JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000492
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-374 de fecha 10 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.338 y 80.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CANDELARIO ARCÁNGEL MACAYO, titular de la cédula de identidad N° 10.216.199, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que realizara las diligencias necesarias para que practicara las referidas notificaciones.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 29 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de remisión de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 22 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, esta Corte señaló: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), en consecuencia, esta Corte a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordena la reanudación de la misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ya que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Sucre de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano CANDELARIO ARCÁNGEL MACAYO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, concediéndoles los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libró boleta y Oficios correspondientes.
El 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3050-792 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos el día 5 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, notificadas las partes y vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 11 de julio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 19 de diciembre de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 22 de noviembre de 2012, y visto el escrito presentado por la apoderada judicial del recurrente en fecha 27 de febrero de 2008, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 19 de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2006, los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Candelario Arcángel Macayo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en los siguientes términos:
Indicó, que “Nuestro mandante resulto (sic) electo como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un periodo mayor, por cuanto las elecciones para concejales y Juntas Parroquiales no fueron realizada en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha se (sic) 05 de Diciembre (sic) del año 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de Agosto (sic) del año 2005 es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y (7) días, recibiendo como salario, remuneración o emolumento en el año las siguientes cantidades: en el año 2000, 2001 y 2002, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), en el año 2003 y 2004 SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 741.312,00), y desde Enero (sic) a Agosto (sic) del año 2005 UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.215.000,00) (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) mi mandante en su carácter de Ex Funcionario Publico (sic) de Elección Popular ha reclamado en varias oportunidades, ante la misma Alcaldía del Municipio Bermúdez y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año, y Cesta Ticket, derechos estos (sic) perfectamente señalados en nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y en los instrumentos legales que mas (sic) adelante analizaremos, recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponden estos beneficios por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, el hecho de devengar dieta no les hace merecedora de los derechos que reclaman, y recientemente se les manifestó que el municipio (sic) tenia (sic) la necesidad de elevar una consulta ante el Contralor General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta definitiva al respecto”.
Arguyó, que “Existe preeminencia en la aplicación de la normativa que respecto a la materia que nos ocupa señala la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela sobre leyes anteriores al 30 de diciembre del año 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la actual carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 21, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Requirió, que sea condenada la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre a pagar la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Cinco Mil Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.869.605,55).
Finalmente, solicitó que “(…) aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de Mora sobre los montos demandados y se condene en costa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 27 de febrero de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por medio del cual el recurrente solicitó el pago de las prestaciones sociales.
De lo anterior se desprende que el presente caso se trata de un “Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”, quien solicitó el pago de prestaciones sociales con motivo de haber culminado el periodo constitucional comprendido en los años 2000-2005, para el cual fue electo por elección popular.
- De la caducidad de la acción.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el Juzgador de Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales en especial el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, deduce esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la culminación del periodo constitucional para el cual fue electo Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial el hoy querellante, es decir, desde el momento que el mismo entregó el cargo a su sucesor, esto es, en fecha 15 de agosto de 2005, tal como se desprende de los dichos del recurrente contenidos en su escrito libelar, constituyendo el hecho que originó la interposición del recurso para la solicitud de pago de prestaciones sociales, y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 11 de agosto de 2006 había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada, teniendo como consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de febrero de 2008, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación por la abogada Milagros Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CANDELARIO ARCÁNGEL MACAYO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-000492
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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