Expediente Nº AP42-R-2005-001457
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1089 de fecha 29 de junio del 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños morales interpuesto por el ciudadano Carlos Martín Dávila, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A., debidamente asistido por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, domiciliada en Mérida, legalmente constituida y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 7 de julio de 1999, bajo el numero 34, Tomo A-12, contra las actuaciones derivadas primeramente del Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA a través del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 7 de mayo de 2001, ratificada posteriormente por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante Resolución S.M. Nº 001 de fecha 11 de mayo de 2001, y corregida posteriormente en Gaceta del mismo Municipio Número 64 Extraordinario de fecha 14 de junio de 2001, mediante la cual se procedió a ordenar el cierre del establecimiento.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2005, por el abogado Vintilio Rojas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.294, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 16 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Mireya del Carmen Taquiva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declarara desistida la apelación.
El 13 de Agosto de 2007, se recibió del ciudadano Carlos Dávila, representante de Multiservicios Daytona, C.A., debidamente asistido por el abogado José Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.819, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara desistida la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió del ciudadano Gustavo Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrida, diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2007.
El 13 de diciembre de 2007, se dictó auto de reconstitución de esta Corte, mediante el cual quedo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, así pues esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes. Igualmente, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; a los fines de que notificara a las partes del auto dictado en esta misma fecha, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente. Asimismo, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-7694, CSCA-2007-7695 y CSCA-2007-7696, respectivamente.
En fecha 3 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el cual fue enviado a través de la Valija oficial de la D.E.M.
El 18 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, oficio N° 858 de fecha 9 de junio de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 394-2008, librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007.
El 29 de octubre de 2008, se dictó auto ordenando agregar las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de Diciembre de 2007.
El 7 de febrero de 2013, se dictó auto mediante por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y al día 1º de diciembre dos mil ocho (2008). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008 y a los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2008 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 21 de octubre de 2003 el ciudadano Carlos Martín Dávila, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Multiservicios Daytona, C.A., debidamente asistido por el abogado Gustavo Espinoza Pino, antes identificado, interpuso demanda de daños y perjuicios, contra el Municipio Libertador del Estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[…] [el] día 07 de Mayo de 2.001, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, VINTILIO ROJAS ROJAS […], dictó un acto administrativo de efectos particulares en el que se ordenó el cierre inmediato del Establecimiento Comercial ‘MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.’, ya antes identificado, la no renovación de la Patente de Industria y Comercio porque, según el criterio del respetable Síndico, la misma se encuentra vencida y la demolición del local donde funciona ‘MULTISERVICIOS DAYTONA C.A,’, ubicado en la Calle Tovar cruce con Avenida Las Américas, signado con el Número B-2-Y, Urbanización Santa Ana Sur, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida; inmueble éste, propiedad de la ciudadana LIDUVINA DAVILA [sic], mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Número V-653.051 y civilmente hábil […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que, el acto administrativo recurrido “[…] fue ratificado posteriormente por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, el día 11 de Mayo de 2.001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida Número 60 Extraordinario, de fecha 15 de Mayo de 2.001, […] según se evidencia de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de Junio de 2.001 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Señaló que “[…] el día 16 de Mayo de 2.001 fue presentado por ante [ese] Honorable Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en [su] nombre y en el del ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ [sic] DÁVILA […], formal escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado, tal y como lo [fue] señalado anteriormente, por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, […], el día 07 de Mayo de 2.001, el cual cursó por ante [ese] Tribunal en el juicio contenido en el Expediente Número 3471 de la nomenclatura de este Tribunal.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida al momento de dictar el acto administrativo recurrido, no tomó en consideración lo que se le argumentó a la Consultora Jurídica del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida donde se le señaló que para poder poner en marcha a Multiservicios Daytona C.A., la propietaria del inmueble firmó un contrato de arrendamiento, constituyendo posteriormente una hipoteca de primer grado a favor de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo por un monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), más los intereses a tasa libre para un total de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 66.756,40), sobre la vivienda de su propiedad.
De igual manera, indicó que fue establecido sobre el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Multiservicios Daytona C.A., una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana Luz Marina de Selvi, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.222 por la cantidad de Doce mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 12.400,00), más los intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual para un total de Catorce Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.260,00).
Argumentó que, la ciudadana Liduvina Dávila le entregó a la sociedad mercantil Multiservicios Daytona C.A. en la persona de su presidente, la suma de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 42.400,00) para que emprendiera la construcción del local donde funcionara.
Relató que, también hubo de acudir a los ciudadanos José Desiderio Quintero, José de las Mercedes Suescum Monsalve, Olga Eliodina Lara de Peña y Nerio Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.020, V-3.991.737, V-8.009.871 y V-3.495.076, respectivamente, para que le facilitaran el dinero necesario para la compra de los insumos requeridos para poder poner en marcha el establecimiento comercial Multiservicios Daytona C.A., sumando entre si los montos a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 98.070,00).
Asimismo precisó, que su representada también adeudó a la sociedad mercantil Importadora Internacional del Caucho C.A. (INTYRE) la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00).
Manifestó que, como consecuencia del “[…] acto administrativo recurrido, el cual estableció el cierre inmediato del Establecimiento Comercial “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, la demolición del inmueble donde funciona y la no renovación de la Patente de Industria y Comercio, todos los acreedores de “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, desde el momento cuando tuvieron noticia de tal hecho para acá, han comenzado a presionar[lo] de una y otra manera a los fines de que haga efectivos los pagos de las obligaciones en la cuales […] ha incurrido, o si no, al menos, el pago de los cánones de arrendamiento del local donde funciona, […] y el de los intereses de mora, lo cual nos ha llevado tanto a [el] como a [su] socio a una situación en extremo deplorable, desde el punto de vista financiero y de los negocios.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Indicó que, “se evidencia que, en fecha 04 del mes de Septiembre del corriente año 2.003, [ese] Honorable Tribunal dict[ó] sentencia en la cual ‘se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo de efecto particulares dictado en primer lugar por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador Libertador del estado Mérida […], en fecha 07 de Mayo de 2.001, ratificado posteriormente por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida […], el día 11 de mayo de 2.001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida Número 60 Extraordinario, de fecha 15 de mayo de 2.001 y Corregido posteriormente según Gaceta Municipal […], el 13 de junio de 2.001” [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] en primer lugar, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de su órgano ejecutivo, ha cometido un hecho contrario a la ley, esto es, un acto ilícito, causante de un daño no sólo patrimonial sino también moral, […], en segundo lugar, la responsabilidad administrativa del órgano ejecutivo del Municipio Libertador. Ambos hechos se derivan del acto administrativo de efectos particulares, dictado en la fecha antes indicada y cuya nulidad absoluta fue declarada con lugar por [ese] Honorable Tribunal, en la sentencia definitivamente firme […].”[Corchetes de esta Corte].
Argumento que el acto administrativo de efectos particulares “[…] [le] ha causado ingentes y graves daños no sólo patrimoniales, como lo he señalado anteriormente, sino también morales de incalculable valor, pues, por ese hecho, [ha] sido lesionado en [sus] sentimientos, en [su] fe, en [su] honor, en [su] reputación, en la consideración y el aprecio de los cuales he disfrutado por parte de la comunidad merideña; fue puesto en entredicho [su] buen nombre de [su] familia y sobre todo, [su] honor, en virtud de que todos los actos de [su] vida han tenido y tienen como norte la honradez, la honestidad, la rectitud, la dignidad y especialmente [su] prestigio como comerciante fiel cumplidor de [sus] obligaciones para con [sus] acreedores, lo cual también [le] ha acarreado daños a nivel personal, social y familiar.” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que “[…] ese hecho también [lo] ha puesto al desprecio y escarnio públicos, debido a las fuertes presiones que sobre [su persona] vienen ejerciendo [sus] acreedores a quienes ya no les [merece] ninguna confianza y [le] han exigido el pago inmediato de las obligaciones que, en nombre y representación de ‘MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.’ [ha] asumido con ellos, así como también el pago en la mora en la cual [ha] incurrido por el retraso en el pago de las mismas.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Relató que “[e]xiste un hecho generador de los daños morales que se reclaman, el cual no es otro el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de sus órganos ejecutivos: el ciudadano Alcalde y el Síndico Procurador y […] esos daños morales, los cuales personalmente los [ha] sufrido en [su] persona, en [su] honor y en [su] reputación y lo mismo los ha sufrido el ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ DAVILA, cuyo valor es incalculable.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Demandó “[…] a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga en pagar[le] o a ello sea compelido [...], la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOL1VARES (Bs. 600.000.000,oo), monto al cual ascienden los daños morales que ese acto administrativo [le] ha causado, tanto a como a [su] socio, ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ [sic] DÁVILA, ya antes suficientemente identificado, como a [su] representada, la Sociedad Mercantil ‘MULTISERVICIOS DAYTONA’, más las costas y costos del presente juicio […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
De igual manera, señaló que como el daño moral no puede ser comprobado en forma exacta o directa, por cuanto está referido a elementos netamente subjetivos, fama, opinión de los demás acerca de una persona, a estados del alma, como lo son los sufrimientos, el dolor moral, la angustia y demás efectos anímicos y estados psicológicos cuya existencia puede ser demostrada, pero no su intensidad y mucho menos su valor en dinero.
Para finalizar solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el municipio demandado en fecha 25 de junio de 2005, contra la decisión dictada el día 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de daños morales interpuesta, y al efecto observa:
Ahora bien, visto que en fecha 20 de septiembre de 2005 esta Corte se dio cuenta de la presente causa y ordenó el inicio de la relación de la causa, es conveniente señalar lo contenido en la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis en el caso de marras, el cual establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. [Negritas de esta Corte].


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 357), el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y al día 1º de diciembre dos mil ocho (2008). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008 y a los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2008 […]”. Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de daños morales interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione tempori al caso de marras. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la consulta de ley
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso. Ahora bien, visto que la parte demandada en la presente causa lo constituye el Municipio Libertador del Estado Mérida, esta Corte debe pasar a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha día 26 de abril de 2005 resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Así pues, este Órgano Colegiado advierte que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102, establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. [Negritas y subrayados de esta Corte].


De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían igualmente aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Como puede apreciarse, dicha norma jurídica otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio. Una de esas prerrogativas, es la consulta legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, conviene puntualizar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se mantuvo vigente hasta la sanción y publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005. Ello así, siendo que el fallo sometido a consulta fue dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 26 de abril de 2005, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminó los privilegios y prerrogativas procesales que tenía el Municipio, por lo cual, resulta aplicable ratione temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, advierte esta Corte que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta aplicable al caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de daños morales interpuesta. Así se decide.
Declarado lo anterior, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Municipio, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses del Municipio Libertador del Estado Mérida, y a tal efecto se aprecia que el Juez a quo declaró con lugar la demanda por concepto de daños morales interpuesta, por lo cual condenó el pago por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), en la actualidad la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 120.000) por concepto de indemnización de daños morales, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar la procedencia de tales alegatos.
I.- Del Daño Moral reclamado
En lo que respecta al daño moral, la parte demandante adujó en su escrito libelar que el acto administrativo de efectos particulares “[…] [le] ha causado ingentes y graves daños no sólo patrimoniales, como lo he señalado anteriormente, sino también morales de incalculable valor, pues, por ese hecho, [ha] sido lesionado en [sus] sentimientos, en [su] fe, en [su] honor, en [su] reputación, en la consideración y el aprecio de los cuales he disfrutado por parte de la comunidad merideña; fue puesto en entredicho [su] buen nombre de [su] familia y sobre todo, [su] honor, en virtud de que todos los actos de [su] vida han tenido y tienen como norte la honradez, la honestidad, la rectitud, la dignidad y especialmente [su] prestigio como comerciante fiel cumplidor de [sus] obligaciones para con [sus] acreedores, lo cual también [le] ha acarreado daños a nivel personal, social y familiar.” [Corchetes de esta Corte].
De lo antes transcrito se evidencia, que el recurrente manifestó la gravedad del daño que presuntamente se les ocasionó al haber sido lesionado en sus sentimientos, en su fe, en su honor, en su reputación, en la consideración y el aprecio de los cuales he disfrutado por parte de la comunidad merideña, siendo que de igual manera ese hecho lo ha puesto al desprecio y escarnio públicos, por tanto estimaron el citado daño moral en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (B. 600.000.000,00), en la actualidad la suma de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 600.000,00) siendo condenado por el iudex a quo el pago por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), en la actualidad la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 120.000) por concepto de indemnización de daños morales, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar la procedencia de tales alegatos.
Planteado así el asunto, tenemos que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2096 de fecha 22 de octubre de 2012, caso: Mercedes González Arzola y Otro, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico)
En este sentido, es importante entender que todas las personas, tanto las físicas, como las jurídicas, además de su “patrimonio económico”, son titulares de derechos subjetivos de otro tipo, que integran su “patrimonio moral”, que tiene un contenido objetivo, con independencia del “sentir o querer” de su titular, llegan a la conclusión de que esos derechos son también susceptibles de menoscabo, y que el perjuicio debe ser indemnizado, cualquiera sea su titular. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2096 de fecha 22 de octubre de 2012, caso: Mercedes González Arzola y Otro, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico).
De acuerdo con lo anteriormente señalado, esta Alzada evidencia que en el caso específico de las personas jurídicas las mismas son titulares de un patrimonio moral, el cual es de de carácter objetivo el cual es susceptible de ser afectado por el sufrimiento en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona, siempre que sea causado el daño injustamente por otra persona.
Del Nexo Causal
Igualmente, es necesario puntualizar que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente […] siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para poder declarar precedente la responsabilidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, Expediente Nro. AP42-G-2006-000034, caso: José Felix Peraza Vs. Alcaldía del Municipio el Hatillo)
Este presupuesto alude al sujeto autor del daño -Administración Pública-, mediante el cual se explica que es necesario que el daño provenga de la actuación de personas que conforman su organización ya sean, funcionarios públicos, o cualquier persona que ejerza funciones públicas y preste un servicio a la Administración, así como de las actuaciones originadas en daños anónimos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2096 de fecha 22 de octubre de 2012, caso: Mercedes González Arzola y Otro, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico)
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 00943, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, recaída en el (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, otros).
“[…] Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema […], que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, […] la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De la sentencia antes transcrita, se observa que en interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se establece en Venezuela un sistema de responsabilidad extracontractual de la Administración que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público, siempre que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño.
De la Actuación de la Administración como hecho dañoso generador de la indemnización por daño moral solicitada
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a que el recurrente manifestó lo grave que fue el daño que presuntamente que se les ocasionó al haber sido lesionado en sus sentimientos, en su fe, en su honor, en su reputación, en la consideración y el aprecio de los cuales he disfrutado por parte de la comunidad merideña, siendo que de igual manera ese hecho lo ha puesto al desprecio y escarnio públicos, por tanto estimaron el citado daño moral en la cantidad de cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), en la actualidad la suma de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 600.000,00) siendo condenado por el Juez a quo al pago de la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), en la actualidad la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 120.000) por concepto de indemnización de daños morales, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar la procedencia de tales alegatos.
En ese sentido, se debe resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. (Vid. Sentencia Nº 00130 del 31 de enero 2007, caso: Esterbina del Carmen Reyes Chirinos proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo es preciso apuntar que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00558 del 16 de junio de 2010, caso: Blanca Stella Sheuat).
En este sentido, esta Corte observa de acuerdo a todo lo analizado en los acápites anteriores que la Administración Municipal a través del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida dictó Resolución S/N de fecha 7 de mayo de 2001, ratificada posteriormente por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante Resolución S.M. Nº 001 el día 11 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida Número 60 Extraordinario, de fecha 15 de mayo de 2.001 y corregida posteriormente en Gaceta del mismo Municipio Número 64 Extraordinario de fecha 14 de junio de 2001, mediante la cual se procedió a ordenar el cierre de Multiservicios Daytona C.A., luego de haber realizado un procedimiento administrativo sancionador en el cual constató que el recurrente había realizado una construcción sin obtener los permisos necesarios.
Dentro de este orden de ideas, constan en el expediente (Folios 188 al 193) copias certificadas de seis (6) letras de cambio para ser pagadas por Multiservicios y Accesorios Daytona, C.A., correspondientes a: i) letra de cambio librada en fecha 9 de febrero de 2001 a favor de INTYRE, C.A., por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), en la actualidad Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00); ii) letra de cambio librada en fecha 22 de noviembre de 2000 a favor de Maria Liduvina Dávila por un monto de Sesenta y Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Seis mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares (Bs. 66.756.427,00); iii) letra de cambio librada en fecha 1º de abril de 2001 a favor de José Nerio Sánchez por la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 16.250.000,00), en la actualidad Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta (Bs.F. 16.250,00); iv) letra de cambio librada en fecha 7 de marzo de 2001 a favor de José Desiderio Quintero por la cantidad de Treinta y Siete millones de Bolívares (Bs.37.000.000,00), en la actualidad Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 37.000,00); v) letra de cambio librada en fecha 16 de marzo de 2000 a favor de María Liduvina Dávila por la cantidad de Catorce Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (B. 14.260.000,00), en la actualidad Catorce Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.260,00); vi) letra de cambio librada en facha 16 de mayo de 2001 a favor de Olga Eliodina Lara de Peña por la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares en la actualidad Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares Fuertes.
De igual manera, consta en el expediente la declaración del ciudadano José Desiderio Quintero (Folios 157 158 y sus vueltos) en la cual deja constancia que “Asciende a treinta y siete millones (Bs. 37.000.000,00) que con unos ahorritos y uno préstamos que tuv[o] que hacer [él] para poderle darle ese prestamo [sic] a ellos [Multiservicios Daytona, C.A.]; asimismo consta la declaración de la ciudadana Olga Eliodina Lara de Peña (Folios 161 y 162 y sus vueltos) en la cual se señala ha tenido relación comercial con la sociedad mercantil Multiservicios Daytona “porque le prest[ó] un dinero para la Compañía [sic]”, ascendiendo el monto que “ellos [le] deben […] por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCINETOS [sic] BOLIVARES [sic] (Bs. 17.600.000,00)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, posteriormente la parte accionante, firmó un contrato de arrendamiento (Folio 47 y su vuelto) con la ciudadana Liduvina Dávila en su carácter de propietaria del inmueble donde se encontraba en funcionamiento el giro comercial de la empresa, constituyéndose posteriormente una hipoteca de primer grado sobre el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Multiservicios Daytona C.A., una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana Luz Marina de Selvi, por la cantidad de Doce mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 12.400,00) (Folio 53 al 55), para el funcionamiento del giro comercial de la sociedad mercantil demandante, generando obligaciones y deudas sobre la referida empresa.
Ahora bien, igualmente es de hacer notar, aunado a las anteriores obligaciones adquiridas, que la sociedad mercantil Multiservicios Daytona acudió a los ciudadanos José Desiderio Quintero, José de las Mercedes Suescum Monsalve, Olga Eliodina Lara de Peña y Nerio Sánchez, solicitando préstamo de cantidades monetarias necesarias para la compra de los insumos requeridos para poder poner en marcha el establecimiento comercial Multiservicios Daytona C.A., sumando entre si los montos a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 98.070,00) tal como constan de las letras de cambio ut supra señaladas así como también adeudó a la sociedad mercantil Importadora Internacional del Caucho C.A. (INTYRE) la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00).
Dentro de este marco de ideas, se constató que el Alcalde del referido Municipio procedió a emitir la Resolución Nº S.M. Nº 001 de fecha 11 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida Extraordinaria Nº 60 de fecha 15 de mayo de 2001 (Folio 26 al 29), posteriormente reformada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 64 de fecha 14 de junio de 2001 (Folio 030 y 31) mediante la cual se ordenó el cierre de manera inmediata del establecimiento comercial de la sociedad mercantil Multiservicios Daytona C.A., siendo que en opinión de la Administración Municipal al no presentar ninguna permisología incurría en violación a lo establecido en la Ordenanzas Municipales y en la Ordenación Urbanística por encontrarse en zona residencial.
Ahora bien, posteriormente fue intentada acción de nulidad contra la Resolución Nº S.M. Nº 001, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fallo de fecha 4 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto de efectos particulares contenido en la referida resolución publicada Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida Extraordinaria Nº 64 de fecha 14 de junio de 2001.
Dentro de este orden de ideas, verifica esta Corte que la decisión del referido Juzgado Superior quedó definitivamente firme por cuanto no se ejerció recurso alguno contra la misma en el lapso legal correspondiente, quedando fija la declaración judicial de que la Administración Municipal realizó una conducta contraria a la ley, en virtud de que el referido acto fue declarado nulo de nulidad absoluta por lo que la misma actuó fuera del marco normativo al momento de imponer de la sanción.
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal en torno al daño moral en el caso de personas jurídicas, ha dictaminado, en sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, ratificada en sentencia Nro. 00802 de 4 de agosto de 2010, caso: La Rochef, C.A. contra ELECENTRO, lo siguiente:
“[…], debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, cuando la víctima es una persona jurídica en lugar de natural, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido se aprecia, que este Órgano Jurisdiccional haciendo alusión a la doctrina más autorizada en la materia ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción honor es extensible a las personas jurídicas, sólo en lo que concierne al elemento objetivo.

Concretamente señaló esta Sala en sentencia N° 01419 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:

‘…la doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.

Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento.

El honor, y en particular, la reputación de toda persona, encuentra tutela en el capítulo relativo a los Delitos Contra las Personas, del Código Penal, específicamente, en los artículos 444, 446 y 461, eiusdem, los cuales tipifican los delitos de difamación, injuria y chantaje, respectivamente.

La circunstancia de que la vulneración del honor y la reputación puedan encuadrar dentro del supuesto de hecho previsto en las normas aludidas y, por ende, calificarse de delito, no obsta para que la actuación lesiva de los derechos de la personalidad, se considere también como constitutiva de un ilícito civil.

En consecuencia, la referida calificación, atribuible a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación de una persona, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, da lugar al correspondiente resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil…’. (…).

[…Omissis…]

De manera que conforme al criterio jurisprudencial seguido por esta Sala, si bien resulta posible extender el régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídicas, éste debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo y atendiendo al elemento objetivo que atañe a la reputación, que la representa la fama o prestigio de la empresa, esto es, a la apreciación que tienen los demás de una persona, ya que dadas sus características y a diferencia de lo que ocurre con las personas naturales, no puede admitirse en este escenario una afección a la esfera de sentimientos, personal e intrínseca del sujeto”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Como puede apreciarse de la transcripción efectuada previamente de la doctrina judicial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es menester entender que en nuestra práctica procesal es dable reconocer la existencia de daños morales en la esfera extrapatrimonial de una persona jurídica, tanto así que dicha Sala ha considerado que la estimación procedente de una conducta ofensiva del honor y/o la reputación de una persona jurídica, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, da lugar al correspondiente resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Siendo esto así, el accionante señaló que la sanción impuesta por la Administración Municipal lo ha puesto al desprecio y escarnio públicos, debido a las fuertes presiones que sobre él se vienen ejerciendo, por razón de sus acreedores, por cuanto el cierre generó un grado de desconfianza como deudor y le exigieron el pago inmediato de las obligaciones que en nombre y representación de Multiservicios Daytona, C.A. ha asumido, así como también la mora en la cual incurrió por el retraso en el pago de las mismas, afectándole especialmente su prestigio como comerciante fiel cumplidor de sus obligaciones para con sus acreedores, siendo esto debidamente probado por la parte accionante a través de los documentos ut supra señalados, y viendo afectada su reputación como comerciante por la sanción indebidamente impuesta a la sociedad mercantil por Administración lo que conllevó a la afectación de su patrimonio moral y una merma en sus ganancias.
De esta manera, siendo que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 4 de septiembre de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la resolución Nº S.M Nº 001 de fecha 11 de mayo de 2001, determinándose que la Administración Municipal realizó una conducta contraria al ordenamiento jurídico al momento de la imposición de la sanción de cierre de la sociedad mercantil Multiservicios Daytona, es de hacer notar que la referida sanción fue causada injustamente por la Administración afectando el “patrimonio moral” del accionante, por cuanto generó en su actividad de comerciante un grado de desconfianza como deudor siendo exigido el pago inmediato de las obligaciones contraídas por motivo de su giro comercial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio establecido por el Iudex a quo concluyendo que se presentó una conducta ilegal por parte del Municipio recurrido, resultando procedente el pago por concepto de daño moral a resarcir, toda vez que la actuación desplegada por la Administración fue declarada ilícita. Así se establece.
De acuerdo con lo antes expuesto, por cuanto quedó firme la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictada fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la resolución Nº S.M Nº 001 de fecha 11 de mayo de 2001, verificándose que la actuación de la Administración Municipal es contraria a derecho, causando injustificadamente una afectando el “patrimonio moral” del accionante con la imposición de la sanción ilícita, al generar en su actividad de comerciante un grado de desconfianza para con sus acreedores esta Corte considera ajustada a Derecho la decisión consultada, mediante la cual se condenó el pago por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), en la actualidad la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 120.000,00) por concepto de indemnización de daños morales y en consecuencia, confirma la sentencia dictada el día 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2005, por el abogado Vintilio Rojas, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.294, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de daños morales interpuesta la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A., debidamente asistida por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, contra las actuaciones derivadas primeramente del Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA a través del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 7 de mayo de 2001, ratificada posteriormente por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante Resolución S.M. Nº 001 de fecha 11 de mayo de 2001, y corregida posteriormente en Gaceta del mismo Municipio Número 64 Extraordinario de fecha 14 de junio de 2001, mediante la cual se procedió a ordenar el cierre del establecimiento.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2005-001457
ASV/77

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.