JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000987
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FP11-N-2009-000176, del 1º de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973 bajo el Nº 10, Tomo 116-A, siendo modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 33, Tomo 36-A en fecha 24 de agosto de 2004, contra “la Providencia Administrativa Nº 09-00088 de fecha 21 de mayo de 2009 expedida por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2011, por la abogada DELIA D’AURIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, esta Corte REVOCÓ parcialmente el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para fundamentar la apelación, ORDENÓ LA REPOSICIÓN de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, en consecuencia se acordó:
“(…) su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (SUTRAPUVAL), al INSPECTOR DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, EN EL ESTADO BOLÍVAR (…)”.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual efectuó en fecha 2 de enero de 2012.
El 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 244-12, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 24 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida, y el 24 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 2 de julio de 2012, dado que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2011, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 1º de agosto de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el anterior auto, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que: “(…) desde el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de julio de 2012. Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012)”.
El 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de febrero de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 30 de julio de 2009, el abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM), interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
Indicó, que “en fecha 28 de marzo de 2008 la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio (SUTRAPUVAL) hace una presentación adjetivada ‘pliego de peticiones’ bajo pedido a la Inspectoría del Trabajo en el artículo 476 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”, y que el referido pliego se efectuó “sin peticiones” y que, de esa forma fue admitido el mismo día de su presentación.
Señaló, que “En esa oportunidad de recibirse el pliego y de admitirlo, unilateralmente esa Inspectoría del Trabajo impone a la Empresa un procedimiento [su procedimiento] bajo severas limitaciones a sus poderes de dirección y organización del trabajo”.
Manifestó, que “Su procedimiento, ajeno al que las partes se dieron en la Cláusula 114 de la convención colectiva en el cual ‘…el Despacho intervendrá con el ánimo de armonizar los intereses de las partes y buscar solución pacífica en beneficio de trabajadores y patrono…’”.
Precisó, que “Ese descuidado acudimiento de la organización sindical [presentar un pliego de peticiones] fue denunciado oportunamente en fecha 03 (sic) de abril de 2008 por nuestra representada, y ulteriormente por diligencias de fecha 07 (sic) y 09 (sic) de abril de 2008”.
Narró, que “(…) esa situación fue alegada explícitamente en la presentación misma de CVG VENALUM (sic) de sus excepciones ante el adjetivado ‘pliego de peticiones.’ En todas esas presentaciones de la recurrente se le exigió a la autoridad administrativa del acto atacado la revocatoria expresa del auto de admisión atendiendo como se ha dicho ya, a que el pliego fue presentado sin petición alguna, en abierta contravención del dispositivo técnico del artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Expresó, que “(…) ante la denuncia de la presentación de un pliego de peticiones sin peticiones se altera el expediente con un documento de tres (3) folios incorporado ex post a su admisión, entre el folio 06 y 09, ahora sí con una serie de pedimentos a la empresa recurrente; alteración de la cual se hace parte la Inspectoría del Trabajo al expedirse mediante un auto que ordena la corrección de foliatura (…) alterando el orden de las actas y antecedentes de expediente y en particular nuestra diligencia de fecha 03 de abril de 2008 por la cual CVG VENALUM (sic) solicita advierte la irregularidad del expediente y pide copia certificada para asegurarse la constatación de la insólita presentación sindical: que el pliego de peticiones admitido por el despacho, no contiene petición alguna”.
Advirtió, que “durante todo el tiempo desde la presentación del pliego (28 de marzo de 2008) a la fecha de la providencia atacada (21 de mayo de 2009) ninguna actividad se cumplió en el referido expediente administrativo y muy a pesar que el pliego de peticiones fue admitido con el propósito de abrir una etapa de discusiones para buscar una solución pacífica en beneficio de trabajadores y patrono”.
Así las cosas, señaló que “a más de un (1) año de la presentación del antes apuntado pliego, y sin ningún trámite efectuado por la organización sindical presentante ni mucho menos por la Inspectoría del Trabajo, se expide la Providencia Nº 09-00088 de fecha 21 de mayo de 2009”, y que “Su causa está viciada absolutamente. Ciertamente, la Inspectoría del Trabajo sujeta a ésta (sic) Empresa a un procedimiento cuyo desarrollo depende, exclusivamente a voluntad del sindicato presentante del pliego, que desapercibidamente ignora toda noción de interés público que reviste la actividad de CVG VENALUM (sic), empresa sometida al Derecho Público y no menos importante, violando abiertamente, los procedimientos de negociación previamente pactados y en desconocimiento abierto del derecho objetivo”.
Aludió, que “la ausencia de las condiciones referidas a la presentación y tramitación del pliego hacen procedentes las excepciones y defensas opuestas por CVG VENALUM (sic): 1. La Nulidad del auto de admisión del pliego, 2. La Ausencia de los requisitos que la Ley exige para la presentación del pliego; 3. La Invalidez de la supuesta decisión tomada en Asamblea extraordinaria del sindicato (sic); 4. La Ausencia de agotamiento de los procedimientos conciliatorios disponibles y obligatorios de la convención colectiva; y por último, 5. La Improcedente pretensión del sindicato (sic) de discutir por vía administrativa conflictos de derecho”.
Expresó, que “En abierto déficit forense la autoridad del acto atacado se expide. Desestima, las consecuencias que en el orden moral y legal tiene la alteración del expediente en violación al debido proceso; desestima la ausencia de los requisitos que debe contener el pliego, concretamente, a los necesariamente indispensables para su admisión y de manera explícita en cumplimiento de lo señalado en el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [la Autoridad del acto atacado los consiente plenamente encontrándolos conformes]”.
Narró, que “La autoridad administrativa le ordena a la recurrente someterse a un procedimiento que carece de los presupuestos indispensables para su trámite ante la administración del trabajo, en violación abierta a la preceptiva constitucional y legal que rige la presentación y trámite del pliego de peticiones y violación al debido proceso (…) La funcionaria se expide en falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos que debieron ser probados (…), y en manifiesta parcialidad y desviación de poder (…)”.
Expresó, que “la providencia atacada es nula por ilegal. En su caso, por infringir los artículos 472 de la Ley Orgánica del Trabajo; 170 letra d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 114 de la Convención Colectiva y expedirse en violación al debido proceso”.
Indicó, que “La conclusión anterior al ignorar la providencia la eficacia constitucional de los medios alternativos de solución de conflictos desarrollado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en abierto falso supuesto mental”.
Arguyó, que “la nulidad de la providencia atacada, bajo el supuesto que se invoca, por un doble orden de razones: antes de recurrir a las autoridades administrativas las partes se comprometieron a utilizar los recursos amistosos y conciliatorios a su alcance, para solucionar los casos de reclamos que surgieren con ocasión del trabajo; y eso es lo que dice la cláusula 114 de la Convención Colectiva de SUTRAPUVAL (sic) adjetivada ‘PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN’ que no ha cumplido el sindicato del pliego”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló, que “la Funcionario no ha caído en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999 señala, a los medios alternativos de justicia, como un elemento integrante del ‘sistema’ de justicia (…) y, como medios alternativos de justicia la mejor doctrina nacional reconoce a la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje”. (Subrayado del texto).
Adujo, que “La funcionaria no advirtió que ignorar el procedimiento de la convención colectiva -que obliga a los trabajadores amparados por la convención a iniciar un procedimiento de negociación antes de acudir a cualquier instancia administrativa o judicial- desconoce de plano un elemento que integra el sistema de justicia, cuyas consecuencias prácticas se anticipan rápidamente: la autoridad administrativa desconoce la supremacía de la Carta Fundamental y su deber de cumplir y acatar la Constitución”. (Subrayado del texto).
Precisó, que “no puede la Inspectora del Trabajo ignorar la existencia del procedimiento de negociación de la convención colectiva ni sus efectos: Porque el procedimiento de la Convención Colectiva [Cláusula 114] por su reconocimiento constitucional proyecta un interés público. Esto determina por consecuencia práctica que su eficacia se proyecta ante el propio Estado y no solamente hacia los particulares sometidos a su ámbito personal de aplicación; lógicamente, al reconocerse que el referido dispositivo constitucional despliega valores y principios que, desde una dimensión objetiva, fundamentan el orden político y social de la República”. (Subrayado del texto).
Aludió, que “No puede la Inspectora del Trabajo por la pura fuerza, entonces, imponer otro procedimiento distinto (Auto de Admisión del Pliego) ni modalizarlo con base a sus propias opiniones y particulares puntos de vista. La providencia significó desconocer los principios que la propia CRBV (sic) (1999) le impone a su propia actuación y por consecuencia, una violación directa de sus dispositivos 1,2,3,7,253 y 258 de la CRBV (sic); la violación de la preceptiva orgánica [artículos 470 y 472 de la Ley Orgánica del Trabajo] y de la norma reglamentaria prescripta en el dispositivo técnico del artículo 170 del Reglamento [de la Ley Orgánica del Trabajo], dispositivos que explícitamente obligan al sindicato presentante del pliego agotar los procedimientos conciliatorios legales o convencionales preexistentes”.
Por otro lado indicó, que “el ‘procedimiento de conciliación’ que alude la cláusula 114 de la Convención Colectiva es la expresión de un medio alternativo de solución de conflictos, en su caso Negociación: En la Negociación no intervienen terceros; es una forma de autocomposición del conflicto (…) Así, pese a su adjetivación, ‘conciliatorio’, su descripción y contenido normativo nos rinde en admitir por no existir la intervención de un tercero en dicho procedimiento, que comparte tal naturaleza NEGOCIACIÓN, medio alternativo para la solución de controversias que las partes se han dado voluntariamente, y parte –consecuencialmente- del ‘sistema’ que alude el dispositivo constitucional”. (Subrayado del texto).
Aludió, que “No queda duda, consecuencialmente, del vicio denunciado. En su caso, por desconocer el mecanismo alternativo parte del sistema de justicia. Es el desconocimiento de un procedimiento de naturaleza normativa que explícitamente le indica al sindicato presentante de su obligación de agotar ése sencillo procedimiento a cargo de los trabajadores que apoyaron supuestamente la presentación del apuntado pliego”. (Subrayado del texto).
Expresó, que “Dicho medio alternativo de justicia no se ha cumplido, ni se acredita el sindicato haberlo agotado, en violación al debido proceso (…) los presentantes del pliego debieron agotar el procedimiento de Negociación contemplado en la Cláusula 114 de la Convención Colectiva”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “Éstas son las razones, y muchas más, que conducen a la petición de nulidad: a modo de condición necesaria para el acudimiento a la vía administrativa, los presentantes del pliego debieron agotar el procedimiento de Negociación contemplado en la Cláusula 114 de la Convención Colectiva”. (Subrayado del texto).
Esgrimió, que “Pido en consecuencia sea decretada la nulidad de la providencia (sic) atacada, por abierta infracción de lo dispuesto en los artículos 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, 170 letra d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 114 de la Convención Colectiva en desconocimiento de la eficacia constitucional de los medios alternativos de solución de conflictos del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Arguyó, que “no es cierto que fuera objeto de previo pronunciamiento el agotamiento del medio alternativo de solución de conflictos de la Cláusula 114 de la Convención Colectiva (…) el Auto de Admisión del 28 de marzo de 2008 (folio 34) de ningún modo alude al procedimiento de Negociación de la Cláusula 114 de la convención (sic) colectiva (sic) de trabajo suscrita por CVG VENALUM (sic) y SUTRAPUVAL (sic). 2005-2008”.
Expresó, que “Invoca la autoridad administrativa un hecho inexistente. El incumplimiento del proceso de Negociación de la Cláusula 114 de la Convención Colectiva se plantea por primera vez en este expediente con el escrito de excepciones y defensas que la empresa opuso al pliego [sin peticiones] y bajo la irregular tramitación denunciada: su alteración material”.
Precisó, que “queda probado por la recurrente que la autoridad administrativa incurrió en la modalidad de falso supuesto indicada: Violación al debido proceso, tergiversando los hechos del expediente. La solución que aportó a providencia, es el resultado de su propia auto-referencia: de la simple admisión [del pliego] determina que todos los asuntos vinculados con los presupuestos de admisión y proponibilidad quedaron resueltos: de allí que la violación al debido proceso a la recurrente [art. 49.3 de la CRBV (sic)] se exhiba elocuente”.
Narró, que “el Auto de Admisión no alude de ningún modo, que SUTRAPUVAL (sic) diera cumplimiento del procedimiento de Negociación que alude la señalada cláusula”.
De otra parte, señaló que “la autoridad del acto atacado incurre en el repudiable vicio de falso supuesto, al afirmar que están dados los supuestos de admisión del pliego, -conformes- en la providencia administrativa”.
Asimismo, expresó que “la providencia administrativa afirma: 1. Que los actos del sindicato presentante son eficaces –con fundamento a otro falso supuesto- por cuanto fue cumplido el fin de los actos de convocatoria, acta y listados de asistentes, precisamente, pese a que todos estos actos de formación de la voluntad colectiva fueron explícitamente objeto de impugnación por la Empresa en forma y tiempo legal. 2. Que previa admisión del pliego, revisó los extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico y normas estatutarias a los fines de la admisión del Pliego de Peticiones, encontrándolos conformes. 3. Cuando afirma que la oportunidad para especificar los puntos del pliego corresponde presentarlos el sindicato en una oportunidad ex post a la introducción del pliego y 4. Al dejar sin virtualidad el dispositivo del artículo 473 de la Ley Orgánica del trabajo, en errónea aplicación de una norma jurídica, todo como se prueba de los pasajes del apuntado particular TERCERO de la providencia atacada”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Adujo, en cuanto al auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2008, que “Ninguna actividad de constancia describe el AUTO de admisión, ni ningún otro del expediente administrativo para sustentar las afirmaciones vertidas en el particular TERCERO del acto atacado”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “Es una obligación, expresa y positiva, la de verificar las condiciones de admisibilidad del pliego, atendiendo a la naturaleza conflictiva del procedimiento que inaugura la presentación del pliego de peticiones como describe patentemente, el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que esta actividad no se agota con las solas aseveraciones del funcionario de la decisión atacada”.
Narró, que “Esa obligación de verificar las condiciones de admisibilidad del pliego se desprende de múltiples normas del ordenamiento jurídico, en lo principal, de los artículos 470 y 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en la prescriptiva del artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Subrayado del texto).
Precisó, que “se trata de un vicio invalidante del acto administrativo que lo afecta de nulidad absoluta: Al afirmar lo falso -no son ciertas las actividades de constancia aludidas en la providencia que exige el artículo 170 del Reglamento- la autoridad del acto atacado vició la causa del acto administrativo inficionándola”.
Aludió, que “cuando se afirma que verificó las condiciones de admisibilidad de la cual ninguna constancia hay en el expediente, la funcionaria sustentó la causa del acto administrativo con una suposición falsa. Con sus propias declaraciones de principios y adjetivaciones, en el repudiable vicio de actividad administrativa, por desconocimiento del principio probatorio”.
Por otra parte, narró que “Son hechos falsos los que sustentan la conclusión de la providencia atacada: El pliego de peticiones de SUTRAPUVAL (sic) es un predicado de violaciones por cuanto: 1. La autoridad administrativa se expide en la providencia atacada desechando las defensa y excepciones de la Empresa recurrente, pese a que los trabajadores interesados en el pliego de peticiones no cumplieron con el procedimiento de negociación de la Cláusula 114 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2. La providencia atacada desestima las excepciones y defensas opuestas por la Empresa recurrente, pese a los manifiestos vicios de los antecedentes y anexos del sindicato (…)”.
Asimismo, señaló que “El vicio incurrido por la autoridad administrativa por un doble orden de razones: De conformidad a los señalado en la Cláusula 114.4 (sic) el procedimiento de conciliación [así se adjetiva en la convención colectiva] constituye un procedimiento que debe cumplirse con carácter previo a cualquier vía administrativa o judicial (…)”. (Subrayado del texto).
Adujo, que “el falso supuesto se exhibe manifiesto entonces por no caer en cuenta la Autoridad de la providencia atacada que la eficacia del procedimiento de negociación no queda subordinada a la adjetivación [conciliatorio/conflictivo] que sobre el pliego de peticiones hagan los presentantes del pliego o la Inspectoría del Trabajo. Tanto en uno o en otro caso, el procedimiento de negociación de la referida cláusula debe cumplirse, por cuanto: 1. Es un procedimiento pactado previamente a la presentación del pliego. 2. Es un procedimiento cuya validez y eficacia no ha quedado comprometida por acto alguno de las partes. 3. Por ordenarlo explícitamente la preceptiva orgánica de los artículos 470 y 472 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4. Proyecta un interés público, parte del sistema de administración de justicia, que obliga a los particulares y a los poderes públicos a su actualización”.
Indicó, que “los propios presentantes del pliego de peticiones le imprimen ese carácter, conflictivo, a su pliego de peticiones. Que no hay duda, contrariamente a lo afirmado por la autoridad administrativa en la providencia respecto a la naturaleza conciliatoria del pliego que de conciliatorio no tiene nada (…)”.
Arguyó, que “independientemente de la calificación del pliego, la recurrente prueba el vicio de falso supuesto de la providencia atacada: 1. El procedimiento de la Cláusula 114 no queda subordinado a la adjetivación que la Inspectora haga del pliego. 2. Los términos de la Cláusula 114 precisan que éste procedimiento debe agotarse antes de cualquier otro procedimiento [administrativo o judicial] y por tanto, queda evidenciado el quebrantamiento de los artículos 470 y 472 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 170. d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De otra parte, señaló que “los anexados folios 09 (sic), 10, 11 y 12 del expediente administrativo incorporados ex post a la presentación del pliego [sin peticiones] de fecha 28 de marzo de 2008, alteración del expediente que la Inspectoría del Trabajo quiso amparar vanamente mediante su sedicente auto de ‘corrección de foliatura’ de fecha 04 (sic) de abril de 2008 (…) Como se recordará, un día antes, el 03 (sic) de abril de 2009, representantes de la Empresa recurrente advirtieron que el pliego de peticiones no tenía petición alguna, solicitando la nulidad del auto de admisión del pliego y copia certificada del expediente para asegurarse de la constatación del insólito extremo. Sin embargo, la Autoridad Administrativa contrariando elementales deberes de actuación, se expide con el arriba reproducido Auto de fecha 04 (sic) de abril de 2009 que ordena foliar cronológicamente (sic) el respectivo expediente”.
Arguyó, que “estas circunstancias materiales prueban que el expediente administrativo fue alterado. Que la posición actual de los asientos del expediente no corresponde a orden cronológico alguno (…) Los datos apuntados se destacan para comprobar que la providencia atacada se sustenta en soportes y actuaciones que lesionaron el debido proceso de CVG VENALUM (sic), en su caso, en abierta ofensa a su derecho a defenderse [art. 9.2 CRBV (sic)] y a ser oída en éste procedimiento (…) con las debidas garantías. La alteración ex post del expediente lesionó la capacidad de defensa de la recurrente y de su posición frente a los particulares interesados en la tramitación del mismo, por cuanto de mantenerse el pliego en la condición precedente a la alteración denunciada, la solución de la providencia fuera otra: Queda sin actualización o virtualidad el pliego por carecer de los contenidos que legitimarían su tramitación por ausencia de los delimitados supuestos de la preceptiva de los artículos 469 y 475 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Manifestó, que “La presentación del pliego [sin peticiones] está afectada de múltiples vicios que impiden su tramitación ante la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Indicó, que “Afirma lo falso la autoridad administrativa. Ningún fin pudieron cumplir los impugnados actos de voluntad colectiva (‘convocatoria’ y acta de asamblea’) cuando justamente, en forma y tiempo legal la representación de la empresa IMPUGNA los referido actos por carecer de las condiciones de validez que la ley exige”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente, expresó que “No puede la Autoridad Administrativa, ni la recurrente, ni nadie interesado en la misma conocer la identidad de las personas convocantes y que supuestamente actuaron en dicha convocatoria como órganos o representantes del supuesto sindicato convocante”.
Asimismo, aludió que “mi representada tiene especial interés en el pronunciamiento del Tribunal respecto a la nulidad que se le pide, de la providencia (sic) atacada, fundamentada la providencia bajo una causal falsa desde estas circunstancias. Ciertamente: 1) la empresa observa con preocupación como (sic) se promueven reiteradamente conflictos colectivos en su contra, con antecedentes que no cumple (sic) el más elemental de los requisitos”.
Señaló, que “las apreciaciones anteriores son necesarias desde luego, en consideración a los términos de la propia providencia en su particular CUARTO. En renovado falso supuesto, la autoridad administrativa asume que el pliego constituye una asamblea (…) De tal modo que se toma por ‘asamblea’ [órgano supremo de la organización sindical] una concentración de personas, a la fuerza, sin formalidad alguna, haciendo abstracción de los requisitos que se le exige el artículo 431.a. de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “Las solas aseveraciones que hace el sindicato presentante con respecto a su propios afiliados no son suficientes para acreditar la condición invocada. No basta que el sindicato afirme que los ‘firmantes’ son afiliados. Porque ese acto va dirigido a impactar la esfera de intereses de esta Empresa y de los poderes públicos: en el primer caso, bajo la exigencia de subordinar los intereses de CVG VENALUM (sic) a los intereses de los supuestos afiliados y en el segundo, al exigir prestaciones que la ley dispensa como efectivamente ocurrió en este caso, como es, la tramitación administrativa de su presentación y la afectación directa de los poderes de dirección y organización del trabajo que corresponde a ésta (sic) Empresa al conceder a los trabajadores ‘involucrados’ los privilegios que se desprenden de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Precisó, que “La consecuencia práctica de lo sostenido: esa condición de afiliados, frente a la impugnación efectuada por la Empresa a los actos de formación de voluntad colectiva, debió probarse. No probado este extremo, la supuesta acta que se consigna con el pliego es manifiestamente ineficaz”.
Por otro lado indicó, que la Inspectoría del Trabajo recurrida violó “el principio de parcialidad (…) resuelve favorecer la posición del sindicato presentante del pliego pese a la obligación estricta actuar con imparcialidad, obligación que le prescribe los artículos 141 de la CRBV, artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expresó, que “la parcialidad se expresa en actuaciones concretas de la autoridad administrativa, en la motivación del acto administrativo, y respecto al resultado mismo de su actuación (…) a juicio de quién recurre, la continuidad de las discusiones del pliego de peticiones que ordena la providencia, en las condiciones que ofrece el expediente, demuestra la parcialidad de la funcionaria a favor del sindicato presentante en su pretensión de subordinar ilegítimamente los intereses de esta Empresa, a los intereses del sindicato presentante del pliego, consistente en mantener el status declarado desde la misma fecha de admisión del pliego de peticiones [23 de marzo de 2008], un status que por una parte limita severamente el poder de dirección y los poderes de disciplina de CVG VENALUM (sic) [en razón de la indiscriminada inamovilidad y prohibición de traslado que impartió la autoridad administrativa en la aludida fecha] y por otra, la de mantener una condición de permanente conflicto en la comunidad de trabajo, en el uso desviado de las genéricas competencias que la ley le atribuye a la Inspectoría del Trabajo”. (Mayúsculas del texto).
En el mismo sentido aludió, que “Se ha desatendido la autoridad administrativa de la providencia, de su deber de actuar bajo el principio de IMPARCIALIDAD infringiendo el artículo 141 de la CRBV (sic), el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, contra “la Providencia Administrativa Nº 09-00088 de fecha 21 de mayo de 2009 expedida por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la cual, una vez analizados los argumentos de las partes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por ésta contra la Providencia Administrativa Nº 09-00088 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Determinado lo anterior, se pasa de seguidas, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo establecido en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el procedimiento de segunda instancia. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia el procedimiento de segunda instancia, en razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza el mismo, e inicia el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió Oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Posteriormente, según auto del 11 de agosto del mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte REVOCÓ parcialmente el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ORDENÓ la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que al folio 118 de la Cuarta pieza del expediente judicial, riela el auto de fecha 1º de agosto de 2012, en el cual la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de julio de 2012”.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó claro que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, es menester para esta Alzada indicar que, dentro del artículo supra señalado, se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no evidenciarse, en principio, una abierta contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se decide.
3.- DE LA CONSULTA
Ahora bien, establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, dado a que la parte recurrente es la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM) corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley.
Ello así, es oportuno para esta Corte, señalar el contenido del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República”.
Por su parte, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la lectura concatenada de las normas supra reproducidas, se evidencia claramente que la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, empresa tutelada de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), goza por disposición expresa de la ley, de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, y en especial, de la consulta obligatoria prevista en el citado artículo 72.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, fue ejercido por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, y, visto que conforme al criterio supra mencionado, la referida sociedad mercantil es una empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y por tanto, al resultar la decisión apelada desfavorable a los intereses de la misma, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, lo constituye el acto administrativo Nº 09-00088 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual declaró: “IMPROCEDENTES los alegatos y/o defensas formulados por la representación empresarial (…) En consecuencia se ordena la continuidad de las discusiones del presente PP entre la Organización Sindical (…) y la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ello así, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, al momento de fundamentar el recurso interpuesto, alegó la contravención de lo establecido en el artículo 472 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, asimismo denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en primer lugar, por afirmar el acto impugnado que hubo pronunciamiento sobre el agotamiento de la vía conciliatoria y, en segundo lugar, por aseverar que estaban “dados los supuestos de admisión”, de igual forma denunció que el pliego de peticiones presentado por el referido sindicato incumplió con lo dispuesto en los artículos 472 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, y el artículo 170 de su Reglamento, y, adicionalmente denunció la supuesta “parcialidad” de la Inspectoría recurrida, así como la desviación de poder.
En primer lugar, se observa que la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO denunció que la tramitación del pliego de peticiones presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (SUTRAPUVAL), infringió lo previsto en el artículo 472 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el literal d) del artículo 170 de su Reglamento, y la Cláusula 114 de la Convención Colectiva vigente para la época.
Ello así, resulta conveniente destacar lo decidido por el Juzgado a quo con respecto a dicho particular:
“En el caso analizado, aprecia este Juzgado que de la providencia impugnada ya citada se desprende que desestimó la defensa de la empresa de agotamiento de procedimientos conciliatorios convencionales, al considerar que el pliego de peticiones presentado por el Sindicato fue calificado como conciliatorio, en consecuencia de tal calificación, no puede la Administración Laboral a los fines de la tramitación del pliego que se le presenta como órgano conciliador, exigir el agotamiento de otros procedimientos conciliatorios previstos convencionalmente para su tramitación, sin infringir el mandato constitucional y legal de solución pacífica de conflictos, al respecto, observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 168 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario o funcionaria de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante, en el caso de autos el mencionado Sindicato SUTRAPUVAL señaló expresamente que el pliego de peticiones a tramitar por el funcionario del trabajo lo era de carácter conciliatorio.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo; de la interpretación literal del referido artículo destaca este Juzgado, que la ley obliga a los sindicatos a agotar los procedimientos previos de conciliación antes de la iniciación de los procesos conflictivos; en el caso subjudice, al ser calificado el pliego de peticiones presentado como de carácter conciliatorio, no estaba obligado el Inspector del Trabajo a exigirle al Sindicato el agotamiento de otros procedimientos conciliatorios, porque precisamente esta era la intención conciliatoria del referido pliego de peticiones presentado por el aludido sindicato, por ende, considera este Juzgado que resulta improcedente el alegato de la empresa recurrente de no aplicación de los artículos 472 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 114 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece”.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 170 del Reglamento de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, expresó el Juzgado a quo que:
“En igual sentido se pronuncia este Juzgado sobre el alegato de no aplicación del artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que en el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al patrono o patrona por cualquier medio adecuado, el Inspector o Inspectora del Trabajo deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo; y que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales, destaca este Órgano Jurisdiccional que la norma reglamentaria está prevista para el caso que se presenten pliegos con carácter conflictivo, por ende, improcedente el alegato de falso supuesto de derecho que por la no aplicación de esta norma invoca la empresa recurrente, por estar dirigida la misma exclusivamente a los pliegos de carácter conflictivo que no es el caso de autos. Así se decide.
En este sentido resulta conveniente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 472 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo”. (Negrillas de esta Corte).
Dicha norma prevé la obligación del agotamiento de los medios alternos, si estuvieren previstos en la Convención Colectiva que vincule a la empresa y el sindicato.
Asimismo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 170 del Reglamento de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 170. En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al patrono o patrona por cualquier medio adecuado, el Inspector o inspectora (sic) del Trabajo deberá verificar:
a) El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 167 del presente Reglamento;
c) La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo; y
d) Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de las citadas disposiciones, ciertamente observa esta Alzada la obligación por parte de los sujetos colectivos del trabajo de agotar los procedimientos previos para la solución de los conflictos, no obstante, dicha obligación sólo es exigible cuando hubiere sido establecido, convencional o legalmente, algún procedimiento de carácter conciliatorio o de negociación en aras dar una solución pacífica -antes de su inicio- al conflicto colectivo.
En este sentido, también denota esta Alzada que el artículo 170 eiusdem establece la obligación del Inspector del Trabajo, de verificar, cuando le sea presentado un pliego de peticiones de carácter conflictivo, los requisitos establecidos en el aludido artículo, entre los cuales se observa, que se debe agotar -si hubiere sido previsto- el procedimiento conciliatorio previo.
Ahora bien, riela a los folio 26 al 233 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del expediente administrativo, al cual cursa “Acta” de fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual se dejó constancia que se encontraban presentes en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, los ciudadanos Boris García y José Antonio Silva, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria del Aluminio, quienes expusieron que consignaban un Pliego de Peticiones con carácter “CONCILIATORIO”, (Folio 30).
Asimismo, riela al folio 63 de la primera pieza del expediente, “Auto” dictado en la misma fecha, en el cual, vista la presentación del referido Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio, la Inspectoría del Trabajo admitió el mismo y ordenó notificar a las partes para la realización de una etapa de discusiones conciliatorias.
En este contexto, considera esta Alzada que la obligación de agotar procedimientos previos al conflicto depende necesariamente de la presentación de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, ello se desprende del análisis de la normativa supra citada, la cual prevé el deber de cumplir con la fase previa a los conflictos colectivos, sólo en el caso de que dicho paso haya sido dispuesto.
Ello así, se insiste que la obligación dispuesta por el artículo 472 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a la necesidad de realizar un procedimiento previo, antes del inicio del proceso conflictivo, lo cual significa, a juicio de esta Alzada, que dicha “fase previa” no se corresponde con un procedimiento conciliatorio, sino que por el contrario, lleva implícita la necesidad de que se haya presentado un pliego de carácter conflictivo, y siendo que en el caso particular lo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana del Aluminio fue un pliego de carácter conciliatorio, mal podría la sociedad mercantil recurrente pretender el agotamiento de la fase conciliatoria prevista en dicha norma.
Ahora bien, vale acotar que la parte recurrente manifestó que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto por haber afirmado que previamente se había efectuado un pronunciamiento sobre el agotamiento de la vía conciliatoria, y que estaban “dados los supuestos de admisión”, ello así, se debe destacar que el aludido vicio, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, con el objeto de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2009, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo siguiente:
Riela al folio 63 de la primera pieza del expediente, “Auto” dictado por la aludida Inspectoría en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual, vista la presentación del referido Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio, admitió el mismo “a fin de buscar solución de los puntos en discordia y en aras de continuar la Vía Conciliatoria como etapa previa, en el entendido de que la misma no ha sido agotada (…)”
Ello así, se observa de la Providencia impugnada que la Inspectoría del Trabajo señaló que:
(…) en el Auto de Admisión del referido PP (sic) se indicó que: ‘(…) y a fin de buscar la solución de los puntos de discordia y en aras de continuar la vía Conciliatoria como etapa previa, en el entendido que la misma no ha sido agotada (…)’, razón por la que se debe considerar que el PP (sic) presentado por la Organización Sindical SUTRAPUVAL (sic) se trata de solicitudes que a opinión de este Despacho se presentan para ser discutido de forma conciliatoria, más aún en el entendido que éste (sic) Ente Administrativo a través de los medios u (sic) modos alternos de solución de conflictos establecidos en nuestra Carta Magna y en el artículo 166 del RLOT (sic), se logre llegar a una solución satisfactoria, es por lo que debe advertirse que al PP (sic) presentado por la sindicato le ha sido le ha sido dado el carácter de ‘CONCILIATORIO’ lo cual supone que efectivamente la Organización Sindical asume que aún no se ha cerrado esa etapa, pero considera que la misma debe tramitarse con la participación del Ministerio del Trabajo. En el supuesto que el PP (sic) pretenda ser presentado con carácter conflictivo, la Organización Sindical, tal y como lo señala la empresa, deberá demostrar que efectivamente ha agotado la vía conciliatoria convencional o legal, como lo establece el artículo 497 literal ‘c’ de la LOT (sic) y 170 literal ‘d’ de su Reglamento, en lo que respecta a la verificación de los requisitos del pliego conflictivo.
En tal sentido, este Despacho verificó los requisitos de admisibilidad del presente PP (sic) y por cuanto el artículo 173 del RLOT (sic) establece que: ‘(…) el patrono o patrona no podrá oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo en consideración a lo expuesto, resulta forzoso también declarar improcedente el alegato expuesto por la representación patronal (…)”.
De cara a lo anterior, y habiendo examinado esta Corte en líneas anteriores lo sucedido en el decurso de la situación antes expuesta, considera esta instancia jurisdiccional acertado resaltar que el artículo 170 del Reglamento de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, prescribe la obligación del Inspector del Trabajo de verificar “En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo” el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada norma.
En este contexto, es preciso reiterar que esta Corte determinó que siendo que el caso de autos se trataba de un pliego de peticiones de carácter conciliatorio, éste no estaba sujeto a las condiciones establecidas para la presentación de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, tal como lo previsto en el artículo 170 eiusdem, no obstante se debe señalar que a juicio de la parte recurrente, el Sindicato en cuestión incumplió con lo previsto en el literal d) del referido artículo 170, por no haber agotado los procedimientos conciliatorios previos, por lo que, visto que esta instancia jurisdiccional arribó a la conclusión de que en el caso de marras, el agotamiento de la vía conciliatoria no era necesario, toda vez que, se insiste, no se trata de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, considera acertado lo decidido en la Providencia impugnada, al declarar improcedente lo alegado en ese sentido por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (VENALUM).
En efecto, en criterio de esta instancia jurisdiccional, ante tal circunstancia, mal podía pretender la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (VENALUM), que el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana del Aluminio, agotara previamente una vía conciliatoria, pues se reitera, resulta palmario que dicho agotamiento conlleva la necesidad de introducción de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, pues previo a éste sí resultaría necesario que se intente dar solución al mismo, por la vía conciliatoria.
Por otra parte, observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente alegó que la Inspectoría del Trabajo recurrida actuó “en manifiesta parcialidad y desviación de poder”, y que (…) resuelve favorecer la posición del sindicato presentante del pliego pese a la obligación estricta actuar con imparcialidad, obligación que le prescribe los artículos 141 de la CRBV (sic), artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En cuanto a dichos alegatos, el Juzgado a quo precisó lo siguiente:
“(…) se observa que la denuncia de parcialidad invocada por la empresa contra la Inspectora del Trabajo que decidió las defensas que interpuso contra la admisión del pliego presentado con carácter conciliatorio, se sustentaron en que presuntamente favoreció la posición del sindicato porque fue admitido el mismo día que fue presentado, porque no realizó actividades de comprobación para su admisión, les otorgó inamovilidad laboral y consintió en alterar el expediente al consignar escritos en orden distinto al presentado y resolvió con retardo sus defensas.
Considera este Juzgado que el deber de imparcialidad de los funcionarios se manifiesta conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la obligación de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales pueda tener interés personal o pueda haber relaciones de amistad o enemistad con los interesados, en este sentido, considera este Juzgado que los hechos invocados por la empresa recurrente no son suficientes para considerar que la funcionaria que decidió las mismas se encontraba incursa en una causal de inhibición, haciéndose énfasis que al ser presentado el pliego con carácter conciliatorio el Inspector actúa como un conciliador para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo y no como un juzgador, aunado que los alegatos de alteración del expediente por supuestas inclusiones de escritos en forma no consecutiva al expediente, no serían imputables al Inspector que decidió las referidas defensas, en razón que ésta se incorporó con posterioridad al conocimiento del pliego referido y en dicho procedimiento la empresa lejos de invocar causal alguna de inhibición contra la Inspectora, le instó continuamente a decidir sus defensas, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de imparcialidad invocado. Así se decide”.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principio de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad”, asimismo, el artículo 36 de la misma Ley prevé la obligación de los funcionarios administrativos de inhibirse cuando se encontraren incursos en alguna de las causales que dispone el citado artículo.
Ello así, vale acotar que la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
Por otra parte, en cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, estableció lo siguiente:
“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.
En este mismo orden de ideas, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).
De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.
En este sentido, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, a juicio de esta instancia jurisdiccional no basta la simple manifestación hecha por el recurrente, sobre la supuesta parcialidad y desviación de poder en la cual habría incurrido la recurrida, pues, como ocurre en el caso de autos, ello no resulta suficiente para determinar que la Inspectoría del Trabajo recurrida, haya estado parcializada para el conocimiento del procedimiento conciliatorio iniciado por el referido Sindicato, o que haya incurrido en desviación de poder, dado que para la procedencia de las denuncias alegadas por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (VENALUM), debió ésta probar sus alegatos.
Por los motivos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión consultada, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2011 por la abogada DELIA D’AURIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (VENALUM), contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa N° 09-00088, de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA D’AURIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado de instancia en fecha 28 de enero de 2011.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2011-000987
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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