JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000312
El 10 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, titular del “documento de identidad” de la República de Guinea Nº 059.098, asistido por el abogado ARMANDO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.079, contra los actos administrativos Nros 775 y 1067 de fechas 16 de diciembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido en fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Sustanciación dictó auto señalando que:
“Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no constan en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos del oficio que se ordena librar, con la advertencia que una vez recibidos los mismos, este Tribunal proveerá en relación a la admisibilidad de la demanda interpuesta. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado”.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Presidente de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, notificación ésta que efectuó en fecha 13 de diciembre de 2011.
El 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 361, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, anexo a la cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales se agregaron a los autos en fecha 16 de enero de 2012.
El 19 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para el conocimiento en primer grado de jurisdicción del presente recurso, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados y Procurador General de la República, ordenó notificar al ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
El 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual efectuó en fecha 23 de febrero de 2012.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó las notificaciones de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, las cuales efectuó los días 13 y 7 del mismo mes y año, respectivamente.
El 27 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación efectuada al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, la cual realizó en la misma fecha.
El 1º de marzo de 2012, la parte recurrente consignó diligencia solicitando se ordenara a la Comisión Nacional para los Refugiados emitiera el documento de prórroga establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica para Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
El 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató la práctica de todas las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 19 de enero del mismo año, por lo cual correspondía la remisión del expediente a esta Corte a los fines de la fijación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, señaló con respecto a la anterior solicitud, que la misma no le correspondía a ese Tribunal Sustanciador. Finalmente ORDENÓ remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, lo cual efectuó en la misma fecha, siendo recibido el mismo, el 13 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0648, de fecha 16 de abril de 2012, esta Corte declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano recurrente el 1º de marzo del mismo año, relativa a que se ordenara a la Comisión Nacional para los Refugiados extender el documento de permanencia en el país del ciudadano recurrente.
El 2 de mayo de 2012, dando cumplimiento a la decisión anterior, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 5 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, la cual efectuó el 28 de marzo de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, la cual efectuó el 6 de junio del mismo año.
El 14 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte expuso que “El día 23 y 30 de mayo de 2012, me traslade (sic) a la siguiente dirección: Avenida Páez del Paraíso, Calle la Lomita, Quinta Atalud, Municipio Libertador, a practicar la boleta de notificación dirigida al ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA (…) recorrí la Avenida Páez en ambos sentidos sin ubicar la calle La Lomita”.
Mediante diligencia suscrita el 26 de junio de 2012, el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión de fecha 16 de abril de 2012.
El 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 192 de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante el cual informó a esta Corte que el 12 de abril de 2012, procedió a emitir documento provisional Nº 000202 al ciudadano Sekouba Magassouba, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, y mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio y sus anexos.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual efectuó el 13 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Sekouba Magassouba, asistido por el abogado Armando Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 21.079, asimismo, en representación de la parte recurrida, el abogado Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 145.895, de igual forma, compareció el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En la misma acta, se dejó constancia que la parte recurrida consignó escritos de consideraciones y de promoción de pruebas.
Mediante auto de la misma fecha, visto que la parte recurrente promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y en la misma oportunidad se pasó el mismo, el cual fue recibido el 9 de octubre de 2012.
El 11 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló, que “De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que por inadvertencia en la nota de secretaria de recibo del expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no se hizo mención al inicio del lapso de oposición de las pruebas. Ahora bien con el objeto de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes este Juzgado Sustanciador ordena abrir el lapso de oposición de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se comenzará a computar a partir del día siguiente de despacho al presente auto (…)”.
Los días 15 y 16 de octubre de 2012, el ciudadano Sekouba Magassouba -parte recurrente-, asistido por el abogado Armando Castillo, consignó diligencias mediante las cuales promovió pruebas.
El 17 de octubre de 2012, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, y, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos.
El 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas en fecha 15 y 16 de octubre de 2012 por la parte recurrente, las cuales declaró inadmisibles por extemporáneas.
En la misma oportunidad, el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida, las cuales admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría del lapso de apelación de los referidos autos.
El mismo día, mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que: “desde el día 23 de octubre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 29, 30, 31 de octubre de 2012; y 01 de noviembre del año en curso”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, constató que se encontraba vencido el lapso de apelación de los autos dictados el 23 de octubre de 2012, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue remitido en la misma oportunidad, siendo recibido el 5 de noviembre de 2012, según constancia suscrita por la Secretaria Accidental.
El 5 de noviembre de 2012, vencido el lapso de pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que las partes presentaran informes por escrito.
El 14 de noviembre de 2012, dado que se encontraba vencido el lapso fijado para la presentación de informes por escrito, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de enero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, asistido por el abogado Armando Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, como sigue:
Señaló, que se encontraba dentro de la oportunidad legal para solicitar la nulidad de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2011, por la Comisión Nacional para los Refugiados, signada con el Nº 1067.
Destacó, que ejercía el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos Nros 775 y 1067 de fechas 16 de diciembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 21 de febrero de 2011, por considerar que violentan el espíritu y razón de la Ley, específicamente de los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, por cuanto la Comisión Nacional para Refugiados “no procedió a verificar la información suministrada por mí en el expediente”.
Indicó, que es obligación de la Comisión Nacional para Refugiados constatar la veracidad de los hechos narrados, y que ésta no procedió a verificar la información suministrada por el ciudadano recurrente, y que la misma no apreció las pruebas aportadas por el recurrente de marras en sede administrativa “como son el video, fotografías, registros periodísticos para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que tampoco aparecen en el expediente, con cual se demostraría la verdad de lo que aquí afirmo”.
Expresó, que “Con lo que respecta al artículo 17 Ejusdem (sic): comento, dice el artículo entre otras cosas que si mi solicitud es negada, deberá la Comisión motivarla, y notificar por escrito dicha motivación o razón de la negación e informar a la Oficina del Alto Comisionado de la (sic) Naciones Unidas para los refugiados, copia de todo el expediente que acompaño para ser agregado a los autos (…)”.
Manifestó, que “si se hubiere verificado, toda la información suministrada por mí, se me daría la razón, ya que está comprendido en lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, ya que existen fundados temores de ser perseguido y ejecutado por mis opiniones políticas en mi país, por las razones que expuse en el expediente”.
Así pues, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados por cuanto “lesionan (sic) el derecho a obtener mi condición de Refugiado como lo establece el artículo 5 de la Ley en referencia, causando un daño tanto moral, salud, económico y en contra (sic) mi vida”. En tal sentido requirió:
“1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo que declaro (sic) sin lugar el Recurso Interpuesto, donde se me niega la condición de Refugiado, el cual se encuentra viciada de nulidad por las razones antes expuestas.
2.- Que se me declare Refugiado por razones (sic) establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
3.- Igualmente solicito, a este honorable Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, que se notifique a la Comisión Nacional para los Refugiados, que yo intente (sic), y acudí a la vía jurisdiccional para que se me extienda el documento provisional de permanencia en el país, hasta que haya una decisión definitiva”.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 26 de septiembre de 2012, el abogado Ronald Díaz, actuando con el carácter sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de consideraciones, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
Expresó, en cuanto a “la supuesta violación al espíritu y razón de la Ley Orgánica sobre Refugiados y Refugiadas o Asilados o Asiladas”, que “en ningún momento se le vulneró el espíritu y razón, así como lo pretende hacer valer el accionante, en lo establecido en el artículo 5 de la norma (...) debido a que en todo momento se le garantizaron sus derechos y procedimientos a seguir establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los instrumentos internacionales sobre refugio, asilo y derechos ratificados por la República en la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Ley que rige la materia, lo cual queda totalmente demostrado en el expediente administrativo, que el acto que se quiere impugnar esta (sic) ajustado a derecho por cuanto actuó conforme a la legalidad, salvaguardando en todo momento las garantías constitucionales, de tal forma que no adolece del vicio denunciado por el accionante”.
Por otra parte, indicó en relación al “supuesto silencio de pruebas” que “el accionante no presentó prueba alguna que demostrara a la Administración que había sido encarcelado desde marzo de 1993 hasta agosto de 1997, y que en noviembre de 1997, se afilió al partido político RPG (Rassemblement du peuple de Guinée), que es un grupo armado en su país, además agrego (sic) que participo (sic) en ataques contra puntos militares en las ciudades, así como en secuestros y enfrentamientos contra el Ejército Nacional de Guinea, con el fin de lograr sus objetivos políticos, por ultimo (sic), expresó que fue víctima de amenaza de muerte, en Guinea, Conakry en el año 2009 y que su padre falleció tres días después de los golpes que le propinaron el día 28 de septiembre de 2009, en la manifestación que se generó en el estadio (…)”.
En el mismo sentido, manifestó que “Estos elementos narrados por el accionante en la investigación, fueron contundentes para que la Administración concluyera que efectivamente no se evidenció temor de persecución alguna al ciudadano Sekouba Magassouba. Supuesto de hecho indispensable indicado el el (sic) artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, para adquirir la condición de refugiados”.
Aludió, que “es evidente que no hubo silencio de pruebas, pues tal como se desprende del expediente administrativo las pruebas aportadas por el accionante fueron debidamente valoradas por la Administración, sólo que las mismas no lograron desvirtuar los señalamientos efectuados por la Comisión Nacional para los Refugiados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, tal como lo señaló el accionante, toda vez, que fue analizada la situación jurídica para llegar a la decisión, por tal motivo que el presente vicio denunciado sea desechado”.
En cuanto al vicio de inmotivación, expresó que “el acto se considera inmotivado, cuando de él no se desprende (sic) las razones de hecho y derecho que lo sustenta; igualmente señala que solo (sic) basa una narración sucinta del mismo. En el caso bajo estudio se observa, que la Administración para dictar el acto administrativo que hoy se cuestiona, lo fundamento (sic) en situaciones fácticas y jurídicas en razón de la materia, por consiguiente esta representación judicial no considera que al acto adolece de falta de motivación y así solicito sea declarado por esta honorable corte (sic)”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 17 de octubre de 2012, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, con fundamento en las consideraciones que a continuación se refieren:
Adujo, que “Respecto a la no valoración de la información y las pruebas aportadas por el ciudadano recurrente durante el procedimiento de determinación de la condición de la condición de refugiados, lo cual se traduce en violación del debido proceso (…) consta en el expediente administrativo acta contentiva de la solicitud de refugio realizada ante la Comisión Nacional para los Refugiados por SEKOUBA MAGASSOUBA, en fecha 17 de noviembre de 2009, en la que dicho ciudadano explica las razones por las cuales solicita la condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consta Acta Preliminar de Solicitud de Refugio con todas las especificaciones a que alude los artículos 4 y 5 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, levantada por la Comisión Nacional para los Refugiados (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “Igualmente consta entrevista efectuada por la Comisión al ciudadano Sekouba Magassouba, en la que se le efectúan diversas preguntas relacionadas con la solicitud de refugio”.
Manifestó, que “Adicionalmente, consta en el expediente Informe de Caso para ser Elevado a Consideración de la Comisión Nacional para los Refugiados emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de fecha 4 de noviembre de 2010, referido a la solicitud de refugio presentada por el ciudadano Magassouba, en el cual previo análisis de los hechos narrados por el solicitante, de la documentación presentada en apoyo a su solicitud, el derecho aplicable y los elementos objetivos relativos al caso, se indica como sugerencia que ‘…de la investigación de país de origen y del contento (sic) internacional no se logró evidenciar en el presente caso la existencia de motivos de ley (…) Por lo que vistos los hechos se sugiere NEGAR la condición de refugiado al solicitante de ciudadanía Guineana Sekouba Magassouba, …en virtud de no encontrarse su causa enmarcada dentro de lo previsto en el artículo 5 de la LORRAA (sic)”.
Adujo, que “cursa en autos Informe del caso para ser Elevado a Reconsideración (…) en el que previo análisis del recurso de los alegatos expuestos por el ciudadano Sekouba Nagassouba (sic) en el recurso de reconsideración y las pruebas que lo sustentan, se sugiere declarar SIN LUGAR el referido recurso, toda vez que en su valoración no se encontraron elementos que permitan considerar que el caso se encuentra enmarcado en lo previsto en el artículo 5 de la LORAA”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “en el informe anteriormente identificado se concluye que ‘…El recurrente no interpone evidencias ni nuevos documentos que avalen su relato en el expediente correspondiente, además no se encuentran pruebas de identificación que le reconozcan como tal… dejando por sentado ante esta Comisión que no se aporta ninguna evidencia, o prueba alguna, que sustente los hechos plasmados en el recurso interpuesto…’”.
Precisó, que “la Comisión Nacional para Refugiados, a los fines de verificar la información suministrada por el ciudadano SEKOUBA MAGGASSOUBA (sic) actuó conforme lo establecido por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, a saber, levantó el acta de solicitud de refugio, el acta preliminar, el debido cuestionario para la determinación de la condición de refugiado y el informe de recomendación expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se efectúa un análisis acerca de la solicitud y los argumentos y pruebas presentados por el ciudadano en cuestión, para así llegar a la conclusión de DENEGAR la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SEKOUBA MAGGASSOUBA (sic) por cuanto sus alegatos no se encuentran enmarcados en los preceptos legales establecidos en el artículo 5 de la LORRAA”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “En efecto, se desprende de autos que la Comisión Nacional para los Refugiados siguió debidamente el Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado, efectuando un análisis de los alegatos y pruebas presentados por el solicitante, lo que le permitió llegar a la conclusión de DENEGAR la solicitud, razón por la cual no se evidencia la alegada violación del debido proceso”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “el solicitante no demostró sus alegatos, indicó en un principio que haría entrega de fotos y videos, sin embargo, ello no consta en el expediente administrativo”.
Indicó, que “de autos no se desprende (sic) elementos que demuestren la vinculación del ciudadano recurrente a algún partido o movimiento en contra del Gobierno de Guinea, ni prueba alguna que demuestre haber sido objeto de tortura. Además, tal como lo refiere la Comisión en su informe, las diversas declaraciones sostenidas por el ciudadano Magassouba, incurren en contradicciones, lo que pone en tela de juicio su credibilidad”.
Aludió, que “en el presente caso la administración decidió DENEGAR la condición de refugiado al ciudadano Magassouba, basado en el análisis de las declaraciones emitidas por el solicitante y demás elementos cursantes en autos, de lo cual no se desprende prueba alguna que permita demostrar la existencia de temor fundado de persecución, en consecuencia, no comparte este Despacho el argumento sostenido por la parte recurrente, referido a la no valoración y verificación por parte de la Comisión de los hechos narrados y las pruebas aportadas, en la medida que los hechos fueron considerados por la administración para tomar su decisión y no cursan pruebas en el expediente administrativo que avalen lo declarado por la parte recurrente”. (Mayúsculas del texto).
Señaló “En lo que respecta al alegato según el cual la Comisión con su decisión ha violentado el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, anteriormente transcrito, cabe destacar, con respecto al artículo 15, que la Comisión verificó la información aportada por el ciudadano MAGASSOUBA, no obstante, su alegatos no fueron soportados por pruebas, tal como se indicara anteriormente. En lo que atañe a la obligación de motivar la decisión de NEGAR la condición de Refugiado, no cabe la menor duda que dicha negativa debidamente motivada, al indicar claramente la Comisión que ‘…los hechos narrados por el solicitante no se encuentran enmarcados en los preceptos legales establecidos en el artículo 5 de la LORRAA (sic) por lo que se puede inferir que su ingreso a territorio venezolano no obedeció a un temor fundado de persecución. El solicitante no alegó ni demostró, ni se evidenció del relato, la existencia de motivos de ley contemplados en el artículo invocado, pudieron ser determinados en el presente caso…’. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Sekouba Magassouba debía ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad en la cual el ciudadano Sekouba Magassouba, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte, consignó copia simple del expediente administrativo llevado por la Comisión Nacional para los Refugiados.
-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de octubre de 2012, tales medios probatorios se encuentran en el expediente administrativo consignado por la Administración, los cuales son los siguientes:
1. Copia certificada de Solicitud de Refugio de fecha 17 de noviembre de 2009, realizada por el ciudadano Sekouba Magassouba ante la Comisión Nacional para los Refugiados.
2. Copia Certificada de Entrevista de fecha 23 de febrero de 2010, realizada por la Comisión Nacional para los Refugiados, al ciudadano Sekouba Magassouba, explicativa de los motivos por los cuales salió de su país y de su requerimiento de que se le otorgara la condición de refugiado.
3. Copia certificada del Informe de fecha 4 de noviembre de 2010, de la Comisión Nacional para los Refugiados.
4. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 775, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanada de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante la cual negó la condición de refugiado al ciudadano Sekouba Magassouba.
5. Copia certificada de Informe de fecha 26 de julio de 2011, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Sekouba Magassouba
6. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 1067, de fecha 13 de septiembre de 2011, mediante la cual la Comisión Nacional para los Refugiados declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró mediante decisión de fecha 19 de enero de 2012, competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a analizar el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Sekouba Magassouba, y en tal sentido observa:
En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Sekouba Magassouba, de nacionalidad Guineana solicitó ante la Comisión Nacional para los Refugiados, se le reconociera como refugiado de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de diciembre de 2010, la Comisión Nacional para los Refugiados mediante RESOLUCIÓN Nº 775, decidió “Denegar la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano de nacionalidad Guineana MAGASSOUBA SEKOUBA”. (Negrillas del texto).
El 21 de febrero de 2011, el referido ciudadano ejerció recurso de reconsideración contra el mencionado acto, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión Nº 1067, de fecha 13 de septiembre de 2011.
Ello así, en fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Sekouba Magassouba, ejerce ante esta instancia jurisdiccional recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos Nros 775 y 1067 de fechas 16 de diciembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 21 de febrero de 2011.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar las denuncias planteadas en el escrito del recurso, a saber:
DE LA SUPUESTA CONTRAVENCIÓN DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 17 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS:
Señaló el recurrente, que los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados, signados con los Nros. 1067 y 775, de fechas 16 de diciembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, violentaban el espíritu y razón de la Ley, específicamente de los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, por cuanto la Comisión Nacional para Refugiados “no procedió a verificar la información suministrada por mí en el expediente”.
Indicó, que es obligación de la Comisión Nacional para Refugiados constatar la veracidad de los hechos narrados, y que ésta no apreció las pruebas aportadas por el recurrente de marras en sede administrativa “como son el video, fotografías, registros periodísticos para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que tampoco aparecen en el expediente, con cual se demostraría la verdad de lo que aquí afirmo”.
Expresó, que “Con lo que respecta al artículo 17 Ejusdem (sic): comento, dice el artículo entre otras cosas que si mi solicitud es negada, deberá la Comisión motivarla, y notificar por escrito dicha motivación o razón de la negación e informar a la Oficina del Alto Comisionado de la (sic) Naciones Unidas para los refugiados, copia de todo el expediente que acompaño para ser agregado a los autos (…)”.
Manifestó, que “si se hubiere verificado, toda la información suministrada por mí, se me daría la razón, ya que está comprendido en lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, ya que existen fundados temores de ser perseguido y ejecutado por mis opiniones políticas en mi país, por las razones que expuse en el expediente”.
Con respecto a tales alegatos, esta Corte quiere precisar el contenido de la normativa aplicable al caso de autos, así, se observa que tanto la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas en sus artículos 14 al 17 así como su respectivo reglamento en los artículos 2 al 16 establecen el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, a saber:
Artículo 14. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio de un tercero ante las autoridades gubernamentales civiles o militares, o ente la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión.
El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse.
Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán actuar de conformidad con el principio de no devolución y remitir inmediatamente las solicitudes a la Comisión para determinar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.
La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en caso necesario. Asimismo, por solicitud del (de la) solicitante, permitirá que en sus actuaciones lo asesore un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las organizaciones de derechos humanos.
Artículo 15. La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la información suministrada por el (la) solicitante, garantizando la confidencialidad de la misma.
Artículo 16. La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de recibir la solicitud, expedirá al (a la) solicitante un documento provisional a fin de garantizar su permanencia temporal en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.
Artículo 17. La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de noventa (90) días continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma resulta negada, deberá motivarla, notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Así pues, se hace necesario para esta Corte indicar que las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid. Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que en el presente caso, la parte querellante no impugnó el referido expediente, ni tampoco aportó medio de prueba alguno que desvirtuara la veracidad del mismo, esta Corte valora como fidedigno el expediente administrativo consignado por la Administración. Así se decide.
Así, consta al expediente administrativo, el Acta Preliminar de Solicitud de Refugio de fecha 17 de noviembre de 2009, valorado por esta Corte como documento administrativo, a los fines determinar el reconocimiento de la condición de refugiado a que alude el artículo 5 del mencionado Reglamento, con todas las especificaciones a que alude el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
Asimismo, consta al expediente administrativo “Planilla de Solicitud de Refugio” suscrita por el ciudadano Sekouba Magassouba en fecha 17 de noviembre de 2009, y recibida por la Comisión Nacional para los Refugiados, anexo a la cual el recurrente consignó: “Fotocopia de Carnet de la Cámara de Comercio, de la Industria y la Artesanía”, “Fotocopia de República de Guinea Nº 059098”, “Fotocopia de Carnet de Comerciante profesional” y “Fotocopia de Certificación profesional como mecánico”.
Ambas actas contienen los datos a que se refieren los artículos 4 y 5 del referido Reglamento.
De igual forma cursa al expediente administrativo “Entrevista” de fecha 23 de febrero de 2010, realizada al ciudadano Sekouba Magassouba por un funcionario de la Comisión Nacional para Refugiados.
Del estudio de las actas que cursan el expediente, esta Corte pudo constatar que la Comisión Nacional para los Refugiados, a los fines de verificar la información suministrada por el solicitante, actuó conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, a saber, realizó en fecha 17 de noviembre de 2009, un cuestionario preliminar para la determinación de la condición de refugiado, también efectuó un cuestionario constante de la solicitud de refugio; igualmente consta en el expediente administrativo la realización de una entrevista por un funcionario de la Comisión Nacional para los Refugiados, de fecha 23 de febrero de 2010; asimismo consta de las actas un formato de decisión acompañado por una recomendación de la Comisión Nacional para los Refugiados.
De lo dicho anteriormente se constata el cumplimiento del procedimiento para la determinación del estatuto de refugiado por parte de la Comisión en lo que atañe al recibo de la solicitud de refugio y demás actuaciones a realizar para estudiar el caso en cuestión, previo al dictamen que corresponde.
Ahora bien, con respecto a la presunta violación al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, relativo al deber de la Administración de motivar la decisión que verse sobre la petición de refugio, esta Corte considera importante hacer algunas consideraciones acerca del vicio de inmotivación. A tal fin, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00806 de fecha 09 de julio de 2008 estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”.
Por tanto, resulta suficiente para que un acto administrativo esté motivado que exprese resumidamente los hechos y normas que sirvieron de base a la decisión, lo cual garantiza al administrado el conocimiento de las razones en que se fundamentó la decisión.
Precisado lo anterior, esta Corte considera imprescindible transcribir parcialmente los actos administrativos impugnados, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de inmotivación:
Así, se observa que cursa al expediente administrativo Oficio Nº 775, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Mediante la presente, se hace de su conocimiento que los miembros de la Comisión Nacional para los Refugiados han estudiado su caso, decidiendo lo que a continuación se expone:
El marco jurídico aplicable a la solicitud objeto del presente estudio, se encuentra en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, el cual establece: ‘El Estado venezolano considerará como refugiado o refugiada toda persona a quien la autoridad competente le reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política, y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.
En tal sentido, se señala que el Estado venezolano considerará como refugiado o refugiada a toda persona que ingrese al territorio nacional, por causa de experimentar temor y este debe encontrarse debidamente fundado y sustentado en elementos subjetivos y objetivos, originados por los motivos de Ley.
Una vez evaluados los pormenores antes descritos, observa esta Comisión que en cuanto a la identificación del agente persecutor el solicitante señaló al ejército de Guinea, Por lo que atañe al temor y a la persecución invocada el solicitante manifestó que su padre falleció en una manifestación. En cuanto a los motivos de Ley y su ingreso a territorio venezolano, se menciona que los hechos alegados por el solicitante no se encuentran enmarcados en los preceptos legales establecidos en el artículo 5 de la LORRAA (sic), por lo que se puede inferir que su ingreso a territorio venezolano no obedeció a un temor fundado de persecución.
El solicitante no alegó, ni demostró, ni se evidenció del relato, la existencia de motivos de Ley. En consecuencia, ni los elementos mencionados ut-supra, ni los requisitos de ley contemplados en el artículo invocado, pudieron ser determinados en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión decide Denegar la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano de nacionalidad Guineana MAGASSOUBA SEKOUBA, quien no presenta documento de identificación.
Asimismo, se le notifica que podrá solicitar ante la Comisión Nacional para los Refugiados, la Reconsideración de la Decisión en un término máximo de 15 de días hábiles posteriores a su notificación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De igual forma consta al expediente administrativo, Oficio Nº 1067, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, en la cual expresó que:
“Como consecuencia del análisis hecho respecto de los alegatos presentados por la Recurrente en el escrito del Recurso de Reconsideración, así como todos aquellos contenidos en el expediente, abierto en razón de la solicitud hecha, esta Comisión Nacional para los Refugiados ha podido establecer que: No se evidenciaron nuevos elementos de valoración que pudiera impulsar a esta Comisión a revertir su decisión ni se observan en el recurso de reconsideración interpuesto, los supuestos de ley previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
DECISIÓN
Vistos los señalamientos que anteceden compuestos por fundamentos fácticos y de derecho, se CONFIRMA la anterior decisión contenida en el Acto Administrativo recurrido. En virtud de ello, se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto y se decida DENEGAR la Condición de Refugiado al recurrente MAGASSOUBA SEKOUBA, no presenta documento de identidad, decisión que se hace extensiva a su grupo familiar (…)”.
De los actos administrativos transcritos, esta Corte denota que expresan de manera adecuada y comprensible las razones de hecho en que se fundamenta la decisión, pues la Comisión expresa de manera resumida pero precisa y adecuada las razones de hecho y de derecho por las cuales niega la solicitud de refugio al recurrente, esto es, porque a decir de la Administración el accionante no comprobó la existencia de un temor fundado, supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
En ese sentido, se observa que en el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2010, la Administración determinó que sobre el recurrente no existía temor fundado para solicitar el reconocimiento de refugiado, toda vez que no alegó la existencia de los motivos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, además que no logró demostrar en los términos que exige la legislación de refugiados, encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 5 eiusdem.
Asimismo, en la decisión del recurso de reconsideración de fecha 13 de septiembre de 2011, la Administración determinó que no se evidenciaron nuevos elementos de valoración que pudieran modificar la decisión de la Comisión Nacional para los Refugiados, ni se observaron los motivos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, por lo que, decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, y en consecuencia negar la condición de refugiado al ciudadano Sekouba Magassouba.
De manera que esta Corte considera que la razón le asiste a la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República quien sostuvo que la Comisión Nacional para los Refugiados había expresado los fundamentos jurídicos y los presupuestos fácticos para negar la solicitud de refugio requerida por la parte recurrente. En consecuencia, habiéndose comprobado en autos que los actos administrativos recurridos contienen una relación sucinta de los hechos, de la petición que había sido planteada y los fundamentos legales que le sirvieron de sustento, se declara improcedente por INFUNDADO el alegato de inmotivación planteado por la parte recurrente, y en consecuencia de transgresión de la obligación prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. Así se decide.
Ahora bien, el recurrente denunció que la Comisión dejó de valorar las pruebas presentadas por éste, tales como “(…) el video, fotografías, registros periodísticos para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que tampoco aparecen en el expediente, con cual se demostraría la verdad de lo que aquí afirmo”, por cuanto, según sus dichos “si se hubiere verificado, toda la información suministrada por mí, se me daría la razón, ya que está comprendido en lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, ya que existen fundados temores de ser perseguido y ejecutado por mis opiniones políticas en mi país, por las razones que expuse en el expediente”.
En este sentido, considera esta Corte necesario resaltar que el temor fundado, de acuerdo con la Revista The Refugee Law Reader (http://www.es.refugeelawreader.org/index.php?option=com_content&view=article&id=138&Itemid=113), podría definirse en base a dos aspectos principales, esto es, un aspecto subjetivo y un aspecto objetivo. El aspecto subjetivo se centra en la existencia de la sensación de temor en la persona del solicitante, mientras que el aspecto objetivo tiene que ver con los factores objetivos que indican que el temor sentido por el solicitante es razonable. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2010-01723, de fecha 16 de noviembre de 2010).
Por su parte, el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (este último ratificado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.503 del 2 de julio de 1986 por la República Bolivariana de Venezuela), en su publicación de diciembre de 1992, recomienda, con respecto a la determinación de la condición de refugiado, llevar a cabo una evaluación de las declaraciones del solicitante, más que un juicio sobre la situación imperante en su país de origen.
Se precisa pues que la expresión temor fundado contiene un elemento subjetivo que se refiere al estado de ánimo o miedo, y un elemento objetivo que se refiere, por su parte, a la existencia de una situación de temor. Sin embargo, es de destacar que el artículo 5 de la norma in commento no otorga la condición de refugiado por cualquier razón, sino sólo por encontrarse bajo fundados temores de ser “perseguido”. De esta manera, se excluye la posibilidad de otorgar tal estatuto por desastres naturales o situaciones económicas desfavorables en el país de origen.
El elemento subjetivo es muy importante, de allí que deba tomarse en especial consideración la personalidad del solicitante, sus antecedentes familiares, su pertenencia a un grupo racial, social, político o religioso determinado. Debe ser igualmente razonable, tomando en cuenta que las características psicológicas de los individuos varían entre sí, al igual que su arraigo a determinadas convicciones sociales, políticas o religiosas que simplemente hacen intolerable un contexto en el cual éstas sean disminuidas o afectadas.
Con el análisis del elemento objetivo se pretende evitar analizar las declaraciones del solicitante en abstracto, esto es, fuera del contexto de la situación pertinente. Así, los temores del solicitante podrían considerarse fundados si ha demostrado que la permanencia en su país le resulta intolerable y que por tal motivo no podría regresar a él. De manera tal, como lo apunta Cristina Gortázar, en su libro “Derecho de Asilo y No Rechazo al Refugiado” “no basta para que exista temor fundado haber soportado persecución sino se teme de dicha persecución en el futuro inmediato; aunque es obvio que el hecho de haberla sufrido sirve como muestra del temor de ser perseguido de nuevo, siempre que las circunstancias en el país de origen no hayan cambiado”. (Negrillas de la Corte).
De lo anterior se desprende la necesidad de que exista una situación objetivamente considerada como generalizada y amenazadora en el país de origen del solicitante de refugio, a lo cual se añade el requisito de temor fundado de persecución. Así, se hace alusión a circunstancias fácticas generales en contraposición a las individuales, que producen en la persona motivos razonables para temer por su integridad física.
Así, para que una situación de conflicto se considere como generalizada debe ser continua, es decir, constante y perseverante; general, esto es, que se refiera a un grupo de individuos y no a uno en particular y sostenida, o sin interrupciones en el tiempo. De manera que una situación aislada, en la que se produce una agresión eventual a un individuo determinado, no puede catalogarse como generalizada.
Con relación a la persecución a la que también alude el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas, ésta se refiere a una circunstancia constante y frecuente en el tiempo. También cabría considerar que las amenazas y acciones lesivas equivalen a persecución en la medida en que tomando en cuenta el aspecto subjetivo de estudio produzcan en el solicitante efectos que justifiquen su temor fundado.
Tal como lo sostiene la autora Cristina Gortázar, en su libro “Derecho de Asilo y No Rechazo al Refugiado” “en el refugio político existe la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una situación de temor y persecución”.
A propósito de la persecución, esta Corte considera adecuado citar, tal y como lo realizó en sentencia Nº 2010-01723, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Miguel Bohórquez contra la Comisión Nacional para los Refugiados, un fallo del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, posterior a la Refugee Act de 1988, en el caso I.N.S. VS. CARDOZA- FONSECA, en el que se realiza una interpretación del temor fundado. Dicha sentencia afirma que “una moderada interpretación del temor fundado indicaría que tan pronto como la situación objetiva sea establecida por las evidencias, no hay necesidad de que se demuestre que la situación resultará en persecución, sino que es suficiente que exista una razonable posibilidad de persecución”. (Traducción de efectuada por esta Corte).
De manera que la determinación de la condición del estatuto de refugiado se basa en la concurrencia de una serie de conceptos jurídicos indeterminados, para lo cual se le reconoce a la propia Administración un margen de apreciación a los fines de otorgar o no la condición de refugiado.
Hechas las consideraciones que anteceden a los fines de determinar el alcance del requisito de temor fundado en el caso de autos, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial, que ciertamente el ciudadano Sekouba Magassouba no aportó elemento de prueba alguno en el decurso del procedimiento administrativo, y menos aún en el presente proceso, que evidenciara fundados temores de ser perseguido por sus opiniones o pertenencia al partido político “RPG Rassemblement du peuple de Guinée”, tampoco demostró su afiliación a dicha organización con fines políticos, y mucho menos, que haya sido objeto de amenazas por parte del “Ejercito de Guinea”.
En este contexto, denota esta Corte tanto del “Acta Preliminar de Solicitud de Refugio” de fecha 17 de noviembre de 2009 como en la “Solicitud de Refugio” de la misma fecha, que el ciudadano Sekouba Magassouba expresó que: “Tengo fotos y videos para probar lo que cuento”. De igual forma, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa -26 de septiembre de 2012-, la representación de la parte recurrente indicó que “Las pruebas sí fueron aportadas, lo que pasa es que la Comisión no hizo su trabajo, por lo tanto no pudo motivar (…) si ellos piden a donde él llegó por primera vez a la Policía y aportó las pruebas y ellos hubieran tomado en consideración, ellos sí hubieran visto que él estaba en la condición de refugiado (…) el ciudadano Magassouba sí aportó las pruebas, eso es todo lo que tengo que decir (…)”.
De allí que, llama poderosamente la atención que el accionante de autos haya denunciado la falta de valoración de los elementos de prueba, cuando de la revisión exhaustiva del expediente no pudo esta Corte observar que el mismo haya acompañado su solicitud de refugio con unos supuestos “video, fotografías, registros periodísticos para la fecha en que ocurrieron los hechos”, o que dichos medios probatorios hayan sido consignados en alguna fase del procedimiento administrativo, pues, en efecto se observa que el recurrente sólo acompañó su requerimiento de refugio con “Fotocopia de Carnet de la Cámara de Comercio, de la Industria y la Artesanía”, “Fotocopia de República de Guinea Nº 059098”, “Fotocopia de Carnet de Comerciante profesional” y “Fotocopia de Certificación profesional como mecánico”, documentos éstos que no resultaron suficientes para la Comisión Nacional para los Refugiados para evidenciar los motivos establecidos en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, a los fines de reconocerle al citado ciudadano el estatuto de refugiado.
Así las cosas, se insiste que si bien la representación judicial del ciudadano Sekouba Magassouba alegó que los referidos medios de prueba sí fueron aportados, y que aparentemente se hallaban en “la Policía”, de la exhaustiva revisión del expediente, denota esta Corte que el recurrente no expresó qué órgano policial supuestamente era el custodio de dichas probanzas, por lo cual, mal podía la Comisión Nacional para los Refugiados conocer la existencia de las mismas ni mucho menos solicitar su remisión.
Por otra parte, esta Corte estima necesario mencionar que en la “Solicitud de Refugio” de fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Sekouba Magassouba expresó que había ingresado al país por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” con un pasaporte que no le pertenecía, asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el referido ciudadano ratificó esa afirmación y agregó que una vez que arribó al aludido aeropuerto se trasladó a “Ciudad Bolívar”, en tal sentido, se observa que riela al expediente administrativo, documental de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el “Jefe de la Oficina de Migración San Félix Ciudad Guayana -Estado Bolívar”, mediante la cual “autorizó” al citado ciudadano para que se trasladara a la ciudad de Caracas a los fines de solicitar refugio ante la Comisión Nacional para los Refugiados, para lo cual le concedió un lapso de setenta y dos (72) horas.
Sin embargo, llama la atención que el ciudadano Sekouba Magassouba ingresara al país por el referido Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y que no se haya dirigido con prontitud a la Comisión Nacional para los Refugiados, sino que se trasladara a “Ciudad Bolívar” para luego solicitar en la Oficina de Migración de ese ente político territorial, un permiso para viajar a la ciudad de Caracas a los fines de requerir el refugio en cuestión.
De igual forma, se observa que en la entrevista realizada el 23 de febrero de 2010, por la Comisión Nacional para los Refugiados, al ciudadano Sekouba Magassouba, el referido ciudadano señaló que había sido amenazado de muerte “muchas veces” y que el 21 de septiembre de 2009 había ocurrido en su país una “masacre”, no obstante, en la “solicitud de refugio” cursante al expediente administrativo, el recurrente indicó que tales hechos ocurrieron el 28 de septiembre de 2009.
Las anteriores inconsistencias en las declaraciones del ciudadano Sekouba Magassouba en el procedimiento administrativo, sumado a las que esta Corte observó en la audiencia de juicio, conllevan a concordar con la decisión de la Comisión Nacional para los Refugiados, de negar el estatuto de refugiado al ciudadano recurrente por cuanto no están dados los motivos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que en el caso de autos no existe realmente el temor fundado que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas para conceder la condición de refugiado, tal como quedó demostrado de las actas del expediente, aunado a la indeterminación sobre el grupo que “supuestamente” habría efectuado las amenazas al accionante, lo cual no permite constatar una verdadera situación de persecución y peligro en su contra, sino más bien la no existencia de una situación generalizada, que no impide al recurrente retornar a su país.
Así, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión de la Comisión Nacional para los Refugiados de no conceder el estatuto de refugiado al recurrente, contenida en los Oficios Nros 775 y 1067, de fechas 16 de diciembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, suscritos por el Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, pues no se observa que el recurrente se encuentre dentro del supuesto previsto en el artículo 5 eiusdem, debiendo DESESTIMARSE los alegatos del accionante dirigidos a desvirtuarla y a evidenciar una supuesta falta de valoración de pruebas. Así se decide.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros 775 y 1067, de fechas 16 de diciembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, suscritos por el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, titular del “documento de identidad” de la República de Guinea Nº 059.098, asistido por el abogado ARMANDO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.079, contra los actos administrativos Nros 775 y 1067 de fechas 16 de diciembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido en fecha 21 de febrero de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp N° AP42-G-2011-000312

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.