JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001617
El 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1291-08 de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Kléber Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.510, 2.835 y 46.233, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LAURA SCHIAPPA MONROY, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.938, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 15 de octubre de 2008, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio del mismo año, por el abogado Kléber Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia que dictó en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual declaró la caducidad del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción y sin lugar el recurso interpuesto contra el acto de retiro.
En fecha 31 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Kléber Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 15 de diciembre de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 3 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 18 de marzo de 2010, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
El 18 de marzo de 2010, se efectuó el acto de informes orales, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente y de la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando como representante judicial de la parte recurrida, consignándose por los apoderados judiciales de las partes escritos de conclusiones.
El 22 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 25 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 12 de abril de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2010-00452 mediante el cual se ordenó, que:
“Resulta menester resaltar, que durante el proceso llevado a cabo en segunda instancia por ante este Órgano Jurisdiccional, específicamente en el acto de celebración de los informes de forma oral que tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, surgieron para esta Corte indicios de los cuales emerge la presunción de que la ciudadana Laura Cecilia Schiappa Monroy, ha sido reincorporada al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Miranda, indicios aquellos que se derivan tanto de la exposición oral formulada , en el ejercicio de su derecho de palabra, por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana y por la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación querellada, como de las interrogantes formuladas por el Juez ponente de la presente causa a la mencionada abogada, la cual fue del tenor siguiente: ‘(…) su representada no le informó a usted de que si (sic) había una reincorporación? No tiene conocimiento? (…)’ y a lo cual se le respondió de esta manera: ‘(…) lamentablemente eso es así y no tengo información! (…)’, y, al apoderado judicial de la recurrente el Juez ponente le preguntó lo siguiente:’(…) usted consignó Doctor algún elemento? (…)’, siendo la respuesta a esta pregunta lo siguiente: ‘(…) no lo consigne (sic) pero puedo consignarlo si ha (sic) bien lo requiere la Corte (…)’, y otra pregunta realizada al apoderado judicial de la recurrente fue: ‘(…) estos planteamientos realizados por la querellada, con respecto al decaimiento del objeto usted tiene o mantiene el interés entonces vista la reincorporación es en unos pagos?’, al cual respondió ‘(…) solamente eso porque se entiende reincorporada la relación se mantiene (…)’, y última pregunta realizada a la apoderada judicial de la Gobernación querellada la cual fue del tenor siguiente: ‘(…) una última pregunta en todo caso ya que no tiene conocimiento si efectivamente fue reincorporada no tendrá tampoco conocimiento si esa reincorporación conllevó los pagos que está reclamando? y al cual se contestó lo siguiente: ‘(…) no tengo conocimiento de eso (…)’.
Ello así, y con el objeto de dictar una decisión ajustada a derecho en el caso de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber de este Órgano jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva, se estima pertinente solicitar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, remitir información relacionada con la situación funcionarial en la que se encuentra Laura Cecilia Schiappa Monroy dentro de la mencionada Gobernación, documentación que no consta en el expediente en estudio.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la representación judicial de la ciudadano Laura Cecilia Schiappa Monroy, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.”
El 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Atilio Agelviz Alarcón, diligencia mediante la cual consignó copia simple del Oficio Nº 3538-9 del 22 de febrero de 2009, contentivo de la reincorporación de la recurrente.
El 27 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional visto el auto para mejor proveer y la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte recurrente ordenó notificar al Órgano recurrido y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, siendo librados en esta misma fecha los Oficios Nos. CSCA-2010-001922 y CSCA-2010-001923.
El 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó Oficio signado con el Nº CSCA-2010-001923, dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibido en esta Procuraduría el 18 del mismo mes y año; asimismo, en la misma fecha el prenombrado Alguacil consignó el Oficio Nº CSCA-2010-001922, dirigido al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda igualmente recibido en la misma fecha.
El 7 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2010 y en virtud de que no constaba en autos la notificación de la parte recurrente, a los fines de practicar la notificación se acordó librar la boleta correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente, siendo recibida el 5 del mismo mes y año, por su apoderado judicial.
El 20 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril 2010 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2008, los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Kléber Agelvis Porras, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Laura Schiappa Monroy, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, el cual fue distribuido posteriormente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en éste el 17 de marzo de 2008, con base en los siguientes argumentos:
Adujeron, que “Nuestra mandante (...) es Funcionaria Público (sic) de Carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública Estadal. Ingresó el 04 de enero de 1982 y paradójicamente el 4 de enero de 2008 es retirada ilegalmente de sus funciones que estaba cumpliendo por comisión en la Unidad Educativa Estadal ‘Dn. Guadalupe Hernández’, como Secretaria I. Fue designada Oficinista I, adscrita a la Prefectura del Municipio Foráneo de San Antonio de Los Altos, posterior Distrito Los Salias, hoy Municipio Los Salias, según consta del oficio (sic) No.008, de fecha 07/01/82, dependiente de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, que a su vez dependía de la Secretaria (sic) General de Gobierno del Estado Miranda. De ese cargo fue desincorporada en fecha 16 de Febrero (sic) de 1984 y como consecuencia de ello presentó formal RECURSO DE NULIDAD por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reseñaron, que “En fecha 26 de Septiembre de 1994, es decir, diez años después se produce su reincorporación en virtud de la Sentencia con lugar del referido Juzgado y que fuera confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Durante el desempeño de sus funciones como Escribiente y Oficinista de la Prefectura del Municipio Los Salias nunca fue objeto de observación alguna. Posteriormente le (sic) fue cambiada de cargo al de Operadora de Equipos de Computación I. A partir del 16/11/2007 fue transferida, por necesidades de servicio, como Secretaria I de la Unidad Educativa ‘Don. Guadalupe Hernández’, en el mismo Municipio Los Salias, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, de acuerdo al Oficio No. 192/07, de fecha 05/01/2007 (...) Es de este último cargo y sin considerar la opinión de la Ciudadana Directora de la precitada Unidad Educativa de donde se le remueve y retira ilegal e ilegítimamente a nuestra representada, quien venía tramitando el otorgamiento de su beneficio a la jubilación al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Cláusula 60 de la V Convención Colectiva sobre Condiciones de Trabajo, suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda con el Sindicato Unitario de Funcionarios Públicos del Estado Miranda, pues para la fecha de su retiro contaba con los dos requisitos esenciales de antigüedad en el servicio, 26 años, y de edad 46 años (...).”
Señalaron, que “(...) el egreso de la Querellante solo (sic) podía procesarse por la vía del otorgamiento del beneficio de su jubilación conforme al criterio reiterado de la Jurisprudencia en materia de funcionariado público y porque en el caso ese criterio le es perfectamente aplicable en virtud de su antigüedad en el servicio de la edad, que para su situación le permite la Cláusula 61, numeral 1. (sic) de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de este Estado”
Observaron, que “(...) sin entrar en el análisis de la motivación Jurídica (sic) del Decreto 0626 de fecha 28 de Septiembre (sic) de 2006, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Miranda y publicado en la Gaceta Oficial del Estado No. 0091 Extraordinario, en esa misma fecha, en virtud de que esa motivación deviene de los criterios de interpretación de sus elaboradores, nos detendremos en la revisión del Decreto 0248, de fecha 25 de Abril (sic) de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. 3131, de fecha 23 de Mayo (sic) de 2006 (...) nos permitirá arribar a la intención política que no a la meramente de carácter administrativo y funcional del Ejecutivo Regional en que se concluye con la Resolución No 18/565, que le sirve de fundamento al Oficio No. 11329/07, arriba citado, Acto Administrativo ese (sic) mediante el cual se decide la REMOCION (sic) de nuestra mandante.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Agregaron, que “En efecto, ese Acto no puede constituirse en el fundamento fáctico y jurídico para la REMOCION (sic) y posterior RETIRO de nuestra representada, dados los vicios de incoherencia y ausencia de la hermenéutica jurídica (...) el precitado Decreto 0248 es un Acto Administrativo General, de efectos particulares, dictado como fundamento para la creación de las Casas del Poder Comunal en sustitución de las Prefecturas y Jefaturas Civiles tal y como se desprende del contenido del Parágrafo Primero, Artículo Cuarto, igualmente adscritas a la Secretaría de Participación Ciudadana (...) se trata pues de la transformación de unos entes administrativos de apoyo por otros con un cambio de denominación, sin que encontremos en el mismo disposición alguna vinculada con la decisión de reducción de personal que le fuera aplicada a nuestra mandante, independientemente de que ello haya sido aprobado por el Consejo Legislativo del Estado, cuya competencia en la materia ponemos en duda, por lo que existe vicio en el procedimiento y ausencia de motivación jurídica (...).”
Refirieron que “(...) se inobserva el contenido de los Artículos Quinto y Sexto del referido Decreto que dejan bien claro como (sic) se resolvería el destino del personal adscritos (sic) a las distintas Prefecturas y Jefaturas Civiles, que no se previó precisamente por la vía de la reducción de personal, amen (sic) de que, independientemente de las supuestas gestiones de reubicación, se obvió la solicitud de la Ciudadana Directora de la Unidad Educativa Estadal ‘Don Guadalupe Hernández’, para que fuera otorgado el traslado definitivo a nuestra representada, a ese Establecimiento Educativo, en virtud de la necesidad del recurso y de la eficiencia, responsabilidad y puntualidad demostrada (...) por ultimo (sic) debemos observar que se violenta un derecho social, de rango constitucional, a nuestra representada, de obtener el beneficio de su jubilación, cumplidos como tenía los requisitos convenidos en el numeral 1.- de la Cláusula 61 de la ya citada V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Ejecutivo Regional para sus funcionarios Públicos.”
Resaltaron, que “Al respecto es importante acotar que, nuestra representada (...) venía tramitando la solicitud de su jubilación desde el año 2004 y que frente a la última respuesta, oficio (sic) 11715, de fecha 08 de Diciembre (sic) de 2005, se aclaro (sic) en dos oportunidades el planteamiento formulado, tal y como lo demostraremos en su oportunidad, haciendo referencia a la precitada norma contractual, como Ley entre las Partes y de absoluta vigencia hasta su renovación o impugnación judicial de parte del Ejecutivo Regional.”
Aclararon, que “(...) el Ejecutivo Regional del Estado Miranda no podrá demostrar la legalidad del acto de remoción y del retiro de la Administración de nuestra representada, es por lo que reiteramos en todas y cada una de sus partes el planteamiento formulado sobre los vicios que afectan los actos recurridos, y fundamentalmente el falso supuesto que emerge de las pretendidas gestiones de reubicación, al obviarse las necesidades del recurso humano en la Unidad Educativa ‘Dn. Guadalupe Hernández’, como lo hemos señalado y probaremos en su oportunidad, es por lo que hemos recibido expresas instrucciones para querellar esta nulidad (...).”
Finalmente, solicitaron, que “(...) el Ejecutivo Regional reconozca la nulidad de los actos administrativos recurridos o en su defecto así sea declarado por este Tribunal. (...) que se ordene la reincorporación de nuestra mandante a su cargo de carrera y se proceda efectivamente a su reubicación, trasladándola al cargo de Secretaria I en la Unidad Educativa ‘Don. Guadalupe Hernández’, en el mismo Municipio Los Salias, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, dependientes de la Dirección General de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, donde se encontraba en Comisión de Servicio, al momento de su remoción, para que al análisis del Acta de Convenimiento a que hemos hecho referencia se le tramite el otorgamiento de su Jubilación en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en le (sic) precitada norma contractual (...) se ordene el pago de sus sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación y tramite de su jubilación pedimos que el presente escrito contentivo de la presente Querella Funcionarial de Nulidad sea admitida, tramitado (sic) y sustanciado (sic) conforme a derecho (...).”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de mayo de 2008, la abogada Maria José Nóbrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones:
Rechazó, negó y contradijo “(...) el alegato de la querellante en referencia a que en fecha 05 de enero de 2007 la funcionaria LAURA CECILIA SCHIAPPA MONROY fuera transferida a la Unidad Educativa Estadal ‘Don Guadalupe Hernández’ adscrita a la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que tal como consta en el oficio (sic) N° 192/07 de fecha 05 de enero de 2007 (...) se evidencia que se le otorgo (sic) una comisión de servicio desempeñando el cargo como SECRETARIA I (...) se evidencia que son dos situaciones administrativas distintas entre sí, por lo que la ciudadana LAURA CECILIA SCHIAPPA MONROY le fue otorgada una comisión de servicio y nunca fue transferida a la Unidad Educativa Estadal ‘Don Guadalupe Hernández’ adscrita a la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Agregó, que “Por lo que una vez cumplida (sic) lo encomendado, como el plazo establecido la funcionaria LAURA CECILIA SCHIAPPA MONROY debía reincorporarse a su lugar de trabajo original como era el cargo de Operador de equipo de computación I, Código N° 23331, Prefectura del Municipio Los Salías adscrito nominalmente a la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Contradijo, el alegato de la querellante en referencia “(...) a los supuestos vicios de incoherencia y ausencia de la hermenéutica jurídica del Decreto No. 0248 dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda publicado en la Gaceta Oficial No. 3131, en fecha 23 de Mayo de 2007, mediante el cual se creó una nueva estructura de enlace entre el Estado y la comunidad como lo son las Casas del Poder Comunal, adscritas a la Dirección General de Participación Ciudadana, en efecto, de la revisión del referido Decreto se evidencia que el objeto de las Casas del Poder Comunal, es servir como centros de coordinación entre el Gobierno Regional y las comunidades, con el fin de impulsar el proceso de organización, elaboración, ejecución y control de políticas públicas que permitan ayudar a mejorar la calidad de vida. Asimismo, se observa que el Artículo 5, del mencionado Decreto, que los Prefectos, Jefes Civiles y demás funcionarios que se mantienen en la Prefectura, permanecerán transitoriamente, por un periodo (sic) noventa (90) días, y durante ese tiempo, esos funcionarios estará (sic) adscrito (sic) a la Dirección General de Participación Ciudadana.” (Resaltado del texto).
Ratificó, que “(...) es falso lo alegado por la parte actora en el sentido de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y que tal incumplimiento viciaría de nulidad todo el proceso a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...).”
Negó “(...) el alegato de la parte querellante en referencia a que las Casas del Poder Comunal es (sic) una sustitución de la Prefecturas y Jefaturas Civiles tratándose de una transformación de entes administrativos de apoyo por otros con un cambio de denominación, sin que se encuentre en el mismo disposiciones vinculadas con la reducción de personal.”
Adujo, que “(...) la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumplió con cada uno de los preceptos legales previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) así como, lo estatuido en la ya señalada Ley del Estatuto de la Función Pública, pasos estos desarrollados ampliamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y que tienen que ver con la medida de reducción de personal, producto de la reestructuración organizativa, administrativa y funcional (...) todo lo cual sirvió de fundamento en los procedimientos de remoción y retiro adelantados por el Ejecutivo Estadal, entre los cuales se encuentra el de la querellante (...).” (Resaltado del texto).
Detalló, que en el procedimiento de reestructuración se cumplieron los siguientes pasos “1) Decreto No. 0626; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República (sic) Bolivariana de Miranda bajo el No. 0091 de fecha 28 de Septiembre (sic) de 2006, emanado de la Gobernación, donde se ordenó la referida reestructuración (...) 2) Aprobación del Consejo Legislativo Regional del Decreto; Efectivamente tal y como se evidencia de Acta No. 3 de fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Miranda aprobó por unanimidad el Decreto Reestructuración de la estructura organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y Dirección General de Participación Ciudadana, 3) Informe contentivo de Proyecto de Reestructuración. Opinión de la Oficina Técnica competente; La comisión de reestructuración creada mediante el Decreto No. 0626, elaboró un detallado informe en el cual determinó con suficiente claridad la metodología de arquitectura organizacional a implementar con el propósito de reorganizar la estructura organizativa de la Dirección Generales (sic) de Política y Seguridad Pública, y Dirección General de Participación Ciudadana, 4) Listado de ‘Resumen del Expediente Laboral’ de cada persona afectada por la medida de reestructuración, el cual también es parte del informe del Proyecto de Reestructuración que fue aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, Cada ficha especifica claramente la persona directamente afectado (sic) por la medida, a través de una serie de renglones que incluyen nombre completo, cedula de identidad, sexo, nacionalidad, cargo, dependencia, unidad administrativa, fecha de ingreso, código, tipo de trabajador y tiempo de servicio (...).” (Resaltado del texto).
Añadió, en el punto Nº 5 que se cumplió con la “Aprobación del Consejo Legislativo Regional del Referido Informe (...) en sesión ordinaria de cámara efectuada el 23 de enero de 2007, tal y como se evidencia de Acta No. 3, se aprobó el informe emanado del Ejecutivo Regional contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen donde se detallada (sic) cada uno de los funcionarios que forman parte de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación ciudadana, 6) Acto Administrativo de Remoción y pase a situación de disponibilidad; Tal como lo reconoce la querellante en su escrito libelar y cumplidos cada uno de los trámites previos, contando con la aprobación respectiva del Poder Legislativo Regional, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (...) procedió a dictar y emitir Resolución de Remoción No. 18-565 de fecha 08 de Febrero (sic) de 2.007 (...) el 01 de noviembre de 2.007, se le hizo entrega a la ciudadana LAURA CECILIA SCHIAPPA MONROY del Oficio No. CR-314, de fecha 23 de Febrero (sic) de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notificaba a la prenombrada que había sido removida del cargo de Operador de Equipo de Computación I, Código No. 23331; que venía desempeñando en la Prefectura de Los Salías (sic), en consecuencia, se procedería a realizar la gestión reubicatoria de Ley por lo que gozaría de un (01) mes de disponibilidad a los efectos de la citada reubicación, dando cumplimiento al Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 7) Solicitudes de reubicación; efectuadas en el caso de la ciudadana LAURA CECILIA SCHIAPPA MONROY, a la Dirección de Protección Civil del Estado Bolivariano de Miranda oficio (sic) N° 12713, Instituto de Deporte y Recreación Mirandino oficio (sic) N° 12714, Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda oficio (sic) N° 12715, Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Bolivariano de Miranda según oficio (sic) N° 12716 y por último el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda según oficio (sic) N° 12717.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sumó a lo anterior en el punto Nº 8, que “Respuestas a las solicitudes de reubicación; recibidas en el caso de la ciudadana LAURA CECILIA SCHIAPPA MONROY, 9) Acto administrativo de Retiro; finalmente el día 21 de diciembre de 2.007, se le notifica a la querellante mediante oficio (sic) de Retiro No. 13032-07, de esa misma fecha, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que, habían resultado infructuosas las gestiones para su reubicación procediéndose a su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Explicó, que “(...) se evidencia de los documentos relacionados previamente, que mi representada, sí cumplió los extremos legales y las normas contenidas en la Ley y Reglamento correspondiente, para la ejecución del Proceso de Reestructuración. En virtud de ello, solicitamos que los alegatos de la parte querellante sean desechados y declarados sin lugar, más aun (sic), como se demuestra en este caso que la Administración no realizó un proceso improvisado, ni superficial, sino que cumplió cabalmente con las exigencias legales y respetando todos los procedimientos oportunamente.” (Resaltado del texto).
Sostuvo, que “(...) el alegato de la querellante en referencia a la supuesta inobservancia del contenido de los articulo (sic) quinto y sexto del Decreto No. 0248 dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda publicado en la Gaceta Oficial No 3131, en fecha 23 de Mayo de 2007 por cuanto en este (sic) se observa que el Artículo 5, del mencionado Decreto, los Prefectos, Jefes Civiles y demás funcionarios que se mantienen en la Prefectura, permanecerán transitoriamente, por un periodo (sic) noventa (90) días, y durante ese tiempo, esos funcionarios estarán adscritos a la Dirección General de Participación Ciudadana (...) esta situación es para aquellos funcionario (sic) que sus cargos no se vieron afectados por la reestructuración, pero en este caso en particular el cargo de operador de Equipo de Computación I el cual ejercía (...) si se encuentra dentro de los cargo a reestructurar.” (Resaltado del texto).
Advirtió, que “(...) la Comisión de Reestructuración de una forma responsable, totalmente apegada a la Ley y con respeto a los derechos de los trabajadores y a los intereses del Estado Bolivariano de Miranda, propuso que de forma transitoria se le asignaran una serie de tareas que debían seguirse cumpliendo pero que, para tales fines no se necesitaba el personal con la estructura organizacional antiguamente existente.”
Manifestó, que “(...) la administración (sic) justificó plenamente el porqué de la supresión de los cargos, concretamente en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, mediante una explicación claramente motivada y razonable siendo aprobado por el Consejo Legislativo (...) se ratifica que es falso lo alegado por la parte actora en el sentido de la supuesta inobservancia del contenido de los artículo quinto y sexto del Decreto No. 0248 dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda publicado en la Gaceta Oficial No. 3131, en fecha 23 de Mayo de 2007.” (Resaltado del texto).
Mantuvo, que “(...) Rechazo (...) el argumento de la querellante sobre la supuesta violación del derecho social de rango constitucional sobre el Beneficio de la Jubilación (...) La legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en los Artículos 147, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (...).” (Resaltado del texto).
Añadió, que “(...) la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501, de fecha 16 de Agosto de 2006.” (Resaltado y subrayado del texto).
Afirmó, que “De esta norma se desprende, que el legislador estimó conveniente que ante la existencia de Leyes Nacionales que regulan materias análogas, fueran éstas las aplicables frente al Régimen de Pensiones y Jubilaciones que consagra otra Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto ya mencionada, por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario o de una funcionaria público se debe cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y no lo establecido en Convenciones Colectiva (sic) de Trabajo (...) La Ley in comento prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis (esta Ley entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Ahora bien, las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación invade normas de reserva legal.” (Resaltado y subrayado del texto).
Resaltó, que “(...) la Jurisprudencia patria ha sido conteste al establecer que es solo la Asamblea Nacional, el Organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo inaplicable los Contratos Colectivos que regulan la materia, por lo que una vez analizada (sic) los requisitos de la funcionaria LAURA CECILIA SCHIAPPA MONROY para el otorgamiento de la jubilación esta (sic) no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que este derecho no se le puede otorgar en virtud que no cumple los requisitos establecido (sic) en la ya mencionada ley por lo que pido que así sea declarado por este Tribunal en la Definitiva.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Negó, que “(...) supuestamente en el Acto Administrativo de Remoción, antes identificado, no precisa las causales en las que se fundamentó la Administración para la remoción, así como que tampoco se indicó la Norma Jurídica bajo la cual se dictó el referido Acto (sic), y en consecuencia dicha situación la habría colocado presuntamente en situación de indefensión (...) del análisis del referido Acto Administrativo resulta evidente que el Ejecutivo Regional, fundamentó adecuadamente el mencionado Acto (sic) (...).”
Enfatizó, que “(...) la Administración motivo (sic) amplia y suficiente la Resolución No. 18-565 de fecha 08 de Febrero (sic) de 2007, tanto en el derecho como en los hechos para remover a la ciudadana LAURA CECILIA SCHIAPPA MONROY.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente solicitó, que “Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestos, esta representación legal, ejercida por la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, solicita se declare Sin Lugar la referida querella funcionarial interpuesta.” (Resaltado y subrayado del texto).

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable en esta oportunidad y en cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. Al efecto se observa que, en el presente caso a la querellante se le removió del Cargo de Operador de Equipo de Computación I en fecha 08 de febrero de 2007, acto que le fuera notificado a la querellante el día 01 de noviembre de 2007 y posteriormente se le retiró el 21 de diciembre de 2007. Ahora bien, a la actora se le indicó en el oficio Nº 11329-07 mediante el cual se le notifica su remoción (folio 7 del expediente judicial) que disponía de un ‘lapso de tres (3) meses, contados a partir de esta notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal competente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 92, 94 y Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
En este sentido observa el Tribunal que el 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual le fue notificado el acto de remoción, es la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la caducidad del acto de remoción, y siendo que la querella se interpuso el 10 de marzo de 2008, esto es, cuatro (4) meses y nueve (9) días después de la notificación, la misma resulta incoada luego de superado el tiempo útil, por ende cuando ya había caducado el tiempo para recurrir del acto de remoción, por tanto quedó firme al extinguirse el lapso de impugnación correspondiente, y así se decide.
Ahora bien, en el acto contenido en el oficio (sic) Nº 13032-07, mediante el cual se retiró a la querellante se le indicó que ‘(d)e considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo del la Región Capital, dentro del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, pues bien dicho acto le fue notificado el 04 de enero de 2008, fecha a partir de la cual comenzó a contarse el lapso de caducidad, esto es, el de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual deriva este Tribunal que si la querella contra el acto de retiro se interpuso el 10 de marzo de 2008 ello se hizo en tiempo hábil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones debe el Tribunal advertir que la querellante no hace alegatos discriminados contra los actos de remoción y posterior retiro que impugna, pues se limita, a lo largo del escrito libelar a sostener la nulidad, indistintamente de ambos actos.
No obstante un detenido análisis de las razones de impugnaciones esgrimidas, permite observar que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de remoción aduciendo también la nulidad del acto de retiro como una consecuencia de aquello, de allí que habiendo quedado firme el acto de remoción que afectó a la querellante, sólo queda por resolver los alegatos esgrimidos contra el acto de retiro.
(...Omissis...)
Para decidir al respecto el Tribunal revisa el contenido del acto de retiro el cual se fundamenta en los artículos 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 70 Ordinal 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, en este sentido se observa que es errado el alegato de la actora cuando señala como fundamento fáctico y jurídico del retiro que le afectó al Decreto 0248 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. 3131, de fecha 23 de mayo de 2006, toda vez, que el mismo está referido a la creación de las Casas del Poder Comunal, sin que se encuentre en él disposiciones vinculadas con la reducción de personal, tal como lo señala la apoderada judicial de la Gobernación querellada, además dicho Decreto no aparece ni siquiera citado en el acto impugnado, lo que se observa es que el retiro de la actora procedió, en virtud, de que la misma fue objeto de una remoción fundamentada en una reorganización administrativa, ello en conformidad -se dice- con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas en el mes de disponibilidad por la Gobernación del Estado Miranda en: la Dirección de Protección Civil del Estado Bolivariano de Miranda, el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual la denuncia resulta irrelevante, como causal de nulidad del acto de retiro que le afectó, y así se decide.
(...Omissis...)
(...) al respecto observa el Tribunal, que no existe prueba a los autos de que la actora haya solicitado su jubilación desde el año 2004 como lo afirma, lo que se evidencia es que la querellante basa su derecho a la jubilación en la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Ejecutivo Regional con el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, es decir, no reclama la actora su derecho a la jubilación de acuerdo con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, sino de una Convención Colectiva, pedimento que este Tribunal se ve obligado a declarar improcedente, habida cuenta que no es el Convenio la vía idónea para acordar jubilaciones, pues tal materia en toda su regulación es de reserva legal por disponerlo así el artículo 147 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva que también estaba prevista en el artículo 2 de la Enmienda número 2 de la derogada Constitución de 1961, amén de ello observa el Tribunal, que para el día que la actora fue retirada (21 de diciembre de 2007) sólo contaba con 46 años edad, según ella misma afirma en el escrito libelar, esto comporta que no alcanzaba la edad mínima requerida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma que exige 55 años, por ende el alegato resulta infundado. En ese orden de ideas observa este Tribunal que tal como se mencionara anteriormente, luego que entrara en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció que todo lo relativo al beneficio de jubilación es de reserva legal nacional, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido declarando la inconstitucionalidad de Ordenanzas, Leyes Estadales, Reglamentos o Convenciones Colectivas que hayan establecido requisitos o condiciones y montos porcentuales para el otorgamiento del beneficio de jubilación a menos que las Convenciones se hubiesen suscrito antes de la entrada en vigencia de la actual Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (18/07/1986), tal como lo prevé el artículo 27 de esa Ley o los haya establecido el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ejusdem, por lo que no habiendo la querellante probado el hecho de haberse establecido requisitos distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta al mismo tiempo improcedente lo solicitado por ella sobre el otorgamiento de beneficio de jubilación, y así se decide.
(...Omissis...)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la caducidad del acto de remoción que afectara a la querellante el cual fuera dictado el 08 de febrero de 2007 por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y notificado el 1 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la querella en la (sic) referente al acto de retiro interpuesta por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Kleber Argenis Agelviz Porras, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LAURA CECILIA SCHIAPPA MONROY contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” (Resaltado y mayúsculas del texto).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de noviembre de 2008, el abogado Kléber Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta el 30 de julio del mismo año, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Explicó, que “ (...) en fecha 25 de Junio de 2008, el Ciudadano Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó SENTENCIA ESCRITA a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Comunicaciones Nos. 11329-07 y 13032-07, que le fueran notificados en fechas 01-11-07 y 04-01-08 d (sic), con los cuales se le REMOVIO (sic) y posteriormente se le RETIRO (sic) del cargo de Carrera que había desempeñado por más de veintiséis (26) años para la Gobernación (sic) Estado Miranda, adscrita siempre a la Secretaría General de Gobierno, en la Prefectura del Distrito Los Salias (hoy Municipio Los Salias).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expuso, que “(...) el OBJETO del RECURSO interpuesto por mí se dirigía y se dirige a lograr LA NULIDAD LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER (sic) RESTRICTIVO dados los graves vicios de procedimiento en que incurrió el ciudadano Gobernador del Estado Miranda y de la total y absoluta ausencia de motivación fáctica, así como los equívocos en virtud del falso supuesto que le sirvió de fundamento en la aplicación de una normativa que le es ajena al régimen estatutario, que por naturaleza es propio a la función pública, que la recurrida no quiso ver ni analizar, admitiendo la simpleza del ente administrativo en cuanto el supuesto de tratarse de una reducción de personal por reorganización administrativa y el que esa situación se encontrara enmarcada en el ámbito de la discrecionalidad para la remoción de un funcionario que se encontraba en Comisión de Servicios, que en el ente de adscripción solicito (sic) se le adscribiera en forma definitiva por la necesidad del recurso humano, y que no obstante se le retira sólo con la intencionalidad de dañar, por parte del Ciudadano Gobernador del Estado, pero que no se corresponde con la verdad verdadera, puesto que independientemente de la ‘reorganización administrativa’ que adelantaba el Ejecutivo Regional en su estructura, se soslayó la antigüedad, estabilidad y ubicación de nuestra representada en la prestación de sus servicios en un ente de la propia administración (sic) regional que la requería, como se demostró en la primera instancia y lo reiteraremos en su debida oportunidad en esta Alzada.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresó, que “ (...) se le removió y posteriormente se le retiro (sic) del cargo de Operadora de Equipos de Computación I, a pesar que el cargo que ejercía lo hacía como Oficinista I en Comisión de Servicios, adscrita a la Unidad Educativa ‘Dn (sic) Guadalupe Hernández’ dependiente de la Dirección General de Educación del Ejecutivo Regional, cargo que igualmente era de servicio público dependiente de la Gobernación del Estado, por lo que no debió diferenciarse para mantenerse en los supuesto (sic) de reubicación, que le sirvieron a la Recurrida para sostener que ese proceso de reubicación se había cumplido. La referida sentencia se vicia de NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Agregó, que “En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial de los planteamientos formulados por el Sustituto frente a los señalamientos que hiciéramos de los vicios que afectan los actos recurridos puntualizado en PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señaló, que “El planteamiento de la caducidad en cuanto la nulidad del acto administrativo relacionado con la remoción es un absurdo si entendemos que ese acto no admite per se y en forma autónoma su impugnación por cuanto el mismo no implica el retiro de la Función Pública y que solo podría ejercerse en el supuesto de una remoción que sirva de excusa a un traslado de funciones.”
Apuntó, que “(...) negar el derecho a la jubilación cumplidos los extremos es la negación de un derecho de tutela constitucional y que no admite bajo ningún supuesto esa conducta, máxime cuando la jurisprudencia del máximo (sic) Tribunal de Republica ha sostenido que el egreso de la Administración Pública, cumplido el requisito de antigüedad sólo podrá ejecutarse por la vía de la jubilación. Este señalamiento (...) me permite observar que existe evidente contradicción en cuanto el análisis de lo aportado en la acción propuesta.”
Apreció, que “(...) se hace necesario que reiteremos algunas precisiones para evidenciar de manera fehaciente los vicios en que incurrió LA RECURRIDA. Así encontramos que para la remoción de un Funcionario o Empleado Público se hace necesario que su cargo se corresponda con la expresa calificación en los términos previstos en la Ley del Estatuto o bien que se encuentre incurso en una de las causales previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Ley esta (sic) que prevé un procedimiento a seguir, tal y como lo dispone su Artículo 89. Ahora bien (...) en el caso que nos ocupa no se dio esa situación y antes por el contrario se consideró por parte del Ciudadano Gobernador que su percepción sobre la naturaleza de mi cargo era suficiente para la toma de la decisión de removerla y retirarla. Pero la situación toma mayor connotación cuando encontramos dos situaciones que LA RECURRIDA admite como naturales. Nos referimos a la consideración de los argumentos de la representación del querellado, sin la revisión de los conceptos no pertinentes a la situación de marras, y en segundo lugar el establecimiento de una analogía donde difícilmente puede concretarse. Por tanto no ha lugar a duda (...) que la decisión de LA RECURRIDA estuvo al margen del derecho y de impretermitible obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en los autos, y nosotros probamos suficientemente los vicios denunciados que son de apreciar al no revisar que no puede deslindarse a la funcionaria del marco legal establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Peticionó, finalmente, que “(...) el presente escrito de formalización a la apelación formulada sea agregado a los autos, se le admita y tramite conforme a derecho y se le valore en todo su contexto en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la EXPRESA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACION (sic) INTERPUESTA en la presente causa y en consecuencia la REVOCATORIA de la Sentencia (...).”(Resaltado y mayúsculas del texto).
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 18 de marzo de 2010, la parte recurrente ciudadana Laura Schiappa Monroy a través de su apoderado judicial Atilio Agelviz Alarcón, presentó en el acto de informes en forma oral, escrito de conclusiones en el cual realizó los mismos señalamientos que hiciese en su escrito de fundamentación de la apelación.


VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL ÓRGANO RECURRIDO
El 18 de marzo de 2010, en el acto de informes orales la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando como apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
Adujo, que “La querellante fue notificada el 1 (sic) de noviembre de 2007 del acto de remoción, dictado el 8 de febrero de 2007. Ahora bien, la acción de la querellante fue interpuesta el 10 de marzo de 2008, es decir, más de 4 meses después del acto (...) este sentido, como el acto de remoción fue dictado más de cuatro meses después notificada la resolución (sic) (...) resulta claro que la oportunidad de la querellante para accionar había caducado.”
Solicitó, que se “(...) ratifique la disposición del a quo y declare la caducidad del acto de remoción. Consideramos pertinente añadir que, contrario a lo alegado por la querellante en el escrito de formalización, en el cual establece que la mencionada caducidad sería el argumento por el cual no se reconocería la solicitud de jubilación y al acto de retiro, el a quo tan sólo se limitó a declarar la caducidad con respecto al acto de remoción.”
Arguyó, que “(...) para proceder al retiro de un funcionario de carrera, en aquellos casos en los que hay reestructuraciones administrativas, sería necesario que tal reducción fuera autorizada por el consejo (sic) legislativo (sic) en los Estados (...) en el caso en concreto, la querellante fue objeto de un acto de retiro que encontraría su primer fundamento en el Decreto (sic) 0626 de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2006, posteriormente prorrogado según Decreto 1020 dictado por el mismo ente el 27 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial No. 105 Extraordinaria del mismo año (...) contrario a lo expuesto por la querellante, la justificación del retiro se encontraría entonces en el Decreto dictado por el Consejo Legislativo, excluyendo plenamente ‘la intencionalidad de dañar, por parte del Ciudadano Gobernador del Estado’ Tal argumento, del cual no existe prueba en autos que lo demuestre, además desconoce la autonomía existente por parte del Consejo Legislativo, quien autorizaría la reestructuración que justificaría su retiro de la administración (sic). Por esta razón, resulta claro que se cumple la causal de retiro establecida en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al su retiro ser consecuencia de la reestructuración organizativa autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo expuesto en la mencionada norma.”
Afirmó, que “(...) el proceso de retiro siguió todas las garantías legalmente establecidas. Los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece la obligación de, en primer lugar, realizar las gestiones para la reubicación del funcionario removido y, en segundo lugar, la obligación de incorporar al Registro de Elegibles de la Dirección de Administración de Recursos Humanos, y el pago de las prestaciones sociales.”
Refirió, que “(...) tal como se desprende del acta de retiro, mediante oficios (sic) 12713, 12714, 12715, 12716 y 12717, del 14 de diciembre de 2007 todos, fueron oficiados distintos entes de la administración (sic) pública (sic), buscando reubicar a la querellante, demostrando el cumplimiento de la ley por parte de esta Gobernación. Además. A pesar de 1os esfuerzos de la administración (sic), cabe estacar, que estas gestiones resultaron infructuosas (...) El mismo acto dispone que, como consecuencia de ello, sería añadida al Registro de Elegibles de la Dirección de Administración de Recursos Humanos y que estarían disponibles sus prestaciones sociales en la tesorería de la Gobernación de Miranda, observándose el cumplimiento de tales garantías.”
Observó, que “(...) la administración (sic) pública (sic) actuó conforme a derecho al dictar el acto de retiro, fundamentándose en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 87 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.”
Acotó, que “La querellante establece en la formalización que se le negó su derecho a la jubilación (...) en el libelo de demanda de la querellante, ésta alegó que ya había cumplido los requisitos para obtener el beneficio de su jubilación, conforme a la Cláusula 61 de (sic) V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (...) en virtud del artículo 147 constitucional, lo referente a la jubilación de funcionarios públicos es de reserva legal, por lo que no podría ser regulado por cualquier otro medio que no fuera ley. Por ello, el método idóneo para solicitar la jubilación sería conforme a la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no la Convención Colectiva. Además, conforme a la ley mencionada, la querellante debería al menos tener 55 años de edad, de acuerdo al artículo 3 de esta ley, por lo que no le corresponde el beneficio de jubilación que ella solicita.”
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, el Órgano recurrido solicitó que se declarare sin lugar la apelación interpuesta.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

.-Preliminar:
Observa esta Alzada, que la representación judicial de la ciudadana Laura Cecilia Schiappa Monroy, en su escrito de fundamentación a la apelación solicitó la revocatoria de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2008, por el Juzgado de primera instancia mediante la cual declaró la caducidad del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción y sin lugar el recurso interpuesto contra el acto de retiro.
Ahora bien, no obstante ello no debe esta Corte dejar de señalar que posterior a la fundamentación de la apelación, la parte recurrente en fecha 12 de abril de 2010, en la oportunidad de la celebración del acto de informes orales, los cuales quedaron incorporadas al auto para mejor proveer Nº 2010-00452 de igual fecha, se señaló lo siguiente:
“(...) durante el proceso llevado a cabo en segunda instancia por ante este Órgano Jurisdiccional, específicamente en el acto de celebración de los informes de forma oral que tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, surgieron para esta Corte indicios de los cuales emerge la presunción de que la ciudadana Laura Cecilia Schiappa Monroy, ha sido reincorporada al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Miranda, indicios aquellos que se derivan tanto de la exposición oral formulada, en el ejercicio de su derecho de palabra, por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana y por la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación querellada, como de las interrogantes formuladas por el Juez ponente de la presente causa a la mencionada abogada, la cual fue del tenor siguiente: ‘(…) su representada no le informó a usted de que si (sic) había una reincorporación? No tiene conocimiento? (…)’ y a lo cual se le respondió de esta manera: ‘(…) lamentablemente eso es así y no tengo información! (…)’, y, al apoderado judicial de la recurrente el Juez ponente le preguntó lo siguiente:’(…) usted consignó Doctor algún elemento? (…)’, siendo la respuesta a esta pregunta lo siguiente: ‘(…) no lo consigne (sic) pero puedo consignarlo si ha (sic) bien lo requiere la Corte (…)’, y otra pregunta realizada al apoderado judicial de la recurrente fue: ‘(…) estos planteamientos realizados por la querellada, con respecto al decaimiento del objeto usted tiene o mantiene el interés entonces vista la reincorporación es en unos pagos?’, al cual respondió ‘(…) solamente eso porque se entiende reincorporada la relación se mantiene (…)’, y última pregunta realizada a la apoderada judicial de la Gobernación querellada la cual fue del tenor siguiente: ‘(…) una última pregunta en todo caso ya que no tiene conocimiento si efectivamente fue reincorporada no tendrá tampoco conocimiento si esa reincorporación conllevó los pagos que está reclamando? y al cual se contestó lo siguiente: ‘(…) no tengo conocimiento de eso (…)’.
Ello así, y con el objeto de dictar una decisión ajustada a derecho en el caso de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber de este Órgano jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva, se estima pertinente solicitar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, remitir información relacionada con la situación funcionarial en la que se encuentra Laura Cecilia Schiappa Monroy dentro de la mencionada Gobernación, documentación que no consta en el expediente en estudio.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia de las respuestas que dieron las partes a las interrogantes formuladas por los jueces de esta Corte, lo siguiente “(...) estos planteamientos realizados por la querellada, con respecto al decaimiento del objeto usted tiene o mantiene el interés entonces vista la reincorporación es en unos pagos?’, al cual respondió ‘(…) solamente eso porque se entiende reincorporada la relación se mantiene (…).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como se aprecia de la anterior trascripción, la parte recurrente con motivo de la reincorporación que le hiciese la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda redujo su espectro de pretensiones a la “solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir entre la fecha del retiro ilegal: 04-01-2008, y la de su reincorporación 25-02-2009”.
No obstante, la parte recurrente en virtud de la solicitud que hiciese esta Corte mediante el auto Nº 2010-00452, de fecha 12 de abril de 2010, consignó es este expediente a través de diligencia de fecha 13 de abril de 2010, copia simple del acto administrativo Nº 3538-09 s/f, mediante el cual la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporó a la recurrente al cargo de Asistente Administrativo V, expresándo en dicha diligencia, que:
“Consigno en este acto copia simple del oficio (sic) Nº 3538-09, de fecha 25-02-2009, contentivo del acto administrativo mediante el cual se procedió a su reincorporación, bajo la figura equivoca (sic) del reingreso y bajo la condición de prueba, no obstante tratarse de funcionaria de carrera. Esta Consignación la hago a los efectos del planteamiento formulado en el acto de informes del 18-03-2010, relacionado con la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir entre la fecha del retiro ilegal: 04-01-2008, y la de su reincorporación 25-02-2009, tal y como fuera expuesto.”
Ello así, considera esta Corte que si bien el recurrente manifestó que su representada fue reincorporada “bajo la figura equivoca (sic) del reingreso y bajo la condición de prueba, no obstante tratarse de funcionaria de carrera.”; tal reincorporación se produjo el 25 de febrero de 2009, por lo que, en todo caso, si la misma hubiese estado condicionada a un período de prueba, éste a la fecha en que se celebró el acto de informes en fecha 18 de marzo de 2010, ya había sido superado. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera tal y como se dejó expresamente señalado ut supra, el ámbito objeto de la presente apelación quedó reducido al pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Con base en lo anterior, estima aconsejable esta Corte el examen de la presente causa a la luz de la Sentencia Nº 2397, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, la cual sostuvo con relación a la extinción del proceso por decaimiento del objeto lo siguiente:
“Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.” (Resaltado y subrayado del texto).
De lo trascrito, entiende esta Corte que la extinción de la instancia por decaimiento del objeto se suscita al impedírsele al Órgano decisor fallar en algún sentido sobre la pretensión postulada, debido a la ocurrencia de un hecho sobrevenido imputable a las partes.
Igualmente, esta Corte estima pertinente mencionar que en sentencia de esta Instancia decisora Nº 2009-1.830 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Maritza Sirit de Amaya contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, se estableció que:
“(...) según la información suministrada por la recurrente, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada por el recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
(...) para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.”
De lo cual se entiende, que el decaimiento del objeto ocurre cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto y conste en autos prueba de tal satisfacción.
Por lo tanto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la recurrente al manifestar su interés sólo en cuanto al reclamo de los sueldos dejados de percibir, y al constar la satisfacción de la pretensión de la recurrente al haber sido reincorporada a su sitio de trabajo, considera esta Corte que ha operado el decaimiento parcial del objeto de la apelación en cuanto a su solicitud de reincorporación al último cargo de carrera ejercido, por lo que el presente pronunciamiento se limitará únicamente al reclamo relativo al pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Así pues, declarado como ha sido el decaimiento parcial del recurso de apelación debido a que de manera sobrevenida en la presente causa la recurrente manifestó ante esta Alzada su interés sólo a reclamo de los sueldos dejados de percibir esta Corte debe limitar su análisis a si efectivamente procede o no el pago de los sueldos dejados de percibir en el lapso reclamado.
Al respecto, esta Corte considera pertinente precisar la naturaleza jurídica o categoría jurídica de los sueldos dejados de percibir; así, en sentencia Nº 2009-232 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (Iafus), se estableció que:
“(...) ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador).
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, expuso:
‘Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:
‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…)
Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica.
En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado’. Concluyendo entonces, del criterio señalado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados ‘sueldos dejados de percibir’ que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de ‘salarios caídos’ surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente.” (Resaltado y subrayado del texto).
De lo trascrito, se entiende que el pago de los sueldos dejados de percibir sólo procede luego de ordenarse la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo y obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido.
Ahora bien, como se señaló ut supra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda reincorporó a la recurrente ciudadana Laura Schiappa Monroy al cargo de Asistente Administrativo V en la Dirección General de Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a partir del 25 de febrero de 2009, según se desprende de la copia simple del acto administrativo Nº 3538-09 S/F, que cursa al folio 391 del expediente principal.
Al respecto, considera este Órgano decisor que al momento en que la Administración decide reincorporar a la recurrente a su sitio de trabajo admitió los hechos que configuran la pretensión deducida reconociendo la ilegalidad de su actuación; por lo que, en criterio de esta Corte se hace necesario el resarcimiento de los daños materiales causados a la recurrente Laura Cecilia Schiappa Monroy; resultando procedente, en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir entre las fechas de su retiro; esto es, el 4 de enero de 2008, y la de su reincorporación el 25 de febrero de 2009. Así se decide.
A tal efecto, se ordena el cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el Tribunal de la causa, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que en definitiva corresponda al querellante por este concepto. Así se establece.
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta imperioso para esta Corte declarar con lugar la apelación, y en consecuencia, ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir de la ciudadana Laura Schiappa Monroy. Así se declara.

VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2008, por el abogado Kléber Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA SCHIAPPA MONROY contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DECAIMIENTO PARCIAL DEL OBJETO de la apelación únicamente en cuanto a la solicitud de reincorporación al último cargo de carrera ejercido.
3.- CON LUGAR la apelación ejercida en cuanto a los sueldos dejados de percibir.
4.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, por un experto contable el cual será designado por el Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. N° AP42-R-2008-001617
En fecha ___________________ (___) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_______

La Secretaria Acc.