JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000911
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE-12-0771, de fecha 19 del mismo mes y año, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por daño moral interpuesta por el abogado Alberto Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANGÉLICA VILLASMIL DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.656.813, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró competentes “a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución”.
El 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto del 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 25 de febrero de 2013, en razón de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, dada la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en función distribuidora, el abogado Alberto Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Angélica Villasmil de Díaz, interpuso demanda por daño moral contra la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que la demandante en fecha 25 de agosto de 2005, acudió al establecimiento de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, “ubicado en Parque Aragua de la Avenida Bolívar (…) para realizar el trámite correspondiente a la apertura de su Cuenta Bancaria como Pensionada Sobreviviente en sus condiciones de haber sido esposa del causante JUAN BAUTISTA DÍAZ (…) fallecido ab-intestato el día 22/02/2005 y en virtud de que antes de morir su esposo era pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo beneficiario su causante de la cuenta bancaria Nº 049-418289-3 como pensionado de dicho instituto (…) al momento de hacer las referidas tramitaciones bancarias se le informó (…) que para el momento aparece registrado el retiro de un acumulado de su pensión realizada el día 28/07/2005 en la ciudad de Caracas, Banco Central Agencia Las Mercedes. Ante esta situación, mi poderdante se comunicó por escrito con la directiva de la mencionada Entidad Bancaria a fin de informarle este hecho (…) solicitó al Banco la correspondiente investigación del caso (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Expuso, que “(…) en una visita que hizo requirió a la Sub-Gerente la respuesta no recibida de la misma. Lo único que se le informó fue que se dirigiera a las oficinas del Seguro Social para que le dieran respuesta. Razón por la cual se dirigió a la mencionada oficina del Seguro Social para hacer la denuncia del caso tanto en el departamento de sobreviviente como en el departamento legal (…)”.
Narró, que “(…) no obstante a esas diligencias realizadas por mi cliente el banco (…) hizo caso omiso de la reclamación formulada por ROSA ANGÉLICA VILLASMIL DE DÍAZ, que deseaba gozar y disfrutar de la pensión de sobreviviente dejada por su cónyuge (…) objeto de la explicada defraudación al movilizarse su cuenta sin autorización alguna (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aseveró, que “Como se evidencia de esta conducta aplicada por las dos mencionadas entidades Central Banco Universal e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una manifiesta irresponsabilidad para responder del daño ocasionado a mi cliente al sustraérsele de su cuenta bancaria de su causante (sic) (…) al disponerse elevadas sumas millonarias de su pensión (…)”.
Explicó, que “(…) Se evidencia de la relación bancaria emitida por Central Banco Universal (…) que para el mes de marzo del año 2005 en la mencionada cuenta (…) se hizo el siguiente movimiento: el día 21/03/05 el saldo a favor (…) es de 321.389,37; el día 20/04/05 dicho saldo es incrementado a la suma de Bs. 642.624,57; pero dos días después de esa fecha, es decir, el día 22/04/05, a las 12:44:59 en la oficina 030 y bajo la referencia Nº 12730337 Central Banco Universal paga, ya fallecido JUAN BAUTISTA DÍAZ, la suma de Bs. 400.000,oo, quedando un saldo de Bs. 242.624,57, y el día 29/04/05 a las 13:06:22 horas en la misma oficina 030 y bajo la referencia 12730918 hacen un retiro de Bs. 240.000,oo para disminuir el saldo a Bs 2.624,57 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) para el mes de mayo es depositado por el seguro social la suma de Bs. 405.000,oo por la oficina 152 referencia 12614 y el mismo día a las 20:57:46 y por la misma oficina y bajo la misma referencia se deposita por el Seguro Social la suma de Bs. 83.764,80 agregándose para el día 31/05/05 a las 05:17:19 por la oficina 901 y referencia Nº 170993 una nota de crédito ABN DIV CERT la suma de 13,37 (sic) que arroja un saldo en su totalidad para ese mes de mayo de la cantidad de Bs. 491.403,61 (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) para el mes 06 (sic) (junio) del año 2005 (…) en fecha 20/06/05 a las 21:37:02 por la oficina 152 bajo la referencia 12602 se deposita a favor del beneficiario Bs. 405.000,oo arrojando un saldo de Bs. 896.403,61, agregándosele a esta suma para el día 30/06/05 a las 05:48:19, oficina 901 y bajo la referencia 22755 la Nota de Crédito (…) la suma de Bs. 2.661,69, lo que arroja un saldo de 899.065,30; sin embargo para el mes de julio (…) la cuenta de JUAN BAUTISTA DÍAZ, es objeto de otro cuantioso retiro; esto es, para el día 28/07/05 a las 08:55:13 por la oficina 030 y bajo la referencia 60182201 retiran de su cuenta y el Banco (…) paga por taquilla la cantidad de Bs. 899.000,oo dejándole apenas a JUAN BAUTISTA DÍAZ (ya fallecido para esa fecha) la suma de 65 bolívares con 65 céntimos (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indicó, que “(…) no se tomaron las medidas pertinentes para identificar a la persona que en forma fraudulenta hacía esos retiros de dinero en forma consecutiva (…) estamos frente a un descuido, negligencia o imprudencia ejercida por los funcionarios de la entidad bancaria que tenían la responsabilidad de identificar en forma debida al solicitante de esos retiros (…) incurriéndose así en la responsabilidad que nos trae el artículo 1191 del Código Civil Venezolano (…)”.
Señaló, que en virtud de las circunstancias anteriormente citadas, “nos vemos obligados a intentar esta acción civil que se fundamenta en el HECHO ILICITO (sic) contemplado en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano (…) este daño moral debe ser reparado y así lo pedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Aseguró, que “(…) hasta la fecha ha (sic) sido inútiles todas las diligencias hechas por mi cliente para obtener de Central Banco Universal las correspondientes explicaciones y reparos sobre el fraude realizado en la cuenta bancaria Nº 049-4182893-3 de su esposo fallecido, y como quiera que tales ilicitudes han causado un daño de profundo arraigo social en el seno de la debida reputación, decoro y dignidad de la familia DÍAZ VILLASMIL, que ha repercutido en forma moral al sentirse burlados y ofendidos ante el recuerdo de su benefactor (…) al extremo de que la defraudación realizada por el Banco (…) ha repercutido en una extremada pobreza de sostenimiento social para el grupo familiar dejada (sic) por el causante, entre ellas su esposa (…) lo que ha afectado el patrimonio familiar y conyugal de mi poderdante, además de traducirse de ese hecho ilícito, consecuencias irreversibles que no pueden ser reparadas, por estar expresada en el ámbito de los derechos patrimoniales que se derivan de los valores morales, entre los cuales están todos los que son atribuibles a la persona humana y de los que tiene derecho a ser reparado o indemnizados”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De acuerdo con los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, éste indicó que demandaba formalmente por daño moral a la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a fin de que reparara el daño causado a su representada, el cual calculó en la cantidad de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), hoy Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) “o en su defecto, sean condenados por el tribunal el pago de esta suma, más los costos y costas procesales que se deriven de este juicio, mas lo que para la fecha de su decisión se exprese en el valor real de la moneda nacional calculado por el Banco Central de Venezuela y de la mora o retardo en que se incurra legalmente calculada a la rata legal”.
Por último, pidió que la citación de la demandada se hiciera en la persona de su representante legal, y que la demanda interpuesta fuera admitida, “sustanciada en su forma legal y declarada con lugar con todos los pronunciamientos que le son de Ley”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 28 de junio de 2007, el abogado Lucio Herrera Gubaira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta, sobre la base de lo siguiente:
Como punto previo, alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues según indicó, “la demanda es admitida el día 25 de enero de 2006 y la parte actora consigna fotostatos para cumplir con las obligaciones que le impone la ley adjetiva para la práctica de la citación el día 2 de marzo de 2006 (…)”. En tal virtud, solicitó se declarara la extinción de la instancia en el proceso que nos ocupa.
Como alegatos de defensa señaló, que “(…) Las investigaciones realizadas por la institución arrojan que luego del fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ (sic) en fecha 22 de febrero de 2005, son debitados de la cuenta Nº 049-418289-3, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.539.000,oo) proveniente de abonos automáticos realizados mensualmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) de la siguiente manera: 1.- En fecha 23 de febrero de 2.005 (sic), al día siguiente del fallecimiento del pensionado, se realizó un retiro (…) registrado en el sistema automatizado del Banco con el Nº 12813838, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 654.000,oo), dicho retiro fue realizado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ DIAZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº (…) quien presuntamente es hijo del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ (sic) y de la Actora ROSA ANGÉLICA VILLASMIL DE DÍAZ. El retiro fue realizado previa Autorización para Cobro de Pensión, obtenida el día siguiente al fallecimiento del pensionado 23 de febrero de 2005, emanada de la Dirección General de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los seguros (sic) sociales (sic) (…) a favor del mismo ciudadano (…) por motivo de enfermedad del titular, signada con el Nº 289 (…) 2.- Posteriormente (…), se realizó un segundo retiro por la cantidad (sic) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,oo), identificado en el sistema automatizado de la Institución con el Nº 12730337 de fecha 22 de abril de 2.005 (sic); en fecha 29 de abril de 2.005 (sic) se realizo (sic) un tercer retiro por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) identificado en el sistema automatizado de la Institución con el Nº 12730918; en fecha 28 de julio de 2.005 (sic) se realizo (sic) un cuarto retiro por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 899.000,oo) identificado en el sistema automatizado de la Institución con el Nº 60182201. Todos estos retiros se efectuaron en la caja Nº 1, de la sucursal de las Mercedes la cual pertenece a mi representada, dicha caja fue atendida en esa oportunidad por el ciudadano RICARDO ANDRÉS LUGO AROCHA (…) estos retiros fueron realizados una vez que se verificó en la Institución que se presentaba la información necesaria para autorizar la transacción, como lo son la cédula del pensionado y la libreta Gubernamental Nº 114170, de acuerdo a la resolución Nº 002 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) estos retitos (sic) fueron hechos antes que nuestra representada fuera notificada del fallecimiento del pensionado (…)”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, alegó la falta de cualidad de la demandante, pues según sus dichos, “(…) la parte actora pretende sostener un juicio (…) basando sus alegatos en un presunto hecho ilícito, aunado a esto pretende obtener un provecho económico para ella y su familia pretendiendo demostrar un supuesto DAÑO MORAL en su beneficio (…). Lo que olvida la parte actora es que ese dinero es proveniente de la pensión de vejez del ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, como beneficiario del seguro social y no la pensión de sobreviviente que es el beneficio que por ley le corresponde a la parte actora, por lo que su disposición se traduciría en un cobro indebido y doloso, que omite en relación a los depósitos anteriores al fallecimiento del pensionado el cumplimiento de las obligaciones que la legislación vigente en materia de sucesiones le impone por una parte, y por la otra, en el caso de los depósitos posteriores al fallecimiento, la obligación de informar oportunamente al I.V.S.S. del lamentable deceso de su causante, al ser éste (sic) Instituto el legitimado para obtener el reembolso de esa cantidad correspondiente a mensualidades de pensión de vejez depositadas con posterioridad al fallecimiento (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “(…) en el desarrollo de este procedimiento judicial demostraremos la no procedencia de la pretensión activa y verificaremos que la situación generada no ha sido provocada por mi representada que ha actuado de buena fe y fue requerida por personas que de acuerdo a nuestras informaciones y antecedentes previos al fallecimiento del pensionado Juan Bautista Díaz, son herederos del mismo (…) Igualmente comprobaremos que la actora (…) optó al beneficio de la Pensión de Sobreviviente la cual es depositada en BFC, Banco Fondo Común, según resolución Nº 2005-4470 de fecha 01 de julio de 2.005 (sic)”.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo “por no ser cierta la afirmación libelar de que por hecho ilícito supuestamente atribuible a mi representada se generó daño moral a la actora quien pretende obtener la irracional y temeraria suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES por tal concepto”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) no existe daño moral causado a la demandante por supuesto hecho de mi representada en virtud de que los retiros que sustentan su reclamación fueron hechos con posterioridad al fallecimiento del pensionado Juan Bautista Díaz por personas que presentaron autorizaciones para cobro de pensión y otros recaudos necesarios para hacer efectivo dicho retiro. Que no fue, sino después de realizados estos retiros, que se informa a mi representada del lamentable fallecimiento del finado (…). Que no existe daño moral generado por la acción de mi representada que pudiera haberle causado perjuicios a la memoria, reputación o imagen del fallecido ni a la demandante. Que mi representada es parte de buena fé (sic) sorprendida por haber hecho entrega de fondos provenientes de depósitos de mensualidades por pensión de vejez (…) a personas que presentaron la documentación necesaria para tales fines. Que el dinero retirado (…) no pertenece a la actora ni a los sucesores de Juan Bautista Díaz sino que el mismo debe ser reembolsado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) queremos señalar (…) que la estimación de la indemnización que se persigue luce temeraria, exorbitante y aventurera. Solo es necesario observar el monto de la cantidad retirada por la persona autorizada después del fallecimiento del pensionado y la cuantía de la demanda para observar esta desproporción”.
Sostuvo, que “(…) nuestra representada no ha producido hecho ilícito alguno, ratificamos que no existe daño moral causado a la actora por hecho de mi representada (…) ratificamos que la actora procura un enriquecimiento con ocasión de este procedimiento judicial (…) La determinación de un eventual daño moral corresponde y queda a determinación del criterio del sentenciador. Para ello se hace necesario analizar entre otros elementos la condición social de la persona afectada, la posición económica de ésta, la estimación de los padecimientos, el temor por las consecuencias definitivas o transitorias del supuesto daño, la duración e intensidad del dolor molestia que se soporta (…)”.
Por último, la parte demandada a través de su apoderado judicial, solicitó que se declarara sin lugar la demanda por daño moral interpuesta, y se condenara a ésta al pago de las costas del presente proceso.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Alberto Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, acompañó a la demanda, los siguientes documentos, los cuales fueron reproducidos en la oportunidad probatoria correspondiente:
1. Planilla emanada de Central Banco Universal, con sello húmedo de la agencia Altamira, que contiene el saldo correspondiente al mes de marzo del año 2005, de la cuenta Nº 0494182893, cuyo titular es el ciudadano Juan Bautista Díaz, con un abono (ABN NOMINAS AUTOMATICAS), ocurrido el 21 de marzo de 2005, por un monto de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20), arrojando un saldo de Trescientos Veintiún Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 321.389,37);
2. Planilla emanada de Central Banco Universal, con sello húmedo de la agencia Altamira, que contiene el saldo correspondiente al mes de abril del año 2005, de la mencionada cuenta Nº 0494182893, cuyo titular es el ciudadano Juan Bautista Díaz, en el cual se verifica como saldo inicial la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 642.624,57) y como saldo final, la suma de Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.625,44), en virtud de dos retiros efectuados en fechas 22 y 29 de abril de 2005, por las sumas de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), respectivamente, por ante la oficina Nº 030, y cuyas referencias son identificadas con los números 12730337 y 12730918, en el mismo orden.
3. Planilla emanada de Central Banco Universal, con sello húmedo de la agencia Altamira, que contiene el saldo correspondiente al mes de mayo del año 2005, de la referida cuenta Nº 0494182893, en el que aparecen dos abonos denominados “ABN NOMINAS AUTOMATICAS”, el primero por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), y el segundo, por Ochenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 83.764,80) ambos efectuados el 19 de mayo de 2005, y una nota de crédito por la suma de Trece Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 13,37), lo cual arrojó un saldo al final del período de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Bolívares Cuatrocientos Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 491.403,61);
4. Planilla emanada de Central Banco Universal, con sello húmedo de la agencia Altamira, que contiene el saldo correspondiente al mes de junio del año 2005, de la cuenta Nº 0494182893, con un abono (ABN NOMINAS AUTOMATICAS) por la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), efectuado el 20 de junio de 2005;
5. Planilla emanada de Central Banco Universal, con sello húmedo de la agencia Altamira, que contiene el saldo correspondiente al mes de julio del año 2005, de la cuenta Nº 0494182893, en el cual se verifica un retiro efectuado en fecha 28 de julio de 2005, por la suma de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 899.000,00) por ante la oficina Nº 030, identificada como referencia Nº 60182201 y una nota de crédito de fecha 29 de julio de 2005 por la cantidad de Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 0,35), arrojando como saldo al final del período la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 65,65);
6. Comunicación de fecha 26 de agosto de 2005, mediante la cual la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz solicitó a Central, Banco Universal, agencia Parque Aragua, realizara “una investigación referente al movimiento de la cuenta Nº 049-418289-3 (…) durante el período marzo-agosto 2005 (…)”, en razón de los retiros sin autorización realizados en la mencionada cuenta los cuales fueron posteriores al fallecimiento del de cujus Juan Bautista Díaz;
7. Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada Forma 14-04, con sello húmedo del Departamento de Pensiones de Sobrevivientes de la referida institución y fecha de recepción 15 de marzo de 2005, en el cual la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz consignó acta de defunción y libreta a través de la cual se hacía efectivo el pago de la pensión de vejez de su cónyuge;
8. Copia simple de acta de defunción del de cujus Juan Bautista Díaz, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual se certificó que dicho ciudadano falleció el día 22 de febrero de 2005;
9. Copia simple del acta de matrimonio expedida por el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, en el que hizo constar el matrimonio celebrado en fecha 26 de marzo de 1960, entre los ciudadanos Juan Bautista Díaz y Rosa Angélica Villasmil Bohorquez;
10. Copia simple de hoja de Consulta de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del mes de agosto de 2005, con datos de la pensión de sobreviviente otorgada a la parte demandante en fecha 1º de julio de 2005, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00), e igualmente que a dicha ciudadana, el 1º de octubre de 1999, se le otorgó pensión de vejez por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00);
11. Misivas de fechas 13 y 19 de septiembre de 2005, en las que la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz, nuevamente realizó reclamos a la agencia Parque Aragua de Central, Banco Universal, relacionados con los retiros efectuados en la cuenta de su cónyuge en fechas posteriores a su fallecimiento.
En la oportunidad probatoria correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de demostrar “el entorno socio económico favorable de su persona y familia”, promovió títulos universitarios, constancia de trabajo, antecedentes de servicios, certificaciones de cursos y carta de buena conducta, de la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz y de sus descendientes.
Igualmente promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la agencia Las Mercedes de C.A. Central Banco Universal, dejando constancia de “1) Si existe o no en ese recinto el sistema de seguridad informática, para los cajeros que laboran en ese lugar, y si cada taquilla-caja del banco en dicha sucursal tiene máquina de tomar fotografía para cada transacción; 2) Que se deje constancia sobre la fotografía o filmación que hizo la máquina ubicada en la taquilla-caja Nº 1, el día 22 de Abril (sic) del (sic) 2005, a las 12:44:59, el día 29 de Abril (sic) del (sic) 2005, a las 13:06:22, y el día 28 de Julio (sic) del (sic) 2005, a las 08:55:13; 3) Que se deje constancia de que en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, aparecen dos (2) registros automatizados incompatibles; esto es, depósito de pensión de sobrevivientes y retiro de pensión de vejez, en el mismo mes de Julio (sic) de 2005. El objeto de esta prueba es demostrar la cadena de causalidad para llegar hasta el hecho ilícito y la responsabilidad civil de la demandada”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Con respecto a dicha prueba de inspección judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto del 13 de agosto de 2007, negó su admisión por considerarla “ilegal e impertinente”.
Por último, la parte demandante promovió prueba de informes, solicitando al mencionado Juzgado oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e ilustrara “sobre el mecanismo administrativo que se aplica en la materia cuando fallecen los pensionados del seguro social, en las cuentas depositadas en el ente bancario (…) a fin de probar que al otorgarse la pensión al sobreviviente se bloquea automáticamente la pensión de vejez del causante”.
A tales efectos, el Tribunal que instruyó la causa admitió dicha prueba de informes y remitió Oficio Nº 1560-1424, de fecha 13 de agosto de 2007, dirigido al Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sucursal Maracay, recibido en el mencionado organismo en fecha 7 de octubre del mismo año, de lo cual, mediante Oficio N° 1399, de fecha 25 de octubre de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, a través de la Jefa de la Sucursal Maracay, emitió respuesta, señalando que “(…) tomando como punto de partida lo contemplado en el Artículo 32 de la Ley del Seguro Social vigente, que preceptúa: (…) en ese sentido es importante indicar, que luego de la muerte de un Pensionado origina el derecho a los familiares calificados a obtener el beneficio a la pensión dineraria por concepto de Sobrevivencia. Ahora bien, en los casos de haber dinero en la Cuenta Bancaria del Pensionado fallecido, el retiro se hará previo el cumplimiento de los trámites administrativos establecidos para ello, siempre y cuando se tenga derecho al pago, pues de lo contrario el mismo se haría improcedente”.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 1º de agosto de 2007, la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.280, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Como primer aspecto, promovió el mérito que a favor de su representada arrojaban los autos.
Seguidamente, solicitó se oficiara a la Gerencia de Seguridad del Banco demandado a los fines de que a través de la prueba de informes, se requiriera información “donde se detallen las resultas de las averiguaciones realizadas al reclamo interpuesto por la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz (…)”. A tal efecto señaló, que pretendía demostrar, que “mi representada realizó las diligencias necesarias para garantizar la debida protección al dinero depositado en la cuenta Nº 049-418289-3, pero los retiros fueron realizados con la presentación de los instrumentos indispensables según resolución Nº 002 (…), por lo que no existía impedimento alguno para que el funcionario del Banco negara el retiro de las cantidades de dinero antes descritas, siendo mi representada (…) en el peor de los casos, objeto de un fraude al presentarse ante sus funcionarios un sujeto con identificación falsa, haciéndose pasar por JUAN BAUTISTA DÍAZ”. (Mayúsculas de la cita).
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promovió “Planilla de Retiro Nº 2813838, de fecha 23 de febrero de 2.005 (sic) (…) en la cual se evidencia que el ciudadano ALEXIS JOSÉ DÍAZ, retiró la cantidad de Bs. 654.000,oo. Para realizar dicho retiro el ciudadano antes mencionado acompañó autorización que le fue otorgado (sic) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Aragua, para el cobro de pensión, que conjuntamente anexo en copias simples (…)”. (Mayúsculas de la cita). Acompañando al efecto una Autorización para Cobro de Pensión emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 23 de febrero de 2005, en la que se autorizó al ciudadano Alexis José Díaz Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 7.616.874, al cobro de las pensiones de vejez correspondientes a los meses de enero y febrero de 2005, indicándose que el motivo de la misma era “ausencia del titular”.
De igual manera, promovió “Planilla de Retiro Nº 12730918, de fecha 29 de abril de 2.005 (sic) en la cual se evidencia que un ciudadano haciéndose pasar por JUAN BAUTISTA DÍAZ y cuyos datos se desconocen, se presentó ante la taquilla Nº 1 de una de las oficinas de mi representada, específicamente la ‘Agencia las Mercedes de la ciudad de Caracas’, para realizar retiro por la cantidad de Bs. 240.000,oo, dicha taquilla era atendida en su oportunidad por el mismo ciudadano RICARDO ANDRÉS LUGO AROCHA. Para poder autorizar el retiro, el funcionario del Banco verificó que le fuera presentada cédula de identidad a nombre de JUAN BAUTISTA DÍAZ, y la libreta gubernamental Nº 114170, asociada a la cuenta Nº 049-418289-3 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por último indicó, con respecto a la referida planilla, que dado que en la misma “se encuentra plasmada la huella dactilar del sujeto que realizó el retiro por lo que solicitó (sic) a este Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…), a los fines de que identifique al sujeto que realizó los retiros objetos de este litigio”.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las admitió, a excepción de la prueba de informes con el objeto de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “a fin de que indique al sujeto que realizó los retiros objeto de este litigio”, en razón de haberla considerado impertinente.
Por otra parte observa esta Corte que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado en referencia señaló que en vista de que omitió pronunciarse sobre la prueba de informes promovida por la parte demandada, reabrió “el lapso a que se contrae el artículo 400 ejusdem, exclusivamente con respecto a la prueba de informes contenida en el capítulo segundo del escrito de pruebas presentado (…)”; seguidamente en el mismo auto dicho Juzgado señaló, que “(…) en cuanto a la prueba contenida en el Capítulo Segundo, promovida por la parte demandada, mediante la cual solicita la prueba de informe (…) para que se oficie a C.A. ‘Central, Banco Universal’, Gerencia de Seguridad (…) a fin de que informe sobre las gestiones realizadas en lo referente al reclamo interpuesto por la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz; este Tribunal, niega la admisión de dicha prueba por ser ilegal e impertinente, por cuanto no era la manera idónea de traer a los autos documentos como medio probatorio”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en sentencia Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda por daño moral esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada y de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Punto previo.-
El presente asunto se circunscribe a la demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz, contra la entonces sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, en fecha 17 de enero de 2006.
Observa esta Corte que en el devenir del proceso, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 373.663, de la misma fecha, acordó lo siguiente:
“(…omissis…)
1.- Autorizar la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., bolívar (sic) Banco, C.A. y C.A. Central, Banco Universal, y la consecuente extinción de las personalidades jurídicas de las citadas sociedades mercantiles incorporadas.
2.- Autorizar que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.
3.- Autoriza la transmisión a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles incorporadas al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio.
(…omissis…)”.
Ello así, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto del 30 de septiembre de 2010, visto que la sociedad mercantil demandada “paso (sic) de ser una entidad financiera privada a una entidad financiera del estado (…) existen en juego intereses a favor del Fisco Nacional que deben ser tutelados a fin de no incurrir en violación a normas de orden público, por obviarse normas de orden público de impretermitible cumplimiento (…)”; ordenó la notificación de la Procuradora General de la República sobre el presente juicio, para lo cual emitió Oficio Nº 1560-986 de la misma fecha, el cual fue recibido en dicho organismo el día 3 de diciembre del mismo año.
Posterior a ello, mediante Oficio Nº GGL-CCP 1524 de fecha 8 de diciembre de 2010, agregado al expediente el 31 de enero de 2011, la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) de la Procuraduría General de la República dio respuesta a la notificación efectuada, señalando que “nos dirigimos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Banco Bicentenario, Banco Universal, con el objeto de informar de la referida notificación”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, verifica esta Corte que se cumplieron a cabalidad todas las fases del procedimiento ordinario, de manera que las mismas deben ser declaradas válidas, y siendo la competencia un presupuesto de la sentencia, pasa a decidir el fondo del presente asunto, en los términos que a continuación se expresan:
De la controversia planteada.-
Con respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda por daño moral que nos ocupa, observa esta Corte que la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz, a través de su apoderado judicial alegó haber sido víctima de daño moral en virtud de que en fechas posteriores al fallecimiento de su cónyuge ciudadano Juan Bautista Díaz, la entidad financiera demandada autorizó retiros de cantidades de dinero correspondientes al pago de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se hacía efectiva mediante abonos a la cuenta de ahorros Nº 049-418289-3.
Indicó además que los funcionarios encargados de las taquillas en las cuales se produjeron esos retiros posteriores al fallecimiento de su cónyuge, actuaron de manera negligente pues según sus dichos, “no se tomaron las medidas pertinentes para identificar a la persona que en forma fraudulenta hacía estos retiros de dinero en forma consecutiva”, considerando que se materializó la responsabilidad prevista en el artículo 1.191 del Código Civil.
Seguidamente señaló, que los hechos por ella narrados “han causado un daño de profundo arraigo social en el seno de la debida reputación, decoro y dignidad de la familia DÍAZ VILLASMIL, que ha repercutido en forma moral una extremada pobreza de sostenimiento social para el grupo familiar dejada por el causante, entre ellas su esposa, (…) lo que ha afectado el patrimonio familiar y conyugal de mi poderdante, además de traducirse ese hecho ilícito, consecuencias irreversibles que no pueden ser reparadas, por estar expresadas en el ámbito de los derechos patrimoniales que se derivan de los valores morales, entre los cuales están todos los que son atribuibles a la persona humana y de los que tiene derecho a ser reparado o indemnizados”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, como primer aspecto alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del transcurso de más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y la consignación de los fotostatos a los fines de impulsar la citación de la demandada, lo cual fue desechado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto del 9 de julio de 2007, por considerar que “si se gestionó la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes (…)”.
Como defensa de fondo, la representación judicial de la demandada precisó que en fecha 23 de febrero de 2005, es decir, al día siguiente de ocurrido el fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Díaz, se realizó un retiro por la suma de seiscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (654.000,00) por el ciudadano Alexis José Díaz Villasmil, hijo de la demandante y su cónyuge, “previa Autorización para Cobro de Pensión, obtenida el día siguiente al fallecimiento del pensionado 23 de febrero de 2005 (…)”.
Con respecto a los posteriores retiros realizados en la cuenta de ahorros del ciudadano Juan Bautista Díaz, la parte demandada señaló que los mismos fueron efectuados antes de que la entidad bancaria tuviera conocimiento del fallecimiento del cuentahabiente beneficiario de la pensión de vejez.
Por otra parte, expuso que con la demanda interpuesta, la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz buscaba un provecho económico para ella y su familia. Asimismo, alegó la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, ya que, según sus argumentos, el dinero retirado de la cuenta de ahorros del ciudadano Juan Bautista Díaz era proveniente de su pensión de vejez y no de la pensión de sobreviviente, beneficio al cual sí podía optar la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz, siendo que, según los dichos de la demandada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era el legitimado para reclamar las cantidades de dinero extraídas de la cuenta del ciudadano Juan Bautista Díaz, luego de su fallecimiento.
De igual manera, sostuvo la apoderada judicial de la demandada que en el caso bajo estudio no era procedente un daño moral, pues según afirmó, ésta había sido sorprendida en su buena fe “por haber hecho entrega de fondos provenientes de depósitos de mensualidades por pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a personas que presentaron la documentación necesaria para tales fines (…)”.
Agregó además, que en virtud de que las fechas en que ocurrieron los retiros su representada no había sido notificada del fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Díaz, dichas cantidades de dinero debían ser reembolsadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Aun cuando sostenemos que no existe hecho imputable a nuestra representada que pueda calificarse como ilícito y generador de daño moral a la demandante (…)”.
De la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.-
Observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz para intentar el presente juicio, en virtud de que tal como señaló, el dinero retirado de la cuenta de ahorros del ciudadano Juan Bautista Díaz era proveniente de su pensión de vejez y no de la pensión de sobreviviente de ésta, siendo que, según los dichos de la demandada, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era el legitimado para reclamar las cantidades de dinero extraídas de la cuenta del ciudadano Juan Bautista Díaz, luego de su fallecimiento.
Ante tal situación, esta Corte estima oportuno citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 361. En la contestación a la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.
Sobre el dispositivo legal citado, el autor Patrick J. Baudin L., en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, transcribió algunos extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal, tal como sigue:
“(…) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia (…).
(…) la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada (…).
(…) la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…)”. (Ob. citada, págs. 825 y 826).
Ello así, visto que el tema de la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, debe resolverse previamente, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación algunas consideraciones relacionadas con esta institución procesal, la cual ha sido definida por la doctrina más calificada, en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, entiende esta Corte que la cualidad alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Ahora bien, a los fines de resolver el punto sobre la falta de cualidad de la parte actora, considera necesario esta Corte analizar la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz, quien pretende obtener una indemnización por concepto de daño moral por parte del entonces Central Banco Universal, hoy, Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en razón de que según sus alegatos, luego del fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Díaz, quien en vida fuera su cónyuge y beneficiario de una pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se hacía efectiva mediante depósitos regulares en una cuenta de ahorros mantenida en el mencionado banco, se realizaron retiros de dicha cuenta de manera irregular y sin la debida autorización de su cónyuge fallecido.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada sustentó el alegato de la falta de cualidad, en el hecho de que el dinero depositado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con posterioridad a la fecha del fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Díaz, correspondían a la pensión de vejez de éste, y no a la pensión de sobreviviente de la demandante, por lo cual consideró que el dinero retirado de la cuenta de ahorros del mencionado ciudadano, en todo caso debía ser reintegrado a dicho organismo y no a la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz.
Así las cosas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional citar algunas normas relativas a la pensión de vejez y de sobreviviente, a fin de determinar si a la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz la asiste el derecho a exigir la indemnización por daño moral, en razón del hecho ilícito en que según sus alegatos incurrió la institución financiera demandada, al permitir que una persona diferente de su titular realizara retiros de dicha cuenta, toda vez que tales retiros se realizaron luego del fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Díaz, lo cual según sus dichos trajo como consecuencia “un daño de profundo arraigo social en el seno de la debida reputación, decoro y dignidad (…) ha repercutido en una extremada pobreza de sostenimiento social para el grupo familiar dejada por el causante (…)”.
En este sentido, los artículos 32, 33 y 37 de la Ley del Seguro Social, señalan lo siguiente:
“Artículo 32. La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
b) cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
c) haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social”.
“Artículo 33: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
c) La viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y
d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido”.
“Artículo 37: Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día inmediatamente siguiente al del fallecimiento del causante.
Las pensiones a los hijos se pagarán hasta que cumplan catorce (14) años de edad, o dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de ser totalmente incapacitados mientras subsista ese estado.
La pensión al cónyuge o concubina del causante será vitalicia, pero en caso de que la viuda o concubina del causante contrajere matrimonio o estableciere vida concubinaria cesará su derecho a pensión, sin perjuicio de la prestación por nupcias que le pueda corresponder”.
De la lectura de los dispositivos anteriormente citados, se evidencia que si bien es cierto la viuda de un pensionado por vejez tiene derecho al pago de la pensión de sobreviviente a partir del día siguiente del fallecimiento, para su otorgamiento el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 supra transcrito.
Ello igualmente se verifica de la comunicación N° 1399, de fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, a través de la Jefa de la Sucursal Maracay, señaló que “luego de la muerte de un Pensionado origina el derecho a los familiares calificados a obtener el beneficio a la pensión dineraria por concepto de Sobrevivencia. Ahora bien, en los casos de haber dinero en la Cuenta Bancaria del Pensionado fallecido, el retiro se hará previo el cumplimiento de los trámites administrativos establecidos para ello, siempre y cuando se tenga derecho al pago, pues de lo contrario el mismo se haría improcedente”.
Concordando los dispositivos legales anteriormente transcritos con lo expuesto por la Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entiende esta Corte que al producirse el fallecimiento de un pensionado por vejez, el organismo debe verificar que los sobrevivientes cumplan con los requisitos para el otorgamiento de la correspondiente pensión, y en caso de que hubiere dinero en la cuenta dispuesta para el pago de la pensión del fallecido al tiempo de su ocurrencia, debe cumplirse con un procedimiento pautado por el mismo a los fines de proceder a su retiro.
Por otra parte, considera importante analizar los instrumentos aportados al presente proceso por la parte demandante, entre los cuales se destacan el acta de matrimonio de la ciudadana Rosa Angélica Villasmil Bohorquez con el ciudadano Juan Bautista Díaz, celebrado en fecha 26 de marzo de 1960, ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo y copia certificada de acta de defunción expedida en fecha 1° de marzo de 2005, mediante la cual el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua hizo constar que en fecha 22 de febrero de ese mismo año, falleció el ciudadano Juan Bautista Díaz, evidenciando esta Corte que ciertamente la demandante es la cónyuge sobreviviente del ciudadano Juan Bautista Díaz, y que éste falleció el 22 de febrero de 2005.
Asimismo denota este Órgano Jurisdiccional, que mediante la planilla denominada Forma 14-04, la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz, en fecha 15 de marzo de 2005, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, en razón del fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Díaz, de lo cual se demuestra que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estuvo notificado de dicha muerte a partir de la mencionada fecha.
Consta igualmente en el expediente consultas de saldo de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, de la cuenta N° 0494182893 de Central Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Juan Bautista Díaz, en las que se observa que no obstante haber sido notificado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de marzo de 2005, del fallecimiento del referido ciudadano, durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de ese mismo año, dicho organismo continuó abonando a la identificada cuenta las pensiones de vejez de éste.
En el mismo sentido, verifica esta Instancia Jurisdiccional de las mencionadas consultas, que en fechas 22 y 29 de abril y 28 de julio de 2005, fechas posteriores tanto al fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Díaz, como a la notificación de tal hecho al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se realizaron retiros de la mencionada cuenta.
Por otra parte denota esta Corte que al folio 22 del expediente corre inserta hoja de Consulta de Pensiones realizada vía internet con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sucursal Maracay, que a través de Resolución N° 2005-4470, se otorgó a partir del día 1° de julio de 2005, pensión de sobreviviente a la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz, en virtud del fallecimiento de su cónyuge, lo cual evidencia que a partir de esa misma fecha ésta era beneficiaria de dicha pensión de sobreviviente.
Ello así, analizado el acervo probatorio aportado al presente expediente, puede concluir esta Corte que los abonos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la cuenta del de cujus Juan Bautista Díaz no se hicieron con ocasión del otorgamiento de la pensión de sobreviviente de la demandante, pues dicho organismo acordó dicha pensión a partir del 1° de julio de 2005, y los aportes realizados a la cuenta de su cónyuge fallecido ocurrieron en fechas 21 de marzo, 20 de abril, 19 de mayo y 20 de junio de ese mismo año, momentos en los cuales aun no se había conferido a la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz el derecho a obtener la pensión de sobreviviente.
De acuerdo con lo anterior, estima esta Corte que al margen de que los retiros pudieran haberse realizado de forma irregular con la venia de la institución financiera demandada, pues ellos se efectuaron luego del fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Díaz, para tales oportunidades la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz sólo tenía la expectativa de que se le otorgara el beneficio de la pensión de sobreviviente.
Por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional no considera que a la parte demandante la asista el derecho a reclamar daño moral alguno como consecuencia de los retiros de las cantidades de dinero depositadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues las mismas a criterio de esta Corte, no fueron abonadas para el pago de la pensión de sobreviviente de ésta, toda vez que a las fechas de dichos aportes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no había otorgado la pensión de sobreviviente a la demandante. De manera que, tal como lo expuso la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz no posee cualidad para reclamar daño moral alguno por concepto de los retiros realizados a la cuenta bancaria de su cónyuge, pues no evidencia esta Corte que los abonos efectuados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se hubieran realizado con ocasión del trámite de la pensión de sobreviviente de ésta. Así se declara.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y evidenciada la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda por daño moral, esta Corte considera PROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por el abogado Alberto Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Angélica Villasmil de Díaz. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Alberto Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANGÉLICA VILLASMIL DE DÍAZ, contra la sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-G-2012-000911

En fecha __________ (__) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.