JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000183
En fecha 6 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, escrito mediante el cual interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de enero de 2013 emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 7 de febrero 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignare copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero 2013, el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, solicitó a esta Corte que se requiriera al Juez a quo copia certificada de la totalidad del expediente.
El 18 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consignó copia certificada del expediente solicitado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente; por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Mediante auto del 14 de enero de 2013, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió las pruebas promovidas por las partes en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY QUINTERO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.878, debidamente asistida por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. REC/096/2011, de fecha 07 de octubre de 2011, notificado en fecha 17 de octubre de 2011, emanado del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

En fecha 17 de enero de 2013, el abogado Gerardo Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.782, apeló del referido auto.

En tal sentido, por cuanto dicho recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido; [ese] Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298, en concordancia con el 291 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en un sólo efecto.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión de las copias del escrito libelar, del escrito de contestación, de los escritos de promoción de pruebas, del auto admisión de pruebas, de la diligencia presentada el 17 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, del presente auto y de la diligencia que provea las copias certificadas. Así como aquellas que las partes consideren pertinentes para el ejercicio de su derecho a la defensa.

En tal sentido, la parte apelante deberá consignar los fotostatos correspondientes para la creación del cuaderno separado, el cual previa certificación por secretaría, será remitido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozcan el recurso de apelación interpuesto.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 6 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de enero de 2013 emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] a los fines de demostrar la tempestividad de la interposición del presente Recurso de Hecho, consign[ó] […] copia del Diario llevado por el [Juez a quo] correspondiente al día viernes 1 de febrero de 2013, donde consta que en esa fecha ‘no hubo Despacho’, en virtud de lo cual, dado que el auto recurrido es de fecha 29 de enero de 2013, de ello puede constatarse que para la presente fecha [se encontraba] aun dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto recurrido, oportunos para ejercer este recurso, tal y como se prevé, en criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el auto recurrido […] fue dictado en el curso de la querella interpuesta por la ciudadana NANCY QUINTERO BELANDRIA contra el Acto Administrativo signado con el No. REC/096/2011 de fecha 07 de octubre de 2011, dictado por el Rector - Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la baja con carácter de expulsión del mencionado Cuerpo de Bomberos, contenida en la Orden General 11-01, acto que fue notificado en fecha 17 de octubre de 2011, […] durante la tramitación de dicho procedimiento [su] representada en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes mediante la cual, aportaría a los autos documentación necesaria para desvirtuar uno de los alegatos esgrimidos por la querellante en relación a la conformación y funcionamiento del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Voluntarios de la Universidad para el momento en el cual se dicta el acto administrativo previo a dictarse el acto impugnado en la querella, elemento probatorio de gran importancia y pertinencia dentro del proceso a los fines del efectivo ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada, que mediante el auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, el citado Juzgado Superior declaró inadmisible, negándose en consecuencia, la posibilidad de su evacuación dentro del proceso.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Aseveró que ejerció recurso de apelación “[…] contra el referido auto de fecha 14 de enero de 2013, decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho, por considerar que de acuerdo a la normativa legal que regula esta materia, debe ser oído en ambos efectos, para salvaguardar de manera efectiva el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada, tal y como se solicitó en la misma diligencia de interposición de la mencionada apelación […] ante el citado Juzgado” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] de los instrumentos que conforman el expediente que cursa por el citado Tribunal y que en copia se consignan en este acto, ante la no remisión del expediente por parte del [Juez a quo] conforme lo prevé el Artículo 19 párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […] la prueba de informes señalada fue promovida de manera oportuna en esa instancia y su declaratoria de inadmisible, conlleva como consecuencia, la imposibilidad para [su] representada de realizar su evacuación antes que se dicte la sentencia definitiva, si sólo es oído su recurso de apelación en un sólo efecto, al proseguir la tramitación de la causa mediante la Alzada se pronuncie sobre la apelación ejercida, haciendo nugatorio su derecho, de ser declarada dicha apelación con lugar, pues para la fecha de dicho pronunciamiento, ya existiría según los lapsos procesales de tramitación para las querellas, un fallo definitivo dictado por ese Juzgado sin haber podido considerar para su decisión la prueba de informes cuya evacuación no se pudo realizar por causas no imputables a [esa] representación, en perjuicio del derecho a la defensa y debido proceso de [su] mandante, causándole un daño irreparable por el pronunciamiento de la Alzada, al no poderse ejecutar dicho fallo por las razones precedentes de haberse dictado ya la sentencia definitiva.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene al Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto resulta importante señalar que del análisis del presente asunto, se logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 29 de enero de 2013, de oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto proferido en fecha 14 de enero de 2013, a través del cual el aludido Tribunal negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
A tal efecto, pasa esta Corte a analizar los requisitos para la procedencia del presente recurso de hecho, y en este sentido observa que en sentencia N° 2006-1357, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Marianella Huelett Figueroa), se analizó los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, en base a lo cual se pasa a realizar el examen de los mismos en el caso que se estudia, como sigue:
- De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.
Determinada anteriormente la competencia, esta Alzada debe advertir que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto que inadmitió la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por ende, resulta necesario para este Órgano Colegiado determinar la tempestividad del recurso de hecho:
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente citado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto “[…], dentro de los cinco (5) días, más el término de la distancia […]”, en aquellos casos donde sea “[…] negada o admitida en un sólo efecto […]”, el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada.
Ello así, visto que en el caso de autos el Juez a quo en fecha 29 de enero de 2013, se negó a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y siendo que el recurso de hecho fue presentado el día 6 de febrero de 2013, es decir, en el quinto día de despacho siguiente, resulta claro para este Órgano Colegiado que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
- Del recurso de hecho interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
El presente caso trata sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Nancy Quintero Belandria, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.878, debidamente asistida por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
En este contexto, es menester señalar que en la oportunidad de promoción de pruebas la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe promovió la prueba de informes “con el objeto de obtener información relacionada con la conformación y constitución del Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad y los trámites que han realizado por parte de sus autoridades y demás miembros para dicha constitución”.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Nancy Quintero Belandria se opuso a la admisión de la referida prueba de informes al considerar que la información requerida se encontraban en los archivos de la parte recurrida en tal causa.
Ello así, el Juez a quo mediante auto de fecha 14 de enero de 2013 expresó en cuanto a la prueba de informes promovida que “[…] sólo puede ser requerido a ‘entidades o persona jurídicas’ que no formen parte del debate procesal, ya que en el caso de documentos que se hallen en poder de la contraparte sólo se admite la prueba de exhibición […] [por lo tanto] el referido medio probatorio resulta inadmisible, por ser inconducente […]”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en el cual se expresa que aquellas decisiones interlocutorias que no pongan fin al proceso judicial, que sean objeto de un recurso de apelación, ésta última deberá ser oída en un sólo efecto, esto es, -devolutivo-. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2058, de fecha 16 de octubre de 2012 en el caso “Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”].
De este modo, observa esta Corte que, el caso bajo estudio, trata sobre un recurso de hecho incoado contra el auto de fecha 29 de enero de 2013, a través del cual el Juzgado de Instancia oyó en un sólo efecto la apelación incoada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, a través del cual se negó la admisión de la prueba de informes promovida por dicha representación.
Asimismo, se observa que, el argumento principal de la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, para ejercer el presente recurso de hecho es que, la negatoria por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de no oír la tantas veces mencionada apelación en ambos efectos causaba “[…] un daño irreparable por el pronunciamiento de la Alzada, al no poderse ejecutar dicho fallo por las razones precedentes de haberse dictado ya la sentencia definitiva.”
Ahora bien, en cuanto al recurso de hecho dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que puede interponerse recurso de hecho cuando sea negada la apelación o sea oída en un sólo efecto, razón por la cual, en el presente caso, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe resultaba facultada para ejercer el referido recurso.
No obstante, considera este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse el presente caso de un recurso de apelación ejercido contra un auto que negó la admisión de una prueba de informes, dicha apelación por no tratarse de una decisión que cause un gravamen irreparable, debía oírse en un sólo efecto -tal y como lo hizo el Juzgado a quo- conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse los argumentos expuestos por la parte recurrente en la presente causa. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2058, de fecha 16 de octubre de 2012 en el caso “Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”]. Así se decide.
Así pues, no puede dejar de pasar por alto este Órgano Colegiado que, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no surgen elementos de convicción que permita verificar el gravamen irreparable que pueda causarle a la parte actora el hecho de no habérsele oído la apelación ejercida en ambos efectos, ya que dicha situación no significa que las violaciones alegadas por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en el acto impugnado, no puedan ser resueltas por el Juzgado de Alzada al conocer de dicha apelación. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2058, de fecha 16 de octubre de 2012 en el caso “Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”].
Por las razones antes expuestas y en virtud de la existencia de una norma expresa que ordena oír en un sólo efecto la apelación contra las sentencias interlocutorias, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de hecho incoado contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2013. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho ejercido en fecha 6 de febrero de 2013 por el abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra el auto de fecha 29 de enero de 2013 emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la referida representación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de enero de 2013.
2.- TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto.
3.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2013-000183
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.