EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000152
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-0312, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elizabeth Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ y ODIN RIGOBERTO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.311.831 y 3.593.868, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 006 de fecha “30 de noviembre sin especificar el año”, dictada por la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual se les declaró la Responsabilidad Administrativa, en el proceso de Determinación de Responsabilidad Administrativa y les fue impuesta la sanción de multa por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2006, por el aludido Juzgado, mediante el cual consideró que en razón de la designación de los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, debía declinar la competencia en dichas Cortes.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se acordó abrir una segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, transcurrido el referido lapso, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 8 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-0803, mediante la cual ordenó notificar a las partes del abocamiento de esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012, para que comparecieran ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez conste en actas sus notificaciones a los fines de que manifestaran su voluntad de continuar con la presente causa, advirtiendo que de no comparecer la parte querellante a manifestar su interés en la presente causa, se declararía la extinción de la instancia por pérdida del interés.
En fecha 24 de mayo de 2012, esta Corte dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2012-0803, acordó las notificaciones correspondientes, para lo cual libró la boleta dirigida a los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez y Odin Rigoberto Flores y los oficios Nros. CSCA-2012-004271 y CSCA-2012-004272, dirigidos al Ministro del Poder Popular Para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 10 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular Para la Educación.
En fecha 9 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la imposibilidad de notificación de los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez y Odin Rigoberto Flores.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2012, en virtud de la imposibilidad de notificación personal de la parte recurrente, según la exposición del Alguacil de esta Corte, y en cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2012-0803, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez y Odin Rigoberto Flores, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la correspondiente boleta por cartelera.
El 6 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a los recurrentes ciudadanos Nelson Jesús Sánchez y Odin Rigoberto Flores, la cual fue retirada en fecha 7 de febrero de 2013.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2012 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 12 de agosto de 2005 por la abogada la abogada Elizabeth Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez y Odin Rigoberto Flores, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 006 de fecha “30 de noviembre sin especificar el año”, dictada por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deporte, hoy día Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante la cual declaró la Responsabilidad Administrativa de los aludidos ciudadanos, en el marco del proceso de Determinación de Responsabilidad Administrativa desarrollado y les fue impuesta la sanción de multa por la cantidad de 500 unidades tributarias. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una concreta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 24 de enero de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó copias certificadas de las actuaciones señaladas en la misma, se observa que la misma no ha realizado ningún tipo de acción que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[...Omissis...]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela].
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” [Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 24 de enero de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó copias certificadas de las actuaciones señaladas en la misma.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2012, dictó decisión Nº 2012-0803 -la cual corre inserta en la segunda pieza del expediente a los folios seis (6) al trece (13)- mediante la cual se ordenó notificar a las partes del abocamiento de esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012, para que comparecieran ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez conste en actas sus notificaciones a los fines de que manifestaran su voluntad de continuar con la presente causa, advirtiendo que de no comparecer la parte querellante a manifestar su interés en la presente causa, se declararía la extinción de la instancia por pérdida del interés.
En tal sentido, el 10 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular Para la Educación, y en fecha 3 de octubre de 2012, consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la imposibilidad de notificación de los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez y Odin Rigoberto Flores, por lo que en virtud de la imposibilidad de notificación personal de la parte recurrente, según la exposición del aludido Alguacil, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a los referidos ciudadanos, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el 6 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a los recurrentes ciudadanos Nelson Jesús Sánchez y Odin Rigoberto Flores, la cual fue retirada en fecha 7 de febrero de 2013.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 24 de enero de 2006, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de los recurrentes hasta la presente decisión, a pesar de que fue notificado de la continuación del presente recurso en fecha 7 de febrero de 2013, -cuando fue retirada la boleta de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines de su notificación-, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a siete (7) años, y en virtud de que la presente causa no se ha admitido hasta la presente fecha, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elizabeth Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ y ODIN RIGOBERTO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.311.831 y 3.593.868, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 006 de fecha “30 de noviembre sin especificar el año”, dictada por la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual se les declaró la Responsabilidad Administrativa, en el proceso de Determinación de Responsabilidad Administrativa y les fue impuesta la sanción de multa por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-N-2006-000152
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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