JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000693
El 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Fraga Pittaluga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, anotada bajo el Nº 384, Tomo 2- B, contra la Providencia Administrativa N° 072.12 de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual se le impuso una multa a la aludida entidad bancaria “por la cantidad de Bs. 80.000,00 equivalente al cero coma dos por ciento (0.2%) de su capital social […] de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”.
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad incoada, admitió la misma, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Ministro del Poder Popular para el Turismo y Procuradora General de la República. Acordó igualmente librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas y, finalmente, decidió remitir el expediente a esta Corte para que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad por lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Turismo y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, las cuales fueron recibidas los días 2 y 6 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue recibida el día 3 de agosto del mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-29632 proferido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 19 de septiembre de 2012, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 7 del mismo mes y año.
El 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de enero de 2013, exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2013, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 22 de enero de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y 01,02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 25 de febrero del presente año”.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2013, exclusive, hasta el 5 de marzo del mismo año, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 26 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y 04, 05 de marzo de 2013”. Ordenándose en la misma oportunidad la remisión del expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada no había retirado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El mismo día, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2013, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de abril de 2013, el abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó que se declare el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de junio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, interpuso recurso demanda de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que en fecha “[…] 17 de febrero de 2012, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario inició un procedimiento sancionatorio a [su] representado, el cual fue notificado mediante oficio distinguido con el No. SIB-DSB-CJ-PA-04215 de esa misma fecha. En fecha 2 de marzo de 2012, [su] representado consignó ante ese ente Supervisor escrito de descargos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que a pesar de lo indicado en el referido escrito de descargos, la demandada Superintendencia “[…] decidió continuar el procedimiento administrativo sancionatorio e imponer la multa […]”.
Alegó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo “[…] no impone a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, la obligación de incentivar y estimular la inversión turística ni tampoco el deber de celebrar convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la tarea que recae sobre las instituciones financieras es otorgar créditos destinados al sector turístico y ejercer las labores de control y verificación asociadas al otorgamiento de dichos créditos y al destino y uso de los mismos por parte de los prestatarios. Obviamente, el financiamiento al sector turístico es parte de las políticas de estímulo instrumentadas por el Estado, pero ello no significa que son las instituciones financieras a quienes compete, como afirma la honorable Superintendencia […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que en la Ley de Créditos para el Sector Turismo no existe “[…] una sola disposición de la que pueda concluirse que corresponde a los Bancos incentivar y estimular la inversión turística o que éstos deben celebrar convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] los organismos competentes están obligados a tramitar las solicitudes y emitir aprobaciones, certificaciones y registros correspondientes dentro de los plazos fijados en la ley. No se trata de una tarea que cumplan en virtud de un convenio interinstitucional celebrado con las instituciones financieras, sino de una potestad-deber que deben ejercer por mandato legal, sometidos como están los entes públicos al principio de legalidad, al principio de la competencia, a la garantía del debido proceso y a la garantía del derecho a la petición, que les obliga a dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de los particulares. Por lo tanto, no corresponde al Banco velar porque los entes públicos con competencia en el sector turístico, ejerzan oportunamente dichas competencias. Tal exigencia no encuentra asidero en norma alguna del ordenamiento jurídico venezolano”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con fundamento en el incumplimiento por parte del Banco de unas obligaciones que como ha quedado plenamente demostrado, no le corresponden, [solicitan] […] se anule la decisión adoptada, la cual ha partido de una incorrecta apreciación y aplicación de las obligaciones, cargas y deberes que corresponden a las instituciones financieras en el marco del [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo], la [Ley de Crédito para el Sector Turismo]”. [Corchetes de esta Corte].
Que al cumplir las obligaciones del Banco “[…] el resultado aspirado -no el garantizado- es la colocación del tres por ciento de su cartera de créditos en financiamientos destinados al sector turístico. Si el banco cumple todas las obligaciones anteriores, pero no es posible alcanzar el porcentaje previsto por cuanto la demanda de crédito fue insuficiente; las solicitudes presentadas no cumplían con los requisitos exigidos o los organismos competentes no otorgan las autorizaciones, certificaciones y registros exigidos por la ley, la falta de colocación de la totalidad del porcentaje no constituye en modo alguno una infracción derivada del dolo o la culpa (ni siquiera levísima) de la entidad financiera, sino que es el resultado de circunstancias externas, incontrolables y ajenas a su voluntad”.
Indicó además que el principio de la “mínima intervención” tiene su “[…] fundamento primigenio en el principio de proporcionalidad, exige ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto para determinar en qué supuestos las instituciones financieras no han alcanzado el porcentaje de la cartera turística exigido por haber incumplido las obligaciones que le imponen [el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo], y la [Ley de Crédito para el Sector Turismo] o la Resolución 016 y en qué casos tal resultado deriva de factores externos que son ajenos a la voluntad de las instituciones financieras y además resultan invencibles e insuperables”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad incoada y, que en consecuencia se anule la “[…] Resolución No. 072.12 de fecha 16 de mayo de 2012 de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2012, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente demanda de nulidad; este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, para lo cual se observa lo siguiente:
Una vez establecida la competencia, corresponde a esta Corte analizar los antecedentes procesales suscitados en la presente causa, especialmente lo relativo al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de marzo de 2013, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado en fecha 26 de febrero de 2013, para su posterior publicación, sin que la parte accionante en el tiempo establecido cumpliera con esa obligación, situación ésta que traería como inequívoca consecuencia la consumación del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, se observa que en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado -como se mencionó en líneas anteriores- declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad que nos ocupa, admitiendo la misma, acordando las notificaciones correspondientes, precisando finalmente que, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados sería librado una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas.
Ello así, posterior al cumplimiento de las notificaciones acordadas en el aludido auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de febrero de 2013, el mencionado Órgano Jurisdiccional procedió a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Continuando con el análisis del trámite procesal que nos ocupa, observa esta Corte que el día 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a decir, el 26 de febrero de 2013, y el 5 de marzo de 2013.
Siendo así y visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 ejusdem, establece la carga procesal que tiene el demandante de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, trayendo como consecuencia su incumplimiento la declaratoria del desistimiento de la acción incoada, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su falta de interés en darle impulso y continuidad al procedimiento, por tanto, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos.
Indicado lo anterior, se observa que consta en el folio setenta y seis (76) del expediente judicial, el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, en el cual se dejó expresa constancia que desde el día 26 de febrero de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 5 de marzo de 2013, habían transcurrido “[…] cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero y 04, 05 de marzo de 2013”, concluyéndose de esto que la parte recurrente no cumplió con la referida carga procesal.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Desistido la presente demanda de nulidad, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Fraga Pittaluga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Providencia Administrativa N° 072.12 de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000693
ASV/17
En fecha ______________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,
|