JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000014
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, por los abogados José Ramón Medina Cervoni, Álvaro Garrido Lingg y Fabiola Moya de Martino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.871, 83.969 y 163.003, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 5-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-013/11, de fecha 7 de octubre de 2011, dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
El 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos su notificación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2012-000337, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
El 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recibido en dicho organismo el 30 de enero del mismo año.
Mediante decisión Nº 2012-0101, del 7 de febrero de 2012, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, lo admitió, y declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.
El 13 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría del 15 de febrero de 2012, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
El 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a quien se ordenó igualmente solicitar los antecedentes administrativos del caso, y Procuradora General de la República.
Asimismo se acordó notificar a la sociedad mercantil recurrente, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados para su publicación en el diario El Nacional, señalando que una vez que constaran en autos las resultas de las notificaciones practicadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
El 27 de febrero de 2012, se libraron los Oficios números JS/CSCA-2012-0289, JS/CSCA-2012-0290, JS/CSCA-2012-0291 y JS/CSCA-2012-0292, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y la boleta de notificación correspondiente.
En la misma fecha se dejó constancia que se dio apertura al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2012-000014, para el trámite de la medida cautelar.
En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión de fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y apeló de la misma.
El 1º de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación vista la anterior diligencia, se ordenó abrir cuaderno separado a fines de tramitar la apelación interpuesta y remitirlo a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se abrió el cuaderno separado bajo el Nº AW42-X-2012-000016, para el trámite del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido en dicho organismo el día 6 del mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, recibida por su apoderado judicial el día 16 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios mediante los cuales se notificó y se solicitaron los antecedentes administrativos al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
El 9 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por dicha funcionaria el día 27 de marzo del mismo año.
El 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la remisión de los antecedentes administrativos, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, se ordenó requerirlos nuevamente.
En la misma fecha, se dejó constancia que se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-0687, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
El 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CNC-CJ-2012-321, de fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales fueron agregados a los autos el día 30 del mismo mes y año.
Por auto del 30 de abril de 2012, visto que las todas las partes se encuentran notificadas, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante Nota de Secretaría del 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario El Nacional.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-0687, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles, recibido en dicho organismo el día 27 de abril de 2012.
El 2 de mayo de 2012, el abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En la misma fecha, se dejó constancia de la entrega del cartel de emplazamiento de los terceros interesados al apoderado judicial de la parte recurrente.
El 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CNC-CJ-2012-346, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles, señalando que los antecedentes administrativos del presente caso ya habían sido remitidos a esta Corte.
El 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el anterior Oficio.
El 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del diario El Nacional en el cual apareció publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual se ordenó agregar a los autos el día 15 del mismo mes y año.
Mediante auto del 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo, exclusive, hasta el día del auto, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 4 de mayo de 2012, exclusive, hasta el 23 de mayo del mismo año, inclusive, habían transcurrido once (11) días de despacho.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo anterior, en el que se verificaba que había transcurrido el lapso de los diez (10) días para que los terceros interesados se dieran por notificados en la presente causa, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en esta Corte el día 24 de mayo de 2012.
El 6 de junio de 2012, se fijó para el día 13 del mismo mes y año la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio en la presente causa, en razón de que tenía pautada una audiencia conclusiva en esta sede jurisdiccional, para esa misma fecha.
El 11 de junio de 2012, esta Corte negó la anterior solicitud en virtud de que “las referidas audiencias se llevaran (sic) a cabo en diferentes horarios y por ante el mismo Tribunal”.
El 13 de junio de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la asistencia del abogado Álvaro Garrido, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Zulay María Arcia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.387, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas, y del abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, en la referida acta se dejó constancia que la parte actora impugnó el instrumento poder consignado por la abogada Zulay María Arcia Hernández, en su condición de representante judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En la misma fecha, celebrada la audiencia de juicio y vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría del 27 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del presente expediente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, visto el memorándum Nº SCSCA 06-2012/000184, del 19 de junio de 2012, en el cual remitió tres (3) comprobantes de recepción de las siguientes diligencias: a) De fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó el instrumento poder que la acreditaba como tal, “a los fines de subsanar el error involuntario ocurrido al consignar en la audiencia de juicio (…) junto con el escrito de consideraciones y pruebas documento poder que acredita mi representación en juicios ejecutivos (…)”; y, b) Del 14 de junio de 2012, a través de la cual el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por éste; y, c) En la que el apoderado judicial de la sociedad mercantil High Impact Design (HIDE) Filial Venezuela, C.A., con ocasión de la impugnación del poder que acreditaba la representación de la abogada Zulay María Arcia Hernández, realizada durante la audiencia de juicio, solicitó que “la exposición oral y los escritos que fueron presentados por dicha apoderada, no sean tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa (…)”; las mismas se ordenaron agregar a los autos.
Por auto del 10 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrida, señalando con respecto a las documentales señaladas en el capítulo I del escrito, que “Todos los documentos se encuentran en el expediente administrativo”, a lo cual agregó que “por cuanto al presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-013/11, de fecha 7 de octubre de 2011 y notificado el 15 de noviembre del mismo año (…) este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente legales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo (…)”.
Por otra parte señaló dicho Juzgado, que “Con relación a los Contratos celebrados entre la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE), FILIAL VENEZUELA, S.A., y las empresas asociadas, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que componen el presente proceso, observó que no se encuentran las referidas documentales y por cuanto las mismas se contraen a reproducir el mérito favorable, se declaran inadmisibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en la misma fecha el Juzgado de Sustanciación indicó, con respecto al mérito favorable de autos promovido, que “cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, analizar la totalidad de las pruebas promovidas (…)”.
Con respecto a las documentales promovidas en el Capítulo II, las cuales se encuentran en los antecedentes administrativos indicó, que “por cuanto al presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-013/11, de fecha 7 de octubre de 2011 y notificado el 15 de noviembre del mismo año (…) este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente legales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo (…)”.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 446 al 493 de la primera pieza del expediente judicial, el juzgado de Sustanciación admitió las que están en el idioma castellano.
En relación a las documentales relativas a “Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional de cada una de las máquinas pertenecientes a la empresa demandante; Listado actualizado de las máquinas que se encuentran arrendadas; Documentos que respaldan el arrendamiento de cada una de las máquinas traganíqueles, listado actualizado de las licenciaturas de casinos y salas de bingo con los cuales mantiene relación y Cuentas de gastos de importación de máquinas traganíqueles; este Juzgado de la revisión de las actas que componen el presente proceso, observó que no se encuentran las referidas documentales y por cuanto las mismas se contraen a reproducir el mérito favorable, se declaran inadmisibles de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Con respecto a las testimoniales e inspección judicial promovidas, el Juzgado de Sustanciación las admitió y para su evacuación se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 11 de julio de 2012, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-1328, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la correspondiente comisión.
El 26 de julio de 2012, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, el cual se agregó a los autos el 30 del mismo mes y año.
Mediante Nota de Secretaría del 2 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos, el cuaderno de medidas, la cual fue declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional.
El 6 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-1328 de fecha 11 de julio de 2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
El 7 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación indicó que en el Oficio Nº JS/CSCA-2012-1328 de fecha 11 de julio de 2012, “se evidencia un error material involuntario, al señalar que se libró en fecha 11 de julio de 2010, siendo lo correcto 11 de julio de 2012, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional subsana la indicada inadvertencia y donde dice 11 de julio de 2010, léase 11 de julio de 2012”. (Negrillas del texto).
El 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, “toda vez que la prueba testimonial y de inspección judicial promovidas mi (sic) representada encuentran en proceso de evacuación (…)”.
El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación vista la anterior diligencia, negó la solicitud formulada, en virtud de que “el lapso de evacuación de pruebas iniciado en fecha 11 de julio de 2012, se encuentra suspendido a la espera de las resultas de la comisión librada (…) para evacuar las testimoniales de (…) habiendo transcurrido un (1) día de despacho de los diez (10) días de despacho (sic) que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
El 18 de octubre de 2012, se recibió Oficio Nº 24012-12, de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte para la evacuación de las testimoniales e inspección judicial promovidas por la parte recurrida, lo cual se ordenó agregar a los autos el día 22 de octubre de 2012.
El 23 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 24 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 29 de octubre de 2012, la abogada Fabiola Moya de Martino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.003, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó mediante diligencia, que se revocara por contrario imperio el anterior auto, “y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde una oportunidad para que el acto de informes se realice en forma oral, toda vez que para mi representado este mecanismo resulta más idóneo y expedito (…)”.
El 30 de octubre de 2012, vista la anterior diligencia, esta Corte negó la solicitud allí contenida “por cuanto la misma debe realizarse con anterioridad a la fijación del lapso para la presentación de los referidos informes”.
El 5 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 24 de octubre del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se repusiera la causa al estado de la celebración del acto de informes, y nuevamente pidió que se fijara oportunidad para su celebración de forma oral.
Mediante auto del 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 21 de febrero de 2013, en virtud de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de enero de 2012, los abogados José Ramón Medina Cervoni, Álvaro Garrido Lingg y Fabiola Moya de Martino, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil High Impact Design Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-013/11, de fecha 7 de octubre de 2011.
El recurso fue interpuesto sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho, que se refieren a continuación:
Indicaron, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, impuso a la recurrente las siguientes sanciones: “(a) Sanción de multa por Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, el equivalente a Veintidós Mil Unidades Tributarias (22.000 U.T.) calculadas al valor vigente de para el momento de su imposición según lo previsto en el artículo 45 de la LEY DE CASINOS, es decir, a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) por unidad tributaria; (b) Revocatoria de los registros otorgados por la CNC (sic) como: (i) Empresa fabricante o ensambladora de máquinas traganíqueles (Registro Nº CNC-001-278); (ii) Empresa operadora de máquinas traganíqueles (Registro Nº CNC-002-279; (iii) Empresa importadora, comercializadora y distribuidora de máquinas traganíqueles (Registro Nº CNC-002-280) y; (iv) Empresa prestadora de servicios técnicos y mantenimiento de máquinas traganíqueles (Registro Nº CNC-002-281), todos otorgados en fecha 15 de enero de 2004; (c) Multa a su único accionista, según lo ordenado en el artículo 47 de la LEY DE CASINOS, en los términos expuestos en el ACTO RECURRIDO y; (d) Cese inmediato de las operaciones relacionadas con la actividad de posesión, fabricación, ensamblaje, importación, comercialización en general, distribución, prestación de servicio técnico y de mantenimiento de máquinas traganíqueles y actividades de explotación propias de casinos y salas de bingo en todo el territorio nacional y en cualesquiera de las sedes e instalaciones que posea HIDE y, asimismo, por cuanto quedó demostrado la colocación de máquinas traganíqueles en establecimientos ilegales, sin que dichos establecimientos hayan podido evidenciar el pago de los tributos exigidos por la LEY DE CASINOS y, de igual manera, constatadas las irregularidades que hacen presumir el delito de contrabando, defraudación tributaria y la operación de máquinas traganíqueles sin la correspondiente licencia, delitos que están siendo investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…); (e) Ordena el comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de HIDE para su posterior destrucción (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyeron, que el acto impugnado “(…) adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, toda vez que –principalmente- el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo constitutivo que le hubiese permitido a NUESTRO REPRESENTADO exponer las razones, defensas y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar (…) las supuestas y sorpresivas irregularidades contenidas en el ACTO RECURRIDO, así como el falso supuesto de hecho y de derecho en el que está sustentado (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisaron, que “(…) HIDE se constituyó en Venezuela en el año 2003 para desarrollar la actividad económica prevista en la cláusula segunda de su documento constitutivo estatutario (…) dirigida al ensamblaje, fabricación, venta, operación y distribución de máquinas traganíqueles y sus equipos accesorios, la prestación de servicios técnicos relacionados con dichos aparatos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) en cumplimiento de la normativa vigente en Venezuela en materia de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles (…) HIDE solicitó ante la CNC distintos ‘registros’ como ‘empresa operadora o relacionada’ (…) para llevar a cabo justamente una ‘actividad relacionada’ a la actividad de casinos, es decir, una actividad como empresa operadora, fabricante, importadora, vendedora y prestadora de servicios de mantenimiento de artículos o enseres, máquinas o aparatos de juegos autorizados, más no como una empresa explotadora de la actividad de casinos, para lo cual se requiere una licencia de explotación (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Que, “(…) en el marco del lícito y legítimo ejercicio de su actividad económica y en estricto cumplimiento a lo que señala el artículo 36 de la LEY DE CASINOS, en fecha 15 de enero de 2004 la CNC le otorgó (…) los registros como empresa fabricante, operadora, importadora, vendedora y prestadora de servicios de mantenimiento de artículos o enseres, máquinas o aparatos de juegos autorizados (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) en fecha 15 de agosto de 2011 la Presidencia de la CNC dictó Providencia Administrativa de Autorización para Verificación e Inspección (…) para que los funcionarios de la Inspectoría Nacional adscrita a la CNC verificaran el cumplimiento por parte de HIDE de los deberes formales previstos en la LEY DE CASINOS, su reglamento y demás normativa que regula la actividad”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que, “(…) conforme al contenido de dicha Providencia los funcionarios realizarían la supervisión, control y revisión de las obligaciones relacionadas con las operaciones o funcionamiento de HIDE como fabricante, operadora, importadora, vendedora, prestadora de servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados, según lo establecido en la normativa relacionada con dicha actividad”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Acotaron, que “(…) en fecha 16 de agosto de 2011 los funcionarios de la CNC se trasladaron a la sede social de HIDE y practicaron la notificación de la Autorización para Verificación e Inspección (…) CNC-IN-A-2011-070-01 (…), solicitaron una documentación, todo ello con la finalidad de verificar las operaciones de HIDE como ‘empresa relacionada con la actividad de bingos y casinos’ y no como empresa licenciataria de dicha actividad (…) la propia CNC reconoce que la actividad que realizaba HIDE era una ‘actividad relacionada’ con la actividad de casinos y no propiamente una actividad de explotación que requería una licencia para su ejercicio”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, en fecha 17 de agosto de 2011 “(…) la CNC levantó en la sede de HIDE Acta de Inspección identificada (…) con las letras y números CNC-IN-AI-2001-048 con su anexo Nro. 1 contentivo de una reseña fotográfica identificada con las letras y números CCNC-IN-AL-2011-048 (…). En dicha Acta se deja constancia de que supuestamente encontraron in situ novecientas treinta y dos (932) máquinas traganíqueles, de las cuales veinte (20) no presentaron serial (chapa con identificación) y ocho (8) se encontraron con seriales repetidos y se dejó constancia de que las máquinas no podía (sic) ser retiradas de las instalaciones de HIDE salvo previa autorización de la CNC. De igual forma, se dejó constancia de que HIDE no podía ingresar nuevas máquinas traganíqueles y se deja constancia de que se le concedía un plazo de diez (10) días hábiles para que HIDE suministrara la documentación requerida mediante Acta de Requerimiento (…) CNC-IN-A-2011-070-03, de fecha 17 de agosto de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) en fecha 17 de agosto de 2011 y según Acta de Recepción Nº CNC-IN-A-2011-070-02 (…) HIDE consigna parte de la documentación requerida y la CNC mediante nueva Acta de Requerimiento (…) CNC-IN-A-2011-070-03 de fecha 17 de agosto de 2011 (…) solicita la siguiente información: 1.- Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional, de cada una de las máquinas pertenecientes a HIDE; 2.- Listado actualizado de las máquinas que se encuentran arrendadas; 3.- Documentos de arrendamiento de cada una de las máquinas; 4.- Listado de máquinas que han sido vendidas; 5.- Documentos de compra-venta de cada una de las máquinas; 6.- Órdenes de traslados de máquinas a nivel nacional; 7.- Listado actualizado de Licenciatarias con las cuales mantiene relación; 8.- Delegaciones de importación emitidas por la Comisión; 9.- Documentos que amparan la importación de las máquinas traganíqueles (Planilla de liquidación, guía de embarque, facturas, packing list, certificado de origen, reporte de pago arancelario y tasas); 10.- Documentos que amparan las máquinas de juego (Facturas, en caso de ser nacionales, y manifiestos de importación, de ser importadas) y; 11.- Autorizaciones de traslados de máquinas traganíqueles, otorgadas por la Comisión para las correspondientes movilizaciones”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) para consignar la documentación supra identificada, la CNC le otorgó a NUESTRO REPRESENTADO un lapso de diez (10) días hábiles, pero en ningún momento o por lo menos NO se desprende del contenido del Acta de Requerimiento supra identificada, ni mucho menos del ACTO RECURRIDO, que dicho lapso de diez (10) días hábiles era para que HIDE expusiera (…) ante la CNC los alegatos, defensas, y demás probanzas con respecto a las irregularidades que sorpresivamente fueron conocidas por HIDE -por primera y única vez- al ser notificada del ACTO RECURRIDO, ni con respecto al resultado de la inspección realizada en la sede de HIDE los días 16 y 17 de agosto de 2011, ya que dicha Acta de Requerimiento en modo alguno puede asimilarse a un acto administrativo de trámite mediante el cual se diera apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio (…) por lo que en ningún caso puede pretenderse aseverar como írritamente lo hace el ACTO RECURRIDO que la CNC garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de HIDE dando apertura a un procedimiento administrativo constitutivo sancionatorio previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA (sic) (…) HIDE no tuvo oportunidad alguna para (…) presentar las razones, alegatos, defensas y demás probanzas que de suyo hacen improcedente no solo (i) la desproporcionada sanción de multa impuesta, (ii) la confirmación del cese inmediato de operaciones mercantiles y (iii) la sanción de revocatoria de los registros que permitían a HIDE ejercer su actividad económica apegada al marco de la legalidad, sino además (iv) el comiso y destrucción de las máquinas traganíqueles de su propiedad, alegatos y defensas que se exponen –por primera vez- en el contenido del presente recurso (…) lo cual sin duda conlleva a determinar que el ACTO RECURRIDO fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, debe ser revocado por esa autoridad (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que, “(…) la Presidencia de la CNC dictó la Providencia Administrativa identificada con las letras y números CNC-IN-ER-2011-001 (…) mediante la cual ordenó imponer –inaudita alteram parte- medida cautelar innominada consistente en el cese de las operaciones relativas a máquinas traganíqueles de HIDE con la clausura de sus instalaciones, a los fines de evitar que pudieran causarse supuestos perjuicios contra la República a consecuencia de las actividades de NUESTRO REPRESENTADO debido a las cuales podría estar presuntamente patrocinándose la proliferación del juego ilegal en Venezuela, a través del presunto reciclaje y clonación de máquinas traganíqueles y de las presuntas operaciones de venta o alquiler de equipos de juego en establecimientos no autorizados y, adicionalmente, para evitar que las máquinas traganíqueles no se encuentran dentro del establecimiento y pudieran ser destruidas, desaparecidas o alteradas de alguna forma, es decir, pruebas documentales que eventualmente demostrarían presuntas irregularidades en las operaciones de HIDE”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Puntualizaron, que “En cumplimiento y acatamiento de la Providencia Administrativa supra identificada y sin darle derecho a HIDE al debido procedimiento contradictorio (…) en fecha 29 de agosto de 2011 funcionarios adscritos a la Consultoría Jurídica e Inspectoría Nacional de la CNC se trasladaron a la sede de HIDE a fin de notificar y practicar la medida cautelar innominada de cese de operaciones de lo cual se levantó la correspondiente Acta de Inspección y Notificación identificada con las letras y números CNC-IN-AI-2011-049 (…) dejándose constancia de las áreas que quedarían precintadas (…) con prohibición de sustraer o alterar lo que se encontrase dentro de la misma”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Afirmaron, que “(…) estando dentro de la oportunidad o lapso por el Acta de Requerimiento de Documentación (…) de fecha 17 de agosto de 2011 (…) en fecha 31 de agosto de 2011 HIDE consignó ante la CNC la documentación requerida y solicitó expresamente una ‘prórroga razonable’ para consignar la documentación faltante por encontrarse la misma en archivos de vieja data, demostrando en todo momento la disposición y colaboración para presentar toda la documentación requerida por la CNC (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) la falta de consignación por parte de HIDE de la documentación faltante fue considerado por la CNC como una infracción administrativa que generaba la imposición de una sanción de multa, argumento o alegato éste que a todas luces rechazamos y contradecimos, toda vez que implica que la CNC quebrantó el principio de legalidad administrativa al imponer una sanción que no se encontraba –ni se encuentra- prevista en la normativa vigente y aplicable en la materia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en fecha 19 de septiembre de 2011 (…) HIDE interpone formalmente recurso de reconsideración administrativa (…) contra los siguientes actos administrativos: (i) Orden de Clausura y Cese de Operaciones identificada con las letras y números CNC-IN-ER-2011-001, de fecha 27 de agosto de 2011 y; (ii) Acta de Inspección y Notificación identificada con las letras y números CNC-IN-AI-2011-049, de fecha 29 de agosto de 2011, en la cual se procedió a notificar la clausura y cese de operaciones comerciales (…) por considerar HIDE que dicha orden de cierre y clausura es una vía de hecho producida de una manera intempestiva y prematura, estando todavía incluso el lapso de diez (10) días hábiles otorgados para consignar la documentación requerida (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “(…) en fecha 26 de septiembre de 2011 NUESTRO REPRESENTADO consigna ante la CNC un nuevo escrito de descargos y en fecha 28 de octubre de 2011 presenta otro escrito ratificando el escrito de descargos (…) mediante el cual expone las razones de hecho y de derecho por las cuales los actos impugnados (…) debían ser declarados nulos por la falta absoluta de procedimiento y por incurrir en vicios que los hacían anulables, es decir, amplía los argumentos contenidos y esbozados en el señalado recurso de reconsideración”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo y teniendo (…) la CNC noventa (90) días hábiles para decidir dicho recurso toda vez que el mismo debía ser decidido por la máxima autoridad jerárquica de la CNC, a la fecha de interposición del presente recurso (…) dicho recurso de reconsideración no ha sido resuelto o siquiera admitido, siendo en su defecto ratificada la medida de cese inmediato de operaciones de HIDE mediante el ACTO RECURRIDO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Acotaron, que “(…) está plenamente demostrado que en fecha 31 de agosto de 2011, esto es dentro del lapso de diez (10) días hábiles establecido por la CNC en el Acta de Requerimiento (…) HIDE hizo entrega ante la CNC acompañado de Acta de Recepción de la siguiente documentación: Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional de cada una de las máquinas pertenecientes a la empresa relacionada HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE Filial Venezuela, S.A., (…) Listado actualizado de las máquinas que se encuentran arrendadas (…) Documentos que respaldan el arrendamiento de cada una de las máquina (sic); Facturas con listado de las máquinas que han sido vendidas a las licenciatarias (…) en las cuales se incluyen los documentos de ventas de máquinas exigidos en el numeral 5 del Acta de Requerimiento (…) Listado actualizado de las licenciatarias de casinos y salas de bingo con las cuales mantiene relación, (…); Cuentas de gastos de importación de máquinas traganíqueles, contentivas de la siguiente información relativa a los requerimientos números 8, 9 y 10: Delegaciones de importación emitidas por la Comisión, documentos que amparan la importación de las máquinas traganíqueles (Planilla de liquidación, Guía de Embarque, Facturas, Packing List, Certificado de origen, Reporte de pago Arancelario y Tasas), entre ellos se incluyen los documentos de compra de máquinas exigidos en el numeral 5 del Acta de Requerimiento (…), y documentos que amparan las máquinas de juego (Facturas, en caso de ser nacionales, y Manifiestos de Importación, de ser importadas; Listado de máquinas traganíqueles existentes en almacén (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “(…) en fecha 16 de agosto de 2011, es decir, al momento en el cual tuvo lugar la inspección (…) HIDE le entregó 29 ítems de información de orden administrativa, contable, permisología (…) entre otros, que demuestran la total legalidad de la sociedad mercantil en todas las áreas requeridas por las distintas leyes venezolanas”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expusieron, que “(…) únicamente quedó pendiente por consignar los requerimientos identificados con los números 6 y 11 a que alude el Acta de Requerimiento (…), es decir, los documentos relacionados con las órdenes de traslado de máquinas a nivel nacional y las autorizaciones de traslados otorgados por la CNC para movilizaciones de máquinas traganíqueles correspondientes a incorporaciones o desincorporaciones de las licenciatarias, por lo que NUESTRO REPRESENTADO solicitó una prórroga para hacer entrega de ambos documentos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) el ACTO RECURRIDO señala –sin otorgarle a HIDE su constitucional derecho a la defensa- que de acuerdo al listado actualizado de la ubicación a nivel nacional de cada una de las máquinas traganíqueles propiedad de HIDE y de la revisión realizada, se determinó que ‘existen trescientas noventa y tres (393) máquinas traganíqueles que fueron importadas y que supuestamente no se encuentran en los depósitos de la empresa, no siendo vendidas, ni colocadas en otras empresas licenciatarias bajo la figura de cuentas en participación’, y al respecto señala el ACTO RECURRIDO que se presenta ‘aun la interrogante de la ubicación actual de las referidas máquinas’”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Explicaron, que “En relación al requerimiento Nº 5 relativo el (sic) listado de las empresas con las que HIDE mantiene relación a través de contratos de cuentas en participación (…) debemos indicar que NUESTRO REPRESENTADO dio oportuna respuesta al requerimiento de la CNC ya que consignó el listado de las empresas con las cuales mantiene relación comercial acompañando (sic) de los respectivos contratos de cuentas en participación (…). Sin embargo, la CNC consideró que HIDE no dio cumplimiento a lo solicitado en el Requerimiento Nº 5 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Afirmaron, que “Sobre los requerimientos Nº 6 y Nº 11 del Acta de Requerimiento (…) referente a las órdenes o guías de movilización suscritas por la empresa y las respectivas autorizaciones de traslados o movilizaciones de máquinas traganíqueles a nivel nacional otorgadas por la CNC (…) HIDE solicitó una prórroga razonable para consignar los mismos (…) y esa CNC nunca otorgó o emitió un pronunciamiento con respecto al plazo de prórroga solicitado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) sin tener la CNC la documentación necesaria donde se evidencian las movilizaciones y las autorizaciones (…) de las máquinas traganíqueles, señala el ACTO RECURRIDO que se evidenciaron movilizaciones no autorizadas de máquinas traganíqueles a nivel nacional (…)”, concluyendo al respecto que la parte recurrida arribó a tal conclusión sin los documentos probatorios de tales aseveraciones. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) tomando en consideración los artículos referidos a las operadoras o relacionadas y los registros que deben obtener dichas empresas para su ejercicio, señala el ACTO RECURRIDO que dicho registro excluye la autorización para explotar las máquinas traganíqueles y hace una aclaratoria sobre la aplicación que implica el término operación utilizado en la LEY DE CASINOS, como sinónimo de funcionamiento y explotación de máquinas traganíqueles, a lo que señala que dichas actividades son exclusivas de las empresas licenciatarias y la explotación de las mismas sin la debida licencia significa una infracción al artículo 44 numeral 1 eiusdem (…) la propia CNC ratifica y señala que la empresa relacionada HIDE fue debidamente autorizada en fecha 15 de enero de 2004 para fabricar, importar, vender o prestar servicios de mantenimiento de las máquinas traganíqueles, equipos y enseres de juegos autorizados (…) HIDE nunca ha procedido a modificar la autorización o registros otorgados por la CNC, ya que dichos registros no pueden asimilarse a una licencia y, por tanto, no puede considerarse que HIDE incumplió o está incurso en la infracción administrativa establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la LEY DE CASINOS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) alude la CNC que en ningún momento HIDE solicitó autorización para el traspaso de las acciones de la compañía, ni para el aumento del capital social de la misma (…). Lo anteriormente señalado es justamente uno de los más importantes vicios del ACTO RECURRIDO, toda vez que NUESTRO REPRESENTADO NO es una empresa licenciataria en los términos que pretende confundir la CNC sino es una ‘empresa operadora o relacionada’ y, por tanto, mal puede pretender (…) que le sean aplicables disposiciones y sanciones dirigidas exclusivamente a las licenciatarias en lo que respecta a la notificación cuando se produce un aumento de capital o cesión de acciones y determinar (…) que HIDE ha incurrido en la infracción administrativa establecida en el numeral 2 del artículo 44 de la LEY DE CASINOS”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “La sanción prevista en el artículo 47 de la LEY DE CASINOS no está establecida para aquellas ‘empresas operadoras o relacionadas’ sino únicamente para las ‘empresas licenciatarias’, por lo que mal puede pretender esa CNC aplicarle a HIDE la sanción de revocatoria de sus registros como ‘empresa operadora o relacionada’ cuando la norma es expresa en señalar que la revocatoria está dirigida únicamente a la licencia de explotación”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) la norma prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la LEY DE CASINOS es clara en señalar que –en primer término- incurre en infracción administrativa aquellas empresas beneficiarias de licencias que cedan y traspasen sus acciones sin que medie autorización de la CNC (…) por lo que la sanción no se configura cuando ‘empresas operadoras o relacionadas’- como es el caso de NUESTRO REPRESENTADO- sean titulares de registros -no licencias- que la habiliten para el ejercicio de su actividad económica”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “(…) la norma no establece infracción administrativa para el caso en que dichas empresas licenciatarias –y mucho menos empresas operadoras o relacionadas a la actividad de casinos- procedan a aumentar su capital social, ya que la solicitud de autorización allí prevista en nada se refiere al supuesto de hecho de aumento de capital sino únicamente al supuesto de cesión y traspaso de acciones”.
Que “(…) la sanción que prevé la norma establecida en el artículo 47 supra transcrito, señala que la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 44 de esta Ley, acarreará la revocatoria de la licencia correspondiente, es decir, la norma no señala que acarreará la revocatoria de los registros cuando se trata de ‘empresas operadoras o relacionadas’, sino además el quebrantamiento del principio de legalidad administrativa, toda vez que la CNC pretende, y en efecto lo hizo, imponerle una sanción a HIDE que no está prevista en la LEY DE CASINOS”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que “(…) mediante al (sic) acta de Inspección (…) dejaron contabilizadas novecientas treinta y dos (932) maquinas (sic) traganíqueles, de las cuales veinte (20) de ellas no presentaban la identificación con su serial y que ocho (8) maquinas (sic) traganíqueles presentaron seriales duplicados o repetidos (…)”.
Precisaron, que el acto impugnado indicó que “(…) el último trimestre del año 2009 HIDE presuntamente llevó a cabo varias ventas por un total de cuatrocientas veinte (420) máquinas traganíqueles (…) según se evidencia del correspondiente listado de máquinas traganíqueles vendidas suministrado para dar cumplimiento a los requerimientos 4 y 5, ventas éstas que en criterio de la CNC HIDE trató de demostrar a través de diez (10) facturas de venta (…) con respecto a dichas facturas la CNC consideró que como documentos privados emanados de terceros, debieron –absurdamente- ser ratificados mediante la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…) todo lo cual constituyen (sic) un vicio de falso supuesto de derecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) en cuanto a lo (sic) documentación solicitada en los numerales 8, 9 y 10 del Acta de Requerimiento (…) referido a las delegaciones de importación emitidas por la CNC; a los documentos que amparan la importación de las máquinas traganíqueles (Planilla de liquidación, guía de embarque, facturas packing list, certificado de origen reporte de pago arancelario y tasas) y a los documentos que amparan las máquinas de juego (Facturas, en caso de ser nacionales, y manifiestos de importación, de ser importadas), señala el ACTO RECURRIDO que de acuerdo al cruce de información consignada en los precitados requerimientos y a la base de datos que lleva la CNC, se pudo evidenciar la presencia de cincuenta y nueve (59) máquinas traganíqueles importadas por HIDE en casinos y salas de bingo clandestinos y/o ilegales, mediante cualquier tipo de contratos y, por lo tanto estiman que NUESTRO REPRESENTADO habría quebrantado la normativa sobre la fabricación, importación y distribución de equipos de juegos en contravención a lo previsto en el numeral 10 del artículo 44 de la LEY DE CASINOS (…) es importante mencionar que (…) la actividad de NUESTRO REPRESENTADO se limitaba a la realización de reparaciones menores en los lugares donde se encuentran colocadas las máquinas y/o reparaciones mayores que son efectuadas en las instalaciones de HIDE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “Respecto al aumento del parque de máquinas traganíqueles propiedad de HIDE, indica la CNC que se refleja de los documentos contables de HIDE la falta de evidencia en la compra de las máquinas traganíqueles en el interior del país, por lo que en su criterio NUESTRO REPRESENTADO ha incumplido con la normativa que regula la actividad de adquisición de máquinas traganíqueles. Sin embargo esta imputación no fue sustentada con suficiente claridad, pues no se desprende del ACTO RECURRIDO el listado de las máquinas traganíqueles que supuestamente aumentaron el parque de máquinas, ni la cantidad exacta, ni mucho menos en qué casinos y/o salas bingo (sic) supuestamente se encuentran ubicadas dichas máquinas traganíqueles, es decir, la CNC no realizó actividad probatoria alguna tendente a demostrar dicha irregularidad o imputación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) con respecto a la situación de hecho referida a las veinte (20) máquinas traganíqueles que no presentaban la identificación con su serial y que ocho (8) maquinas (sic) traganíqueles presentaron seriales duplicados o repetidos y, además la existencia de otras máquinas traganíqueles, así como de componentes y partes presuntamente utilizados para la reparación y ensamblaje de las mismas, evidencia la CNC clonación o duplicación de seriales en establecimientos ilegales y clandestinos o reciclaje de máquinas traganíqueles y enseres de juego, prohibidos por el artículo 35 de la LEY DE CASINOS (…) que existen ciento un (101) máquinas traganíqueles que no están registradas en el inventario suministrado por HIDE por lo que en virtud de no verificarse el incumplimiento de las obligaciones que impone la normativa relacionada con el registro de máquinas traganíqueles y prohibición del reciclaje de máquinas traganíqueles, tal situación queda enmarcada en la infracción a que se refiere el artículo 44, numeral 10 de la LEY DE CASINOS, por fabricar, importar, comercializar o mantener y/o distribuir equipos y material de juego en contravención de lo dispuesto en la normativa vigente (…) aún y cuando se señala o se hace referencia en varias partes del contenido del ACTO RECURRIDO a presuntos incumplimientos y no a incumplimientos concretos, lo cual hace presumir que todavía HIDE no es imputable por estar en discusión los incumplimientos alegados (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) estando esta representación en total disconformidad con el contenido del ACTO RECURRIDO por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean de suyo su nulidad absoluta y consecuente revocatoria, HIDE ha decidido ejercer el presente recurso (…) a los fines de que la arbitraria actuación de la CNC sea revisada y se restablezca la situación jurídica infringida por el ACTO RECURRIDO toda vez que HIDE se encuentra imposibilitada de continuar en el libre ejercicio de su actividad económica”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Con respecto a la acción de amparo cautelar interpuesta, señalaron que “(…) la violación de los derechos constitucionales de HIDE se materializa desde el mismo momento en que es notificado el ACTO RECURRIDO, al dejar vacíos de contenido sus derechos a la defensa, debido proceso y libertad económica al no haber podido desvirtuar en sede administrativa y en el marco de un debido proceso administrativo sustanciado al efecto (…) los argumentos y alegatos que en criterio de la CNC determinaron la imposición de las sanciones a las que hemos hecho referencia en el encabezado del presente escrito y es en esa fecha que HIDE comienza a sufrir lesiones en sus derechos constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunciaron como vicio del acto administrativo recurrido, la prescindencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que, según expresaron, el mismo “no estuvo precedido del inicio de un procedimiento administrativo previo que le hubiere permitido desvirtuar las imputaciones que fueron conocidas por primera y única vez por parte de NUESTRO REPRESENTADO al ser notificado del ACTO RECURRIDO que hoy es cuestionado (…) no ha existido notificación debida (…) del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la CNC que culminara con un acto administrativo expreso como el que hoy se recurre (…) por lo que el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado conforme a lo previsto en el artículo 25 de la CBRV (sic), en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) la CNC al dictar el ACTO RECURRIDO no cumplió con las formalidades previstas en la LOPA (sic) (artículos 47 y siguientes) en cuanto a la notificación de NUESTRO REPRESENTADO a los fines de sustanciar el debido procedimiento administrativo que culminara con la emisión del ACTO RECURRIDO. Tal incumplimiento ocasionó la total indefensión de HIDE y vició la actuación administrativa. (…) la CNC en ningún momento procedió a la notificación del inicio de un procedimiento sancionatorio sino únicamente se limitó a notificarle a HIDE varias actas de requerimiento de información o documentación, así como de inspección y verificación, siendo errado sostener que al haberse otorgado diez (10) días hábiles para que HIDE consignara la documentación requerida, ello constituía el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en los términos en que inconstitucional e ilegalmente lo sostiene el ACTO RECURRIDO”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) la CNC debió en un acto administrativo de apertura de procedimiento administrativo, imputarle presuntamente a HIDE las irregularidades que hoy están siendo cuestionadas (…) todo ello en virtud de que la Administración (…) está obligada a desarrollar todas las actividades probatorias que considere adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los cuales fundamente determinada pretensión (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) la presunción de los supuestos incumplimientos por parte de HIDE con respecto a sus obligaciones como ‘empresa operadora o relacionada’, no puede evidenciarse al revisarse (i) las actas de requerimiento que fueron notificadas en el mes de agosto de 2011, (ii) la providencia administrativa contentiva de la medida cautelar de cese de operaciones mercantiles y, mucho menos, del (iii) acta de inspección levantada en fecha 17 de agosto de 2011 (…) ya que dichos actos administrativos no contienen imputaciones o presuntas irregularidades que debían ser desvirtuadas por HIDE en el marco de un procedimiento administrativo”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “(…) en las actas de requerimiento de información y en los actos administrativos dictados con posterioridad incluso en el ACTO RECURRIDO no se agruparon suficientes indicios, ni de la cualidad lógicamente requerida, como para considerar que HIDE ha presuntamente realizado infracciones administrativas en los términos previstos en la LEY DE CASINOS o para determinar que efectivamente existe una fuerte presunción de comisión de incumplimientos de HIDE como ‘empresa operadora o relacionada’ a la actividad de casinos, ni mucho menos como licenciataria”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) HIDE no tuvo oportunidad alguna para (…) presentar las razones, alegatos, defensas y demás probanzas que de suyo hacen improcedente no solo (sic) la desproporcionada sanción de multa impuesta y la confirmación del cese inmediato de operaciones mercantiles, sino la revocatoria de los registros que le permitían a HIDE ejercer su actividad económica apegada al marco de la legalidad, lo cual sin duda conlleva a determinar que el ACTO RECURRIDO fue dictado con prescindencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) se concluye que en virtud de haber la CNC omitido la notificación de HIDE que le hubiese permitido desvirtuar las irregularidades e infracciones administrativas contenidas en el ACTO RECURRIDO supuestamente realizadas en contravención a la LEY DE CASINOS y su Reglamento, el ACTO RECURRIDO debe ser revocado por esa autoridad judicial y reponerse al estado de dar inicio a un procedimiento administrativo para que NUESTRO REPRESENTADO sea notificado y pueda (…) intervenir para exponer sus razones, alegar sus defensas y evacuar las pruebas pertinentes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “NUESTRO REPRESENTADO pretende que se le de (sic) la oportunidad en sede administrativa para alegar sus defensas antes (sic) los hechos o presuntas irregularidades que le imputa el ACTO RECURRIDO y que se de (sic) cumplimiento a las formalidades para la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio que culmine con la emisión del ACTO RECURRIDO”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, indicaron que “(…) la actividad comercial que venía ejerciendo NUESTRO REPRESENTADO desde el año 2004 cuando fueron otorgados los registros como empresa operadora, fabricante, importadora, distribuidora, comercializadora de máquinas traganíqueles y enseres de juego, así como de servicio técnico de máquinas traganíqueles, estuvo apegada a las exigencias de las leyes y reglamentos que rigen la actividad de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, específicamente respecto al registro ante la CNC como ‘empresa operadora o relacionada’ a la actividad de casinos, siendo que HIDE nunca ha ejercido actividades de explotación de la actividad propia de casinos y salas de bingo, por lo que para el ejercicio de su actividad comercial no requería –ni requiere- licencia alguna, sino simplemente ser titular de los registros que hoy han sido revocados (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) las sanciones pecuniarias y administrativas impuestas a HIDE se derivan principalmente del hecho de haber confundido la circunstancia fáctica de que HIDE no es una empresa licenciataria sino una ‘empresa operado (sic) o relacionada’, siendo en consecuencia necesario sostener que la CNC no verificó, o por lo menos no comprobó, que HIDE no requiere de licencia para ejercer su actividad económica (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) HIDE estaba legítimamente autorizada y permisada para no solo poseer máquinas traganíqueles, sino para fabricarlas, operarlas, importarlas, distribuirlas, venderlas y/o comercializarlas, siendo falso que NUESTRO REPRESENTADO haya desplegado ‘actividades propias de un casino o salas de bingo’, pues el uso que HIDE da a las máquinas traganíqueles de su propiedad es justamente lo que la normativa aplicable en la materia permite y legitima, como lo es su venta o arrendamiento a través de diferentes contratos, entre ellos, de cuentas en participación, arrendamiento, entre otras figuras jurídicas”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) la CNC no verificó fehacientemente que HIDE consignó dentro del lapso otorgado la documentación que le fue requerida en las Actas de Requerimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Únicamente quedó pendiente por consignar los requerimientos identificados con los números 6 y 11 a que alude el Acta de Requerimiento (…), de fecha 17 de agosto de 2011, es decir los documentos relacionados con las órdenes de traslado de máquinas a nivel nacional y las autorizaciones de traslados otorgados por la CNC para movilizaciones de máquinas traganíqueles correspondientes a incorporaciones o desincorporaciones de las licenciatarias, por lo que NUESTRO REPRESENTADO solicitó un período razonable de prórroga para hacer entrega de ambos documentos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) ni la LEY DE CASINOS ni su Reglamento ni la Providencia Nro. 6 (…) establecen la imposición de una sanción de multa por Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) para la infracción relacionada con la imputación primera contenida en el ACTO RECURRIDO, relativa a la no consignación, dentro del término perentorio fijado por la CNC , la documentación que acredita su legalidad para el funcionamiento y el cumplimiento de los requisitos de la normativa sobre máquinas traganíqueles, por lo que incluso en criterio de esta representación se ha quebrantado el principio de legalidad administrativa (…) así como al haber ausencia de base legal para la imposición de las sanciones que hoy nos ocupan, se ha quebrantado el principio de tipicidad de las penas en materia sancionatoria administrativa (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizaron, que “(…) independiente (sic) de que consideren circunstancias atenuantes en virtud de ser la primera infracción administrativa que se le imputa a HIDE en toda su trayectoria ‘como empresa operadora o relacionada’, para el supuesto negado en que HIDE no hubiese consignado la documentación requerida, ni la LEY DE CASINOS, ni la normativa aplicable vigente, establece que la sanción de multa corresponderá a la cantidad de Cuatro Mil Unidades Tributarias (…) por lo que la CNC ha realizado una errada subsunción de un supuesto de hecho en una norma que no le resultaba aplicable (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) el ACTO RECURRIDO señala –sin otorgarle a HIDE su derecho constitucional a la defensa- que supuestamente existen dos (2) máquinas traganíqueles que fueron importadas y que se encuentran en el inventario de HIDE, identificadas con los seriales (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
A lo cual agregaron, que “(…) las anteriores afirmaciones contenidas en el ACTO RECURRIDO resultan igualmente viciadas por falso supuesto de hecho, toda vez que la CNC no verificó fehacientemente que en la documentación suministrada se encontraba –y se encuentra- detalladamente explicada la procedencia de las dos (2) máquinas (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “(…) NUESTRO REPRESENTADO dio oportuna respuesta al requerimiento de la CNC, ya que consignó el listado de las empresas con las cuales mantiene relación comercial acompañando (sic) de los respectivos contratos de cuentas en participación que avalan la relación entre HIDE y las empresas licenciatarias (…) por lo que la CNC al dictar un (sic) ACTO RECURRIDO incurre nuevamente en un falso supuesto de hecho (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “(…) resulta falso que se señale en el ACTO RECURRIDO que HIDE haya movilizado sin autorización máquinas traganíqueles a nivel nacional (…) ya que (…) no solamente HIDE ha solicitado oportunamente autorización a la CNC para movilizar o trasladar máquinas traganíqueles, sino que adicionalmente la obligación de solicitar autorización para los traslados y movilizaciones de dichas máquinas le ha correspondido normalmente a las empresas licenciatarias por el uso y costumbre que siempre ha regido las relaciones comerciales entre HIDE y estas empresas”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “(…) aún y cuando HIDE en algunas oportunidades solicitaba autorización para trasladar máquinas traganíqueles de su propiedad, dicha obligación le correspondía y le corresponde a las empresas licenciatarias y siendo que HIDE no es una empresa licenciataria sino una ‘empresa operadora o relacionada’ a la actividad de casinos, mal puede pretender esa CNC en el ACTO RECURRIDO tratar de imputarle a HIDE una infracción administrativa e imponer una sanción pecuniaria desproporcionada por no consignar la documentación que avale dichas movilizaciones o traslados cuando dicha información debe ser suministrada por las empresas licenciatarias”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) sin tener la CNC la documentación necesaria donde se evidencian las movilizaciones y las autorizaciones emitidas por la CNC de las máquinas traganíqueles, señala el ACTO RECURRIDO que se evidenciaron movilizaciones no autorizadas de máquinas traganíqueles a nivel nacional”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “(…) con respecto a la afirmación contenida en el ACTO RECURRIDO referida a que HIDE despliega la actividad propia de un casino o sala de bingo, sin obtener previamente la licencia correspondiente, debemos señalar que la misma está fundamentada igualmente en un falso supuesto de hecho, ya que la CNC no verificó fehacientemente (…) que HIDE no es una empresa licenciataria (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “(…) HIDE nunca ha pretendido –ni pretende- que la CNC la considere como una empresa explotadora de la actividad de casinos, ya que para ello requiere tramitar y obtener una licencia de explotación, por lo que resulta a todas luces errado sostener en el ACTO RECURRIDO que HIDE ha modificado –sin autorización- las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas unas supuestas licencias”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Afirmaron, que “Resulta errado sostener que la empresa Bingo La Cascada, C.A., no posee licencia para explotar la actividad de casinos, ya que (…) la referida empresa posee su respectiva licencia de explotación otorgada por la CNC, por lo que al no haber verificado fehacientemente que dicha empresa tenía su respectiva licencia y sostener que NUESTRO REPRESENTADO sostiene relaciones comerciales con empresa (sic) no autorizadas por la CNC, constituye un argumento y una imputación a todas luces inaceptable y que evidencia o constituye prueba suficiente para afirmar que la CNC emitió el ACTO RECURRIDO sobre la base de un falso supuesto de hecho, ya que no verificó la existencia de la licencia que le permite a dicha empresa explotar su actividad comercial en estricto apego a la legalidad”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) para el momento de emitir el ACTO RECURRIDO, la CNC ni siquiera verificó fehacientemente que ésta no posee, ni debe poseer, licencia alguna, ya que cuenta –o contaba- con cuatro (4) registros que le permitían ejercer lícitamente su actividad comercial, todo lo cual pudiera incluso ser considerado como un vicio de falso supuesto de derecho (…) mal puede pretender esa CNC que le sean aplicables disposiciones y sanciones dirigidas exclusivamente a las licenciatarias y determinar –sin haber escuchado a NUESTRO REPRESENTADO en un debido procedimiento administrativo sancionatorio- que HIDE ha incurrido en la infracción administrativa establecida en el numeral 2 del artículo 44 de la LEY DE CASINOS. De otra parte denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho (…) ya que resulta errado sostener que HIDE fabrica, mantiene y/o comercializa máquinas traganíqueles y demás equipos y aparatos de juego, contraviniendo la normativa legal y reglamentaria que regula la actividad”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) al ser HIDE una ‘empresa operadora o relacionada’ a la actividad de casinos, es normal y totalmente lícito que fabrique, mantenga y/o comercialice máquinas traganíqueles y demás equipos y aparatos de juego, por lo que el hallazgo de partes y componentes de máquinas en la sede de HIDE no representa una violación a la norma sobre prohibición del reciclaje de máquinas traganíqueles, ya que resulta lógico que si la actividad comercial de NUESTRO REPRESENTADO involucra la reparación de las mismas, en sus instalaciones se encuentren máquinas desarmadas con el objeto de repararlas”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Denunciaron igualmente el vicio de falso supuesto, “porque la CNC desconoce el proceso a través del cual se identifican las máquinas traganíqueles y pretende imputarle a HIDE una sanción administrativa y pecuniaria sin estar dentro del supuesto de hecho que prevé la norma”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) las placas/seriales son retiradas de las máquinas traganíqueles para poder hacer adecuado mantenimiento a las mismas cuando éstas están muy oxidadas y, por tanto, la razón por la cual había veinte (20) máquinas traganíqueles que no presentaban la identificación con su serial y las ocho (8) maquinas (sic) traganíqueles que presentaron seriales duplicados o repetidos, obedece a la necesidad de cambiar las laminas (sic) de las máquinas por unas nuevas para tenerlas en mejores condiciones físicas”.
Que, “(…) justo cuando el personal técnico estaba en pleno trabajo de restauración (…) llegó a la empresa funcionarios de la CNC y procedieron al precintado y cierre de la línea de producción y de almacén , siendo esa la razón por la cual esas máquinas traganíqueles estaban sin las placas/seriales pero ello bajo ningún supuesto puede considerarse que no las tuvieran”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En cuanto al argumento de que existen placas/seriales repetidas, debemos informar que la mayoría de las máquinas traganíqueles (…) llegaron al país con dos (2) chapas de seriales. (…) tienen dos chapas porque fueron reconstruidas después de la fecha de ensamblaje para ser enviadas a Venezuela. Las chapas de estas máquinas traganíqueles tienen el mismo número de seriales, solo que las fechas de ensamblaje son diferentes, porque una es la fecha de cuando fueron fabricadas originalmente y la otra chapa con la letra ‘R’ corresponde a la fecha cuando fueron reconstruidas”.
Que, “(…) luego de hacer trabajos de ensamblaje, reparación y arreglos de máquinas traganíqueles, los cuales (…) hay que sacar la placa/serial de la máquina, al final del trabajo y al momento de volver a colocar las placas que pertenecen a una misma máquina en máquinas traganíqueles distintas. Es un error del personal técnico en planta pero a pesar de ser poco frecuente, pudiera suceder en el tiempo por el volumen y la dinámica de trabajo que se maneja en el tiempo en la línea de producción”.
Que, “Continúa sosteniendo el ACTO RECURRIDO que las licenciatarias a las cuales fueron vendidas las máquinas traganíqueles (…) presuntamente evadieron el pago de la contribución especial establecida en el precitado artículo, al no declarar como activos fijos las mismas y supuestamente no realizar el pago de dicha contribución (…). Dicha presunción de defraudación pretende ser imputada a HIDE y resulta sorpresiva porque los ilícitos que pudieren cometer las empresas licenciatarias (…) deben ser imputados a dichas empresas y no a NUESTRO REPRESENTADO, por lo que nuevamente debemos sostener la nulidad absoluta (…) por contener apreciaciones falsas y erradas que quebrantan el elemento causa del ACTO RECURRIDO (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) esta representación debe sostener el falso supuesto de hecho en que incurre el ACTO RECURRIDO, toda vez que HIDE no comercializa máquinas traganíqueles con personas jurídicas o establecimientos clandestinos o lugares de juego que no posean la correspondiente licencia exigida por la LEY DE CASINOS, lo cual puede en el presente caso demostrarse con el análisis jurídico que se haga a las distintas empresas con las cuales HIDE suscribe los contratos de cuentas en participación, es decir, se da inicio a relaciones comerciales con bingos y casinos siempre y cuando exista la correspondiente licencia para la explotación de la actividad”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) HIDE tenía un contrato de exclusividad con la empresa Aristocrat y, por tanto, cualquier importación de máquinas traganíqueles o partes para su ensamblaje de esa marca se consideraban como importadas por HIDE, siendo que incluso durante la vigencia del contrato HIDE pudo constatar –y denunciar ante la CNC- que empresas distintas importaban al país máquinas traganíqueles marca Aristocrat y ello aparejaba a concluir que dicha importación había sido realizada por HIDE, lo cual es a todas luces errado”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Agregaron, que “(…) es probable que HIDE haya importado máquinas traganíqueles durante la vigencia de la prohibición referida pero dicha importación estaba en estricto conocimiento y fue realizada con la anuencia de la CNC, pasando por todo el proceso legal de importación y aduana”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “Ello generó que injustificadamente –y sobre la base de un falso supuesto de hecho- se le impusiera una multa a HIDE por la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) por La infracción prevista en la imputación segunda (desplegar la actividad propia de un casino o sala de bingo, sin previa licencia) constituyendo como circunstancia agravante la condición especial que poseía HIDE de ser la distribuidora exclusiva de máquinas traganíqueles con la marca Aristocrat en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto supuestamente se han encontrado un total de novecientas ochenta y ocho (988) maquinas (sic) traganíqueles marca Aristocrat en los operativos de salas de juego clandestinas realizadas a nivel nacional, con lo cual la empresa imputada estaría patrocinando o facilitando el juego ilegal”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “(…) la CNC debió desplegar –en el marco de un debido procedimiento administrativo- una intensa actividad probatoria para poder realizar una imputación de la magnitud con la que se estableció en el ACTO RECURRIDO, actividad probatoria ésta que está totalmente ausente en el contenido del ACTO RECURRIDO y, por ende, la actuación administrativa que lo sustenta se encuentra viciada”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) en cuanto a la diferencia de ciento un (101) máquinas traganíqueles que la CNC refiere existir en el inventario solicitado el día de la inspección con respecto al inventario tomado por ellos, es de aclarar que el inventario físico tomado por la CNC estuvo altamente viciado por pretender ser realizado en un lapso de cinco (5) horas, cuando este proceso en realidad para ser bien ejecutado, le lleva a HIDE hasta quince (15) días para ser realizado, por lo que resulta inverosímil que en dos (2) días la CNC haya hecho el trabajo que la empresa hace normalmente en un lapso de tiempo de quince (15) días”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que, “(…) el inventario físico de máquinas traganíqueles consignado por HIDE ante la CNC en el momento de la inspección realizada (…) ‘NO’ estaba actualizado, ya que era el último inventario físico disponible en nuestro sistema y se correspondía a meses anteriores a la fecha de la inspección y dada la premura y presión con la que exigieron dicha información, fue el único que se tuvo en su momento (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “(…) la CNC no verificó fehacientemente que el inventario de maquinas (sic) traganíqueles tomado el día de la inspección y el inventario que fue posteriormente consignado por HIDE presentaba diferencia por las razones aquí expuestas, todo lo cual evidencia una falta absoluta de revisión y verificación de dicho inventario (…) cualquier diferencia en el inventario que pudiera haber sido detectada por la CNC obedeció meramente por situaciones operativas, más no porque en criterio de la CNC no existieran (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Con respecto al falso supuesto de derecho, indicaron que “(…) la CNC pretende considerar a HIDE como una empresa licenciataria en virtud de la firma y suscripción de contratos de cuentas en participación con sus distintos clientes (…) dicha afirmación es producto de un falso supuesto de derecho en que incurre el ACTO RECURRIDO al pretenderse limitar la utilización de la figura del contrato de arrendamiento como la única posible para que HIDE suministre o venda sus máquinas traganíqueles, todo lo cual ha generado que la CNC interprete en forma errada las normas contenidas en el Código de Comercio (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “(…) el ACTO RECURRIDO incurre en falso supuesto de derecho en virtud de que interpreta y pretende aplicar erróneamente los artículos 201, 208, 359 y siguientes del Código de Comercio (…) se configura el falso supuesto de derecho, en virtud de que las normas utilizadas por la CNC (…) no son las aplicables para el caso en concreto o han sido apreciadas erróneamente por esa autoridad administrativa”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “(…) la forma en que HIDE ha contratado el uso de sus máquinas traganíqueles (bajo Contratos de Cuentas en Participación), es lícita y reconocida como una práctica común (…), lo cual configura elemento suficiente para demostrar el deslinde que existe entre HIDE y sus Asociados (…) y concluir que HIDE no explota la actividad de Bingo y Casino directamente (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “En el caso de los Contratos de Cuenta en Participación celebrados por HIDE, es incontrovertible el deslinde entre el Asociante (HIDE) que aporta la máquina traganíqueles, bajo ciertos términos y condiciones expresamente establecidos, y el Asociado que es el conductor del local donde funciona la máquina, el realizador de las operaciones o negocios que constituyen materia u objeto de ‘licencia de funcionamiento expedida por la CNC’, y es quien comanda esas operaciones en su propio nombre y no en nombre de otro”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “(…) el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado en su causa por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar e interpretar erróneamente la CNC las normas previstas tanto en la LEY DE CASINOS, la Providencia Administrativa Nro. 6 y el propio Código de Comercio siendo necesaria su consecuente declaratoria de nulidad absoluta y revocatoria, toda vez que HIDE no explota directamente la actividad de Bingos y Casinos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “(…) la CNC realiza una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que las empresas a las cuales HIDE les factura por el suministro de máquinas traganíqueles, reconozcan que las facturas fueron emitidas a favor de dichas personas jurídicas”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que, “(…) las facturas comerciales emitidas por HIDE hacia sus clientes en virtud del suministro de las máquinas traganíqueles no son documentos privados emanados de terceros sino documentos privados emanados o emitidos por NUESTRO REPRESENTADO y por tanto, no se requiere que HIDE las ratifique vía testimonial y en el supuesto negado de que así sea, resultaba jurídicamente imposible dado que (…) la CNC nunca dio apertura ni sustanció un procedimiento administrativo sancionatorio para proceder con la promoción y evacuación de dicho medio probatorio”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Seguidamente, la parte recurrente sustentó la acción de amparo cautelar interpuesta, en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, “ya que HIDE no tuvo oportunidad alguna de intervenir en el procedimiento administrativo sancionatorio que la CNC alega erróneamente en el ACTO RECURRIDO haber supuestamente tramitado y sustanciado, es decir, no tuvo oportunidad de poder expresar las razones de hecho y de derecho que conllevaban –y conllevan- indefectiblemente a una declaratoria de improcedencia no solo de la abrupta sanción de cierre y cese inmediato de operaciones impuesta, sino la improcedencia de la exorbitante multa impuesta, de la revocatoria de los registros –no licencias- que le fueron otorgados legítimamente a HIDE y que se encontraban en plena vigencia y del comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en supuestos establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de NUESTRO REPRESENTADO para su posterior destrucción”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que, “En el presente caso se hace evidente la violación de tan importantes derechos de HIDE como sujeto sancionado, al habérsele impuesto una sanción de multa, revocados sus permiso (sic) o registros llevados ante esa CNC, ordenado el cese inmediato de operaciones y el comiso y destrucción de máquinas traganíqueles de su propiedad sin siquiera haberle permitido a HIDE exponer los alegatos o defensas que desvirtuaban las supuestas irregularidades (…), todo lo cual sin duda ha originado una importante limitación al derecho de HIDE a la defensa y al debido proceso (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Por otra parte, denunciaron que el acto administrativo recurrido era violatorio del principio de legalidad, de la razonabilidad y del principio de la confianza legítima o buena fe, en razón de que, según expusieron, “si bien en la LEY DE CASINOS en su artículo 49 se indica que para la imposición de sanciones, la Comisión procederá conforme al reglamento de la ley, considerando la naturaleza de la infracción, las circunstancias que concurran en el hecho y su significación económica, no es menos cierto que en el presente caso, (…) la CNC (…) ha aplicado varias sanciones administrativas sobre la base del individual análisis de unos documentos que fueron consignados por HIDE a requerimiento de esa CNC sin conocimiento alguno de que su contenido generaría la consecuencia jurídica que hoy es conocida por el ACTO RECURRIDO (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que, “(…) la realidad fáctica del presente caso lo constituye el hecho cierto de que HIDE consignó todos los requerimientos salvo dos (2) aspectos, para lo cual solicitó una prórroga razonable que nunca fue concedida, por lo cual es claro (…) que la CNC no valoró ni aplicó el principio de proporcionalidad y razonabilidad el cual –de haber sido aplicado en tributo al llamado principio indubio (sic) pro administrado- necesariamente debió conllevar a la imposición de unas sanciones mucho menos gravosas como las contenidas en el ACTO RECURRIDO”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Por último, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron se admitiera el recurso, se declarara con lugar el amparo cautelar incoado, se suspendiera los efectos del acto administrativo recurrido, así como también se declarara con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se revocara el acto administrativo impugnado.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente acompañó a su escrito recursivo, los siguientes documentos:
1. Notificación emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de la Resolución Nº CNC-RS-013/11 de fecha 7 de octubre de 2011, recibida por la parte recurrente en fecha 15 de noviembre de 2011;
2. Un ejemplar de la Resolución Nº CNC-RS-013/11, de fecha 7 de octubre de 2011;
3. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil recurrente;
4. Comunicaciones identificadas con los números CNC-IN-04/019, CNC-IN-04/016, CNC-IN-04/017 y CNC-IN-04/018, emanadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 15 de enero de 2004, en las cuales se le informó a la sociedad mercantil recurrente que la misma quedó registrada bajo las nomenclaturas CNC-004-281, CNC-004-278, CNC-004-279 y CNC-004-28o, como empresa de “Servicio Técnico de Máquinas Traganíqueles”, “Fabricante de Máquinas Traganíqueles y Enseres de Juego”, “Operadora de Máquinas Traganíqueles” e “Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Máquinas Traganíqueles y Enseres de Juego”, respectivamente;
5. Autorización para la Verificación e Inspección identificada con el Nº CNC-IN-A-2011-070 de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles autorizó a los funcionarios allí identificados a los fines de que procedieran a verificar el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente, de los “Deberes Formales, previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, así como las Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás decisiones dictadas por esta máxima autoridad, y ejecutar las medidas sancionatorias establecidas en el Articulo (sic) 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.
6. Acta de requerimiento de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual la Inspectoría Nacional del organismo recurrido solicitó a la sociedad mercantil recurrente, la presentación en el plazo de diez (10) días, la documentación allí especificada;
7. Acta de Inspección efectuada por la Inspectoría Nacional del organismo recurrido, en el establecimiento propiedad de la recurrente en fecha 16 de agosto de 2011, en la que se señaló que “se procedió a realizar un recorrido por las instalaciones de la Sociedad Mercantil (…) pudiendo observar, máquinas traganíqueles, así como componentes y partes de máquinas traganíqueles presuntamente utilizados para la reparación y ensamblaje de las mismas (…) Se encontraron In Situ la cantidad de novecientas treinta y dos (932) máquinas traganíqueles, de las cuales veinte (20) no presentaron serial (chapa con identificación) y ocho (08) se encontraron con seriales repetidos. Una vez obtenido el mencionado inventario se procedió a verificar con el suministrado por los representantes de la Sociedad Mercantil, mediante el cual se indica la existencia de mil ocho (1008) máquinas traganíqueles”. De igual manera, en la mencionada Acta se impartió la orden de no movilizar ni trasladar las máquinas inventariadas, al igual que se estableció que se requería la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para el ingreso de máquinas traganíqueles al establecimiento.
8. Inventario y Reseña fotográfica realizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con ocasión a la inspección realizada en el establecimiento comercial propiedad de la recurrente, en fecha 16 de agosto de 2011;
9. Acta de Recepción de fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dejó constancia que la sociedad mercantil recurrente hizo entrega de la documentación allí especificada, señalando que fueron consignados de forma incompleta, tanto el “Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional, de las máquinas traganíqueles pertenecientes a la Empresa Relacionada”, como los “Documentos referentes a los arrendamientos de las máquinas traganíqueles”;
10. Acta de Requerimiento de fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia que se le solicitaba a la sociedad mercantil recurrente, la documentación allí mencionada, en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación;
11. Acta de Clausura y Cese de Operaciones Nº CNC-IN-ER-2011-001, de fecha 27 de agosto de 2011, en la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, luego de la inspección realizada en la sede de la sociedad mercantil recurrente, en la que constató “la existencia de novecientas treinta y dos (932) máquinas traganíqueles, de las cuales veinte (20) máquinas traganíqueles no presentaron serial (chapa con identificación) y ocho (08) máquinas traganíqueles se encontraron con seriales duplicados”; aunado al hecho de que los representantes de la sociedad mercantil recurrente no entregaron la totalidad de los documentos requeridos, así como también que “aproximadamente doscientas (200) máquinas traganíqueles no se encontraban registradas en el inventario suministrado (…) que gran parte de las máquinas traganíqueles existentes dentro del establecimiento inspeccionado son importadas, pese a existir la prohibición de otorgar delegaciones o autorizaciones para la importación de máquinas traganíqueles (…)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 47, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió “a imponer medida cautelar innominada consistente en: El cese de las operaciones relativo (sic) a las máquinas traganíqueles de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A. (…) con la clausura de su establecimiento, hasta tanto sea dictada la decisión del presente procedimiento administrativo (…)”. (Mayúsculas de la cita).
12. Acta de Inspección y Notificación con reseña fotográfica anexa, de fecha 29 de agosto de 2011, en la que se dejó constancia de las áreas precintadas en el establecimiento propiedad de la sociedad mercantil recurrente, e igualmente que los representantes de la misma presentes en el momento del levantamiento del acta, “se comprometen y responsabilizan del resguardo y vigilancia de las áreas precintadas, como consecuencia del cese de operaciones con las máquinas traganíqueles inventariadas y aquí resguardadas, acarreando su violación, o contravención de las condiciones notificadas, las responsabilidades civiles y/o penales que le sean aplicables, reservándose esta Comisión, el derecho de inspeccionar o reinspeccionar las áreas precintadas en cualquier momento que lo considere necesario”. (Folios 245 al 251);
13. Escrito de fecha 31 de agosto de 2011, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual la representante de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment Hide Filial Venezuela, S.A., consignó los documentos requeridos por dicha Comisión en fecha 17 del mismo mes y año, dejando constancia que consignaba conjuntamente con dicho escrito, los siguientes documentos: a) Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional de cada una de las máquinas pertenecientes a la empresa relacionada; b) Listado actualizado de las máquinas que se encuentran arrendadas; c) Documentos de arrendamiento de cada una de las máquinas; d) Facturas con listado de máquinas que han sido vendidas; e) Documentos de compra venta de cada una de las máquinas; f) Con respecto a las órdenes de traslados de máquinas a nivel nacional requeridas por la comisión indicó que no se consignaban, en razón de que “es información de vieja data y la misma por reestructuración en el tiempo del Departamento Operativo-Administrativo se encuentra desplegada entre los archivos muertos y los activos. A esta circunstancia se suma la incapacidad repentina que por motivos de salud (…) ha presentado la trabajadora (…) Jefa del Departamento Administrativo (…) y; del viaje planificado por vacaciones de la trabajadora (…) Asistente de Presidencia (…) siendo la responsable entre otras funciones del manejo de los expedientes contentivos de información de las máquinas traganíqueles pertenecientes a la sociedad mercantil (…). Es por ello que (…) solicito en nombre de mi representada (…) se sirva acordar el otorgamiento de una prorroga (sic) razonable al lapso otorgado (…) con la finalidad de cumplir cabalmente con la imposición (…)”. (Subrayado y negrillas de la cita); g) Listado actualizado de licenciatarias con las cuales mantiene relación; h) Cuentas de gastos de importación de máquinas traganíqueles contentiva de: Delegaciones de importación emitidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, documentos que amparan la importación de las máquinas traganíqueles (planilla de liquidación, guía de embarque, facturas, packing list, certificado de origen, reporte de pago arancelario y tasas), y documentos que amparan las máquinas de juego (factura de ser nacionales y manifiesto de importación, de ser importadas); i) En relación con las autorizaciones de traslados otorgados por la Comisión, para movilizaciones de máquinas traganíqueles correspondientes a incorporaciones o desincorporaciones de las licenciatarias, señaló que no se consignaban debido al reposo médico de la Jefa del Departamento Administrativo y vacaciones de la Asistente de Presidencia; y j) Listado de máquinas traganíqueles existentes en almacén de la empresa, indicando al respecto que la Comisión “en la inspección realizada en las instalaciones físicas de la empresa (…) efectuó una toma física de inventario, en el momento se le solicito (sic) a la sociedad mercantil (…) la entrega de un comparativo físico y, la información que se entrego (sic) al organismo por error involuntario y producto de la premura (…) fue la correspondiente a archivos de meses anteriores, siendo la que se entrega en este momento la correcta (…) de dieciséis (16) maquinas (sic) traganíqueles incluidas en (sic) inventario físico tomado por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos que inspeccionaran las instalaciones de la sociedad mercantil (…) las cuales a pesar de estar físicamente en dichas instalaciones, no pertenecen al parque de maquinas (sic) de la misma ya que fueron en tiempos anteriores traídas a esta para solicitar una opinión de carácter técnico el cual solo se podía dar viendo de forma física las mismas y por lo cual la empresa propietaria traslado (sic) a la sede de la sociedad mercantil (…) a la fecha los propietarios de las mismas no han retirado las maquinas (sic) traganíqueles de la instalación y por ello aun se encuentran in situ”. (Subrayado de la cita). (Folios 253 al 256);
14. Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, contra la orden contenida en el Acta de Clausura y Cese de Operaciones de fecha 27 de agosto de 2011, con fecha de recepción del organismo recurrido del 9 de septiembre de 2011. (Folios 258 al 266);
15. Escrito calificado como de descargos por la sociedad mercantil recurrente, presentado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 26 de septiembre de 2011. (Folios 269 al 281), el cual fue ratificado mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre del mismo año. (Folios 283 al 288);
16. Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de la sociedad mercantil recurrente, al 15 de noviembre de 2011 y al 31 de diciembre del mismo año. (Folios 290 al 298);
17. Documento emanado de la parte recurrente, denominado Servicio Técnico, de fecha 17 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Florentino Velásquez, en su condición de Operario de Producción, en el que señaló, que “La empresa no realiza fabricación alguna de Maquinas (sic) Traganíqueles actualmente. Solo (sic) se ejecutan reparaciones menores en los lugares donde se encuentran colocadas las maquinas (sic) y/o reparaciones mayores dentro de las instalaciones de la empresa HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A.”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Folio 300);
18. Documentos relacionados con importaciones de máquinas traganíqueles realizadas por la parte recurrente en el año 2003, pagos de impuestos, hojas de ruta, declaraciones de valor, facturas, packing list, delegaciones de importación emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a favor de la recurrente con fechas de vigencia desde el 22 de septiembre al 22 de diciembre de 2003, y del 1º de octubre de 2003 al 1º de enero de 2004, en las cuales se describieron las máquinas a ser importadas y la cantidad de ellas. De igual manera se verifica en dichos documentos una Declaración Andina de Valor de fecha 6 de abril de 2009, relativa a la importación de máquinas traganíqueles por parte de la recurrente. (Folios 303 al 364);
19. Comunicación emanada de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual le informó a la sociedad mercantil recurrente cuáles eran las formalidades a cumplir para el traslado de diez (10) máquinas traganíqueles de su propiedad al establecimiento de una empresa licenciataria. (Folios 366 al 368);
20. Documentos emanados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, relativos a inspección, autorización de funcionamiento y Licencia de Instalación del Bingo La Cascada. (Folios 370 al 374);
21. Comunicaciones emanadas de la recurrente en los años 2002 y 2003, relativos a las operaciones mercantiles relacionadas con la importación de máquinas traganíqueles e instalación de programas de juego en las mismas. (Folios 376 al 444);
22. Documentos relativos al Registro de Propiedad Intelectual expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial a la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment Filial Venezuela, como establecimiento de comercio dedicado al ensamblaje, fabricación, venta, importación, exportación, operación y distribución de máquinas traganíqueles y sus equipos y accesorios; la prestación de servicios técnicos relacionados con dichos aparatos, desarrollo, programación de software, administración de bienes y servicios, de la marca “Aristocrat”, con vigencia desde el 30 de julio de 2004 hasta el 30 de julio de 2014, así como también comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual la recurrente hace de su conocimiento sobre la exclusividad otorgada a ésta en el uso de la marca “Aristocrat” y otros documentos relacionados. (Folios 446 al 493);
23. Factura Nº 03037 de fecha 2 de noviembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil recurrente por venta a la sociedad mercantil Game Tech Américas, C.A., de veinte (20) máquinas traganíqueles marca Aristocrat y veinte (20) máquinas traganíqueles marca Konami, por un monto total de Ochenta Mil Setenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 80.071,33); contrato celebrado entre la recurrente y las sociedades mercantiles Game Technology, C.A., Game Tech Américas, C.A y Game Tech Investment, C.A., en el cual se estableció que “entre las partes se convino en fecha 9 de Septiembre (sic) de 2008, a través de documento privado de ADDENDUM AL CONVENIO DE CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Y VENTAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, entre otras cosas en la CLÁUSULA SEGUNDA: DEL OBJETO DEL CONVENIO, se estableció la venta se SETENTA MAQUINAS (sic) TRAGANÍQUELES MARCA ARISTOCRAT MARK V JUBILEE VALOR F.O.B., maquinas (sic) las cuales ya para la fecha de celebración del convenio se encontraban físicamente dentro de los locales de cada uno de LOS BINGOS, ya identificados los cuales se encuentran establecidos en los Estados Carabobo, Aragua y Barquisimeto (sic) respectivamente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita); y tres (3) listados anexos en los que se señalan las cantidades y marcas de máquinas traganíqueles presuntamente vendidas a cada uno de los establecimientos, y una nota al final de cada listado en la que lee: “Queda Pendiente Colocación de máquinas en Cuenta de Participación Según Acuerdo entre el Sr. Esteban y El Sr. Acosta”. (Folios 497 al 501);
24. Factura Nº 03048 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil recurrente por venta a la sociedad mercantil Game Tech Américas, C.A., un total de ochenta (80) máquinas traganíqueles marca Konami por la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 405.600,00), Acta de Entrega de las ochenta (80) máquinas fechada 22 de enero de 2009, listado de las máquinas supuestamente entregadas, en el que se indica que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitió la autorización para el traslado de las dichas máquinas, en fecha 4 de noviembre de 2008, bajo el Nº “CNC-PE-08-Nº 618”. (Folios 502 al 506);
25. Factura Nº 03049 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil recurrente por venta a la sociedad mercantil Game Tech Investment, C.A., un total de cuarenta (40) máquinas traganíqueles marca Konami por la suma de Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 227.500,00), Acta de Entrega de las cuarenta (40) máquinas, fechada 22 de enero de 2009, listado de las máquinas supuestamente entregadas, en el que se indica que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitió la autorización para el traslado de las dichas máquinas, en fecha 4 de noviembre de 2008, bajo el Nº “CNC-PE-08-Nº 622”. (Folios 507 al 510);
26. Acta de Entrega de las cuarenta (40) máquinas, fechada 22 de enero de 2009, listado de las máquinas supuestamente entregadas, en el que se indica que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitió la autorización para el traslado de las dichas máquinas, en fecha 4 de noviembre de 2008, bajo el Nº “CNC-PE-08-Nº 622”. (Folios 507 al 510);
27. Factura Nº 03038 de fecha 2 de noviembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil recurrente por venta a la sociedad mercantil Game Tech Investment, C.A., un total de veinte (20) máquinas traganíqueles marca Konami por la suma de Cincuenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 51.969,76), contrato anteriormente descrito, celebrado entre la recurrente y las sociedades mercantiles Game Technology, C.A., Game Tech Américas, C.A y Game Tech Investment, C.A., en el cual se estableció que “entre las partes se convino en fecha 9 de Septiembre (sic) de 2008, a través de documento privado de ADDENDUM AL CONVENIO DE CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Y VENTAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, entre otras cosas en la CLÁUSULA SEGUNDA: DEL OBJETO DEL CONVENIO, se estableció la venta se SETENTA MAQUINAS (sic) TRAGANÍQUELES MARCA ARISTOCRAT MARK V JUBILEE VALOR F.O.B., maquinas (sic) las cuales ya para la fecha de celebración del convenio se encontraban físicamente dentro de los locales de cada uno de LOS BINGOS, ya identificados los cuales se encuentran establecidos en los Estados Carabobo, Aragua y Barquisimeto (sic) respectivamente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita); y tres (3) listados anexos en los que se señalan las cantidades y marcas de máquinas traganíqueles presuntamente vendidas a cada uno de los establecimientos, y una nota al final de cada listado en la que lee: “Queda Pendiente Colocación de máquinas en Cuenta de Participación Según Acuerdo entre el Sr. Esteban y El Sr. Acosta”. (Folios 511 al 517);
28. Factura Nº 03050 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil recurrente por venta a la sociedad mercantil Game Technology, C.A., un total de ochenta (80) máquinas traganíqueles marca Konami por la suma de Cuatrocientos Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 407.900,00), Acta de Entrega de las ochenta (80) máquinas, fechada 22 de enero de 2009, listado de las máquinas supuestamente entregadas, en el que se indica que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitió la autorización para el traslado de las dichas máquinas, en fecha 4 de noviembre de 2008, bajo el Nº “CNC-PE-08-Nº 617”. (Folios 518 al 522);
29. Factura Nº 03039 de fecha 2 de noviembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil recurrente por venta a la sociedad mercantil Game Technology, C.A., un total de diez (10) máquinas traganíqueles marca Aristocrat y treinta (30) máquinas traganíqueles marca Konami, por la suma total de Ochenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 87.153,48), un ejemplar del contrato anteriormente descrito, celebrado entre la recurrente y las sociedades mercantiles Game Technology, C.A., Game Tech Américas, C.A y Game Tech Investment, C.A., en el cual se estableció que “entre las partes se convino en fecha 9 de Septiembre (sic) de 2008, a través de documento privado de ADDENDUM AL CONVENIO DE CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Y VENTAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, entre otras cosas en la CLÁUSULA SEGUNDA: DEL OBJETO DEL CONVENIO, se estableció la venta se SETENTA MAQUINAS (sic) TRAGANÍQUELES MARCA ARISTOCRAT MARK V JUBILEE VALOR F.O.B., maquinas (sic) las cuales ya para la fecha de celebración del convenio se encontraban físicamente dentro de los locales de cada uno de LOS BINGOS, ya identificados los cuales se encuentran establecidos en los Estados Carabobo, Aragua y Barquisimeto (sic) respectivamente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita); y tres (3) listados anexos en los que se señalan las cantidades y marcas de máquinas traganíqueles presuntamente vendidas a cada uno de los establecimientos, y una nota al final de cada listado en la que lee: “Queda Pendiente Colocación de máquinas en Cuenta de Participación Según Acuerdo entre el Sr. Esteban y El Sr. Acosta”. (Folios 523 al 529);
30. Factura Nº 03045 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil recurrente por venta a la sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A., un total de treinta (30) máquinas traganíqueles marca Aristocrat por la suma de Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 129.000,00), Acta de Entrega de las treinta (30) máquinas, fechada 23 de diciembre de 2008, listado de las máquinas supuestamente entregadas, en el que se indica que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitió la autorización para el traslado de las dichas máquinas, en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº “CNC-PE-08/625”. (Folios 530 al 532);
31. Guía de Traslado de fecha 22 de diciembre de 2008, emitida por la sociedad mercantil recurrente, en la que hace constar “la entrega” de treinta (30) máquinas traganíqueles marca Aristocrat, “para su traslado desde la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta hacia la Ciudad de Valencia, a las instalaciones del BINGO MAJESTIC VALENCIA, C.A. (…)”, y se señaló que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitió la autorización para el traslado de las dichas máquinas, en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº “CNC-PE-08/625” (Mayúsculas y negrillas de la cita); y Acta de Carga de Mercancía de las treinta (30) máquinas, fechada 12 de enero de 2009. Dichos documentos poseen sello como constancia de haber sido revisado por la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Punta de Piedras en fecha 13 de enero de 2009. (Folios 533 al 537);
32. Factura Nº 03047 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil recurrente por venta a la sociedad mercantil Bingo Gran Casino, C.A., un total de cincuenta y seis (56) máquinas traganíqueles marca Aristocrat por la suma de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), Guía de Traslado de fecha 22 de diciembre de 2008, emitida por la sociedad mercantil recurrente, en la que hace constar “la entrega” de cincuenta y seis (56) máquinas traganíqueles marca Aristocrat, “para su traslado desde la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta hacia la Ciudad de Caracas, a las instalaciones del BINGO PALACE, C.A. (…)”, listado de las máquinas supuestamente entregadas, en el que se indica que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitió la autorización para el traslado de dichas máquinas, en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº “CNC-PE-08/624”; Dichos documentos poseen sello como constancia de haber sido revisado por la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Punta de Piedras en fecha 13 de enero de 2009. (Folios 538 al 542);
33. Facturas Números 3044 y 3046, ambas de fecha 31 de diciembre de 2009, emitidas por la sociedad mercantil recurrente por venta de veinte (20) máquinas traganíqueles a la sociedad mercantil Paladium 2021, C.A., y catorce (14) máquinas traganíqueles a la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., respectivamente, con documento denominado “Nota Explicativa”, sin fecha ni firma, en la que se hace referencia a que se está en la búsqueda del soporte de entrega de dichas máquinas. (Folios 543 al 545);
34. Forma IVA 99030, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, realizado por la empresa recurrente por impuesto causado en el mes de diciembre de 2009 y Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA, realizado por la recurrente en el mismo período. (Folios 546 al 548);
35. Copias del Libro de Ventas de la sociedad mercantil recurrente correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009. (Folios 549 al 551);
36. Copias del Libro de Compras de la sociedad mercantil recurrente correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009. (Folios 552 al 568).
En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., promovió además de los documentos acompañados al recurso, las testimoniales de los ciudadanos Hermes Darío Ramos Vivas y Coromoto Del Carmen Nieves Mosquera e inspección judicial.
Con respecto a la deposición del testigo Hermes Darío Ramos Vivas, ex trabajador de la empresa recurrente, la cual riela a los folios 226 al 228 de la segunda pieza del expediente, quien a preguntas formuladas: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que al momento de la inspección practicada por representantes o funcionario (sic) de la Comisión Nacional de Casinos en el mes de Agosto (sic) de 2011, habían en almacén o en línea de producción 20 máquinas traganíqueles que no presentaban chapas identificadoras con su serial y 8 máquinas traganíqueles que presentaban duplicados?”, contestó: “no me consta que eran 20 máquinas no me consta, pero sí habían unas máquinas que no tenían unas chapas y si habían maquinas (sic) que tenían seriales duplicados”; “¿Diga el testigo (…) si conoce la razón o motivo de la existencia de maquinas (sic) traganíqueles con seriales duplicados?, contestó: “la razón es que las máquinas cuando entraban a la línea de ensamblaje ya venían con el serial duplicado de fábrica (…)”.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Coromoto del Carmen Nieves Mosquera, ex trabajadora de la sociedad mercantil recurrente, quien a preguntas formuladas: “¿Diga la testigo si sabe o le consta que las máquinas traganíqueles importadas por (…) eran comercializadas con empresas que no poseían licencia para la explotación de la actividad de casinos y/o salas de bingo?”, contestó: “en ningún momento la empresa comercializaba las máquinas traganíqueles con bingos y casinos que no tuvieran licencia, ya que esto era un requisito de Ley y una política de la empresa”; “(…) diga la testigo si conoce la razón o el motivo de la existencia en HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., de algunas máquinas traganíqueles que se encontraban en la línea de ensamblaje con chapas identificadoras de seriales duplicadas cuando los funcionario (sic) de la Comisión Nacional de Casinos realizaron la inspección o las inspecciones que culminaron con el cese de operaciones y precinto del área de ensamblaje?”, contestó: “la razón es que el fabricante de algunas máquinas colocaban una chapa al momento de fabricarlas y otras al momento de reconstruirlas pero siempre con el mismo serial, dichas máquinas venían así desde su lugar de origen hasta la República Bolivariana de Venezuela por tal razón, cuando la Comisión Nacional de Casino (sic) realiza la inspección se encuentra con este tipo de máquinas con dos chapas”; “Diga la testigo si durante su permanencia como empleada en la empresa (…) observó en algún momento que la empresa explotaba la actividad de casino o sala de bingo dentro de sus instalaciones?”, contestó: “en más de 9 años que trabajé para la empresa nunca se explotó ninguna actividad de casino o sala de bingo en las instalaciones, solo era una empresa distribuidora, comercializadora, fabricante, servicio técnico, siempre apegada a la Ley ya que poseía las licencias emitida (sic) por la Comisión Nacional de Casinos”.
En lo atinente a la inspección judicial promovida, la misma no se evacuó, por falta de impulso procesal de la parte recurrente tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la comisión conferida al efecto.
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 13 de junio de 2012, la abogada Zulay María Arcia Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de consideraciones, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) los funcionarios actuantes en la inspección practicada los días 16 y 17 de agosto de 2011 exigieron a la Empresa Relacionada (…) los documentos que se detallan en el Acta de Requerimiento Nº CNC-IN-A-2011.070-01 de fecha 16 de agosto de 2011, algunos de los cuales fueron entregados a los funcionarios en ese mismo acto; y en cuanto a los documentos faltantes, (…) fueron exigidos mediante el Acta de Requerimiento Nº CNC-IN-A-2011.070-03 de fecha 17 de agosto de 2011, para ser consignados en físico y en digital en la sede de la Comisión, concediéndosele para ello un plazo perentorio de diez (10) días hábiles (…), los cuales vencieron el día 31 de agosto de 2011”.
Destacó, que la recurrente “(…) consignó en fecha 31 de agosto de 2011 un escrito (…), mediante el cual anexó parte de la documentación exigida a su representada (…), y adicionalmente, solicitó el otorgamiento de una ‘prórroga razonable’ para consignar documentación faltante (…)”.
Indicó, que “(…) durante la tramitación del procedimiento, la empresa inspeccionada no trajo a los autos la documentación requerida aún faltante”.
Acotó, que “(…) se pudo constatar en la documentación revisada y analizada, específicamente el listado actualizado de la ubicación a nivel nacional de cada una de las máquinas propiedad de la empresa inspeccionada, en referencia a sus operaciones, la importación de trescientas noventa y tres (393) máquinas traganíqueles que no lograron ser ubicadas en los depósitos de la empresa, no han sido vendidas, no han sido colocadas en la explotación bajo la figura de Cuentas en Participación con empresas licenciatarias, ni se encuentran en salas de juego ilegal o establecimientos clandestinos; presentándose aún la interrogante de la ubicación actual de las referidas máquinas (…)”. (Negrillas de la cita).
Aseveró, que “(…) debe hacerse referencia a un hallazgo puntual en cuanto a dos (02) máquinas traganíqueles que se encuentran en el inventario suministrado por la Empresa Relacionada. Según su inventario, las máquinas traganíqueles de los seriales 600003415 y 600006424, (…) una vez que fue verificada la información con los documentos referentes a la importación de las mismas, se evidenció que esos dos (2) seriales no se encuentran reflejados en la factura ni en el documento de delegación respectivo”.
Que, “En cuanto al listado actualizado de las empresas con las cuales HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., mantiene relación (…) consta que la sociedad mercantil requerida ha suscrito contratos de Asociaciones de Cuentas en Participación con siete (7) de ellas para la explotación de máquinas traganíqueles de su propiedad (…) sin embargo, no consta el nexo comercial específico existente con las restantes cinco (5) compañías mencionadas en el listado, por lo cual se considera que la empresa requerida tampoco dio cumplimiento a la consignación del documento exigido en el numeral 5 de la referida Acta de Requerimiento”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Apuntó, que “(…) las razones expuestas por la empresa imputada para la prórroga solicitada no son suficientes para relevarla de suministrar la información requerida, por cuanto la ausencia de una persona no puede paralizar la fluidez de información por lo cual, al evidenciarse la movilización no autorizada de máquinas traganíqueles a nivel nacional, la empresa inspeccionada tampoco dio cumplimiento a la consignación de los requerimientos de los numerales 6 y 11 del acta de requerimiento”.
Acotó, que la recurrente “(…) consignó copia simple de Contratos de Asociaciones de Cuentas en Participación, o también llamadas ‘sociedades accidentales’, debidamente autenticados, celebrados entre la empresa inspeccionada, en su carácter de Asociante, y varias empresas licenciatarias y no licenciatarias de casinos y salas de bingo a nivel nacional, en sus respectivas condiciones de Asociadas, para la explotación de máquinas traganíqueles propiedad de la Asociante, para un total de ochocientas dieciséis (816) máquinas traganíqueles (…)”.
Con respecto a las condiciones de los contratos de cuentas en participación celebrados por la recurrente, precisó que cada uno de ellos “tiene como objeto la asociación para la explotación de determinado número de máquinas traganíqueles de distintas marcas, propiedad de la Asociante, según se describe en los correspondientes anexos de cada contrato, en el local donde cada Asociada opera su sala de juego ilegal, o bien el casino o sala de bingo autorizado por el órgano de control (…)”.
Que, “Entre las obligaciones de la Asociante están las siguientes: 1) Proporcionar las máquinas convenidas en el inventario anexo, así como ponerlas en funcionamiento en su establecimiento de juego; 2) Establecer el Sistema de Control de las máquinas; 3) Efectuar periódicamente, a su exclusivo costo, el mantenimiento técnico inicial y mensual, y la reposición de los insumos requeridos para el buen funcionamiento de los equipos electrónicos”.
Que, “Entre las obligaciones de cada Asociada, se observan las siguientes: 1) Acondicionar bajo su costo el espacio físico destinado a la operación de las máquinas traganíqueles; 2) Asumir los gastos de operación, 3) Asumir en su integridad los gastos de electricidad, tasas e impuestos municipales, servicios de luz (interna y externa), y otros que se originen; 4) El pago de los impuestos nacionales por la explotación de las máquinas traganíqueles, asumiendo todo riesgo y responsabilidad por cualquier multa o sanción ocasionada por incumplimiento, 5) Velar por el buen cuidado y mantenimiento físico de las máquinas traganíqueles y los equipos entregados en calidad de depósito para su adecuado funcionamiento, 6) Asumir la responsabilidad por cualquier daño ocasionado a las máquinas o a personas por incumplimiento de las especificaciones técnicas incluidas en el contrato, 7) Pagar una suma de dinero por concepto de instalación de cada máquina en el local respectivo, así como los gastos de transporte de las mismas y el transporte, hospedaje y comida del personal de instalación”.
Que, “En cuanto a la distribución de las utilidades generadas por la explotación, está previsto que cada Asociada pagará semanalmente a la Asociante ‘como única retribución o participación en los posibles beneficios de la explotación de las máquinas traganíqueles el TREINTA por ciento (30%) del ingreso neto (total de lo jugado coin in + hill in) – total de lo pagado coin out, de lo jugado en las máquinas’, siendo que dicho monto podrá ser revisado, corregido y ajustado por la Asociante cuando ésta lo considere necesario; asimismo, toda Asociada deberá adelantar una determinada suma de dinero diaria por dicho concepto. Igualmente, el incumplimiento de esta obligación dará lugar al pago de intereses y gestiones de cobranza equivalente al uno y medio por ciento (1.5%) mensual, además de una penalidad por cada máquina por el monto establecido en el convenio, por cada día de retraso. Si la Asociada no realiza el pago en el lapso estipulado, la Asociante queda facultada para asumir conjuntamente la administración y control de la recaudación de las máquinas traganíqueles, para asegurar dicho pago a través de cualquier medio, especialmente con la colocación de cerraduras especiales en las máquinas, y reservándose para sí las llaves respectivas. Y por último, el retraso reiterado en la liquidación de la retribución será causal de resolución inmediata del contrato”.
Que, “En dos (2) de los contratos celebrados, se pactó una cláusula de fianza personal y solidaria constituida por los representantes legales de las empresas Asociadas, para garantizar a la Asociante el pago de todas las obligaciones presentes y futuras contraídas por las Asociadas en virtud de los referidos contratos (…)”.
Afirmó, que “(…) las diferentes sociedades mercantiles (…) integraron respectivamente sociedades accidentales con la empresa HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 359 y siguientes del Código de Comercio (…) en las cuales las contratantes en cada asociación hicieron sus respectivos aportes principales, consistentes en: 1) el suministro de máquinas traganíqueles propiedad de la Asociante, por una parte, y 2) la participación o retribución de la Asociante en la distribución de ganancias obtenidas por la explotación de dichas máquinas por parte de las Asociadas en sus respectivos casinos o salas de bingo (…), mediante pagos semanales y adelantos diarios (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) en la revisión efectuada a la documentación contable (…), pudo observarse que la empresa viene reflejando contablemente sus ingresos en cuentas específicas denominadas Ingresos por contratos por Participación, Ingresos por contrato por Usufructo, Venta de Máquinas, y entre los años 2006 y 2008 se nombraba cada una de las licenciatarias, observándose la variación de los ingresos, y reflejando la condición de los contratos de participación donde se especifica el porcentaje de ganancia para cada una de las partes contratantes”.
Que, “(…) esta Autoridad Administrativa considera que las obligaciones ya indicadas, contraídas por parte de la Empresa Relacionada (…), no son propias o típicas de un contrato de arrendamiento, en el cual las partes contratantes pactan, en contraprestación al uso y disfrute de un bien mueble o inmueble, una pensión o canon de arrendamiento mensual fijo y que, en caso de incumplimiento, es susceptible de resolución, sino que los pagos semanales y adelantos diarios de la retribución que deben hacer las Asociadas constituyen cuotas variables, determinadas en porcentajes, y no el pago fijo de un canon de arrendamiento (…)”. (Subrayado del original).
Que, “(…) las anteriores condiciones contractuales demuestran la sociedad de explotación de las máquinas conjuntamente con las licenciatarias, o bien conjuntamente con los locales de juego ilegales y/o clandestinos, según los casos, lo cual lleva implícita la explotación irregular e ilegal de las máquinas traganíqueles por parte de HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., sin contar con la correspondiente licencia de funcionamiento expedida por la Comisión, ya que la misma está participando y beneficiándose directamente de la actividad, aún cuando la licenciataria Asociada, de ser el caso, no haya cedido o transferido formalmente de manera total o parcial, los derechos contenidos en su Licencia de Funcionamiento para operar un casino o sala de bingo, ni haya renunciado expresamente al manejo, operación, explotación o administración directa, exclusiva y excluyente de la actividad en el establecimiento autorizado (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
A lo cual agregó, que “(…) POR CUANTO LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL NO DEBIÓ HABER CELEBRADO CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, Y POR CUANTO SE OBSERVA QUE LA ANTERIOR SITUACIÓN DE HECHO SE HA MANTENIDO VIGENTE HASTA LA PRESENTE FECHA, POR NO CONSTAR EN EL EXPEDIENTE MANIFESTACIONES EXPRESAS DE VOLUNTAD ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES DE NO RENOVAR LA SOCIEDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO DE DURACIÓN PACTADO, HA QUEDADO DEMOSTRADA LA INTROMISIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A. EN LA OPERACIÓN Y/O FUNCIONAMIENTO DE LOS DISTINTOS ESTABLECIMIENTOS DE SALAS DE BINGO Y CASINOS AUTORIZADOS O NO AUTORIZADOS, SIN POSEER PREVIAMENTE LA LICENCIA (…) COMO REQUISITO INDISPENSABLE PARA FUNCIONAR COMO UN CASINO O SALA DE BINGO, POR LO CUAL HA MODIFICADO SIN AUTORIZACIÓN LAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES LA COMISIÓN LE OTORGÓ LAS LICENCIAS O REGISTROS DE LA ACTIVIDAD, NO LIMITÁNDOSE A ARRENDAR LAS MÁQUINAS TRAGANÍQUELES DE SU PROPIEDAD, O A VENDERLAS, DE SER EL CASO, RAZÓN POR LA CUAL HA INCURRIDO EN FLAGRANTE CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 53 DE LA CITADA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, y a lo ordenado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 6 (…). (Negrillas y mayúsculas del original).
Con respecto a la imputación realizada a la recurrente, por ceder y traspasar sus acciones, sin la debida autorización por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, explicó, que “(…) para el momento en que la referida sociedad mercantil solicitó las licencias o registros relacionados con la actividad de máquinas traganíqueles, existía la misma composición accionaria original, y persistieron estas mismas condiciones para el día 15 de enero de 2004, cuando le fueron otorgados las licencias o registros (…)”.
Agregó, que “(…) consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de diciembre de 2004, (…) que fue aprobada la venta de la totalidad de las acciones a la sociedad mercantil Connected Intelligence B.V., domiciliada en los países Bajos (…)”.
Que, “Consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de julio de 2005 (…); que fue aprobado un aumento del Capital Social de la compañía hasta la suma de seis mil seiscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 6.625.000.000,00), con la emisión de 641.500 nuevas acciones, con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, suscritas por la única accionista, y pagadas en su totalidad mediante cargo a cuentas por pagar a accionistas (…)”.
Que, “Consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio de 2005 (…), que fue aprobado el nombramiento del ciudadano Rafael Acosta como nuevo Director General de la compañía (…)”.
Que “Consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de julio de 2005 (…), que fue aprobada, entre otros puntos del Orden del Día, la venta de la totalidad de las acciones de la compañía al Director General ciudadano Rafael Acosta (…)”.
Alegó, que “(…) de la revisión de las actas del expediente administrativo que lleva la Comisión, (…), posteriores al 15 de enero de 2004, esto es, al otorgamiento de las licencias o registros, no se evidencia solicitud formal alguna formulada por dicha Empresa Relacionada, en el sentido de solicitar autorización para traspasar o vender las acciones del Capital Social (…) a pesar de encontrarse sometida a la normativa que regula la actividad, así como tampoco consta en las actas la correspondiente solicitud para realizar el traspaso de acciones de fecha 19 de julio de 2005 (…)”.
Puntualizó, que “(…) la referida Empresa Relacionada imputada no trajo en su oportunidad a los autos documento alguno a los fines de desvirtuar la presente la presente imputación, configurándose la infracción prevista en el artículo 44, numeral 2, de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…), por haber traspasado o vendido sin la autorización de Ley las acciones de la compañía”.
En relación con la imputación efectuada a la recurrente, de fabricar, mantener y/o comercializar máquinas traganíqueles y demás equipos y aparatos de juego, contraviniendo la normativa legal y reglamentaria, la representante judicial de la parte recurrida, señaló que “(…) el último trimestre del año 2009 la empresa (…) presuntamente llevó a cabo varias ventas por un total de cuatrocientas veinte (420) máquinas Traganíqueles (…) ventas estas que la empresa inspeccionada trató de demostrar a través de la consignación de diez (10) facturas a nombre de las licenciatarias allí señaladas (…), sin embargo durante el curso del presente procedimiento no ha sido promovida prueba testimonial por la empresa inspeccionada para ratificar el contenido de las facturas que, como documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial (…) o bien a los fines que las licenciatarias supuestamente adquirientes reconocieran o desconocieran la recepción de dichas máquinas (…)”.
Agregó, que “(…) en el supuesto de que tales facturas hubieran sido aceptadas tácitamente por haber sido recibidas las máquinas traganíqueles, sin suscribir las facturas que acreditaran la recepción de las mismas, las licenciatarias adquirientes presuntamente habrían invadido el pago de la contribución especial establecida en el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por cuanto no habrían declarado estas máquinas (…) como activos de sus empresas, pudiendo considerarse esto como un indicio de defraudación tributaria (…)”.
Aseveró, que “(…) como consecuencia de la revisión y análisis de los documentos concernientes a la importación de las máquinas traganíqueles (…) y efectuando un cruce de información con la base de datos que lleva esta Comisión sobre máquinas traganíqueles encontradas en salas de juego clandestinas, pudo determinarse adicionalmente la presencia de cincuenta y nueve (59) máquinas traganíqueles importadas por HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., marcas Aristocrat y Konami que han sido inventariadas en establecimientos o salas de juego clandestinos y/o ilegales, mediante cualquier tipo de contrato, razón por la cual se considera que, (…) esta sociedad mercantil ha quebrantado la normativa referida a la fabricación, importación y distribución de equipos de juego (…) y, a la vez, presuntamente ha patrocinado o facilitado con ello el juego ilegal (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la Providencia Administrativa Nº DE-11-013 (…), prorrogó por el período de un (1) año más la vigencia de las suspensiones de otorgamientos de Delegaciones para la importación de máquinas traganíqueles, acciones que ya habían sido restringidas desde el año 2007 (…) prorrogada mediante la Providencia Administrativa Nº 057 de fecha 16 de mayo de 2010 (…)”.
Señaló, que “(…) las operaciones de la Empresa Relacionada debieron ser dirigidas o limitadas a la fabricación y a la prestación de servicio técnico de mantenimiento a las máquinas traganíqueles (…) la representación legal de la empresa consignó comunicación de fecha 17 de agosto de 2011 (…) mediante la cual hace del conocimiento de la Comisión que la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., no realiza la fabricación de máquinas traganíqueles, y que se limita a realizar reparaciones menores en los lugares donde se encuentran colocadas las máquinas y/o instalaciones mayores dentro de las instalaciones (…)”.(Negrillas y mayúsculas del texto).
A lo cual agregó, que “(…) analizando el documento privado anterior, éste se contradice con otras situaciones de hecho totalmente distintas, verificadas por la Comisión en los mismos registros contables consignados por la empresa inspeccionada, a través de los cuales pudo constatarse un aumento de su parque de máquinas traganíqueles desde el año 2007, a pesar de la suspensión de las importaciones de equipos de juego, y la limitación de las operaciones de la Empresa Relacionada a la prestación de servicio técnico de mantenimiento de máquinas traganíqueles, alegada por la empresa inspeccionada”.
Por último, la representación judicial de la recurrida solicitó se desestimaran todos los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (HIDE) Filial Venezuela, S.A., y se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de julio de 2012, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Con respecto al alegato realizado por la parte recurrente, relativo a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, indicó, que tales vicios “tienen como fundamento para su procedencia la verificación si efectivamente la la (sic) Sociedad Mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., estaba actuando en el ejercicio de la actividad como una empresa que despliega actividad (sic) propia de una licenciataria o explotadora o como una empresa operadora o relacionada (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) en el presente caso, la Comisión Nacional de Casinos actuó en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias procedió a la Inspección para verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos a la Sociedad Mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., por lo que se hace merecedora de la Sanción de multa por Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), equivalente a Veintidós Mil (22.000) Unidades Tributarias). (Mayúsculas de la cita).
Acotó, que “(…) se observa en autos que a la Sociedad Mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., en fecha 15 de enero de 2004, se le otorgó licencia o Registro para fabricar, importar, vender o prestar servicio de mantenimiento de las máquinas traganíqueles, equipos y demás enseres de los juegos autorizados por la Comisión, siendo este (sic) la definición de empresa relacionada”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) las empresas relacionadas como su nombre lo indica, tienen un papel bien establecido tanto en la Ley como en el Reglamento, siendo su esfera de participación solo como un operador o prestador de servicios de las empresas que tienen licencia de actividad reservada para explotar la actividad (sic) que fue previamente autorizada (…)”.
Expuso, que “Del estudio del caso bajo examen se desprende que la sociedad mercantil recurrente mantenía con las empresas a las cuales les suple las máquinas traganíqueles unos contratos de asociaciones de cuentas en participación que tienen entre otras características las de pagar semanalmente a la hoy recurrente una retribución o participación en los posibles beneficios de la explotación de las máquinas traganíqueles de un TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso neto y de lo pagado o cancelado (…) Aunado a ello, se debe adelantar una cantidad determinada de suma de dinero diaria por el anterior concepto y ese incumplimiento podría dar paso al pago de intereses y gestiones de cobranzas equivalentes al podría dar paso a al pago de intereses y gestiones de cobranzas (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) considera el Ministerio Público que la decisión impugnada (…) estuvo ajustado (sic) a derecho ya que entiende que los referidos contratos de participación (…) fueron suscritos con la intención de relajar la norma ya transcrita (Providencia Administrativa Nº 06) que establece en forma clara que las operadoras se limitarán sólo a arrendar por lo que la contravención a esa norma tan específica acarrea como consecuencia la suspensión de la autorización o registro y su posterior revocatoria”.
Señaló, que “(…) el contrato establecido por la Sociedad Mercantil recurrente y suscrito por las licenciatarias otorga a la primera, parte de las utilidades o pérdidas lo que lleva implícito una explotación irregular o ilegal de las máquinas traganíqueles (…) sin contar con la correspondiente licencia de funcionamiento expedida por el órgano administrativo correspondiente”.
Aseveró, que “(…) Observa el Ministerio Público que si bien es cierto que en una línea de producción pudiera suceder algún error de ensamblaje ya que los trabajadores pueden en algún momento cometer errores, justamente por eso es que se crean mecanismos regulatorios y de inspección que permitan supervisar la línea de producción, reduciendo así el margen de error (…) no entiende esta Representación Fiscal como (sic) puede existir en una línea de ensamblaje en un momento determinado la cantidad de 20 veinte (sic) máquinas traganíqueles que no presentaron serial o chapa de identificación y ocho máquinas con seriales duplicados sin contar con partes de máquinas que se presume sirven para la reparación de otras, sin hacer el correspondiente inventario, lo cual podría ser un elemento que permitiría la clonación o duplicación de los seriales, ante la falta de control en el inventario de dichas máquinas (…) lo que sin duda compromete su actuación al no tener la diligencia debida en la custodia y control de estas máquinas, siendo ésta una conducta infractora de las previsiones contenidas en la Ley (…), lo que trajo como consecuencia la sanción impuesta (…)”.
Destacó, que “(…) la Comisión Nacional de Casinos en ejercicio de su función supervisora en la visita efectuada el 15 de agosto de 2011, constató inconsistencias entre el inventario de máquinas expresado en el sistema y el verificado en físico a través de la inspección, lo que sin duda denota la falta de regularidad en el control e inventario sobre las mismas, sin que pueda ser un argumento a favor de la empresa recurrente (…) al señalar que era el último inventario que aparecía en el sistema y que posteriormente lo llevaron ante esa Comisión actualizado, ya que esta es una obligación que se mantiene para quienes desarrollan esa actividad, que deben poseer actualizado y disponible para el momento en que se requiera dicho inventario, ya que ello permite verificar no solo el control en cuanto a la existencia de las máquinas y piezas para impedir alguna forma de ilícito en cuanto al ensamblaje de las mismas (…)”.
Afirmó, que “(…) de las resultas de la inspección llevada por esa Comisión, se constató (…) la contravención a la ley in comento, en la que incurrió la parte recurrente, ya que aún cuando presentó parcialmente alguna de las documentales (…) solicitó una prórroga para la consignación de las restantes y se quedó a la espera de una respuesta en torno a la prórroga solicitada cuyo otorgamiento era discrecional, ya que la Comisión no estaba obligada a concederla, y que en todo caso no lo excluye de su obligación de mantener toda la información relacionada con la actividad que desarrolla actualizada (…)”.
Que, “(…) del examen del contenido del acto administrativo impugnado, se evidencia que esa Comisión señaló, que en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la empresa recurrente, en ningún momento aportó a los autos la información restante que le había sido requerida, resultando improcedente tal argumento”.
En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente sobre la prescindencia total y absoluta de procedimiento, expuso que “(…) en el expediente se puede apreciar que la Sociedad Mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., hoy recurrente, si (sic) tuvo conocimiento en todo momento de las actuaciones que realizó la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles luego de la Inspección realizada a sus instalaciones donde se pudo comprobar una serie de irregularidades por lo cual se le solicitó información precisa que tuvo que ser consignada en el tiempo señalado por el órgano administrativo y que posteriormente luego de un procedimiento administrativo se le concedió a la sociedad mercantil recurrente el tiempo necesario para consignar los recaudos solicitados así como de defenderse de los señalamientos lo cual cumplió de forma parcial dando como consecuencia la toma de medidas cautelares por parte de la Administración (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “Posteriormente la empresa recurrente tuvo la oportunidad de llevara (sic) cabo los recursos a los cuales tiene derecho de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que a efectos de la decisión del Ministerio Público no se le violentó el derecho a la defensa y debido proceso”.
Aseguró, que “(…) la empresa recurrente incurrió en una actitud infractora de las previsiones de la ley al no cumplir con su obligación de mantener actualizada la información que le fue requerida (…) y no demostrar un funcionamiento óptimo en acatamiento a la ley, tal como se constató en la inspección practicada por la Comisión (…) y que sin duda configuraron la comisión de las infracciones que generaron la imposición de la sanción, que en criterio del Ministerio Público fue impuesta de conformidad con la ley y en respeto a la legalidad y al debido proceso, por lo cual no encuentra este Organismo fundamento alguno en el cual se apoye la violación al principio de legalidad, confianza legítima y razonabilidad invocado por la parte recurrente (…)”.
En virtud de lo anteriormente citado, el Ministerio Público consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2012, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
Punto Previo.-
Observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en fecha 13 de junio de 2012, impugnó el poder consignado por la abogada Zulay Arcia Hernández, en razón de que dicho instrumento “no prevé facultad expresa para representar a dicha Comisión en los juicios de nulidad de los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa”, solicitando en consecuencia, no se tomaran en cuenta los escritos de informes y de promoción de pruebas presentados por la mencionada abogada.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada Zulay Arcia Hernández, a los fines de acreditar su representación, consignó anexo a los escritos de informes y de promoción de pruebas, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2011, bajo el Nº 05, tomo 280 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual se estableció de manera expresa que ésta y la abogada María Gabriela Guerra Cardier, estaban facultadas “para que actúen juntas o separadas en los Juicios Ejecutivos interpuestos o a interponer por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ante los Tribunales de la República a nivel nacional”.
Denota igualmente esta Corte que dicho instrumento estipuló, que dichas abogadas quedaban igualmente facultadas para “realizar todos aquellos actos que sean procedentes para la mejor defensa de los derechos, bienes e intereses de patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela”.
Aunado a lo anterior, se advierte que la ya mencionada abogada, mediante escrito presentado en la misma fecha de la audiencia de juicio, indicó, que “a los fines de subsanar el error involuntario ocurrido al consignar (…) junto con el escrito de consideraciones y pruebas documento poder que acredita mi representación en juicios ejecutivos. Solicito respetuosamente, que el Documento Poder consignado en este acto sea agregado a los autos, a los fines de que surta los efectos de Ley”.
A tales efectos consignó en copia simple instrumento poder autenticado ante la misma Notaría, en fecha 3 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 32, tomo 475 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual se estableció expresamente que las mencionadas abogadas estaban facultadas “para que actúen juntas o separadas en los Juicios interpuestos o a interponer por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ante los Tribunales de la República a nivel nacional”.
Ello así, estima pertinente señalar que al presente planteamiento resulta aplicable de forma supletoria el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
A su vez, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o poder”.
De la lectura de la disposición legal citada, interpreta esta Corte que el apoderado de una parte en juicio, puede actuar como tal, sólo través de la escritura que lo faculte expresamente para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte recurrente impugnó el poder consignado por la abogada Zulay María Arcia Hernández, en virtud de que en dicho documento no se le otorgaba facultad expresa para actuar en nombre de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra ésta, lo cual se verifica de la lectura del primer poder consignado por la recurrente.
No obstante lo anterior, denota esta Corte que en la misma fecha, la prenombrada abogada consignó en copia simple instrumento poder mediante el cual se le facultaba para actuar en nombre de la mencionada Comisión, en juicios en los cuales ésta fuera parte.
En vista de ello, estima pertinente esta Corte citar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, según la cual “(…) debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto (…)”. (Código de Procedimiento Civil, Patrick Baudin, págs. 158 y 159).
De acuerdo con el anterior criterio, dado que la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó el instrumento que la acreditaba como apoderada para actuar en su nombre, con facultad expresa de hacerlo en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, el cual fue autenticado en fecha anterior a la audiencia de juicio, esto es, el 3 de noviembre de 2011, esta Corte estima que son válidas todas las actuaciones realizadas por la abogada Zulay María Arcia Hernández en la presente causa como apoderada judicial de la recurrida. Siendo así, se desestima el pedimento formulado por la parte recurrente de que se tengan por no presentados los escritos de consideraciones y pruebas consignados por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
De la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte recurrente.-
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, solicitó al Juzgado de Sustanciación revocara por contrario imperio el auto mediante el cual se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, siendo que el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año negó tal solicitud, en razón de que la misma debía “realizarse con anterioridad a la fijación del lapso para la presentación de los referidos informes”.
Posteriormente a ello, es decir, luego de vencido el lapso para la presentación de los informes, la parte recurrente solicitó se repusiera la causa al estado de que se fijaran los informes en forma oral, y se estableciera una nueva oportunidad para ello.
En el caso bajo estudio, visto que ya hubo pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación negando el pedimento formulado por la parte recurrente sobre la fijación de los informes en forma oral, y dado que ya ha había fenecido el lapso para la presentación de los informes de manera escrita, este Órgano Jurisdiccional considera inoficiosa la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Del fondo del asunto.-
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., lo constituye la Resolución Nº CNC-RS-013/11, de fecha 7 de octubre de 2011, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se impuso a la referida sociedad mercantil, las siguientes sanciones: “(…) multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por la cantidad total equivalente en bolívares a Veinte y Dos Mil Unidades Tributarias (22.000 U.T.) calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) todo lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.672.000,00) (…) revocatoria de las siguientes licencias o registros otorgados en fecha 15 de enero de 2004: 1º) Registro como Empresa Fabricante o Ensambladora de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-001-278, 2º) Registro como Empresa Operadora de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-001-279, 3º) Registro como Empresa Importadora, Comercializadora y Distribuidora de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-001-280 y 4º) Registro como Empresa Prestadora de Servicios Técnicos y Mantenimiento de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-001-281 (…) Como consecuencia de la revocatoria de las licencias o registros otorgados, se ordena el cese inmediato de las operaciones de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., relacionadas con la actividad de posesión, fabricación, ensamblaje, importación, comercialización en general, distribución, prestación de servicio técnico de mantenimiento de máquinas traganíqueles, y actividades de explotación propias de casinos y salas de bingo en todo el territorio nacional, y en cualesquiera de las sedes en instalaciones que posea (…) el comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., para su destrucción una vez que quede firme el presente acto administrativo”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Contra tal acto administrativo, la parte recurrente denunció los vicios que se detallan a continuación:
1.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.-
La parte recurrente, en primer término denunció que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que, según expuso, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de Acta de Requerimiento levantada con ocasión a la inspección practicada en la sede social de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., los días 16 y 17 de agosto de 2011, le exigió a ésta que presentara en el lapso de diez (10) días hábiles la documentación allí especificada, sin que se le diera apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual la recurrente pudiera alegar “defensas y demás probanzas con respecto a las irregularidades que sorpresivamente” fueron notificadas a la recurrente.
Indicó además que del Acta de requerimiento ya referida, no se verificaba que el lapso de diez (10) días otorgados para la consignación de los documentos, fuera para que la recurrente esgrimiera “alegatos, defensas y demás probanzas con respecto a las supuestas irregularidades”, atribuidas a la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A.
Continuó sus señalamientos la parte recurrente manifestando que la orden de cierre y clausura contenida en el acto recurrido, “es una vía de hecho producida de manera intempestiva y prematura, estando todavía pendiente incluso el lapso de diez (10) días hábiles otorgados para consignar la documentación requerida (…)”.
Por su parte, la representación Fiscal consideró, que la parte recurrente, “sí tuvo conocimiento en todo momento de las actuaciones que realizó la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles luego de la inspección realizada a sus instalaciones donde se pudo comprobar una serie de irregularidades por lo cual se le solicitó información precisa que tuvo que ser consignada en el tiempo señalado por el órgano administrativo y que posteriormente luego de un procedimiento administrativo se le concedió a la sociedad mercantil recurrente el tiempo necesario para consignar los recaudos solicitados así como de defenderse de los señalamientos lo cual cumplió de forma parcial dando como consecuencia la toma de medidas cautelares por parte de la Administración como lo fue la Providencia administrativa (sic) Nº CNC-IN-ER-2011-001”.
En este sentido, considera importante esta Corte destacar que la Sala Político Administrativa, en diversas oportunidades (vid. entre otras sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
En este sentido, esta Corte estima conveniente precisar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue creada por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como un órgano rector de las actividades objeto de dicha Ley. (Artículo 3º).
Las atribuciones conferidas a la mencionada Comisión se encuentran prescritas en el artículo 7º eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 7°.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
1.- Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;
2.-Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e imponer las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias mediante resolución motivada;
3.- Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por los solicitantes;
4.- Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de licencias;
5.- Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos establecimientos;
6.- Llevar los registros a que haya lugar;
7.- Presentar Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;
8.- Dictar su Reglamento Interno;
9.-Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.
De igual manera, el mencionado texto legal establece en el artículo 8º, lo siguiente:
Artículo 8°.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creará una Inspectoría Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Son funciones y facultades de esta Inspectoría:
1.-Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le sean solicitados por la Comisión;
2.- Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo exigido en esta Ley y en sus reglamentos;
3.- Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación de juegos regulados por esta Ley; de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del personal empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos autorizados conforme a esta Ley; de los directivos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere conveniente, previa aprobación de la Comisión;
4.- Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
5.- Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
6.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
El artículo 50 eiusdem hace remisión expresa, tanto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como al Código Orgánico Tributario, a los fines de llevar a cabo la instrucción de algún expediente, en los términos siguientes:
“Artículo 50.- La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables”.
A los fines de constatar si en el presente caso se ha verificado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considera pertinente esta Corte analizar las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que dieron lugar a la emisión del acto administrativo recurrido, a saber:
La sociedad mercantil recurrente, en fecha 15 de enero de 2004, obtuvo por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, licencias como fabricante, operadora, empresa de servicio técnico y empresa importadora, distribuidora y comercializadora de máquinas traganíqueles, identificadas con los números CNC-001-278, CNC-001-279, CNC-001-281 y CNC-001-280. (Folios 205 al 208 de la primera pieza del expediente judicial).
De lo anterior se desprende que dicha sociedad mercantil estaba habilitada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para operar como “Empresa Fabricante de Máquinas Traganíqueles y Enseres de Juego, Empresa Operadora de Máquinas Traganíqueles, Empresa Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Máquinas Traganíqueles y Enseres de Juego, Empresa de Servicio Técnico de Máquinas Traganíqueles (…)”.
Así las cosas, se evidencia de documento denominado Autorización para la Verificación e Inspección Nº CNC-IN-A-2011-070, que en fecha 15 de agosto de 2011, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autorizó al Inspector Nacional Adjunto y a cuatro (4) fiscales de salas de juego, a los fines de que procedieran “a verificar el cumplimiento de Deberes Formales, previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, así como las Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás decisiones dictadas por esta máxima autoridad, y ejecutar las medidas sancionatorias establecidas en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario”, de la sociedad mercantil recurrente. (Folio 210 de la primera pieza del expediente judicial).
Posteriormente a ello, en fecha 16 de agosto de 2011, los funcionarios arriba señalados, se trasladaron y constituyeron en la sede social de la empresa recurrente, y mediante Acta de Inspección levantada al efecto, luego de realizar inventario de las máquinas allí existentes, constataron que “Se encontraron In Situ la cantidad de novecientas treinta y dos (932) máquinas traganíqueles, de las cuales veinte (20) no presentaron serial (chapa con identificación) y ocho (08) se encontraron con seriales repetidos. Una vez obtenido el mencionado inventario se procedió a verificar con el suministrado por los representantes de la Sociedad Mercantil, mediante el cual se indica la existencia de mil ocho (1008) máquinas traganíqueles”.
De igual manera, se indicó en la referida Acta, que la inspección “se realizó garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”. (Folios 215 y 216 del expediente judicial).
El 17 de agosto de 2011, los funcionarios actuantes, mediante Acta de Requerimiento identificada con el Nº CNC-IN-AI-2011-048, y notificada a la consultora jurídica de la empresa recurrente en esa misma oportunidad, le exigieron la entrega de los siguientes documentos:
1. “Licencias de Fabricante, Operador, Comercio, Importación, Distribución y Servicio Técnico (bien sea el caso) debidamente otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
2. Registro de Información Fiscal.
3. Patente de Industria y Comercio.
4. Acta Constitutiva y Estatutos con sus modificaciones, si las hubiere.
5. Libros de Accionistas.
6. Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años: 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.
7. Estados Financieros Reexpresados, para los ejercicios fiscales correspondientes al periodo comprendido entre junio 2009 y enero 2011.
8. Libros de Contabilidad de la Empresa Relacionada, desde el inicio de sus operaciones.
9. Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional, de cada una de las máquinas pertenecientes a la Empresa Relacionada.
10. Listado Actualizado de Máquinas existentes en las instalaciones.
11. Listado actualizado de las máquinas que se encuentran arrendadas.
12. Documentos del arrendamiento e (sic) cada una de las máquinas.
13. Listado de las máquinas que han sido vendidas.
14. Documentos de compra-venta de cada una de las máquinas.
15. Órdenes de traslados de las máquinas a nivel nacional.
16. Listado de máquinas reexportadas, desincorporadas y/o destruidas.
17. Listado Actualizado de Licenciatarias con las cuales mantiene relación.
18. Delegaciones de importación emitidos por la C.N.C.
19. Documentos que amparan la importación de las máquinas traganíqueles (Planilla de Liquidación, Guía de Embarque, Facturas, Packing List, Certificado de Origen, Reporte de Pago Arancelario y Tasas)”. (Folios 212 y 213 de la primera pieza del expediente judicial).
De igual manera, se indicó en la mencionada Acta de Requerimiento que se le concedía “el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación la (sic) presente Acta, para suministrar a los funcionarios actuantes la documentación requerida, la cual deberá ser consignada en la sede de la Comisión Nacional de Casinos”.
Mediante Acta de Recepción de fecha 17 de agosto de 2011 (folio 237 primera pieza del expediente judicial), la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dejó constancia de la entrega de los siguientes documentos:
1. “Licencias de Fabricante, Operador, Comercio, Importación, Distribución y Servicio Técnico, debidamente otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
2. Registro de Información Fiscal.
3. Patente de Industria y Comercio.
4. Acta Constitutiva y Estatutos con sus modificaciones.
5. Libros de Accionistas.
6. Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años: 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.
7. Estados Financieros Reexpresados, para los ejercicios fiscales correspondientes al periodo comprendido entre junio 2009 y enero 2011.
8. Libros de Contabilidad (Libro Diario, del folio 01 al folio 292; Libro Mayor, del folio 01 al 380; Libro Inventario, del folio 01 al 126) de la Empresa Relacionada, desde el inicio de sus operaciones.
9. Listado Actualizado de Máquinas existentes en las instalaciones.
10. Respuesta referente a la participación de la reexportación de máquinas traganíqueles.
11. Listado de inventario de piezas y partes existentes en el almacén.
12. Respuesta donde se informa que prestan Servicio Técnico únicamente a las máquinas de su propiedad.
13. Listado actualizado de la nomina (sic) de empleados y obreros.
14. Listado actualizado de Directores, Gerentes y Supervisores.
15. Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional, de las máquinas traganíqueles pertenecientes a la Empresa Relacionada (Parcialmente).
16. Documentos referentes a los arrendamientos de las máquinas traganíqueles (Parcialmente).
17. Documento que certifique la propiedad o disponibilidad del inmueble.
18. Listado actualizado de los activos de la Licenciataria
(…omissis…)”.
Posteriormente a ello, a través del Acta de Clausura y Cese de Operaciones de fecha 27 de agosto de 2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
En fecha 16 de agosto de 2011, la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles realizó inspección a dicho establecimiento, pudiendo constatarse en particular la existencia de novecientas treinta y dos (932) máquinas traganíqueles, de las cuales veinte (20) máquinas traganíqueles no presentaron serial (chapa con identificación) y ocho (08) máquinas traganíqueles se encontraron con seriales duplicados, situación que entre otras cosas evidencia el reciclaje de máquinas traganíqueles y enseres de juego, prohibido por el artículo 35 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Asimismo, las representantes de la Sociedad Mercantil durante el procedimiento de inspección no suministraron la documentación total requerida, tal y como está soportado en el Acta de Recepción (…), faltando por consignar los siguientes requerimientos y/o documentos:
1. Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional, de cada una de las máquinas pertenecientes a la Empresa Relacionada.
2. Listado actualizado de las máquinas que se encuentran arrendadas.
3. Documentos del arrendamiento de cada una de las máquinas.
4. Listado de máquinas que han sido vendidas.
5. Documentos de compra-venta de cada una de las máquinas.
6. Órdenes de traslados de máquinas a nivel nacional.
7. Listado Actualizado de las Licenciatarias con las cuales mantiene relación.
8. Delegaciones de importación emitidos por la C.N.C.
9. Documentos que amparan la importación de las máquinas traganíqueles (Planilla de Liquidación, Guía de Embarque, Facturas, PackingList (sic), Certificado de Origen, Reporte de Pago Arancelario y Tasas).
10. Documento (sic) que amparen las máquinas de juego (Facturas de ser nacionales y Manifiesto de Importación de ser importados).
11. Autorizaciones de traslados otorgados por la CNC, para movilizaciones de máquinas traganíqueles correspondientes.
De acuerdo a los resultados de dicha inspección (…) tomando en cuenta los instrumentos consignados de acuerdo (sic) al Acta de Recepción Nº (…) a verificar dichos documentos, pudiendo determinarse que aproximadamente doscientas (200) máquinas traganíqueles no se encontraban registradas en el inventario suministrado (…) por lo que resulta necesario verificar la procedencia y titularidad de las mismas.
Adicionalmente, se constató que gran parte de las máquinas traganíqueles existentes dentro del establecimiento inspeccionado son importadas, pese a existir prohibición de otorgar delegaciones o autorizaciones para la importación de máquinas traganíqueles (…), razón por la cual resulta indefectible y obligatorio para esta administración verificar a fondo la forma de ingreso al territorio nacional de cada una de las máquinas traganíqueles existentes dentro del establecimiento (…).
(…) resulta imperativo para esta administración determinar la procedencia de las máquinas traganíqueles existentes y soportar sus respectivas autorizaciones expedidas por este órgano de control para su traslado, movilización, incorporación y desincorporación desde los distintos establecimientos autorizados para funcionar como casinos o salas de bingo hacia la sede del establecimiento inspeccionado o viceversa (…).
(…omissis…)
(…) en caso de verificarse máquinas que son procedentes o fueron dispuestas en establecimientos no autorizados por este órgano de control, pudiéramos considerar la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
(…omissis…)
Finalmente, por la situación de hecho y de derecho anteriormente expuesta y constatadas las irregularidades (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Comisión (…) a fin de evitar un perjuicio en contra de la República, amparada en un buen derecho (…) por cuanto a consecuencia de las actividades de la mencionada sociedad mercantil, se estaría patrocinando la proliferación de juego ilegal en Venezuela, a través del reciclaje y clonación de maquinas (sic) traganíqueles, así como evitar que esta empresa continúe con las operaciones de venta o alquiler de máquinas traganíqueles en establecimientos no autorizados y de igual manera evitar dilatar la sustanciación y tramitación de la presente investigación y que para el momento de la decisión del presente procedimiento administrativo, quede ilusoria su ejecución (…) por cuanto las máquinas traganíqueles pudieran ya no encontrarse dentro del establecimiento y además pudieran ser destruidas, desaparecidos (sic) o alterados (sic) pruebas documentales que demuestren la irregularidad en las operaciones de la sociedad mercantil (…) esta Comisión (…) como órgano de control de esta actividad, definido en el artículo 45 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y en aplicación supletoria de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento y llenos los extremos legales a que se refieren dichos artículos, procede por medio del presente acto imponer (sic) medida cautelar innominada consistente en: El cese de las operaciones relativo (sic) a las máquinas traganíqueles de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A. (…) con la clausura de su establecimiento, hasta tanto sea dictada la decisión del presente procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello para salvaguardar los intereses de la República (…)”. (Mayúsculas del original). (Folios 241 al 243 de la primera pieza del expediente judicial).
La mencionada medida cautelar fue notificada a la sociedad mercantil recurrente, en fecha 29 de agosto de 2011, mediante Acta Nº CNC-IN-AI-2011-049, la cual riela a los folios 245 y 246 de la primera pieza del expediente judicial.
En fecha 31 de agosto de 2011, la sociedad mercantil recurrente consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, escrito mediante el cual señaló que consignaba, los siguientes documentos: listado actualizado de las máquinas que se encuentran arrendadas, contratos de arrendamiento de cada una de las máquinas traganíqueles, facturas de máquinas vendidas, contratos de ventas de cada una de las máquinas, listado actualizado de las licenciatarias con las cuales mantiene relación, documentos relativos a las importaciones realizadas y listado de máquinas traganíqueles existentes en el almacén de su propiedad.
Asimismo, en dicha comunicación la representación de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., señaló que no consignaba las órdenes de traslados de las máquinas a nivel nacional, ni las autorizaciones de traslados otorgados por la Comisión para las movilizaciones de máquinas traganíqueles correspondientes a incorporaciones o desincorporaciones de las licenciatarias, en razón de que en la oportunidad en que esta documentación fue requerida, el personal que llevaba esa información se encontraba ausente de la empresa.
Con respecto a “dieciséis (16) máquinas traganíqueles incluidas en inventario físico tomado por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos que inspeccionaran las instalaciones de la empresa”, precisó en dicho escrito, que “a pesar de estar físicamente en dichas instalaciones, no pertenecen al parque de maquinas (sic) de la misma ya que fueron en tiempos anteriores traídas a esta para solicitar una opinión de carácter técnico el cual solo (sic) se podía dar viendo de forma física las mismas (…)”. (Subrayado del original). (Folios 253 al 256 de la primera pieza del expediente judicial).
A los folios 258 al 266 de la primera pieza del expediente judicial corre inserto recurso de reconsideración interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por la sociedad mercantil recurrente contra la medida de clausura y cese de operaciones dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 27 de agosto del mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la apoderada de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., presentó escrito de descargos “en relación con el procedimiento administrativo a que se refiere el ‘ACTA DE CLAUSURA Y CIERRE DE OPERACIONES’ emitida por esa Comisión en fecha 27 de Agosto (sic) de 2011, distinguida con las letras y números CNC-IN-ER-2011-001 y notificada a mi representada el 29 de Agosto (sic) de 2011”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Folios 269 al 281 de la primera pieza del expediente judicial).
Ahora bien, del estudio de las actuaciones administrativas anteriormente mencionadas, no verifica esta Corte que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles hubiera realizado alguna actuación que hiciera evidente la violación de algún derecho fundamental de la parte recurrente, pues se insiste, la misma procedió a constatar el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente, de los deberes formales contenidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y demás normativa que rige la actividad relacionada con los juegos de envite y azar, iniciando su actividad fiscalizadora con la Autorización para la Verificación e Inspección identificada con el Nº CNC-IN-A-2011-070, de fecha 15 de agosto de 2011.
Luego de ello, en la inspección realizada se procedió a requerir a la empresa toda la documentación que sustentara el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas relacionadas en cuanto a los servicios propios prestados por ésta. Posteriormente a ello, se dejó constancia de los documentos consignados y los no presentados, haciendo constar que la sociedad mercantil recurrente, dio cumplimiento parcial a los requerimientos sobre el listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional de las máquinas traganíqueles pertenecientes a la empresa, órdenes de traslado de dichas máquinas y a los contratos de arrendamiento de las máquinas traganíqueles, por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la recurrida haber violentado el procedimiento legalmente establecido para la imposición de las sanciones a la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, C.A., pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente dio cabal cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de las sanciones. Por tal razón, se desestima el vicio alegado, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
2.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
Denunció la sociedad mercantil recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que según sus argumentos, la recurrente no tuvo oportunidad de alegar defensas, ni para promover pruebas que desvirtuaran las presuntas irregularidades en que habría incurrió ésta.
Asimismo indicó, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al dictar la medida cautelar innominada “consistente en el cese de las operaciones relativas a máquinas traganíqueles de HIDE con la clausura de sus instalaciones”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que del análisis de las actuaciones administrativas ocurridas en el presente caso, se verificaba que la sociedad mercantil recurrente, “sí tuvo conocimiento de todo momento de las actuaciones que realizó la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles luego de la inspección realizada a sus instalaciones donde se pudo comprobar una serie de irregularidades por lo cual se le solicitó información precisa (…) y que posteriormente luego de un procedimiento administrativo se le concedió a la sociedad mercantil recurrente el tiempo necesario para consignar los recaudos solicitados así como de defenderse de los señalamientos lo cual cumplió de forma parcial dando como consecuencia la toma de medidas cautelares (…)”.
En razón de lo anterior, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ha sido objeto de desarrollo por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (…).”
Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Tal como se explicó en párrafos anteriores, el acto administrativo recurrido fue dictado siguiendo las pautas establecidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo inicio fue la autorización expedida al Inspector Nacional Adjunto y a cuatro (4) fiscales de salas de juego, a los fines de que dichos funcionarios procedieran “a verificar el cumplimiento de Deberes Formales, previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, así como las Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás decisiones dictadas por esta máxima autoridad, y ejecutar las medidas sancionatorias establecidas en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario”, de la sociedad mercantil recurrente; de lo cual en fecha 16 de agosto de 2011, estos funcionarios, en las labores encomendadas y mediante Acta de Inspección levantada al efecto, luego de realizar inventario de las máquinas allí existentes, constataron que “Se encontraron In Situ la cantidad de novecientas treinta y dos (932) máquinas traganíqueles, de las cuales veinte (20) no presentaron serial (chapa con identificación) y ocho (08) se encontraron con seriales repetidos. Una vez obtenido el mencionado inventario se procedió a verificar con el suministrado por los representantes de la Sociedad Mercantil, mediante el cual se indica la existencia de mil ocho (1008) máquinas traganíqueles”.
En este sentido, se indicó en la referida Acta que la inspección “se realizó garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.
Ello así, de las actuaciones administrativas ocurridas a partir de la prenombrada inspección, las cuales fueron pormenorizadas en párrafos anteriores, constata esta Corte que la sociedad mercantil recurrente estuvo en conocimiento del contenido del Acta de Inspección de fecha 16 de agosto de 2011, en la cual se plasmaron de forma detallada los hallazgos o posibles irregularidades que pudieran acarrear la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues la misma se encuentra suscrita por dos (2) representantes de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, C.A.
Lo anterior igualmente se verifica en cada uno de los folios que conforman el inventario y reseña fotográfica realizados por los funcionarios adscritos a la Comisión, los cuales poseen sello y media firma de un representante de la sociedad mercantil recurrente. (Folios 215 al 235 de la primera pieza del expediente judicial).
En idéntico sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil recurrente hizo entrega parcial de los documentos requeridos por los funcionarios que realizaron la inspección en su establecimiento, así como también se observan diferentes comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil recurrente, la cual a través de sus apoderados esgrimió las razones que consideró pertinentes a los fines de justificar la entrega incompleta de la documentación requerida.
En síntesis, observa este Órgano Jurisdiccional que todas estas comunicaciones que precedieron la decisión asumida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de imponer las sanciones determinadas en el acto administrativo recurrido, evidencian que sí hubo la instrucción de un procedimiento en el cual la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, C.A., estuvo en conocimiento de los motivos de dicho acto administrativo, señalando las razones que consideró pertinentes a los fines de justificar las irregularidades observadas en la inspección practicada.
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente tuvo conocimiento del procedimiento que seguía en su contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pudiendo en consecuencia, ejercer las defensas y alegatos que consideró convenientes hasta la emisión del acto por el cual se le impuso multa, se le revocaron los registros otorgados como Empresa Relacionada y se ordenó el cese inmediato de sus operaciones “relacionadas con la actividad de posesión, fabricación, ensamblaje, importación, comercialización en general, distribución, prestación de servicio técnico de mantenimiento de máquinas traganíqueles (…)”, y aún más, pudiendo ejercer ante este Órgano Jurisdiccional, el presente recurso de nulidad. En consecuencia, no considera esta Corte que hubiera existido la violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la recurrente, en cuanto, se reitera, se le participó de las razones que podrían conllevar a la aplicación de tales sanciones y se le dio oportunidad para alegar lo que estimara conveniente y realizar las actuaciones tendentes a evitar tal decisión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el alegato sobre la violación de los derechos analizados. Así se declara.
3.- Del falso supuesto.-
En tal sentido, respecto al vicio denunciado (falso supuesto) se hace necesario indicar que la jurisprudencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, patentizándose bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha establecido que serán nulos los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o de derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas y subrayado del original).
Como corolario de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional analizar cada uno de los hechos por los cuales se le impuso a la recurrente las sanciones prescritas, a fin de determinar si se ha materializado en el presente caso el falso supuesto denunciado.
Ello así, se verifica que el acto administrativo recurrido sancionó a la sociedad mercantil recurrente de acuerdo con lo siguiente:
“1) Para la infracción prevista en la imputación primera (No consignar, dentro del término perentorio fijado por la Comisión, la documentación que acredita su legalidad para el funcionamiento y el cumplimiento de los requisitos de la normativa sobre máquinas traganíqueles) concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A.; y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.).
2) Por la infracción prevista en la imputación segunda (Desplegar la actividad propia de un casino o sala de bingo, sin previa licencia) constituye concurre (sic) como circunstancia agravante la condición especial que posee la empresa HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., de ser la distribuidora exclusiva de máquinas traganíqueles con la marca Aristocrat en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha encontrado un total de novecientas ochenta y ocho (988) máquinas traganíqueles marca Aristocrat en los operativos de salas de juego clandestinas realizados a nivel nacional, con lo cual la empresa imputada estaría presuntamente patrocinando o facilitando el juego ilegal, por lo cual la multa aplicable a esta infracción se imputa en (sic) término máximo en el equivalente a diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
3) Para la infracción prevista en la imputación tercera (Ceder y traspasar las acciones de la compañía HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., sin autorización de esta Comisión) constituye circunstancia agravante la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito de la sociedad mercantil imputada; la multa se aplica en su término máximo hasta Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 47 de la ley especial que regula la materia.
4) Para la infracción prevista en la imputación tercera (Ceder y traspasar las acciones de la compañía HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., sin autorización de esta Comisión) de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se procede a imponer multa al único accionista de la compañía ciudadano Rafael Acosta, ya identificado, por el monto equivalente al valor real de las acciones, el cual será calculado mediante resolución dictada al efecto por separado, por cuanto esta Administración carece de los medios para realizar dicho cálculo, se le insta a consignar dentro del lapso de diez (10) días hábiles constados (sic) a partir de la notificación de la presente resolución, los estados financieros calculados a la presente fecha debidamente visados por un contador a los fines de determinar el valor real de las acciones.
5) Por la infracción prevista en la imputación cuarta (Fabricar, mantener y/o comercializar máquinas traganíqueles y demás equipos y aparatos de juego, en contravención de la normativa especial), constituye circunstancia agravante la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito de la sociedad mercantil imputada; la multa se aplica en su término máximo hasta Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
Adicionalmente, en virtud de la existencia en el presente procedimiento de varias infracciones administrativas sancionadas con pena pecuniaria, para el cálculo definitivo de la multa se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable por vía supletoria, según lo señalado supra, el cual establece:
(…omissis…)
En el presente caso, deberá ser considerada en su totalidad la sanción más grave, por Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), aumentada con la mitad de las tres (3) sanciones restantes, quedando éstas definitivamente a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) para la primera imputación y Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) por la tercera y cuarta imputación, para un total de Veinte y Dos Mil Unidades Tributarias (22.000 U.T.)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De la falta de consignación de la documentación que acredita la legalidad para el funcionamiento y el cumplimiento de los requisitos de la normativa sobre máquinas traganíqueles.-
Sobre el particular, señaló la parte recurrente que el organismo recurrido partía de un falso supuesto al no verificar que ésta consignó “dentro del lapso otorgado la documentación requerida en las Actas de Requerimiento (…)”.
Expuso, que estaba plenamente demostrado que en fecha 31 de agosto de 2011, la sociedad mercantil recurrente consignó la totalidad de la documentación requerida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a lo cual agregó que “Únicamente quedó pendiente por consignar los requerimientos identificados con los números 6 y 11 (…), es decir, los documentos relacionados con las órdenes de traslado de máquinas a nivel nacional y las autorizaciones de traslados (…) para movilizaciones de máquinas traganíqueles correspondientes a incorporaciones o desincorporaciones de las licenciatarias, por lo que (…) solicitó un período razonable de prórroga para hacer entrega de ambos documentos (…)”.
De la simple lectura de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, denota esta Corte que la misma incurre en una evidente contradicción, pues por una parte indicó que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no verificó que ésta hizo entrega de toda la documentación requerida en el Acta de Inspección de fecha 17 de agosto de 2011, y por la otra hizo referencia a que sólo quedó pendiente por consignar los requerimientos identificados con los números 6 y 11.
Ante tales circunstancias, no deja lugar a dudas para este Órgano Jurisdiccional que, tal como se estableció en el acto impugnado, la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., en sede administrativa no hizo entrega de los documentos relativos a las “Órdenes de traslados de máquinas a nivel nacional”, así como tampoco las “Autorizaciones de traslados otorgados por la CNC, para movilizaciones de máquinas traganíqueles correspondientes a incorporaciones o desincorporaciones de las licenciatarias”, motivo por el cual se desestima el vicio del falso supuesto de hecho sobre este particular, pues se reitera, los propios argumentos de la parte recurrente son suficientemente claros para evidenciar que ciertamente ésta entregó de manera incompleta los documentos requeridos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, hecho éste que trajo consigo, a criterio de esta Corte que la recurrente además procedió a movilizar las máquinas traganíqueles de su propiedad sin que mediaran las correspondientes órdenes, ni la autorizaciones respectivas, hechos considerados igualmente por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la imposición de las sanciones que nos ocupa. Así se declara.
Sobre la imputación relativa a la explotación propia de bingo o sala de casino, sin previa licencia.-
Sobre este particular señaló la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles incurrió en falso supuesto al atribuirle a ésta que hubiera desplegado actividades propias de un casino o sala de bingo, pues según expuso, la recurrente le dio a las máquinas traganíqueles el destino que “la normativa aplicable en la materia permite y legitima, como lo es su venta o arrendamiento a través de diferentes contratos, entre ellos de cuentas en participación (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles expuso que la sociedad mercantil recurrente ante el requerimiento del listado actualizado de la totalidad de máquinas traganíqueles arrendadas o vendidas, ésta consignó contratos de cuentas en participación sobre ochocientas dieciséis (816) máquinas traganíqueles celebrados con distintas licenciatarias, una de las cuales (Bingo La Cascada, C.A.), según señaló, no poseía la correspondiente licencia para sala de bingo.
Señalando al respecto que dadas las particularidades de los contratos de cuentas en participación, demostraban que la recurrida explotaba de manera irregular e ilegal las máquinas traganíqueles objetos de dichos contratos.
A este respecto, estima pertinente esta Corte citar el contenido del artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 6, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.310, de fecha 9 de noviembre de 2005, que contiene las Normas sobre Posesión, Funcionamiento y Transporte de Máquinas Traganíqueles en el Territorio Nacional y sobre el Funcionamiento de las Salas de Máquinas Situadas en Establecimientos en los Cuales Funcionan Casinos y Salas de Bingo, con Licencia Otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a saber:
“Artículo 5. Las empresas que poseen autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles con la designación de operadores, para el momento de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, se limitarán a arrendar sus máquinas traganíqueles, solamente en establecimientos debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que la contravención de esta norma tendrá como sanción la suspensión de la autorización o registro y su posterior revocatoria. Las empresas indicadas deberán actualizar su Registro o Autorización por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles antes del 31 de Diciembre (sic) de 2005”.
De la lectura de la anterior disposición entiende esta Corte que las empresas operadoras de máquinas traganíqueles (como es el caso de la recurrente), sólo pueden celebrar contratos de arrendamiento sobre máquinas traganíqueles de su propiedad con establecimientos autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la explotación de juegos de envite y azar, siendo que su incumplimiento acarrearía la suspensión de su autorización o registro y su posterior revocatoria.
A este respecto, el contrato de arrendamiento se encuentra conceptualizado en el artículo 1.579 del Código Civil, así:
“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Denota esta Corte que a los folios 3 al 39, de la carpeta Nº 2 de los antecedentes administrativos corren insertos seis (6) ejemplares de contratos de cuentas en participación celebrados entre la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., y las sociedades mercantiles Bingo Platinum, C.A., Bingo La Cascada, C.A., Game Technology, C.A., Promociones Recreativas Venezolanas, Preveca, C.A., Bingo Las Vegas, C.A., y Game Tech Investment, C.A.
Ahora bien, con respecto a la regulación legal de la figura jurídica de las cuentas en participación, estima pertinente esta Corte citar los artículos 201, 359 y 361 del Código de Comercio, a saber:
“Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
(…omissis…)
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tienen personalidad jurídica”.
“Artículo 359. La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.
“Artículo 361. Los participantes no tienen ningún derecho de propiedades sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios”.
De acuerdo con la normativa anteriormente citada, el contrato de cuentas en participación es una especie de sociedad sin personalidad jurídica en la cual una parte denominada asociante otorga a la otra, denominada asociada, la participación en las ganancias o pérdidas de una o varias operaciones mercantiles propias del comercio del asociante, es decir, se comparte con el asociado las ganancias y pérdidas de una explotación mercantil propiedad del asociante, a diferencia del contrato de arrendamiento en la cual el arrendador se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un canon determinado.
Las cuentas en participación no constituyen una persona jurídica distinta en su conformación (como ocurre con las sociedades regulares) y es una figura contractual de tipo asociativo que no produce efectos directos ante terceros; puede conformarse entre comerciantes o una persona no comerciante en la relación, encontrándose regidas por las convenciones estipuladas entre las partes, siendo como se indicó, una relación puramente contractual.
Se destaca, que esta idea de convención se origina en la noción de “participatio o compagnia secreta” (GARRIGUES, 1983, T.II, pág. 56) en las que una persona aporta capital a los negocios de otro mientras permanece oculta frente a terceros, a diferencia de la participación en una empresa mercantil o en comandita, donde el capitalista demuestra su participación al exterior. En la cuenta en participación es un comerciante individual quien explota el negocio como si fuese exclusivamente suyo, teniendo por efecto que el participante solamente se obliga frente al gestor, mientras que los terceros sólo pueden accionar frente al gestor en su carácter personal por ser la persona quien se obliga frente a ellos. Asimismo, los bienes que se transfieran en la participación se adjudican solamente al gestor, por lo que a diferencia de una sociedad anónima, esos bienes no forman un patrimonio social susceptible de ser atacado por los acreedores, por lo que el negocio continua perteneciendo privativamente al gestor.
Por tanto se trata de la contribución al negocio de otro con participación en sus resultados, por lo que existe una conformación que no desvirtúa el carácter comercial de las operaciones que deriven de las cuentas en participación, por cuanto un comerciante puede requerir recursos de otro comerciante o de una persona que no tenga tal carácter, en tanto que dichas relaciones siempre pertenecerán al gestor de la actividad, por lo que el contrato de cuentas en participación per se es un acto de naturaleza netamente mercantil.
En este sentido, puede destacarse que “todas las relaciones jurídicas derivadas de este contrato están dominadas por la idea de que se trata de una sociedad cuya existencia no se revela al exterior. Las relaciones internas entre los contratantes son las propias del contrato de sociedad. Pero en las relaciones con terceros no hay necesidad de representar a ninguna persona jurídica social, porque ésta no existe y es el gestor el único que en su propio nombre actúa, vinculando su individual responsabilidad (...) Hay, por tanto, posibilidad de aplicación analógica de las normas sobre el contrato de sociedad mercantil a la relación interna, e imposibilidad de aplicar esas normas a las relaciones jurídicas externas”. (Ob.cit. p. 60).
Así, hecho el anterior estudio corresponde a esta Corte verificar la veracidad de los señalamientos efectuados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en relación a que con la figura contractual de cuentas en participación la sociedad mercantil recurrente explotaba de forma indirecta y sin la correspondiente licencia, actividad de juegos de envite y azar.
En este orden de ideas, estima pertinente citar el contenido de algunas cláusulas del contrato de cuentas en participación celebrado entre la recurrente, denominada en el contrato como “La Asociante” y la sociedad mercantil Bingo Platinum, C.A., en su condición de “La Asociada” el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 8 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 55, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, (folios 3 al 7 de la carpeta Nº 2 de los antecedentes administrativos), a saber:
“CLÁUSULA SEGUNDA: - DEL OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato será la asociación de ‘LA ASOCIANTE’ y ‘LA ASOCIADA’ para la explotación de CIEN (100) máquinas traganíqueles marca Aristocrat, Casino Data Systems (CDS) y Konami propiedad de ‘LA ASOCIANTE’ en el local donde ‘LA ASOCIADA’ opera la Sala de Bingo PLATINUM, la cual está ubicada en la Avenida Municipal, cruce con Av. Estadium, Edificio Bingo Platinum, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. La operación de las máquinas en un lugar distinto, sin autorización de ‘LA ASOCIANTE’, será causal de resolución inmediata del contrato. El listado de las máquinas a explotar, sus características, seriales y otros datos estarán señalados en el inventario que se anexa al presente contrato y que ambas partes acuerdan aprobar, el cual será parte integrante de este contrato. Este contrato de cuentas en Participación no da lugar a una persona jurídica distinta ni a una razón social o denominación alguna diferente, pues para las actividades que desarrollan conforme a este contrato, las partes intervinientes lo hacen en nombre y por derecho propio. (…) CLÁUSULA CUARTA: DE LAS OBLIGACIONES DE ‘LA ASOCIANTE’: 4.1 Proporcionar las máquinas convenidas en el inventario con ‘LA ASOCIADA’ y sus equipos auxiliares, así como ponerlas en funcionamiento en la Sala de Bingo. 4.2 Establecer el Sistema de Control de las máquinas. 4.3 Efectuar periódicamente a su exclusivo costo, el mantenimiento técnico y reposición de insumos que se requieren para el buen funcionamiento de los equipos electrónicos por un plazo de treinta (30) días a partir del momento de su instalación, después de lo cual ‘LA ASOCIANTE’ realizará el mantenimiento menor una vez al mes. Cualquier solicitud de reparación o reposición de las máquinas traganíqueles o sus equipos deberá ser realizada por escrito en las oficinas de ‘LA ASOCIANTE’. CLÁUSULA QUINTA- DE LAS OBLIGACIONES DE ‘LA ASOCIADA’: 5.1 Acondicionar bajo su costo el espacio físico (ambientes) destinados a la operación de las máquinas traganíqueles, cerraduras y la ‘caja’ con los muebles y equipos que sean necesarios. 5.2 Asumir los gastos de operación. 5.3 La cancelación de los equipos y gastos de reparación por cualquier rotura por mal uso del público y pérdida de piezas o partes de las máquinas traganíqueles. En caso que tales gastos sean sufragados por ‘LA ASOCIANTE’ deberán ser reembolsados a ésta. 5.4 Asumir en su integridad los gastos de electricidad, tasas municipales, servicios de luz (interna y externa), y otros, debiendo proceder a la reposición y/o reparación inmediata de cualquiera de los impuestos presentes o que en futuro se deriven del funcionamiento de las máquinas traganíqueles objeto del presente contrato o del contrato en sí mismo. 5.5 El pago de los impuestos presentes o que en futuro se causaren por la explotación de las máquinas traganíqueles en su local, especialmente aquellos establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. 5.6 Conocer la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) y demás normas complementarias; razón por la cual, se obliga a cumplir estrictamente con éstas, asumiendo desde ya, bajo su cuenta, todo riesgo y responsabilidad por cualquier multa o sanción ocasionadas por el incumplimiento e infracción de dichas normas. 5.7 Velar por el buen cuidado y mantenimiento físico de las máquinas traganíqueles y los equipos que se le entregan para su adecuado mantenimiento. El relleno de los ‘hoppers’. 5.8 Mantener una línea y energía eléctrica directa del Panel de Distribución con corriente estabilizada de 120 V (…) ‘LA ASOCIADA’ será responsable por cualquier daño ocasionado a las máquinas o personas por el incumplimiento de la presente obligación. CLÁUSULA SEXTA: DE LA OPTIMIZACIÓN DEL NEGOCIO ‘LA ASOCIANTE’ de mutuo acuerdo con ‘LA ASOCIADA’ podrá incrementar o disminuir el número de máquinas traganíqueles según se considere conveniente, con la finalidad de maximizar el negocio. Igualmente ‘LA ASOCIANTE’ podrá sustituir, cambiar y mejorar las máquinas instaladas, a los efectos de mantener mejor recaudación, calidad y modernidad de las máquinas, en el entendido de que todo cambio buscará siempre la mejora de la actividad del negocio y la incrementación de la recaudación de las máquinas. Igualmente ‘LA ASOCIANTE’ o ‘LA ASOCIADA’, podrán retirar las máquinas traganíqueles del local de ‘LA ASOCIADA’ cuando a su juicio las expectativas de rendimiento y recaudación no sean satisfechas por la clientela del local (…) CLÁUSULA SÉPTIMA: DE LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES ‘LA ASOCIANTE’ recibirá de ‘LA ASOCIADA’ como única retribución o participación en los posibles beneficios de la explotación de las máquinas traganíqueles el TREINTA Y DOS por ciento (32%) del ingreso neto total de lo jugado (Coin In + Bill In) – total de lo pagado (Coin Out), de lo jugado en las máquinas traganíqueles. ‘LA ASOCIADA’ pagará el monto total a la ‘LA ASOCIANTE’ en efectivo o cheque de gerencia”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
En el caso de autos, del análisis de las cláusulas anteriormente descritas, se observa claramente que la intención de la sociedad mercantil recurrente al celebrar este tipo de contratos, era la de obtener beneficios económicos sin autorización para ello, a través de la explotación de las máquinas traganíqueles de su propiedad en espacios destinados a juegos de envite y azar donde funcionaban casinos de licenciatarias debidamente autorizadas, ello quedó evidenciado, entre otras, a la letra de la cláusula sexta denominada “DE LA OPTIMIZACIÓN DEL NEGOCIO”, en la cual la sociedad mercantil recurrente de mutuo acuerdo con la asociada podía “incrementar o disminuir el número de máquinas traganíqueles según se considere conveniente, con la finalidad de maximizar el negocio”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ante tal circunstancia, considera este Órgano Jurisdiccional que ciertamente, la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., durante el tiempo de vigencia de los contratos de cuentas en participación celebrados con las mencionadas sociedades mercantiles, realizó la explotación de máquinas traganíqueles obteniendo ganancias compartidas con sus asociados sin que se le hubiera expedido licencia para ello, pues como quedó evidenciado en el expediente, ésta había sido habilitada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sólo para funcionar como empresa fabricante, operadora, importadora, distribuidora, comercializadora y de servicio técnico de máquinas traganíqueles, y no como licenciataria de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, incurriendo de esta manera en la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, relativa a “Fabricar, importar, exportar, comercializar, mantener y distribuir equipos y material de juegos en contravención de lo dispuesto en la normativa vigente”.
De cara a los anteriores señalamientos no considera esta Corte que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles hubiera incurrido en falso supuesto al señalar que la recurrente realizó explotación propia de bingo o sala de casino, sin previa licencia, pues de los contratos de cuentas en participación celebrados con las licenciatarias quedó suficientemente evidenciado que la intención de la misma estuvo dirigida a obtener beneficios económicos propios de la explotación de máquinas traganíqueles. En consecuencia, se desestima el vicio del falso supuesto sobre este particular. Así se declara.
Sobre la circunstancia agravante relativa a las novecientas ochenta y ocho (988) máquinas traganíqueles marca Aristocrat encontradas en salas de juego clandestinas a nivel nacional, con lo cual la recurrente estaría presuntamente patrocinando o facilitando el juego ilegal.-
Sobre este hecho particular, evidencia esta Corte que en la carpeta Nº 1 de 1, de los antecedentes administrativos específicamente en los folios 86 al 103, corre inserto un Informe Definitivo de Inspección suscrito por los funcionarios que estuvieron encargados de realizar la inspección en la sede de la sociedad mercantil recurrente, en el que destacaron, que “Resulta interesante la condición especial que posee la empresa High Impact Design & Entertainment, C.A Filial Venezuela (Hide), vista la situación que (sic) tener la exclusividad de ser el distribuidor de la marca ARISTOCRAT en la República Bolivariana de Venezuela (…) debe hacerse el señalamiento que en los operativos que se han realizado a nivel nacional de salas de juego clandestinas, se han encontrado un total de NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO (988) máquinas traganíqueles de la Marca ARISTOCRAT, por tanto la empresa deberá presentar ante esta Comisión Nacional un listado de cada una de las máquinas que han sido colocadas a nivel nacional, así como permisos y autorizaciones de movilizaciones otorgados por el ente rector”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
De igual manera, se observa en los folios 106 y 107 de la mencionada carpeta, un listado de máquinas traganíqueles identificadas con seriales, modelos y marca, ubicadas en salas de juegos ilegales denominadas Shangai, El Emperador de Oro, Galpón La Montaña, Casino Los Bordones, Depósito Lebrún, Depósito Premier, Sport Book El Carmen y Bowling Ceasars y que se correspondían con un lote de máquinas importadas por la recurrente en el año 2001, de las cuales algunas se encontraron en seriales duplicados de máquinas traganíqueles encontradas en otras salas.
Ello así, visto que en la oportunidad probatoria correspondiente la recurrente sólo trajo a los autos la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a favor de la sociedad mercantil Bingo La Cascada, C.A., (folios 370 al 374 de la primera pieza del expediente judicial), no evidencia esta Corte que ésta hubiere desvirtuado los hechos imputados sobre este particular, pues de la revisión de las actuaciones administrativas, como de las pruebas aportadas al presente proceso, no se evidencia que las salas arriba identificadas, las cuales poseían máquinas traganíqueles importadas por la recurrente, hubieran sido habilitadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la explotación de juegos de envite y azar, hecho éste que a criterio de esta Corte materializa la circunstancia agravante señalada en el acto administrativo impugnado relativo a que la sociedad mercantil recurrente facilitaba el juego ilegal, lo cual además es considerado como delito a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a saber:
“Artículo 54. Todo aquel que se cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de decomiso o retención, levantándose un Acta al respecto”.
De acuerdo con lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se configuró la circunstancia agravante considerada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al sancionarla por facilitar el juego ilegal. Así se declara.
De la cesión y traspaso de las acciones de High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.-
Indicó la parte recurrente sobre este particular, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles afirmó de manera errada, que ésta requería de autorización a los fines de ceder o traspasar sus acciones, pues según precisó, la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es aplicable únicamente a las licenciatarias, condición ésta que no poseía la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A.
Por su parte, la representación judicial de la Comisión recurrida, alegó como argumentos de defensa, que las disposiciones de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concerniente a los casinos, a las salas de bingo y a las máquinas traganíqueles; asimismo, la Comisión Nacional (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem, es el órgano competente para autorizar la apertura y el funcionamiento de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, encontrándose dentro de sus funciones el control de esas actividades y la de hacer cumplir dicha Ley y sus Reglamentos, específicamente lo concerniente a las autorizaciones para el traspaso de acciones de las sociedades mercantiles titulares de licencias o registros”.
En este sentido, estima pertinente esta Corte transcribir el contenido el numeral 2 del artículo 44, y el artículo 47, ambos de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales señalan:
“Artículo 44. Se consideran infracciones a esta Ley:
(…)
2. Ceder y traspasar las acciones de las compañías beneficiarias de licencias, sin autorización otorgada por la Comisión”.
Artículo 47. La infracción prevista en el numeral 2 del artículo 44 de esta Ley, acarreará la revocatoria de la licencia correspondiente, como también una multa a los accionistas, cuyo monto será igual al valor real de las acciones; igual sanción se aplicará en caso de reincidencia en las demás infracciones señaladas en el mismo artículo”.
En el marco de lo anterior, estima esta Corte prudente destacar que las actividades económicas relacionadas a la explotación juegos de envite y azar, de la cual no se puede desvincular a la recurrente aun cuando ostentaba la condición de Empresa Relacionada, se encuentran fuertemente reglamentadas debido a la frecuencia con la que este tipo de establecimientos a menudo se encuentran vinculados con la legitimación de capitales.
Dentro de este contexto, resulta importante para esta Instancia resaltar que mediante Providencia Administrativa Nº DE-11-006 de fecha 8 de febrero de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se establece que la Unidad de Prevención, Detección y Fiscalización contra la Legitimación de Capitales adscrita a la aludida Comisión es la competente para aplicar todas aquellas medidas preventivas de la legitimación de capitales, esto con el fin de orientar a este tipo de establecimientos a realizar actividades lícitas en su respectivo ejercicio económico.
Ante las circunstancias anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional es del criterio que las operaciones realizadas por la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., como empresa vinculada directamente con la actividad de juegos de envite y azar, se encontraba en la obligación de solicitar autorización a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a los fines de proceder a traspasar sus acciones, y visto que quedó evidenciado en sede administrativa a través del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 53, tomo 57-A, la cual riela a los folios 72 al 77 de la carpeta Nº 1 de los antecedentes administrativos, que el ciudadano Rafael Acosta compró la totalidad de las acciones de la recurrente, sin que mediara la correspondiente autorización por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a criterio de esta Corte se configuró la infracción del numeral 2 del artículo 44 de la citada Ley, y por tanto le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 47 eiusdem.
De acuerdo con la anterior motivación, debe desechar esta Corte el falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente sobre este particular, pues a criterio de este Órgano Jurisdiccional la sociedad mercantil recurrente sí debía obtener la debida autorización para ceder y traspasar sus acciones, razón por la cual se configuró la sanción de revocatoria de los registros correspondientes y multa a su único accionista. Así se declara.
Aunado a lo antedicho, observa este Órgano Jurisdiccional que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictó Providencia Administrativa Nº DE-11-014, de fecha 4 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 389.298 de fecha 9 de noviembre del mismo año, “Mediante la cual se Revocan los Registros y/o Autorizaciones Otorgadas a las Empresas Relacionadas a la Actividad de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”, señalando en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:
“Artículo 1: Se entiende por empresas relacionadas a los efectos de esta providencia administrativa, como todas aquellas personas naturales y jurídicas, que funcionen como arrendadoras, prestadoras de servicio técnico, fabricantes, ensambladoras, importadoras, almacenadoras, distribuidoras, comercializadoras y operadoras de máquinas traganíqueles, equipos, artículos y enseres de juegos programables o no de envite o azar, registradas y autorizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y de conformidad con la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia se revocan y quedan sin efecto todos los registros y/o autorizaciones, otorgados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la operación de empresas relacionadas, de acuerdo al artículo 1 de esta Providencia”.
Siendo ello así, de acuerdo con lo señalado anteriormente y lo previsto en la citada Providencia Administrativa, debe enfatizar esta Corte que bajo ninguna circunstancia la sociedad mercantil recurrente puede volver a operar como Empresa Relacionada en los ramos para los cuales fue autorizada en su momento, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.
De la violación al principio de proporcionalidad, y de confianza legítima.-
Aseveró la parte recurrente, que “(…) si bien en la LEY DE CASINOS en su artículo 49 se indica que para la imposición de las sanciones, la Comisión procederá conforme al reglamento de la ley, considerando la naturaleza de la infracción, las circunstancias que concurran en el hecho y su significación económica, no es menos cierto que en el presente caso (…) la CNC obvió (…) dichas consideraciones, toda vez que ha aplicado varias sanciones administrativas sobre la base del individual análisis de unos documentos que fueron consignados por HIDE (…) sin conocimiento alguno de que su contenido generaría la consecuencia jurídica que hoy es conocida por el ACTO RECURRIDO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Consideró, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “no valoró ni aplicó el principio de proporcionalidad y razonabilidad el cual –de haber sido aplicado en tributo al llamado indubio (sic) pro administrado- necesariamente debió conllevar a la imposición de sanciones mucho menos gravosas como las contenidas en el ACTO RECURRIDO”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
A lo anteriormente expuesto agregó, que la sociedad mercantil recurrente nunca había sido objeto de algún tipo de sanción, por lo que según sus dichos, la Comisión recurrida obvió tales circunstancias y aplicó “las sanciones más gravosas previstas en la LEY DE CASINOS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02355 del 28 de abril de 2005).
En este sentido, es menester destacar que la existencia del llamado “Principio de Confianza Legítima”, en una problemática escasamente tratada en el Derecho Venezolano, específicamente en el Derecho Público, en comparación con otros principios con un mayor recorrido de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo en el marco del Derecho Comunitario Europeo. En efecto, para alguna corriente doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, y para otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como su fundamento el brocardo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “venire contra factum proprium non valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica.
En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al punto que llega a puntualizar que “...dicha ‘confianza’ se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la ‘apariencia de legalidad’ de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha ‘apariencia de legalidad’, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente (...)” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita en la obra citada, pp.57-58).
Esa “apariencia de legalidad”, según señala la sentencia Nº 98 del 1º de agosto de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Club Campestre Paracotos, determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato.
Por ello, si bien en criterio de esa Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. CASTILLO BLANCO, Federico A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marcial Pons. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308). De allí, entre otros, la distinción teórica entre las nulidades relativas y absolutas, así como la atribución al Juez contencioso administrativo de amplias potestades para determinar los efectos en el tiempo de sus fallos, convenientemente positivizada en nuestro ordenamiento jurídico.
En lo concerniente al ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, el mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El principio de confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randoplh Brewer Carías”. La relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de esta Corte).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de febrero de 2004, sentencia No. 00087 (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”), expuso lo siguiente:
“Como ha precisado la doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)”.
Visto lo anterior, analizadas como fueron las circunstancias que rodearon el caso bajo estudio, en el que quedó fehacientemente demostrado que la sociedad mercantil recurrente incurrió en las infracciones previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al explotar de manera indirecta sin la debida licencia, a través de la figura de contratos de cuentas en participación sobre máquinas traganíqueles de su propiedad; así como también ceder y traspasar las acciones de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., sin obtener autorización para ello, no puede advertir esta Corte cómo la confianza legítima del recurrente fue vulnerada por el acto recurrido, en los términos expresados en la Resolución Nº CNC-RS-013-11 de fecha 7 de octubre de 2011, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles pues de ello sólo podía esperarse el efecto que ordinaria y normalmente debe producirse en casos análogos, esto es, la imposición de las sanciones allí contenidas, motivo por el cual no puede interpretarse que la multa, revocatoria de registros y cese inmediato de las operaciones de la sociedad mercantil recurrente constituya vulneración alguna a la buena fe o a la confianza legitima de ésta. Así se decide.
Por otra parte, con relación al principio de proporcionalidad, estima esta Corte conveniente señalar que el mismo en nuestra legislación, se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la siguiente manera:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.”.
Así pues, la libertad de apreciación que tiene la Administración para tomar una decisión se encuentra limitada por este principio, debiendo responder con la misma a criterios técnicos racionales, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación a la situación concreta que se estudia.
Así lo ha reconocido nuestro Máximo tribunal, por ejemplo en decisión de fecha 28 de febrero de 2009 de la Sala Político-Administrativa, (caso: María Gertrudis López), la cual estableció que “(…) cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”.
Es así como, la proporcionalidad implica que toda actuación administrativa debe estar fundamentada en razones jurídicas y de protección de los intereses colectivos, imperando entonces la necesidad de que la actividad administrativa no se dirija a la emisión de actos desproporcionados e irracionales, sino que se busque algún objetivo o fin legítimo, debiendo pues, existir una relación de causalidad entre el supuesto de hecho que consagra la norma y el fin jurídico perseguido por la misma, impidiéndose con ello que este último sea alterado por la arbitrariedad administrativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estipula en su artículo 45 los límites mínimo y máximo de las penas pecuniarias a ser impuesta por dicho organismo, en los siguientes términos:
“Artículo 45. Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irá desde dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), hasta diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vigentes en la República para el momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente”.
De la lectura del dispositivo legal citado, denota esta Corte con meridiana claridad, que dicha norma no establece un catálogo de sanciones para cada infracción cometida, simplemente consagra como límite mínimo, la cantidad de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) y como límite máximo para la imposición de una multa por infracción de la normativa que rige la actividad de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, la de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
Ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional que en el acto impugnado la Administración acudió al contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicable de forma supletoria al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal como se analizó en párrafos anteriores.
A tales efectos, considera preciso citar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que dispone:
“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
En este sentido, estableció la Resolución objeto de análisis, con respecto a las multas impuestas, lo siguiente:
“(…omissis…)
Adicionalmente, en virtud de la existencia en el presente procedimiento de varias infracciones administrativas sancionadas con pena pecuniaria, para el cálculo definitivo de la multa se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable por vía supletoria, según lo señalado supra, el cual establece:
(…omissis…)
En el presente caso, deberá ser considerada en su totalidad la sanción más grave, por Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), aumentada con la mitad de las tres (3) sanciones restantes, quedando éstas definitivamente equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) para la primera imputación y Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) por la tercera y cuarta imputación, para un total de Veinte y Dos Mil Unidades Tributarias (22.000 U.T.)”.
Sobre el particular, y en un caso similar al de autos (vid. sentencia Nº 2012-0182, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Fiesta Casinos Guayana, C.A., este Órgano Jurisdiccional se pronunció de la siguiente manera:
“(…) se observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al sancionar a la recurrente con una multa de Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.), lo hizo aplicando el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido se excedió del límite máximo previsto en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual como se explicó, no establece un catálogo de penas pecuniarias por cada infracción, sino un límite mínimo y máximo que no puede exceder de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
De acuerdo con lo anterior, denota este Órgano Jurisdiccional que la referida Comisión aplicó indebidamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pues al momento de cuantificar la multa, le dio a cada infracción un valor en Unidades Tributarias, y en su sumatoria excedió el límite máximo establecido.
Siendo ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar parcialmente la Resolución Nº CNC/D/036/10, de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sólo por lo que respecta al quantum de la sanción impuesta, en virtud de que la misma excede del límite máximo establecido en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. (…)”.
En el caso bajo análisis, tal como fue analizado en el fallo parcialmente citado, si bien es cierto se configuraron varias infracciones a la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no lo es menos que el límite máximo para las multas en los términos del artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es el equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Ante esta situación, denota este Órgano Jurisdiccional que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ciertamente vulneró el principio de proporcionalidad y aplicó indebidamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pues al momento de cuantificar la multa, le dio a cada infracción un valor en Unidades Tributarias, y en su sumatoria excedió el límite máximo establecido.
Siendo ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar parcialmente la Resolución Nº CNC/RS/013/11, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sólo por lo que respecta al quantum de la sanción impuesta, en virtud de que la misma excede del límite máximo establecido en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.
Debe aclarar este Órgano Jurisdiccional, que queda en los términos expuestos en el acto recurrido la sanción impuesta al único accionista de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., ciudadano Rafael Acosta, “por el monto equivalente al valor real de las acciones, el cual será calculado mediante resolución dictada al efecto por separado (…)”.
Ahora bien, vista la revocatoria parcial del acto administrativo recurrido, y por cuanto quedó fehacientemente demostrado que la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., incurrió en las infracciones atribuidas a lo largo del procedimiento administrativo instruido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con la circunstancia agravante también analizada, y como quiera que es evidente la voluntad de la Administración de imponer una fuerte multa, esta Corte es del criterio que debe aplicarse en el presente caso, el límite máximo de la sanción pecuniaria prevista.
De acuerdo con lo anterior, dadas las infracciones cometidas por la parte recurrente, las cuales quedaron suficientemente demostradas en el expediente administrativo instruido al efecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, considera que la sanción aplicable en el presente caso es una multa equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), calculadas al valor vigente para la fecha indicada en el acto administrativo recurrido, es decir, a un valor de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00), lo cual asciende a la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 760.000,00). Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos debe este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Ramón Medina Cervoni, Álvaro Garrido Lingg y Fabiola Moya de Martino, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-013/11, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- VÁLIDAS las actuaciones realizadas por la abogada Zulay María Arcia Hernández, como apoderada judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
2.- NIEGA la solicitud de reposición de la causa para la fijación de los informes de manera oral formulada por la parte recurrente.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Ramón Medina Cervoni, Álvaro Garrido Lingg y Fabiola Moya de Martino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.871, 83.969 y 163.003, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 5-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-013/11, de fecha 7 de octubre de 2011, dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. En consecuencia, se REVOCA parcialmente la Resolución impugnada, sólo por lo que respecta al monto de la multa impuesta a la sociedad mercantil High Impact Design & Entertainment (Hide) Filial Venezuela, S.A., en virtud de haberse excedido del límite máximo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quedando ésta en la cantidad equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-G-2012-000014
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.
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