EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000311
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0197-13 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo, interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), representada judicialmente por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986 respectivamente, contra el deudor solidario y principal pagador sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2013, por el representante judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para fundamentar la apelación ejercida. En esa misma oportunidad se designó como Ponente al Juez Vicepresidente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto.

Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo, interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), representada judicialmente, por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986 respectivamente, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con fundamento en lo siguiente:

“[…] Del análisis de todos los medios probatorios cursantes en autos, ha quedado acreditado la existencia del contrato de obras suscrito entre la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A., representada en ese acto por su Director General, ciudadano Luis Carlos Figueroa Alcalá y entre la sociedad mercantil Cariven 123, Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., representada en ese acto por su Presidente el ciudadano Leonte Luis Ortega Naranjo, con el objeto de que la referida empresa realizara las “obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda”; igualmente se evidencia de autos, que el referido contrato de obras fue transferido de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A. al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), lo que denota la cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio; también ha quedado demostrado que la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., otorgó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento para garantizar al hoy demandante Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), el reintegro total del anticipo, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, según contrato Nº CSM-EO-029-2008. Igualmente quedó demostrado en autos que la empresa Cariven 123, Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., recibió de la parte actora la cantidad de Bs. 406.156,21, por concepto de anticipo del contrato de obras antes mencionado, siendo que, según las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, quedó acreditado en autos que el contrato de obras no fue ejecutado en el lapso pactado contractualmente y sólo se logró un porcentaje de ejecución del 20%, por tal razón, debe este Tribunal condenar a la parte demandada Multinacional de Seguros C.A., a cancelar a la parte actora el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), la cantidad de de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 265.626,16), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento, al quedar demostrado en autos el incumplimiento del contrato de obras por parte de la empresa Cariven 123, Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., en los términos en que fue originalmente pactado, tal y como fuera solicitado en el escrito libelar por la parte actora en el presente juicio, y así se decide…
Con respecto a la fianza de anticipo, observa este Tribunal que, según las pruebas traídas a los autos por la parte actora la obra se ejecutó en un 20%, lo que equivale a la cantidad de Bs. 324.924,96, según el monto total del contrato y siendo que la demandada recibió un anticipo correspondiente al 25% del monto total de contrato, esto es, la cantidad de Bs. 406.156,21, queda por amortizar por concepto de anticipo a favor de la parte actora el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), la cantidad de Ochenta y un Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 81.231,25), por lo que lo correcto y ajustado a derecho es condenar a la parte demandada la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., a cancelar la suma antes expresada (Bs. 81.231,25) por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal y como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Juzgado está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena que cancele la demandada Multinacional de Seguros C.A., la corrección monetaria de las cantidades que condenó pagar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), este Tribunal, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (346.857,41), por la ejecución de ambas fianzas de fiel cumplimiento y anticipo…
[…Omissis…]
Por lo que se refiere a los intereses moratorios, ya que a decir de la parte actora, se encuentra en mora la demandada, por lo que ésta debe pagar el interés legal desde el 28 de enero de 2009. Este Tribunal para decidir observa que, al haber sido acordado el pago de la indexación o corrección monetaria, no resulta procedente los pretendidos intereses, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización por el pago no oportuno de las fianzas demandadas en ejecución; razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha en derecho, y así se decide. […]”

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, en este sentido se aprecia que la causa aquí debatida se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2013, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la Demanda de Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo, interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

A tal efecto, conviene destacar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; de forma que, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.

El desistimiento expreso es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión y/o procedimiento que se ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

En la doctrina, esta institución es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, de la siguiente manera:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso, como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra, la cual expone lo siguiente:

“[…] el desistimiento de la pretensión […] Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.”

Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público; y c) Que se trate de materias disponibles por las partes [Véase sentencias Nº 804 de fecha 13 de mayo de 2009 y Nº 346 de fecha 15 de marzo de 2010, ambas dictadas por esta Corte].

En este sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente solicitado mediante diligencia presentada el día 12 de marzo de 2013 (Vid. Folio 244), por el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR).

Asimismo, cursa en el expediente copia certificada del poder conferido al abogado Guillermo Aza (Vid. Vto. Folio 12), donde se le concede expresamente la facultad para desistir del procedimiento, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que, siendo que ha sido la misma parte recurrente quien ha planteado el desistimiento del presente procedimiento, es más que evidente que ésta cuenta con la facultad para “[…] desistir del recurso y/o de la acción interpuesta […]”.

En consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público, además que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida en fecha en fecha 24 de enero de 2013, por el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo interpuesta por el recurrente, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los () días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS





Exp. Nº AP42-R-2013-000311
GVR/1




En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental