EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000066
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-61 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.901, debidamente asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 15 de noviembre de 2012 por la abogada Jenny Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.029, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui por órgano de su Alcaldía, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de admisión, que hiciere la aludida abogada.
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos como el término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 15 de febrero de 2013, se recibió del abogado Jhondry José Malavé Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.253, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2013, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, feneció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad de las actuaciones siguientes, realizada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con fundamento en lo siguiente:
“La Abogada Jenny Arcia, en su carácter su carácter [sic] de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión y que se declaren nulas las actuaciones, por cuanto no se notificó al Alcalde del Municipio antes mencionado, como lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, [ese] Tribunal para decidir observa:
El artículo 152 de la Ley Orgánica del Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39. 163 de fecha 22 de abril de 2009 aplicable ratione temporis al asunto en concreto, lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo se puede observar que en fecha 1º de junio de 2012, la abogada antes mencionada en su condición de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui como consta de poder especial otorgado por la Alcaldesa lnes Sifontes Gómez, (folio 28 al folio 32), interpone escrito consignado en nombre de su representada copias certificadas del expediente administrativo relativo al ciudadano José Ignacio Guerrero, ahora bien, dispone el artículo 26 de la Constitución, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por omisión de formalismos no esenciales, de conformidad con lo consagrado en el articulo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa que la alcaldesa debía solo notificársele y ésta se dio por notificada tácitamente en fecha 1 de junio de 2012; en consecuencia se debe concluir que no se le violaron garantías constitucionales y por ende sus derechos fueron respetados.
Por todo lo antes señalado, considera [esa] sentenciadora que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues la Alcaldía si se enteró oportunamente de la demanda interpuesta contra el Instituto [sic] Municipal [sic] de la Salud [sic] y Desarrollo [sic] Social [sic] de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y ha estado representada por la Sindico Procurador del Municipio y los abogados Pedro Alemán, Jenny Arcia, Barbara Farías y otros, en sus condiciones de apoderadas judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui como consta de poder especial otorgado por la Alcaldesa Ines Sifontes Gómez. En resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia, se niega la reposición al estado de nueva admisión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, el abogado Jhondry José Malavé Díaz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que el “[…] Juzgado Superior violó el derecho a la defensa y más aun al debido proceso legalmente establecido, en la mencionada causa, al no cumplir a cabalidad con el texto del artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, vigente para el momento de la admisión […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Consideró que “[…] estamos frente a una acción judicial en contra de la Policía del municipio [sic] Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual es un Instituto Autónomo Municipal, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 88, numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la Alcaldesa de este municipio, la máxima autoridad de la misma, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Policía Nacional y del Servicio de Policía, al igual que el Artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual siendo la máxima autoridad del municipio y primera autoridad policía municipal, mal se podría considerar, que su notificación no es necesaria para garantizar el debido proceso y derecho de la defensa, lo cual iría en contra además de lo señalado por el Legislador, el cual ordena ‘...notificar al alcalde o alcaldesa DE TODA DEMANDA o solicitud DE CUALQUIER NATURALEZA...’” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] la Abogada Jenny Arcia, Apoderada del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, nunca tuvo ni tiene cualidad para darse por notificada, según se desprende del instrumento poder, el que acompañó de la respectiva diligencia con la cual consignó el correspondiente expediente administrativo, solicitado por el Órgano Jurisdiccional a la Sindicatura Municipal.”
Adujo que “[…] en el referido poder, están enunciadas las atribuciones que la ciudadana Alcaldesa del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui otorga a sus apoderados, y que en ningún momento puede considerarse que la apoderada podía darse por notificada ya sea de forma expresa o tacita, y menos aun, que el poder la faculte tácitamente para ello, como reza la primera oración del Artículo 154, visto que en este caso, existe una Ley Orgánica que establece claramente la obligación de Notificar al Alcalde, siendo esta norma de orden público como ya se señalo, por ende mal podría subrogarse un apoderado judicial la facultad legal de darse por notificado […]”.
Finalmente solicitó, se ordene la reposición de la causa al estado de que se emitan las debidas notificaciones de la admisión de la misma, y se notifique no sólo al Síndico, sino también a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del Recurso de Apelación.-
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión y nulidad de las actuaciones siguientes, realizada por la representación judicial del referido Municipio.
Al respecto, se evidencia que en el aludido auto, el Juzgado a quo declaró con respecto a la mencionada solicitud que en el presente caso “la alcaldesa debía solo notificársele y ésta se dio por notificada tácitamente en fecha 1 de junio de 2012; en consecuencia se debe concluir que no se le violaron garantías constitucionales y por ende sus derechos fueron respetados. Por todo lo antes señalado, considera [esa] sentenciadora que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues la Alcaldía si se enteró oportunamente de la demanda interpuesta contra el Instituto […]. En resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia, se niega la reposición al estado de nueva admisión.”
Ello así, observa esta Corte que la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su escrito de fundamentación a la apelación consideró que el “[…] Juzgado Superior violó el derecho a la defensa y más aun al debido proceso legalmente establecido, en la mencionada causa, al no cumplir a cabalidad con el texto del artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, vigente para el momento de la admisión […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Así las cosas, es oportuno observar lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, aplicable rationae temporis al caso de marras, el cual expresamente señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, y la notificación del Alcalde o Alcaldesa cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
Igualmente, debe destacarse lo establecido por el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el sentido que “[…] El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” [Negrillas de esta Corte].
Asimismo, debe traerse a colación lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” [Negrillas de esta Corte].
Del artículo anterior se desprende, que en ningún caso los Jueces podrán declarar la nulidad si el acto ha alcanzado la finalidad para la cual estaba destinado.
En concordancia con todo lo expuesto, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, Vs. Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.” [Subrayado de esta Corte].
De la anterior cita puede colegirse que, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso de alguna de las partes.
Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció que corre inserto en el folio cuatro (4) del mismo, diligencia presentada por la abogada Jenny Arcia, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui por órgano de su Alcaldía, en fecha 1º de junio de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano José Ignacio Guerrero, el cual, según sus propios dichos “fue solicitado mediante oficio que se recibió en la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.
Igualmente, se observa que riela a los folios once (11) al dieciséis (16) del expediente, escrito mediante el cual la referida abogada del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, y la nulidad de las siguientes actuaciones, para que se notificara a la Alcaldesa del referido Municipio de la admisión del recurso de autos, y que tal solicitud fue ratificada mediante diligencias consignadas en fechas 1º y 24 de octubre de 2012.
Así las cosas, este Juzgador estima que si bien el ut supra citado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que debía notificarse al Alcalde o Alcaldesa del Municipio contra el cual obre una demanda, no es menos cierto, que la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de su Alcaldía acudió a consignar el expediente administrativo que fue solicitado mediante oficio recibido en la Sindicatura Municipal, en virtud de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ignacio Guerrero, y por lo tanto tal actuación procesal en juicio hizo que la Alcaldía del Municipio in commento se entendiera notificada tácitamente del caso de autos.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide que en atención a los principios constitucionales esbozados en acápites anteriores, en relación a que el estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la reposición solicitada por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui sería inútil, toda vez que la ausencia de esa formalidad no causó violación del derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que ordenar dicha reposición atentaría contra la economía, antiformalismos y celeridad procesal y fundamentalmente, contra la tutela judicial efectiva, pues la representación de la Alcaldía del referido Municipio actuó en juicio al consignar el expediente administrativo del accionante.
Ello así, y luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que al no haberse detectado la violación de los intereses del Municipio recurrido, y dado que el mismo tuvo la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de consignar el expediente administrativo solicitado, y que por lo tanto está en pleno conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que se ventila por ente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, resulta innecesario reponer la causa al estado de notificar a la Alcaldía del Municipio querellado de la admisión de dicho recurso, puesto que la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio, y siendo que no se constató violaciones directas del derecho a la defensa del recurrido, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, por la abogada Jenny Arcia, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui por órgano de su Alcaldía, y en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por la abogada Jenny Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.029, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad de las actuaciones siguientes.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el auto dictado el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-R-2013-000066
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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