JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000278

El 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 335-2013 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICKET S.A., representada por el abogado Luis Bernardo Meléndez Gutierrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.176, contra el acto dictado por la Resolución identificada con los números y siglas 5567-10-TO-41, emitida por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por la abogada Fabiana Zubillaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de junio de 2012, mediante la cual declaró improcedente tanto la medida cautelar de suspensión de efectos como la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Conforme a lo anterior, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º y 2 de marzo de 2013 (…)”.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICKET S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y siglas 5567-10-TO-41, de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “(…) presentó ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (en adelante “DPCU”), una solicitud de información sobre las variables urbanas fundamentales (…), correspondientes a la parcela de terreno ubicada en la Av. Madrid y Av. Caracas, Parroquia Santa Rosa, en la ciudad de Barquisimeto (…)”.

Indicó que “En atención a la mencionada solicitud, el 30 de mayo de 2005, BRICKET fue notificada de un oficio emitido por el Director de la DPCU (…), mediante el cual se indicaron las Variables Urbanas Fundamentales vinculadas a la parcela terreno antes identificada.” (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) en fecha 16 de agosto de 2009, [su] representada consignó ante la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, un estudio de impacto vial (...), previa solicitud hecha por la DPCU según oficio No. 463-09 del 10 de julio de 2009, en relación al Proyecto Residencial “Parque La Música”, a fin de establecer los posibles escenarios de acceso al Conjunto Residencial por la Transversal 1 de la calle Guayamure, de la Urbanización Fundalara.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) el 7 de agosto de 2009, el Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación de la ciudad de Barquisimeto, emitió oficio No. DG-0741-2009 (…), señalando que “(…) una vez realizada la evaluación del informe y analizados los resultados del Estudio de Impacto Vial de la Transversal 1 de la calle Guayamure, de la Urbanización Fundalara II, (...) considera que ES VIABLE (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Declaró que “Posteriormente, desconociendo los criterios administrativos expuestos en los actos supra referidos, la DPCU de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, prohibió la construcción del acceso y salida de vehículos por la calle transversal 1 de la urbanización Fundalara, ello a través de la resolución Nro. 5567-10-TO-41, notificada a BRICKET en fecha 27 de mayo de 2011.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que “(…) [su] representada interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, en el cual alegó: (i) que BRICKET en la construcción del conjunto “Parque La Música” cumplió cabalmente con todas las Variables Urbanas Fundamentales, (ii) que la Resolución No. 5567-10 TO-41, afecta el derecho de propiedad de BRÍCKET, visto que la parcela de terreno donde está ubicado el mencionado conjunto residencial tiene en su frente Este, 116,05Mts. de la Transversal 1 de la Urbanización Fundalara, por lo que ese espacio es del dominio de la compañía; y (iii) que BRICKET cumplió con la obligación de presentar un estudio de impacto vial, tal como lo exige el artículo 96 de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Ciudad de Barquisimeto (...)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “Transcurrido el plazo de 15 días hábiles para la decisión del mencionado recurso, sin que existiese pronunciamiento alguno, BRICKET interpuso un Recurso Jerárquico contra la Resolución impugnada, ante el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual ratificó los argumentos antes señalados” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “(…) La Resolución N° 5567-10 TO-41, se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, por incurrir en el vicio de inmotivación al obviar totalmente el debido señalamiento de los motivos de hecho y de derecho que justificaron a la Administración a establecer una sanción, consistente en la prohibición de acceso y salida de vehículos por la Transversal 1 de la Urbanización Fundalara, infringiendo por falta de aplicación las normas de los artículos 9, 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que produce –en consecuencia- la nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido (…)(Mayúsculas, resaltado y negrillas del original)
Indicó además que “(…) existe una flagrante contradicción entre la expresión de los hechos y fundamentos legales del acto recurrido, -de acuerdo con los cuales esa Administración reconoció la terminación de la obra “sin observaciones con respecto al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales”-, frente a la decisión que finalmente fuera adoptada, en la que sorpresivamente declaró la prohibición de acceso y salida por la calle Transversal 1 de la urbanización Fundalara (…)”(Mayúsculas, resaltado y negrillas del original)

Expresó que “(…) La Resolución impugnada incurre en una manifiesta violación de la garantía constitucional de seguridad jurídica contenida en el artículo 299 de la Constitución de 1999 y del principio de confianza legítima que de ella se deriva, al pretender la aplicación de un criterio administrativo sobrevenido, esto es, la prohibición de acceso y salida por la Transversal 1 de la urbanización Fundalara, cuando, hasta el momento en que fue levantada la referida prohibición, esa entidad municipal manifestó su conformidad absoluta con respecto a la referida vía de acceso y salida (…)”

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de suspender de forma inmediata los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 5567-10 TÓ-41, así como también de manera subsidiaría, medida cautelar extraordinaria e innominada.

Finalmente, solicitó (…) se declare con lugar el presente recurso y con ello la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 5567-10 TO-41, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano del 18 de mayo de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedentes tanto la medida cautelar de suspensión de efectos como la medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“(… ) Considerando preliminarmente el tema que se ventila, cabe destacar que el derecho urbanístico puede entenderse como el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades.

(…Omissis…)

“(…) Ante ello, cabe señalar por una parte, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: María Auxiliadora Viloria vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), indicó lo siguiente: “(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos de acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esa Corte Nros. 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000).
Así, extendiendo dicho análisis, considera [ese] Juzgado que esta suspensión tampoco puede conllevar a permitir una actividad o actuación para el administrado que satisfaga desde el inicio su reclamación definitiva. Así, en el presente asunto el acto administrativo impugnado, además de expedir la Constancia de Recepción Parcial de Obra Terminada (Torre “A”), “prohíbe” el acceso o salida de vehículos por la calle Transversal 1 de la Urbanización Fundalara, o que conllevaría, en este caso en particular, a satisfacer de alguna manera el derecho reclamado, siendo que ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho, que constituye el mérito principal de la pretensión de nulidad, dejando de ser una medida preventiva para convertirse en una sustitutiva del acto administrativo impugnado. Cabe destacar que la tutela jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (…)”[Corchetes de esta Corte].

(…Omissis…)

(…) merece traer a colación la sentencia N° 00645, de fecha 20 de mayo 2009, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone:
“Ahora bien, es imperioso destacar que la pretensión de la parte actora es obtener un pronunciamiento que le permita la suspensión de los efectos del acto recurrido, el cual ordenó la paralización de la obra ya aludida, a los fines de que la sociedad mercantil OTERA SA., continúe con las labores de construcción del edificio Residencias Soniamar, siendo ésta en definitiva la petición principal por la que se acudió ante esta Máxima Instancia.
Así pues el otorgamiento de la medida y en consecuencia la satisfacción de la petición invocada por la empresa accionante daría lugar a una decisión constitutiva de derechos para la parte, en tanto se traduciría en una autorización para la continuación o desarrollo de la obra cuestionada. Con ello se estaría prejuzgando sobre el mérito de la causa y vaciando de contenido la pretensión principal, por lo que debe desecharse la solicitud incoada.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de advertirse que la parte actora denunció que la paralización de las obras, “ha traído como consecuencia la pérdida de un gran caudal de dinero por parte de OTERA, en vista de que impide que lo invertido en el proyecto sea recuperado, lo que le ha traído a la empresa pérdidas irreparables”; sin traer elementos probatorios que permitan al árgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva”.

Examinados los elementos presentes en el caso concreto, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, declarándose la misma improcedente. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada, se observa que la parte actora pretende “(...) se ordene cautelarmente a la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en forma inmediata e inaudita parte: i) Se abstenga de realizar todo acto que implique la ejecución, directa o indirectamente, de la Resolución N° 5567-10-TO-41. (II) Permita el acceso y salida de vehículos al conjunto residencial ‘Parque la Música’ por las (sic) transversal 1 de la Urbanización Fundalara, hasta tanto termine el presente juicio” (folio 11).
Es decir, aún cuando no fue expresamente solicitado, la parte actora pretende de alguna forma se suspendan los efectos del acto administrativo, requiriendo actuaciones por parte de la Administración que precisamente constituyen el objeto del acto administración impugnado, procurando así la satisfacción del derecho; es decir, es precisamente este acto el que “prohíbe” el acceso o salida de vehículos por la calle Transversal 1 de la Urbanización Fundalara, por lo que resulta lógico entender que sin dicha suspensión mal podría [ese] Juzgado ordenar a la Administración permita tal situación; por lo que conforme a lo ya analizado, resulta igualmente improcedente la medida cautelar innominada Así se decide. [Corchetes de esta Corte].

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…)
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de nulidad interpuesta (…) [Corchetes de esta Corte].


III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET S.A. contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedentes tanto la medida cautelar de suspensión de efectos como la medida cautelar innominada que interpusiera el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y siglas 5567-10-TO-41, emanada de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 26 de febrero de 2013, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 25 de marzo de 2013, que desde el día 4 de marzo de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de marzo de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013, mas cuatro días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º y 2 de marzo de 2013, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.

En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2012, por la abogada Fabiana Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.029, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró IMPROCEDENTE tanto la medida cautelar de suspensión de efectos como la medida cautelar innominada interpuestas por el abogado Luis Bernardo Francisco Melendez Gutierrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICKET S.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y siglas 5567-10-TO-41, emanada de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000278
GVR/04

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _________________


La Secretaria Accidental.