EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000011
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 572/2012, de fecha 2 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar nominada de suspensión de efectos, por los abogados Daniel Zaibert y Roxanna Medina De Zaibert, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.024 y 28.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OTEPI CONSULTORES, S.A; constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1967, bajo el Nº 41, Tomo 60-A Sgdo, cuya última modificación estatuaria consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 12 de abril de 2005, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el 11 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 76, Tomo 127-A Sgdo, según consta en instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 2, Tomo 63 de los libros respectivos., contra el Acto Administrativo, número 1, emanado del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH) de fecha 18 de abril de 2008, contentivo del acta de fiscalización mediante la cual se le sancionó con el pago de Trescientos Noventa y Dos Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 392.139,00), por concepto del aporte del Fondo Obligatorio para la Vivienda, debido al supuesto incumplimiento del artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal el 30 de julio de 2012, en cumplimiento de la sentencia N° 108/2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual acató el criterio establecido por la Sala Constitucional y ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria la remisión de las causas como las de autos incluso las sentenciadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-2166, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar los requisitos de admisibilidad, así como la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad interpuesta, acordando la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación pasó el presente cuaderno separado a esta Corte.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Otepi Consultores S.A, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo, número 1, emanado del Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH) de fecha 18 de abril de 2008, con base en los siguientes argumentos:
Denunciaron que “[…] el acto objeto de la presente impugnación constituye una de las más graves manifestaciones contra el ordenamiento constitucional, ya que violenta de manera flagrante y grosera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la Sociedad Mercantil OTEPI CONSULTORES, S.A. En efecto, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no existió […] participación en el desarrollo de la decisión administrativa, puesto que la misma deriva solo y exclusivamente de la voluntad arbitraria de la Administración, ya que no se concedió oportunidad de gozar de un procedimiento administrativo que garantizare la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Continuaron argumentando que “[…] el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo fue producido bajo un falso supuesto de hecho, y además hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la suspensión de los efectos del acto impugnado, señalaron que los argumentos expresados en el recurso resultan “[…] suficientes […] para solicitar [que] se revoque la resolución recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron como argumentos en primer lugar la “[…] inconstitucionalidad del acto recurrido por violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, pues se dictó con total prescindencia de un proceso previo que garantizara a [su] representada la oportunidad razonable de alegar y probar en su contra”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron también la “[…] inconstitucionalidad del acto recurrido por violar la presunción de inocencia de [su] representada, al imponerle el pago de una suma de dinero sin haber tenido oportunidad de participar en la valoración de las pruebas por parte del funcionario fiscalizador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente con respecto al fumus bonis iuris indicaron que su representada “[…] ha efectuado pagos muy importantes en aplicación de la legislación específica en referencia, lo que debe arrojar una presunción seria de su solvencia, independientemente de que el acto en cuestión arroja un saldo deudor fruto de las violaciones constitucionales y legales denunciadas”.
En cuanto al periculum in mora, señalaron que “[…] en caso de ejecución del acto recurrido causaría graves perjuicios a [su] representada en virtud de su magnitud y de las graves consecuencias que acarrearía a [su] representada que como consecuencia de una supuesta deuda, se la prive de la correspondiente solvencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la obligación que supuestamente mantiene [su] representada, seria respecto a sus trabajadores, sin que se sepa o pueda deducirse del acto recurrido, a cuales y en qué proporción se harían tales adjudicaciones, pero lo que es realmente grave, es que en caso de verse obligada a esos pagos, a fin de mantener su solvencia laboral y poder seguir operando estos no podrían ser objeto de compensación, pues corresponderían a tales trabajadores los que, eventualmente ya no trabajan o habrían dejado de prestar sus servicios para [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Por último y subsidiariamente solicitaron amparo cautelar “[…] basados en la evidente violación por parte del ente administrativo de los derechos de [su] representada, toda vez que emitió el acto recurrido en violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa […]”,
Con base en los anteriores argumentos solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2012, se pasa a analizar la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Otepi Consultores, S.A., con base en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada al momento de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Otepi Consultores S.A, contra el Acto Administrativo, número 1, emanado del Banco nacional de la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH) de fecha 18 de abril de 2008, mediante el cual se le sancionó con el pago de Trescientos Noventa y Dos Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 392.139,00), por concepto del aporte del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), debido al incumplimiento del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Establecido lo anterior, es menester destacar que la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, tiene por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
En ese sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de la presunta lesión de derechos constitucionales, es de allí de donde deviene el carácter provisional del amparo cautelar.
Sobre este punto, es conveniente señalar que es criterio pacífico y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
Así, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implica de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].
No obstante, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, efectuado con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, no puede limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, sino que el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus bonis iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de veracidad sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente hacer referencia a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa: “El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112)
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Dicho lo anterior, resulta necesario señalar que los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) del amparo cautelar como de cualquier otra pretensión de ese tipo, deben configurarse concurrentemente, esto quiere decir, que ambos deben de verificarse para que sea procedente la cautela y, siendo que no se configuró la existencia del buen derecho que se reclama, resulta improcedente la verificación del segundo supuesto, es decir, del periculum in mora, en tal sentido, al ser evidenciado como han quedado la ausencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitada, se declara improcedente la presente acción.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la acción de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley, asimismo se ordena la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar en el marco del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Daniel Zaibert y Roxanna Medina De Zaibert, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.024 y 28.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OTEPI CONSULTORES, S.A contra el Acto Administrativo, número 1, emanado del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH) de fecha 18 de abril de 2008, contentivo del acta de fiscalización mediante la cual se le sancionó con el pago de Trescientos Noventa y Dos Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 392.139,00), por concepto del aporte del Fondo Obligatorio para la Vivienda, debido al supuesto incumplimiento del artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
2.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/32
EXP. N° AW42-X-2013-000011
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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