JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000418
En fecha 7 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-801 de fecha 9 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados José Salaverría, Rafael Ramos, Reina Romero y Maximiliano Di Doménico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464 y 116.038, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 233-2008 dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2010, por la abogada Jenny Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.029, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2010, a través del cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrida.
El 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, entendiéndose que una vez fuese consignada la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencido este iniciaría el lapso para consignar escritos de informes. De igual forma, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue enviada en fecha 11 de junio de 2010.
El 2 de agosto de 2010, la Secretaría esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento de del lapso de diez (10) días de despacho para la fijación de la boleta librada, razón por la cual la misma fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 6 de diciembre de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 785-11 de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 31 de mayo de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 31 de mayo de 2010.
El 24 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010 y, transcurrido el lapso de de diez días fijado para la consignación de los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 abril de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 22 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-0936 en la cual se le ordenó al Juez a quo de todas las actuaciones procesales realizadas en la causa hasta la etapa de admisión de pruebas, en aras de sentenciar conforme a la verdad y justicia material.
En fecha 19 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 mayo del 2012. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a las mismas.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios respectivos.
El 9 de agosto de 2012, el Alguacil dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada por esta este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui oficio N° 007-2013 de fecha 9 de enero de 2013 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 13 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Colegiado.
En fecha 15 de febrero de 2013, la abogada Mercedes Satrústegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.160, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitó que se declare sin objeto la apelación interpuesta por esa representación judicial.
El 28 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO.
“Siendo la oportunidad […] legal para pronunciarse con relación a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, y visto asimismo, el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Primero: En cuanto a la prueba documental contenida en los Capitulo [sic] I y II, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena requerir a los organismos señalados en los particulares 1.A, 1.D, 1.E y 2.B, copia certificada de los documentales señalados.

Segundo: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo III, el tribunal observa que la inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados de vista, que no pueden acreditarse por este medio probatorio. Tal como está promovida la prueba, lo que se pide al Tribunal es que haga una investigación en sentido genérico, sin especificar qué aspectos determinativos quiere señalar, lo cual desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial, conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil; por tanto, se NIEGA su admisión.

Tercero: En cuanto a la prueba libre, contenida en el Capítulo II del escrito, en la cual se reproduce el mérito favorable de los autos, el Tribunal advierte que no es un medio probatorio, por lo tanto, se declara inadmisible.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2010, por la abogada Jenny Arcia, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de marzo de 2010, a través del cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrida en fecha 26 de febrero de 2010.
Antes de emitir pronunciamiento en torno a la apelación in commento, considera pertinente esta Corte hacer mención de la sentencia Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), mediante la cual estableció que “el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos […]”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constató a través de la página web (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2012/noviembre/1478-19-AP42-R-2012-001011-2012-2353.html), que en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2012-2353, de fecha 19 de noviembre de 2012, aceptó la competencia para conocer de la apelación ejercida, declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló el fallo apelado, y posteriormente, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente.
Ello así, esta Corte debe verificar si en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto primigenio cuya nulidad se pretendía con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“[…] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En tal sentido, y visto que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre el fondo del presente asunto examinando la legalidad de la Resolución impugnada y confirmando que se encontraba ajustada a derecho, este Órgano Colegiado aprecia que decayó el interés en que se emita pronunciamiento en la incidencia de pruebas por cuanto el fondo de lo debatido ya fue decidido en la segunda instancia, lo cual implica que el tema probatorio que motivó la presente incidencia indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el decaimiento del objeto de la prenombrada incidencia probatoria. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional, ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado a quo a los fines de que sea agregado a la pieza principal.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2010, por la abogada Jenny Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.029, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2010, a través del cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrida en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados José Salaverría, Rafael Ramos, Reina Romero y Maximiliano Di Doménico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464 y 116.038, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C.A. contra la referida Alcaldía.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida por la parte recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2010-000418
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.