JUEZA PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000280
En fecha 25 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 0133-2013 de fecha 5 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana REYES MAIGUALIDA TORRES DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.199.786, asistida por los abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.477.465 y 81.438, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de febrero de 2013 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por los abogados Francisco Ignacio Aponte Mirabal y Kevin Zachary Ceballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.618 y 123.884, respectivamente, actuando en su carácter Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure y de apoderado judicial del Municipio San Fernando del estado Apure, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En ese mismo auto la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 1º, 2 y 3 de marzo de 2013 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2012, la ciudadana Reyes Maigualida Torres de Vásquez, debidamente asistida, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La parte actora solicitó al Municipio Autónomo de San Fernando del estado Apure que reconociera el derecho que tiene de percibir los conceptos legales establecidos en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando.
Señaló a su vez las cláusulas “[…] Nº 83. Y su PARRAGRAFO UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales de; el (30%) a partir del 1ero de julio del 2009, mas (sic) el (40%) a partir del 1 de enero del año 2010, así como también el (40%) a incrementar a partir del 1 de enero del 2011 […]”. [Destacado del original].
Indicó que le corresponde “[…] la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (BSF. 8.000, 00) –POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN- por cada año, vale decir, los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, para un total de este concepto de Veinticuatro Mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000, 00) […]”. [Destacado del original].
Asimismo apuntó que respecto de “[…] la CLAUSULA [sic] Nº 103 y su PARRAGRAFO CUARTO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, a partir de enero del presente año 2012, [le] corresponde la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (BSF. 8.000, 00), para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 32.000, 00) que son acreencias laborales y contractuales que el patrono [le] adeuda como trabajador […]”. [Destacado del original].
Expresó que “[…] su fecha de ingreso es el 03/03/1999, devengando un salario mensual de (Bsf. 1.548, 22) así mismo consta de anexo […] de fecha 23 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano Alcalde […] con atención al Sindico Procurador Municipal […] [su solicitud del] reconocimiento y pago de los conceptos contenidos en las clausulas [sic] Nº 83. Y su PARRAGRAFO UNICO [sic], por el no cumplimiento de los aumentos salariales, y respecto de la CLAUSULA [sic] Nº 103 y su PARRAGRAFO CUARTO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva […]”. [Destacado del original, corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado [sic] Apure, [su] patrono, ha venido incumpliendo en forma reiterada y progresiva con el pago de [sus] beneficios contractuales en el IICONVENCIO [sic] COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS [sic] MUNICIPALES DE LA ALCALDIA [sic] BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] SAN FERNANDO, a pesar de que en varias oportunidades se le solicito [sic] y se acordó en reuniones el pago a la masa laboral, una de ellas se efectuó en fecha (05/11/2009) levantada en un acta que fue homologada ante la Inspectoria [sic] del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en donde el patrono se [sic] reconoce y se compromete a cumplir con estas indemnizaciones y que no le dio cumplimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su favor todas las disposiciones legales contenidas en nuestra Carta Magna, Ley del Estatuto de la Función Público, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, y demás normas que regularan directa o indirectamente la materia.
Finalmente demandó al Municipio San Fernando del estado Apure para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los aumentos salariales de los periodos fiscales 2009, 2010 y 2011, arrojando un subtotal de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000), y a su vez, por enero 2012 la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000), resultando una suma total de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000), como también la indexación monetaria del monto total, y los intereses moratorios respectivos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la querellante, el Municipio San Fernando del Estado Apure, adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de Veinticuatro y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (BS. 24.000,oo); e igualmente la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos […].
[…Omissis…]
Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo Único, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].
[…Omissis…]
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la querella, en la celebración de la audiencia preliminar, así como en la oportunidad de promoción de pruebas, se limitó únicamente a alegar la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que, a su decir, la querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER); y la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción, situación ya aclarada en el punto previo de esta sentencia; por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos adeudados a la querellante, es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la ciudadana Reyes Maigualida Torres de Vásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.786, a reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusula 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la solicitud de condenatoria en costas procesales:
[…Omissis…]
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta procedente tal solicitud. Así se establece […]”. [Destacado del original].
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, que “[…] desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 1º, 2 y 3 de marzo de 2013 […]”, sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, signada con el número 1542, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas),en virtud de la cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse de oficio y de forma normativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, establecido de la siguiente manera:
“[…] debe esta Sala Constitucional señalar en primer lugar, que es obligación de Todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera [hoy en día también en paralelo la Corte Segunda] de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en el artículo 162 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy en día artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, vergigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, se advierte que la Sala ha señalado que las violaciones que infringen el orden público se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia Nº 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo anterior, este órgano Jurisdiccional analizará si la declaratoria del iudex a quo involucra el orden público en la presente causa.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte observa que el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado Superior, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, referente a la solicitud aumento salarial, siendo verificada por este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, así como también se constató que el mismo no violenta normas de orden público. En consecuencia, dado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, se hace forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012 por la parte accionada en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana REYES MAIGUALIDA TORRES DE VÁSQUEZ, debidamente asistida, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 28 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000280
GVR/05
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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