la parte apelante, los siguientes argumentos:
Se manifestó que “[…] el Juzgado de Primera Instancia cometió un error de percepción en el fallo recurrido, al indicar que por la falla de [su] representado ‘(…) (ese) error en el número de cédula de identidad generó que se omitieran y conocieran los antecedentes o prontuario policial del ciudadano involucrado en los presuntos hechos delictivos […],’ [c]ircunstancia que no es así, ya que si [se revisa] con detenimiento las actas procesales que conforman el presente expediente […] se observa claramente las razones por las cuales la Dra. Yarleny Martin Benítez dejó en libertad sin restricciones al ciudadano […], siendo el hecho primordial que no se pudo demostrar que la sustancia incautada por los agentes del orden público estaba en posesión de Ernesto Maffi Dunn, es decir, que de la manera cómo sucedieron los hechos y la forma como fue redactada el acta policial, no se pudo relacionar el maletín de la presunta droga con el imputado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Se relató que “[…] [su] cliente no elaboró el acta policial donde se refleja el error material en la cédula de identidad del sospechoso, la elaboró otro policía que funge como escribiente en la comisaria, tal como quedó demostrado en las testimoniales incoadas en la fase de pruebas, lo que refuerza aún más la tesis que el fallo recurrido incurrió en el vicio de error de juzgamiento”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, estima necesario señalar que la línea argumentativa de la parte recurrente está dirigida a impugnar la decisión del iudex a quo con relación a la causal de destitución imputada al ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, por lo que esta Alzada encuentra pertinente pasar a revisar en primer término la legalidad del procedimiento de destitución llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
- De la legalidad del procedimiento de destitución:
Así las cosas, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda), mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea este de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto, la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) para así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La Administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, establece que en el caso de los procedimientos de destitución se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad de la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación la cual corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo que, le competerá al Consejo Disciplinario de Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 1º del mencionado instrumento normativo, “[d]ecidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud del contenido de la norma ut supra citada, siendo que la misma en el caso de los procedimientos disciplinarios de destitución hace remisión expresa al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte (caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición) en la cual se dejaron establecidas las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Consta del folio 1 del expediente administrativo, oficio Nº SDG-Nº116-10 de fecha 16 de junio de 2010, contentivo de la “Solicitud de Averiguación Administrativa” suscrito por el Sub Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de dicho Instituto, el cual fue recibido el día 18 del mismo mes y año.
Riela del folio 2 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 8 de julio de 2010, se acordó la apertura de la investigación disciplinaria.
Consta de los folios 70 y 71 del expediente administrativo “Apertura de Expediente Administrativo”, de fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó abrir la averiguación disciplinaria, y se ordenó notificar a los investigados.
Riela al folio 121 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 2 de noviembre de 2010, según el cual se dejó constancia de la publicación realizada en el diario “LA VERDAD” del cartel de notificación del Proceso Disciplinario de Destitución del ciudadano querellante, señalando que transcurridos cinco (05) días continuos, se dejaría constancia del cartel en el expediente y se le tendría por notificado. Asimismo, en el folio subsiguiente consta copia del cartel de notificación del oficio OCAP-DEST-Nº 1525-10 el cual se encuentra dirigido al ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, el cual pretendía hacer de su conocimiento el inicio de la investigación disciplinaria en su contra, por lo que, se le instó para que compareciera a presentarse ante ese despacho al quinto (5º) día hábil siguiente a partir de dicha notificación, a los fines de llevar a efecto el acto de formulación de cargos.
Al folio 140 del expediente administrativo, consta “AUTO” de fecha 5 de noviembre de 2010, mediante el cual se fijó el día 12 de noviembre de 2010, para que tuviere lugar el acto de formulación de cargos.
Consta del folio 148 al 163 del expediente administrativo, acto de formulación de cargos, llevado a cabo en fecha 12 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano querellante.
Riela al folio 164 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia, de que desde esa fecha, cinco días hábiles siguientes para que el ciudadano querellante tuviere la oportunidad de presentar su escrito de descargos.
Corre inserto del folio 267 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual se dejó constancia del escrito de descargo presentado por la apoderada judicial del ciudadano recurrente.
Riela del folio 276 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 19 de noviembre de 2010, en el cual se dejó constancia de que a partir de esa fecha, comenzarían a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de pruebas.
Consta del folio 277 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual se dejó constancia de que en la citada fecha la apoderada del ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corre al folio 336 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual la “Oficial de 1 era (PEV) 1-113 MARIN ORISNELDA” del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, admitió las pruebas promovidas en el precitada fecha por la apoderada judicial del ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas.
Riela del folio 337 del expediente administrativo “AUTO” de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual dejó constancia de la comparecencia del investigado a los fines de solicitar en su mismo escrito de Promoción de Pruebas, promover en calidad de testigos a los funcionarios mencionados en dicha actuación, aunado a esto se destacó que vista la incidencia interpuesta por el ciudadano Joan Acosta, mediante la cual solicitó la inhibición del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del I.A.P.C.E.V., se dejaba el procedimiento en “ESTADO SUSPENSIVO” hasta tanto existiese un pronunciamiento al respecto.
Consta del folio 346 del expediente administrativo “AUTO” de fecha 6 de diciembre de 2010, se restableció el lapso para que el ciudadano querellante procediera a evacuar las pruebas promovidas ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
Al folio 375 del expediente administrativo, consta “AUTO” de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial consideró que “[…] los efectivos policiales en comento, se encuentran incursos en la causal de destitución ampliamente detallada en el escrito de formulación cargos; por lo que se recomienda la DESTITUCIÓN […]”. En la misma oportunidad, remitió el expediente relacionado con la presente causa a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Por último consta del folio 417 al 449 del expediente administrativo acto administrativo S/N de fecha 4 de enero de 2011, suscrito por Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se resuelve destituir al ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado, garantizando su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento por la Oficina de Control de Actuación Policial a través de la publicación del cartel de emplazamiento en fecha 2 de noviembre de 2010, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; derecho que efectivamente ejerció, al presentar su escrito de descargo, así como el escrito de promoción de pruebas, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizándole al ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia del escrito de descargos, y de las pruebas promovidas por este en su oportunidad, por cuanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia tal y como fuere estimado por el iudex a quo el mismo se encontró ajustado a derecho. Así se declara.
Precisado todo lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a revisar si la sentencia emanada del Juzgador de Instancia incurrió en falsa suposiciones, al determinar que el ciudadano querellante se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas, y a los efectos, observa este Órgano Jurisdiccional:
Que el Juzgador a quo sustentó su decisión en el hecho de que el ciudadano recurrente,- a su decir-, desplegó una conducta irregular al momento de aprehender al ciudadano Maffi Dunn Ernesto, al haberse verificado que cometió un error material al identificar al referido ciudadano, lo que decantó a su vez en un equívoco en los datos suministrados a través del acta policial lo que “generó una serie de acontecimientos que comprometieron la imagen, el honor, la reputación, la legalidad, la transparencia, y la eficacia de la función policial que presta el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas” razón por la cual como consecuencia directa de este hecho, fue destituido el tanto el actual querellante como el ciudadano Joan Acosta conforme a las causales establecidas en los numerales 2, 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Dicho esto, considera esta Corte es menester traer a colación el contenido del antes mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
[…Omissis…]
7.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono al trabajo.
[…Omissis…]
11.- Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ahora bien, vista la decisión emitida por el iudex a quo, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Dicho lo anterior, visto que son cuatro las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente aquellas establecidas en el artículo 97 ejusdem, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Así pues, esta Corte, por razones practicidad pasa a revisar las causales de destitución imputadas de la siguiente manera:
Al ciudadano recurrente se le imputó en primer lugar, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; ello en virtud, de “[…] no [haber prestado] la debida atención a suministrar información para la elaboración del acta policial, manteniendo un error en la identidad del imputado y omitiendo datos sobre el prontuario policial del imputado, que resultan claves en cualquier procedimiento policial para que este tenga efectos y validez. En virtud que el acta policial es un documento relevante al ser presentado el imputado ante los órganos judiciales”. [Vid. folio 90 y 91 de la primera pieza del expediente judicial]. [Corchetes y destacado de esta Corte].
Siendo esto así, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas se realizó de manera que encuadra en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes señalada, y a los efectos se desprende de actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
Consta del folio 3 al 6 del expediente administrativo libro de fecha 16 de junio de 2010, en el cual se dejó constancia de las “NOVEDADES OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO VARGAS”, del cual se puede observar en la novedad Nº “04” presentada por la Brigada Motorizada del martes 15 de junio de 2010, de la cual se puede sustraer lo siguiente:
“UN (01) CIUDADANO APREHENDIDO POR POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS: Informo el Sub/Insp (PEV) 1-189 Gómez Luis, adscrito a la Brigada Motorizada, a bordo de la unidad tipo moto N° 016 conducida por el Oficial de 10 (PEV) 1-163 Acosta Johan, siendo las 13:00 hrs del día 15/06/10, cuando se [sic] realizando recorrido por la urbanización del sector Guaracarumbo, parroquia Catia la Mar, específicamente a la altura del bloque 12, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso, girando la vista hacia ambos lados a la vez que daba pasos acelerados, por lo que con precauciones del caso le dieron la voz de alto reteniéndolo preventivamente, realizándole una inspección corporal logrando incautar en el suelo a dos metros del ciudadano un (01) bolso de color marrón elaborado en material de cuero, contentivo en su interior de dos (02) panelas elaboradas en material sintético de color azul contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales compactas, presunta droga Marihuana, siendo identificado como MAFFI DUN ERNESTO V.- 6.627.588 de 44 años de edad; seguidamente en vista de los hechos narrados y la evidencia incautada procedieron aplicarle la aprehensión a este ciudadano, asimismo siendo verificado mediante el sistema SIIPOL donde posteriormente el Sub/lnsp (PEV) Castellanos José, operador del referido sistema indico que este ciudadano no presentaban requerimiento alguno, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Dirección de Investigaciones donde se peso la sustancia incautada arrojando un peso bruto de dos kilogramos (2kgrs.) siendo recibido por el Sub/lnsp (PEV) Chirino Williams, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].

Riela del folio 16 del expediente administrativo, “Acta Policial” de fecha 15 de junio de 2010, la cual es del siguiente tenor:
“Hoy, 15 de Junio de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante [ese] Despacho, el SUB/INSPECTOR (PEV) 1-189 GOMEZ LUIS, V.- 15.540.165; adscrito a la División Motorizada, por la Comisaria Urimare del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: ‘Encontrándome de servicio, a bordo de la unidad tipo moto 016, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-163 ACOSTA JOHAN, V.- 17.154.606; siendo :aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, de hoy 15-06-10; cuando nos encontrábamos realizando un recorrido en la urbanización del sector de Guaracarumbo, parroquia Urimare, específicamente a la altura del bloque 12 de dicho sector avistamos un ciudadano quien vestía, una franela de color verde, pantalón jeans de color azul de tez clara, estatura mediana, el mismo al avistar la comisión policial, se torno en una actitud nerviosa, girando la vista hacia ambos lados, a la vez inicio [sic] un desplazamiento en pasos apresurados, dándole la voz de :alto identificándonos como funcionarios policiales, por lo que rápidamente nos acercamos, amparándonos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; se le practicó la retención preventiva a dicho ciudadano, le indique la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Luego [sic] le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal y comisione al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-1 63 ACOSTA JOHAN, no lográndole incautar adherido a su cuerpo a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico incautarle, logrando incautar en el suelo a dos metros del ciudadano un (01) bolso de color marrón, elaborado en material de cuero, entre su interior poseía la cantidad de dos (02) panelas, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales compactas de presunta marihuana ; siendo identificado según datos aportado por el mismo como: MAFFI DUN ERNESTO, de 44 años de edad, V.- 6.627.588. Luego en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde de hoy 15-06-10, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le hice llamado a la Central de Operaciones Policiales, para notificarle el procedimiento, pidiéndole la colaboración de una unidad para trasladar al ciudadano retenido, llegando al sitio la unidad 016, comandada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) DIAZ EDUAR, Posteriormente trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, una vez en el [sic] referida dirección, se realizó la Prueba de Orientación. Asimismo fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos Granos (02 kilos Grs.) haciéndole nuevamente llamado a la central de operaciones policiales para la verificación del ciudadano aprehendido en el sistema S.I.I.P.O.L., indicándome a los pocos minutos el SUBINSPECTOR (PEV) CASTELLANO JOSE [sic], operador del sistema que dicho ciudadano no poseía ningún registro policial, siendo recibido el SUB/INSPECTOR (PEV) CHIRINO WILLIANS, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales. Seguidamente le hice conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a [sic] al Dr. GUSTAVO GONZALES [sic], Fiscal Sexto del Ministerio Publico [sic] del Estado Vargas, indicando que se les fueran envinadas [sic] las actuaciones policiales e igualmente al ciudadano hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día de mañana 16-06-10, en horas tempranas.’ Cabe destacar que lo antes narrado fue por los funcionarios actuantes..... [sic] Es todo, se termino [sic], se leyó y conforme firman...”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

Asimismo, consta del folio 19 del expediente administrativo, “ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA” de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes Gómez Luis (querellante) y Joan Acosta, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, 15 de Junio de 2010, siendo las 02:40 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo [sic] 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde como aprehendido el ciudadano: MAFFI DUN ERNESTO, de 44 años de edad, V- 6.627.588; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el SUB/INSPECTOR (PEV) 1-189 GOMEZ [sic] LUIS, V.-15.540.165; adscrito a la División Motorizada, por la Comisaria Urimare del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en compañía del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-163 ACOSTA JOHAN V- 17.154.606; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes cantidades: ‘Se trata de un (01) bolso de color marrón, elaborado en material de cuero, entre su interior [sic] poseía la cantidad, de dos (02) panelas, elaborado [sic] en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales compactas de presunta marihuana, que al ser pesados en una balanza electrónica Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA N° 150044, arrojo [sic] un peso bruto aproximado de dos kilos gramo (02 kilo Grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedara [sic] a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

También, se evidencia al folio 25 del expediente administrativo, Oficio Nº 1299-2010, suscrito por la ciudadana Juez de Control del Estado Vargas, de fecha 16 de junio de 2010, y recibido en esa misma fecha por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, a través del cual le comunicó que dicho Tribunal “[…] acordó LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES al ciudadano ERNESTO MAFFI DUNN, titular de la cédula de identidad nº 6.267.588, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Consta al folio 76 y 77 del expediente administrativo, “Acta de Entrevista” de fecha 6 de octubre de 2010, realizada al ciudadano Castellanos Ruiz José Ramón, quien fungía para la época como funcionario de la S.I.I.P.O.L, acta de la cual se puede destacar lo siguiente:
“PREGUNTA N° 01 Diga Usted, ¿Dónde se encuentra adscrito en los actuales momentos? —CONTESTO: -‘Comisaría Catia La Mar.’— PREGUNTA N° 02 — Diga Usted, ¿Aproximadamente en el mes de junio del año dos mil diez, donde se encontraba adscrito su persona, es decir donde se encontraba ejerciendo sus labores como funcionario policial? — -CONTESTO: -‘En la dirección de Apoyo Operativo, exactamente en el SIIPOL.’ — PREGUNTA N° 03 — Diga Usted, ¿El día 15 de junio del año dos mil diez, su persona se encontraba de servicio en el SIIPOL CONTESTO: - ‘Si’ - PREGUNTA N° 04 — Diga Usted, ¿Recuerda usted exactamente si el día 15 de junio del año en curso, recibió algún reporte de los funcionarios Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ [sic] LUIS y el Oficial de ira (PEV) 1-163 ACOSTA PIÑANGO JOHAN, indicándole la verificación de algún ciudadano? CONTESTO: -‘Recibí un llamado de la central de operaciones policiales para que me pusiera en sintonía para la verificación de un ciudadano que requería verificar el Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ [sic] LUIS, según el control de registro de verificación de ciudadanos en el sistema SIIPOL, para el presente día me indica que el Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ [sic] LUIS, solicitó la verificación de la cedula de identidad N° V-6.267.588 de nombre ERNESTO MAFFI el mismo encontrándose sin novedad, no obstante presentaba un historial policial por vehículo robado, según dato aportado por el sistema SIIPOL’- PREGUNTA N° 05 — Diga Usted, ¿Qué resultado le notifico su persona al Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ [sic] LUIS, con respecto al ciudadano verificado por medio de la central de operaciones policiales? CONTESTO: -‘Que el ciudadano se encontraba sin novedad, pero presentaba un historial policial por el delito antes mencionado’ - PREGUNTA N° 06 — Diga Usted, ¿Su persona podría Consignar copias de los registros de los ciudadanos que fueron verificados ese día? CONTESTO: -‘Si.’- PREGUNTA N° 07 - Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista?- CONTESTO: -‘Si, estoy consignando la copia de los registros de los ciudadanos verificados por el sistema SIIPOL’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Consta del folio 83 al 85 del expediente administrativo, copia del “REGISTRO DE CIUDADANOS VERIFICADOS EN SIIPOL- LISTADO GENERAL DE FECHA 15/06/2010”, del cual se pudo sustraer del renglón cincuenta y tres (53) la verificación del ciudadano Ernesto Maffi, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.588.
Asimismo, consta del folio 41 y 42 del expediente administrativo, “Acta de Entrevista” practicada al ciudadano Héctor José Laya Sánchez, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como oficial de la policía del Estado Vargas, de la cual se puede sustraer lo siguiente:
“PREGUNTA N° 01: — Diga usted, - ¿A qué hora se presentaron los funcionarios Sub-Inspector (PEV) Gomez [sic] Luis y el Oficial de ira (PEV) Johan Acosta con el procedimiento? — CONTESTÓ: —‘No recuerdo la hora exacta, porque tenía dos procedimientos por delante, en los cuales [se] encontraba realizando las actas y entrevistas’— PREGUNTA N° 02: — Diga usted, ¿Puede indicar en que [sic] consistía el procedimiento presentado por los funcionarios Sub-Inspector (PEV) Gomez [sic] Luis y el Oficial de 1ra (PEV) Johan Acosta?—. CONTESTO: —‘Un ciudadano aprehendido, ya presuntamente a dos metros de él habían encontrado un bolso con dos panelas de marihuana’— PREGUNTA N° 03: — Diga usted, ¿Quién trascribió el acta policial de este procedimiento? —CONTESTO: —‘Mi persona’— PREGUNTA N° 04: — Diga usted, ¿Quién le notificó el procedimiento al Fiscal de guardia? — CONTESTO: —‘El Subinspector (PEV) Gomez [sic] Luis’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Traídos al presente fallo las anteriores documentales, esta Alzada pudo observar varias circunstancias a saber: i) que efectivamente el ciudadano recurrente se encontraba presente al momento de realizar el procedimiento policial practicado en fecha 15 de junio de 2010, en el cual resultó aprehendido el ciudadano Maffi Dunn Ernesto; ii) que el funcionario policial hoy querellante, se presentó en esa misma fecha en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dando cuenta del procedimiento realizado en compañía de otro funcionario de la misma jurisdicción, para lo cual se levantó “Acta Policial” en la cual dejaban los datos del suceso y la identidad del ciudadano aprehendido haciendo indicación expresa de la verificación de dichos datos en el sistema S.I.I.P.O.L., lo cual, a su decir, arrojó que el mismo no presentaba prontuario policial; iii) que fueron los mismos funcionarios actuantes quienes suministraron la información plasmada en la antes mencionada acta policial; iv) que en fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de Control del Estado Vargas hizo del conocimiento del Instituto querellado, que en esa misma fecha, se había acordado la libertad sin restricciones del ciudadano aprehendido en el procedimiento policial realizado por el hoy querellante, en virtud de que no estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; v) que el funcionario de la S.I.I.P.O.L., al momento de rendir declaración en la fase investigativa del procedimiento disciplinario, indicó que en fecha 15 de junio de 2010, por indicación de los funcionarios actuantes procedió a verificar si el ciudadano Maffi Dunn Ernesto, -quien resultó aprehendido en el procedimiento llevado a cabo por el ciudadano querellante-, presentaba prontuario policial, siendo su respuesta que, el antes citado ciudadano presentaba antecedentes policiales, verificando que dicha cuestión no fue plasmada en el acta policial por los funcionarios actuantes.
Tomando en cuenta el resumen anterior, esta Corte debe advertir, que si bien es cierto, tal y como fuere indicado por el Juzgador a quo, al momento de transcribirse el número de cédula del ciudadano aprehendido en el procedimiento llevado a cabo por el funcionario que hoy recurre, incurrió en error al señalar en el acta policial levantada un número de cédula que no le correspondía, no puede escapar de la atención de esta Alzada que dichos datos fueron suministrados por el ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas hoy querellante.
De igual forma, resulta de gran relevancia indicar que se desprende de las actas que los funcionarios actuantes en el procedimiento en mención, entre ellos el recurrente, en la misma fecha, solicitaron la verificación del prontuario policial del referido ciudadano, con el número de documento de identificación correcto, obteniendo una respuesta positiva como se desprende del acta de entrevista del funcionario Castellanos Ruiz José Ramón, quien fungía para la época en que ocurrieron los hechos como funcionario del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), y a quien mediante llamada telefónica le fue solicitada dicha verificación, cuestión ésta, que no fue reseñada en el acta policial, ni el acta de aseguramiento de evidencia, las cuales fueron transcritas ut supra, por el contrario, de la lectura de dichos documentos se puede leer “no poseía ningún registro policial” lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo expuesto por el Juzgador de Instancia constituyó a todas luces una actuación imprudente y negligente del funcionario en cuestión, al no prestar la debida atención de los datos suministrados en el acta policial, lo que trajo como consecuencia se omitiera información relevante, como lo era la existencia de antecedentes policiales del ciudadano aprehendido, y su consecuente liberación por parte del Juzgado de Control del Estado Vargas, concurriendo una falta al ejercicio de sus funciones y por ende al desempeño de la actividad policial de la Institución que representaba.
Por lo tanto, la negligencia en el actuar de los funcionarios que llevaban el procedimiento policial, al haberse evidenciado de las actas que conforman el expediente que efectivamente, existió una solicitud de verificación de los datos del ciudadano aprehendido en el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) en fecha 15 de junio de 2010, obteniendo como respuesta que el ciudadano en cuestión se encontraba sin novedad pero que presentaba un historial policial por “capturas” por vehículo robado, tal y como se evidencia de las copias consignadas por el funcionario adscrito a la S.I.I.P.O.L., Castellanos Ruiz José Ramón, y las cuales corren insertas al folio 80 al 82 del expediente administrativo, y las cuales vale decir, no fueron impugnadas por la parte querellante, por tanto, adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales, se puede desprender sin lugar a dudas, la negligencia e impericia en el actuar del ciudadano querellante, quien aún teniendo conocimiento de datos relevantes a los efectos del procedimiento de aprehensión de un ciudadano con presunta droga, omitió plasmarla en el acta policial, que como ya se dijo, trajo como consecuencia la liberación sin restricciones del aprehendido por parte del Juzgado de Control ante el cual fue llevado el presunto delincuente, situación ésta que puso en tela de juicio el buen desempeño de la actividad policial llevada a cabo por la Institución en nombre de la cual estaba actuando.
Asimismo, esta Corte puede concluir que el ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, efectivamente incurrió en una actitud negligente al omitir en el suministro de información contenida en el acta policial, datos relevantes, que afectaban directamente el desarrollo investigación del hecho delictivo, y por ende en la credibilidad de la respetabilidad de la función policial desempeñada por el órgano querellado, conducta ésta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, razón por la cual vista la correcta apreciación realizada por el Juzgador a quo de dicha situación, este Órgano Jurisdiccional por lo tanto debe desechar el vicio de falsa suposición de la sentencia analizado en el presente título. Así se decide.
Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.
En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; alegó que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas pues “[…] no valoró las declaraciones de los ciudadanos GÓMEZ PIÑANGO HAROLD ANTONIO […]; SANDY BELTRAN […]; JEAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ […]; DENNY RODRÍGUEZ […] y GERARDO ESTEBAN BORRERO FERRAZ […], las cuales pretendían desvirtuar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte [querellada, referentes a las causales de destitución imputadas al ciudadano recurrente] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Acotó que “[…] el juzgado a quo no valoró los movimientos migratorios del ciudadano Ernesto Maffi Dunn titular de la cédula V.- 6.267.588 […], lo que permite vislumbrar con mediana claridad que el ciudadano aprehendido no estaba solicitado por ninguna autoridad de [sic] país, es decir, no pesaba en su contra ninguna una [sic] orden de búsqueda y captura que apremiara su inmediata privación de libertad, más allá de los hechos por los cuales en ese momento se le estaba presentado [sic] por flagrancia; desvirtuando así el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Asimismo resaltó que “[…] el iudex a quo dejó de apreciar las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ LEÓN COLÓN […], JHON JESÚS OVALLES TREJO […], DARWIN GONZÁLEZ […], KARINA DEL VALLE PAULO ROMERO […], LUIS ANTONIO GORRÍN CONTRERAS […], GERARDO ESTEBAN BORRERO FERRAZ […], HECTOR JOSÉ LAYA SÁNCHEZ […] y DENNY RODRÍGUEZ […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Así pues, estima esta Corte pertinente destacar, que en relación al mencionado vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, en relación al vicio examinado la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” [Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314].
En virtud de los criterios señalados, se entiende el deber a cargo del Juez de considerar todas y cada una de las probanzas que son aportadas al proceso y en este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En este orden de ideas, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra inmersa en el denunciado vicio de silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas aducidas por la parte apelante como presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
En esta perspectiva, se observa que efectivamente corre inserto a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente judicial el acta que reseña la declaración expresada por el ciudadano “HAROLD ANTONIO GOMEZ PIÑANGO”, a los folios 234 y 235 de la primera pieza del expediente judicial el acta contentiva de la declaración manifestada por la ciudadana “SANDY BELTRAN”, a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente judicial el acta que refiere la declaración emitida por el ciudadano “JEAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ”, a los folios 236 y 237 de la primera pieza del expediente judicial el acta que contiene la declaración destacada por la ciudadana “DENNY RODRÍGUEZ”, a los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente judicial el acta que relata la declaración precisada por el ciudadano “GERARDO ESTEBAN BORRERO FERRAZ” y finalmente del folio 250 al 272 de la primera pieza del expediente judicial las actas que registran las declaraciones emitidas por los ciudadanos “GUSTAVO JOSÉ LEÓN COLÓN”, “JHON JESÚS OVALLES TREJO”, “DARWIN GONZÁLEZ”, “KARINA DEL VALLE PAULO ROMERO”, “LUIS ANTONIO GORRÍN CONTRERAS” y “HECTOR JOSÉ LAYA SÁNCHEZ”.
En este sentido, se observa de la revisión exhaustivas de las actas de declaración de los ut supra señalados ciudadanos, coinciden en referir que tanto el ciudadano recurrente como el ciudadano Joan Acosta se encontraban en una reunión de todos los grupos comunales para el día 15 de junio de 2010, la cual fue convocada por el Jefe de Transporte de la Policía del Estado Vargas y tuvo lugar momentos antes que se produjera la actuación policial emprendida por el ciudadano querellante al aprehender al ciudadano Maffi Dunn Ernesto, además ser consecuentes en expresar que tuvieron conocimiento del procedimiento de incautación de droga reportado el día antes mencionado, objeto de la investigación disciplinaria iniciada.
Ahora bien, no obstante lo precisado en el acápite anterior debe destacar esta Alzada que efectivamente de la revisión absoluta de la sentencia apelada se observa que dichos elementos no fueron valorados en sentido alguno por el iudex a quo, sin embargo, resulta necesario advertir que los mismos al ser analizados en su contexto no aportan elementos de convicción de relevancia suficiente como para modificar lo decidido por el Órgano Jurisdiccional de la instancia anterior, esto es debido a que el Juzgador a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en que el ciudadano recurrente desplegó una conducta irregular al momento de aprehender al ciudadano Maffi Dunn Ernesto, al igual que cometió un error material al identificar al referido ciudadano, lo que decantó a su vez en un equívoco en los datos suministrados a través del acta policial lo que “generó una serie de acontecimientos que comprometieron la imagen, el honor, la reputación, la legalidad, la transparencia, y la eficacia de la función policial que presta el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas” razón por la cual, como consecuencia directa de este hecho, fue destituido el tanto el actual querellante como el ciudadano Joan Acosta conforme a las causales establecidas en los numerales 2, 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Visto de esta forma, debe destacar este Tribunal de Alzada que la situación esbozada ut supra ya fue examinada por esta Corte en el título anterior, razón por la cual, de conformidad con el desarrollo argumentativo expuesto, una vez analizadas exhaustivamente las actas que contienen las declaraciones testimoniales señaladas por la parte recurrente como presuntamente silenciadas, y siendo contrastadas estas con el criterio expresado por el iudex a quo; observa este Órgano Colegiado que llegó a una conclusión idéntica a aquella expresada en la decisión apelada, en consecuencia, resulta evidente que las aludidas pruebas testimoniales no ofrecían elementos de convicción suficientes para rebatir y modificar el dispositivo de la decisión apelada ante la presente instancia, por lo tanto, se debe desestimar el vicio de silencio de prueba alegado por la parte apelante. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2567 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Joan Acosta Vs. El Consejo Disciplinario Del Instituto Autónomo De Policía Y Circulación Del Estado Vargas]. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa.
En este orden de ideas, finalmente en lo que respecta al tema debatido en el presente título, el apoderado judicial del ciudadano recurrente señaló las siguientes consideraciones:
Denunció que “[…] la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que el iudex a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, por cuanto no apreció el alegato esgrimido por ésta representación judicial relacionado con la vulneración del principio de flexibilidad de los lapsos procesales, el cual fuese sustentado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. De igual manera, también omitió pronunciarse sobre la violación del principio de la legalidad o principio nulla poena sine lege, a través de la cual el órgano recurrido sancionó a [su] defendido de un hecho o circunstancia que no están [sic] tipificado como falta”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Visto de esta forma, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, libre de incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. Criterio objeto de revisión en decisiones de la Sala Político-Administrativa donde se ha abundado respecto al tema. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., Nº 00816 del 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maiz C.A., Nº 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio de incongruencia negativa y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el Juzgador de Instancia resolvió las pretensiones del recurrente con base a lo alegado y probado en autos, lo cual no implicó de manera alguna que se hayan omitido alguno de los argumentos expuestos en la presente causa, puesto que el Juzgado a quo realizó un examen exhaustivo del procedimiento de destitución del cual fue sujeto el ciudadano querellante destacando que “[…] no se configuró violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa del investigado […]”, aunado a esto cabe destacar que la causal por la cual se destituyó al ciudadano recurrente, tal como fue expresado anteriormente, se encuentra claramente tipificada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, el Juzgador a quo se pronunció sobre cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, por lo que, en criterio de este Órgano Colegiado, el Tribunal de Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial del ciudadano accionante, ello así, resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto ya han sido analizados y resueltos los extremos planteados a través del presente recuso de apelación, siendo revisada totalmente la decisión recurrida; este Órgano Colegiado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada mediante la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS XAVIER GÓMEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.540.165, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 18 de enero de 2012 proferido por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001449
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.