JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001066
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1168-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.295.508.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, en fecha 28 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en la misma fecha, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2011, el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2011, el abogado Yorbis José Melo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.547, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de octubre de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de enero de 2012, el abogado Julio César Gil Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, consignó escrito de consideraciones.
Mediante decisión Nº 2012-0103, de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte consideró necesario solicitar a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, y al ciudadano Robert Noel Batatima -tercero interesado-, que consignaran el Proyecto de Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, presuntamente presentado ante dicho Ente en fecha 2 de noviembre de 2006.
El 16 de febrero de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y siendo que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, parte apelante, se ordenó librar boleta por cartelera, que sería fijada en la Sede de esta Corte. En la misma oportunidad se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la sociedad mercantil Constructora Vialpa, C.A., al Inspector del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General de la República, asimismo, se libró la boleta dirigida al ciudadano Robert Noel Batatima Escalante.
El 7 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de febrero de 2012, la cual fue retirada el 29 de marzo de 2012.
El 13 de marzo de 2012, el abogado Julio César Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, consignó escrito de consideraciones.
El 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la sociedad mercantil Constructora Vialpa C.A., la cual efectuó el 20 de marzo de 2012.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, la cual efectuó el 30 de marzo de 2012.
El 11 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 27 de marzo del mismo año.
El 7 de mayo de 2012, dado que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 7 de febrero de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, consignó diligencia mediante la cual consignó “expediente administrativo” y anexos.
El 21 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se estableció lo siguiente:
“(…) se evidencia que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado no se encuentra debidamente notificada del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha siete (7) de febrero de dos mil doce (2012); en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, revoca el auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y deja sin efecto la nota de fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012); asimismo, en cumplimiento al referido auto para mejor proveer, se acuerda notificar al DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En esa misma oportunidad, se libró Oficio Nº CSCA-2012-005195, dirigido al Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado.
El 2 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-005195, dirigido al ciudadano Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, el cual fue recibido por la Asistente de Correspondencia del mencionado ente, en fecha 26 de julio de 2012.
El 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 2012-0380, de fecha 2 de agosto de 2012, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2012-005195 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de esta Corte, y el 17 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio.
El 24 de septiembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber testado la foliatura, y mediante auto separado de la misma fecha, ordenó abrir una segunda pieza.
En la misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, dado que las partes se encontraban notificadas y que constaba a los autos la información requerida.
El 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de enero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de febrero de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de junio de 2009, la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) El 11 de junio de 2007, el ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. por ante (sic) la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que había sido despedido por mi representada en fecha 03 (sic) de junio de 2007”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) En fecha 06 (sic) de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa Nro. 08 0-2009, mediante la cual se declara: ‘CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ROBERT BATATIMA (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que la providencia administrativa impugnada se encontraba viciada de falso supuesto de hecho “(…) por establecer falsamente la Administración que la fecha de la liquidación fue el 10 de diciembre de 2006, cuando de la misma consta que la fecha reflejada en su texto es el 03 de junio de 2007”. (Negrillas del original).
Adicionalmente indicó que la Administración erróneamente consideró “que los montos pagados al solicitante por mi representada a través de la Liquidación promovida por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Este vicio se configura en el presente caso, cuando la Inspectora en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que mi representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante (…)”.
En el mismo sentido, señaló que “(….) la Inspectora otorga valor probatorio a la referida Liquidación estableciendo primariamente, que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente establece la recurrida que la referida Liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando como motivo para dicho razonamiento el hecho que no se logró demostrar el tipo de relación laboral, que mantuvo el solicitante con mi representada, es decir, si fue por obra determinada o por tiempo indeterminado”.
Asimismo, expresó que “(…) De lo anterior, se colige que a pesar de que mi representada no demostró que el despido fuese justificado, si (sic) demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo, independientemente del tipo de despido”. (Negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “(…) no consta en todo el texto de la Providencia motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la liquidación es un anticipo de prestaciones sociales. Tampoco consta en el expediente la promoción o evacuación de prueba alguna en el que se pueda avalar dicha afirmación de la administración”.
Alegó, que “(…) el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral (…) De lo contrario, debe considerarse que la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante en materia laboral, cual es el contenido del acto administrativo que se recurre (…)”.
Mantuvo, que “(…) el solicitante aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente de que el contrato laboral celebrado entre las mismas haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido (…) Es falso que el trabajador haya recibido el pago final como anticipo como lo indica el acto administrativo. Claramente consta en autos que recibió su liquidación y pago de prestaciones. Es por ello que la administración por órgano de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez (sic) Tenorio’, con sede en Guatire, Estado Miranda, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho e incongruencia (…)”.
Expresó, que “(…) la inspectora (sic) suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por mi representada constituye un adelanto de prestaciones por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre mi representada y el solicitante fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado. Ya que independientemente del tipo de relación laboral mantenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones”.
Señaló, que “No es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que consideramos que lo decidido por la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa, configurándose de esta forma el vicio delatado”.
Indicó, que “(…) de considerarse alegada la existencia del referido anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a mi representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se presume se basa la Inspectora en la mencionada Providencia para establecer la carga de la prueba en cabeza de mi representada”.
Adicionalmente, denunció el vicio en el procedimiento“(…) consistente en la omisión del trámite relacionado a la prueba de informes, en virtud de que la Sub-Inspectoría de Caucagua no recibió las resultas de las pruebas de informes promovidas por mi representada al Banco Banesco y ordena sin que consten en autos dichas resultas, la remisión del expediente a decisión”.
Arguyó, que “Es el hecho (...) que mi representada promovió la referida prueba de Informes, para que por aplicación de las instituciones del indicio de prueba, de la sana crítica y tarifa de las pruebas, las cuales rigen supletoriamente el procedimiento de reenganche objeto del acto recurrido, fueran concatenadas con la prueba documental de Liquidación (…) ya que a pesar de que la prueba documental de Liquidación fue desechada por la Inspectoría, con la evacuación de la referida prueba de informes, se hubiera podido demostrar que el monto establecido en la referida Liquidación coincidiría exactamente con el monto que arrojarían los movimientos de cuenta del Banesco y en consecuencia, se demostrase el cobro de prestaciones sociales por parte del ex trabajador solicitante”.
Así pues, precisó que “Dicha omisión en el trámite del procedimiento, no solo (sic) constituye una causal de anulación (reposición) sino además una causal de nulidad absoluta porque además de incidir sobre el fondo del asunto, causa una disminución real y transcendente de las garantías de mi representada y es violatoria de su derecho de defensa, ya que, nuestra Jurisprudencia patria, respecto a la evacuación de la prueba de informes ha considerado que el hecho de haber sido promovida y no haberse traído a los autos las resultas de la misma, constituye una flagrante violación a el (sic) derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Asimismo, solicitó “la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el proceso principal (recurso de nulidad), con fundamento en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…)”.
Expresó en relación al fumus boni iuris, que “(…) a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado (…)”.
Indicó, que “(…) por lo que respecta a la determinación del ‘periculum in mora’ (…) solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos: (i) La dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre nuestra Representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos, y (ii) La extrema dificultad en la que quedaría situado nuestra Representado (sic) si tuviera que recuperar del extrabajador (sic) una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan”.
Finalmente, solicitó que se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado JESÚS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) el sentenciador, transcribió tan solo un breve extracto de lo alegado por el tercer interesado en la audiencia de juicio, pero sin embargo, solo (sic) centró su atención en reordenar el alegato de la parte patronal –según se expresó en la sentencia–, analizar y decidir en cuanto a lo alegado por la representación del tercero interesado en la referida audiencia de juicio; requisitos estos (sic) esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia, por lo que en este caso incurrió en el vicio denominado ‘incongruencia negativa’ ya que los planteamientos formulados por el tercer interesado no fueron decididos por el Juez en ninguna parte de la sentencia”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) al declarar el a quo ‘nula’ la providencia administrativa bajo el argumento de que la oportunidad legal para promover pruebas la empresa consignó una prueba documental (Liquidación Fiscal de Contrato de Trabajo) con la finalidad de demostrar que la relación laboral pactada entre el –trabajador y la empresa Constructora Vialpa S.A-, culminó con el pago de prestaciones sociales, incurrió en falso supuesto de derecho, por no estar prevista dicha circunstancia en el procedimiento de reenganche y pago de salaros (sic) caídos contenido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (inamovilidad) (…)”.
Refirió, que “Del mismo modo, al sostener el juzgador que el trabajador recibió el pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la liquidación, correspondiente a una liquidación por Terminación de Obra, vulneró el principio de Primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, aplicable en materia del trabajo y además entra en franca contradicción con el argumento que hizo el mismo tribunal en cuanto a que la empresa no cumplió con la carga que tenía de probar el hecho nuevo alegado en la contestación a la solicitud de reenganche (contrato por obra determinada) pues no cursa a los autos prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada y además se excedió en sus facultades jurisdiccionales al establecer sin ser juez (sic) del trabajo (sic) que el trabajador recibió su pago completo. De otro modo, también consideró la juzgadora (sic) que la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (Al dar por demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo inexistente), todo lo cual pone en evidencia que el juzgador (sic) a quo incurrió en extra petita, ya que nunca estuvo en duda y nunca fue objeto del debate la condición de ser o no el tercero interesado, trabajador de la empresa accionante”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) la supuesta liquidación de prestación sociales fue presentada por la empresa en el lapso de promoción de pruebas, la cual fue desconocida en su contenido y firma, al igual que otras documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se realizó en sede administrativa una experticia en la que se omitió el análisis pericial y el pronunciamiento respecto de la autenticidad de la firma en la supuesta liquidación impugnada, ya que el informe pericial solo (sic) se hizo respecto de dos recibos de pago semanales y no respecto de la Liquidación”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo destacó, que “(…) el a quo incurrió en falso supuesto de hecho, pues si se revisa el informe del experto grafo técnico con detenimiento, se observará con facilidad que la liquidación de prestaciones sociales, que fue desconocida en su contenido y firma por el trabajador, no formó parte de la narrativa, ni de la motiva y menos del dispositivo del referido informe, es decir, que no fue mencionada en el peritaje. Así, las cosas, al quedar firme el desconocimiento del contenido y la firma de la supuesta liquidación, no se le podía oponer la liquidación al trabajador, no quedando demostrado cobro de prestaciones sociales, no obstante ser irrelevante tal cobro en los procedimiento de inamovilidad tal como se desprende de la doctrina que se transcribirá de seguidas, circunstancia que ‘no analizó’ el Juzgado a quo (…)”.
Adicionalmente puntualizó, que la sociedad mercantil recurrente “nunca negó la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador”. (Negrillas y subrayado del original).
Observó la parte apelante, que “(…) el Inspector estaba obligado legalmente –tal como lo hizo- a apreciar las pruebas más favorables al trabajador, de conformidad con el principio ‘in dubio pro operario’ previsto en el artículo9 (sic) de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que la sociedad mercantil recurrente “(…) ‘nunca alegó en el acto de contestación de la solicitud’ que el trabajador había cobrado prestaciones sociales, habiéndola promovido como prueba en el lapso probatorio, lo cual trajo las siguientes consecuencias: a) El trabajador no pudo preparar su defensa en cuanto a un supuesto cobro de prestaciones sociales (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) efectivamente, luego de concluido el lapso procesal para la contestación no pueden traerse a los autos alegatos nuevos, por cuanto lo alegado en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo delimitaba el thema decidendum en dicha sede administrativa y por consiguiente, el inspector (sic) no estaba obligado a valorar en la Providencia Administrativa, sino solamente los alegatos de las partes en el escrito de solicitud de reenganche y en el acto de contestación, por lo que el referido Inspector del Trabajo sí se adecuó a los principios y normas adjetivas que rigen el procedimiento cuasijurisdiccional (sic) de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que proferir pronunciamiento respecto de unos hechos que nunca fueron alegados en la contestación implicada (sic) incurrir en incongruencia positiva”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) la inamovilidad laboral trae como consecuencia que los trabajadores amparados por ella, no pueden ser despedidos, desmejorados ni traslados de sus puestos de trabajo. Para el caso de que un trabajador amparado por la inamovilidad laboral, cometiera alguna falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, la apertura de un Procedimiento de Calificación de Falta, el cual será tramitado mediante un proceso que tiene como objeto principal que el patrono demuestre que el trabajador incurrió en la falta que se le imputa (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) son las interpretaciones de la Ley que ha hecho del Tribunal Supremo, las que permiten sostener que no podría a priori el trabajador renunciar a sus derechos laborales. Esta limitación la establece la Ley y procura el beneficio del trabajador, soportado bajo el principio de que las normas laborales, son de orden público eminente y de aplicación territorial”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, señaló que “En razón de los criterios doctrinarios, emanados de juristas de alto reconocimiento y de los criterios judiciales anteriormente expuestos, que sustentan en buena base la defensa de la Institución de la Inamovilidad y la defensa del interés colectivo, más que del individual-, por ser el trabajador del Gremio de la Industria de la Construcción, y siendo que el a quo fundamentó su decisión prácticamente en un procedimiento dictado en estabilidad absoluta (totalmente disimil (sic) ), es que solicito que se REVOQUE la decisión del a quo declare CON LUGAR LA APELACIÓN y declare SIN LUGAR la demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por estar ajustada a derecho dicha providencia”. (Mayúsculas del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado YORBIS MELO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.547, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) resulta imperioso aclarar a esta Honorable Corte, que el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia, al contrario, la recurrida si (sic) se adecuó al principio dispositivo y de exhaustividad consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente la recurrida motivó el fallo conforme a lo alegado por el tercer interesado (…)”.
Manifestó, que “(…) se evidencia que la recurrida considera los alegatos efectuados por el tercero interesado en la audiencia de juicio, en relación a la contestación y a la admisión por parte de mi representada en el procedimiento de reenganche, sin embargo los desestima por considerar que no hubo tal admisión por parte de mi representada en el procedimiento de reenganche, en virtud de que la misma promovió pruebas suficientes para desvirtuar tales alegatos establecidos por el interesado en la solicitud de reenganche y salarios caídos (…)”.
Puntualizó, que “(…) la sentenciadora correctamente valoró y analizó las pruebas promovidas por mi representada durante el procedimiento de reenganche, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el tercero (El ex trabajador), como lo es la ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’ estableciendo la carga probatoria y la no admisión de los hechos, de acuerdo a la jurisprudencia vinculante en la materia que nos ocupa y así solicitamos sea declarado”.
Alegó, que “(…) no se puede establecer que la sentenciadora se debe regir al momento de decidir únicamente por lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que lo que no esté expresamente establecido en dicho procedimiento especial, se rige por lo dispuesto en la segunda fuente cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 72, establece la admisión o no de hechos y la carga y distribución de las pruebas, y fue aplicado por la Juez de la recurrida al considerar que mi representada promovió medios probatorios que desvirtuaron lo alegado por el ex trabajador”.
Adujo, que “(…) la Juez de la recurrida aplicó la jurisprudencia vinculante que establece, la terminación tácita de la relación laboral, cuando un trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales –sea este pago realizado de conformidad al artículo 108 o 125 ejusdem (sic)- (…) Al respecto la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) así como la decisión Nº 874 dictada por la Sala de Casación Social expediente Nº AA62-S-2006-000040 (…) sostienen que cuando un trabajador recibe el pago de la terminación laboral (Las prestaciones Sociales) éste pierde el derecho a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento especial de la inamovilidad laboral, razón por la cual la recurrida no incurrió en el falso supuesto de hecho, ya que, tal como se mencionó, esta (sic) dictó el fallo de conformidad a lo establecido, tanto en la normativa, como en la jurisprudencia reiterada y vinculante sobre la materia”.
Narró, que “(…) el principio de primacía de la realidad lo que tutela es la divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos con el fin de simular una realidad distinta, para dar prevalencia a los hechos reales y verdaderos sobre las formas o apariencias. En el presente caso, la sentenciadora no viola el referido principio, debido a que establece un hecho concreto, valorando una prueba concreta y determinada que riela en autos, como lo es la planilla de liquidación (prestaciones Sociales), a los fines de establecer el pago de las prestaciones sociales y determinar que el ex trabajador realmente aceptó dicho pago y de esta manera, concluir que renunció al derecho de ser reenganchado. No se simula a través de los referidos documentos el referido hecho concreto sino al contrario queda plenamente comprobado, por lo que la recurrida no transgrede tal principio (…)”.
Señaló, que “(…) el tercer interesado, establece que la Juez de la recurrida se excedió en sus facultades jurisdiccionales, incurriendo en el vicio de extra petita, al establecer que el trabajador recibió el pago completo de las prestaciones sociales, sin ser Juez del Trabajo”, en tal sentido, expresó que “no obstante, tal aseveración no se desprende del texto de la recurrida (…) en el que se evidencia que la recurrida lo que hace es citar textualmente el texto de la planilla de liquidación promovida por esta representación judicial en el cual se lee ‘pago completo de prestaciones sociales’ pero no es una afirmación propiamente dicha de la recurrida, como lo pretende hacer valer el actor (…)”.
Manifestó, que “(…) se colige que la recurrida a diferencia de lo que establece el tercero interesado, nunca trató de invadir la competencia que corresponde al Juez laboral, ya que nunca estableció que el ex trabajador haya recibido el pago ‘completo de sus prestaciones’, sino el pago de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la citada planilla de liquidación y en consecuencia le aplica el principio de terminación tácita de la forma ya mencionada, limitándose únicamente a establecer la nulidad de la providencia recurrida (…)”.
En el mismo sentido, señaló que “(…) la recurrida nunca estableció que el ex trabajador interesado hubiese laborado para mi representada por un contrato por obra determinada, al contrario estableció que independientemente del tipo de contrato que hubiesen sostenido las partes, el trabajador al momento de la solicitud de reenganche ya había terminado su relación laboral con mi representada, de acuerdo a las (sic) referidas (sic) doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la terminación tácita y pérdida del derecho a reenganche. Por lo cual la recurrida no incurrió en vicio de extrapetita alguno (…)”.
En cuanto a las aseveraciones de la parte apelante relativas a que “la supuesta liquidación de prestaciones sociales fue presentada por la empresa en el lapso de promoción de pruebas, la cual fue desconocida en su contenido y firma, al igual que otras documentales (…) Sin embargo, se realizó en sede administrativa una experticia en la que se omitió el análisis pericial y el pronunciamiento respecto de la autenticidad de la firma en la supuesta liquidación impugnada, ya que el informe pericial solo (sic) se hizo respecto de dos recibos de pagos semanales y no respecto a la liquidación”, indicó la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., que “(…) la liquidación nunca fue impugnada por el accionante, éste lo único que impugnó fueron los recibos de pagos marcado ‘A-1’ y ‘A-2’ que rielan en los folio Nros. 19 y 20 respectivamente de (sic) expediente administrativo. La liquidación nunca fue objeto de impugnación por lo que mal puede el experto pronunciarse sobre ella (…) Es por ellos (sic), que el pago de la liquidación quedó demostrado, además la Inspectoría (sic) le otorgó valor probatorio por lo que el experto obviamente no se pronunció en cuanto a la supuesta impugnación ya que esta nunca ocurrió”.
Asimismo indicó, que “(…) el experto está en la obligación de realizar su experticia únicamente sobre los puntos determinados por el juez (sic), tal como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en (sic) caso de marras, por la Inspectora y por los solicitados por las partes, por lo que éste no podrá realizar el cotejo sobre documentos que no fueron impugnados. Ahora bien, en el supuesto negado que el accionante hubiera impugnado la Liquidación, es éste quien debe solicitar la aclaratoria de la experticia por cuanto el es el interesado y no mi representada, ya que esta quedó (sic) firme y la Inspectoría le otorgó valor probatorio, por lo tanto se toma como valida esta (sic) documento”.
Adicionalmente, señaló que el Juzgado a quo “(…) no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por no verificar que el experto no había supuestamente analizado la Liquidación, ya que para que se pueda incurrir en este vicio la Administración al dictar la sentencia (sic) debe fundamentarla inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Sin embargo y así quedó demostrado que la liquidación consignada a los efectos de demostrar que el ex trabajador cobró las prestaciones sociales es vinculante, ya que la misma se le otorgó valor probatorio por parte de la administración, en vista de ello la recurrida no se tenia (sic) pronunciar en cuanto a este punto, como efectivamente lo hizo, ya que la liquidación nunca fue impugnada ni desconocida y en el supuesto negado que se hubiera desconocido nunca incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”
Por otra parte, precisó que el tercero “(…) desconoció en contenido y firma la liquidación presentada, a la cual se le realiza una experticia grafotécnica o prueba de cotejo arrojando la conclusión que efectivamente el ex trabajador había estampado su rubrica (sic) en la planilla de pago de prestaciones sociales, cobrando de esta manera las prestaciones sociales. Por otra parte, de la forma en que mi representada dio contestación a la solicitud de reenganche era evidente que mi representada demostraría la terminación de la relación laboral así como la causa de la misma, por lo que el solicitante en el lapso probatorio abierto en el procedimiento de reenganche, tuvo la oportunidad de promover todos los medios tendientes a desvirtuar los alegatos de mi representada en la referida contestación (…)”.
Asimismo, en relación al argumento de la parte apelante referente a “que las inamovilidades alegadas por el trabajador en sede administrativa no pueden ser sustituidas por una suma de dinero”, arguyó que “(…) el ex trabajador deja de estar amparado por la inamovilidad al momento que acepta el pago de las prestaciones sociales, ya que la relación laboral con tal acto cesa jurídicamente, debido que una vez terminada la relación laboral por cualquier motivo y el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche) (…)”.
En el mismo sentido, adujo que “(…) cuando el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, como en el caso de marras, la consecuencia jurídica es la renuncia tácita al reenganche y pago de los salarios caídos (…)”.
Esgrimió, que “(…) de conformidad al principio Novit Curia (sic), la Inspectoría al percatarse que el ex trabajador aceptó el pago de las prestaciones que le otorgó mi representada (documental la cual le otorga valor probatorio y deja constancia que el ex trabajador cobró las prestaciones sociales) debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo tanto la Juez a quo acertadamente declaró la nulidad absoluta de la providencia Administrativo (…)”.
Así pues, en relación con los alegatos de la parte apelante “en los que el tercero interesado pretende establecer que un trabajador (sic) está amparado por la estabilidad absoluta, no puede aceptar el pago por concepto de prestaciones sociales y no se le puede aplicar la consecuencia jurídica establecida por jurisprudencia reiterada y vinculante sobre la materia; que es la ruptura de la relación laboral”, precisó que “(…) la referida jurisprudencia no hace distinción en cuanto a la estabilidad absoluta o relativa respecto al recibo de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales por parte de un trabajador, ya que este (sic) aceptación conlleva la consecuencia jurídica de renuncia tácita al derecho se ser reenganchado, bien sea que esté protegido por la estabilidad Absoluta o Relativa”.
Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2011, y en consecuencia confirmara el fallo impugnado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
2. DE LA APELACIÓN:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero verdadera parte, ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido es preciso indicar que la parte apelante le imputó a la sentencia apelada los vicios de “falso supuesto de derecho”, incongruencia positiva, así como incongruencia negativa.
2.1.-DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Así pues, se observa que la parte apelante alegó que el Juzgado a quo al declarar nula la providencia administrativa Nº 080-2009 bajo el argumento de que en la oportunidad legal para promover pruebas la aludida sociedad mercantil consignó como prueba documental la “Liquidación Final del Contrato de Trabajo”, incurrió en “falso supuesto de derecho”, pues según sus dichos, dicha circunstancia no está prevista en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y que con ello habría vulnerado el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En el mismo contexto alegó, que “(…) la supuesta liquidación de prestación sociales fue presentada por la empresa en el lapso de promoción de pruebas, la cual fue desconocida en su contenido y firma, al igual que otras documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se realizó en sede administrativa una experticia en la que se omitió el análisis pericial y el pronunciamiento respecto de la autenticidad de la firma en la supuesta liquidación impugnada, ya que el informe pericial solo (sic) se hizo respecto de dos recibos de pago semanales y no respecto de la Liquidación”. (Negrillas y subrayado del original).
En tal sentido, destacó que las afirmaciones del Juzgado a quo constituyeron un falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) si se revisa el informe del experto grafotécnico con detenimiento, se observará con facilidad que la liquidación de prestaciones sociales, que fue desconocida en su contenido y firma por el trabajador, no formó parte de la narrativa, ni de la motiva y menos del dispositivo del referido informe, es decir, que no fue mencionada en el peritaje. Así, las cosas, al quedar firme el desconocimiento del contenido y la firma de la supuesta liquidación, no se le podía oponer la liquidación al trabajador, no quedando demostrado cobro de prestaciones sociales, no obstante ser irrelevante tal cobro en los procedimiento de inamovilidad tal como se desprende de la doctrina que se transcribirá de seguidas, circunstancia que ‘no analizó’ el Juzgado a quo (…)”.
De igual forma adujo que la sociedad mercantil recurrente “‘nunca alegó en el acto de contestación de la solicitud’ que el trabajador había cobrado prestaciones sociales, habiéndola promovido como prueba en el lapso probatorio (…)” y que, “(…) luego de concluido el lapso procesal para la contestación no pueden traerse a los autos alegatos nuevos (…) el inspector (sic) no estaba obligado a valorar en la Providencia Administrativa, sino solamente los alegatos de las partes en el escrito de solicitud de reenganche y en el acto de contestación, por lo que el referido Inspector del Trabajo sí se adecuó a los principios y normas adjetivas que rigen el procedimiento cuasijurisdiccional de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”. (Negrillas del original).
En relación con el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un ERROR DE JUZGAMIENTO que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error IN IUDICANDO que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
En este contexto, se insiste, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo –entonces vigente–, considera necesario traer a colación la referida normativa, la cual establece el procedimiento de reenganche, que establece lo siguiente:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457.- Si el patrono, en curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.
Así pues, se observa que los artículos transcritos supra establecen el procedimiento de reenganche o reposición, que puede ser accionado cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado por el empleador.
Ahora bien, en relación a este particular se debe resaltar lo señalado por el Juzgado a quo en torno a la mencionada “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual precisó que:
“(…) Pero es el caso que la parte recurrente empresa Constructora Vialpa S.A, en el estado de promoción de pruebas promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de prestaciones sociales del trabajador, cuyos efectos jurisprudenciales pretende hacer valer.
Si bien es cierto que la carga de probar el despido le correspondía a la Empresa Constructora Vialpa, quien efectivamente no logró demostrar que el contrato fue para una obra determinada y que la obra para la cual contrató al trabajador había culminado, no menos cierto es, y no puede pasar por desapercibido este Tribunal que la Empresa en la oportunidad legal para promover pruebas consignó una prueba documental (Liquidación Final de Contrato de Trabajo) con la finalidad de demostrar que la relación laboral pactada entre el -trabajador y la empresa Constructora Vialpa S.A-, finalizó con el pago de prestaciones sociales, documento que la Inspectoría le otorgó valor probatorio ya que la misma evidenció que con dicha prueba el trabajador si cobro (sic) prestaciones sociales, y sobrevenidamente, dictaminó que ‘…las mismas se tomaran como adelanto y no como finiquito de la relación laboral…’
No obstante, tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo, no es compartida por este Juzgado, en vista que, de la revisión exhaustiva a la planilla consignada por la empresa hoy recurrente, contiene:
I) Conceptos de prestaciones sociales como lo son:
*Bonificaciones: 1, 157,203.10,
* Prestación de Antigüedad: 2, 053,400.36,
* Vacaciones Fraccionadas: 931,548.52,
* Utilidades: 1, 434,897,43
II) Que no se desprende que el pago realizado por la empresa haya sido por concepto de anticipo de prestaciones sociales, al contrario se observa que es una Liquidación por Terminación de Obra.
III) la afirmación del trabajador de haber recibido ‘a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 4, 987,752.12 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida, existente entre el trabajo y la empresa. No teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que queda terminado…’
En consecuencia dichos pagos no corresponden al concepto de adelanto de prestaciones sociales imputado por la administración, el cual cabe destacarse que este (sic) se otorga hasta por un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado y depositado, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para satisfacer las obligaciones a que hace referencia el mencionado artículo de la Ley eiusdem en su parágrafo segundo.
Ahora bien, por notoriedad judicial de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, (www.tsj.gov.ve), se conoce que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2011, dicto (sic) sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, quien cabe destacar que fue favorecido con la decisión de la Inspectoría y se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia la referida decisión del juzgado laboral ordenó:
‘…(6) Robert Noel Batatima Escalante
a) Prestación de antigüedad e intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 4 años, 6 meses y 24 días de tiempo de servicio comprendido entre el 29 de agosto de 2005 al 23 de marzo de 2010, por lo que le corresponde al actor el pago de 297 días de prestación de antigüedad y días adicionales, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
(…omissis…)
(b) salarios caídos, desde el día 3 de junio de 2007 hasta la interposición de la demanda, es decir, el día 23 de marzo de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece...’”. (Negrillas del texto).

En el mismo contexto, el Juzgado a quo expresó que:
“vista tal circunstancia de aceptación de prestaciones sociales por parte del trabajador, considera este Tribunal imprescindible traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008, que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:
(…) De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
(…omissis…)
Las sentencias supra transcritas son claras en referir que una vez que el trabajador conviene en recibir el pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales las cuales le corresponden por el reconocimiento de la terminación de la relación laboral, tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un procedimiento de (reenganche) con la finalidad de reestablecer su empleo, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. Igualmente hacen una acotación respecto a la seguridad jurídica y a como (sic) deben actuar los órganos de justicia para no vulnerar este principio.
En atención a las consideraciones expuestas, debe concluir este Tribunal que al haber aceptado el trabajador el pago por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales) reconoció la terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo que haya sido y por lo tanto, tácitamente renunció y abandonó a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (Reenganche), quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la jurisprudencia supra transcrita, ratificar la conducta de la inspectoría (sic) sería atentar contra el principio de seguridad jurídica, que reclama todo justiciable y que no es mas (sic) que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos, la cual se ha pretendido vulnerar con la conducta de algunos trabajadores apoyados por los especialistas del derecho, y que se insiste lejos de fortalecerla la perjudican”. (Negrillas del texto).
De la lectura del fallo apelado se puede observar que el Juzgado a quo consideró que el supuesto de hecho –aceptación de prestaciones sociales- implicaba la conformidad con el despido por parte del trabajador, ello de acuerdo con la jurisprudencia en materia laboral de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que tal aceptación de prestaciones sociales fue valorada en sede administrativa de conformidad con lo señalado por el Inspector del Trabajo, cuando expresó que dicho pago debía ser tomado como un adelanto de prestaciones sociales, argumentó el a quo su desacuerdo toda vez que “cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad (…)”.
En este sentido, es preciso señalar que la representación judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante -parte apelante- en cuanto al pago de las prestaciones sociales alegado en sede administrativa por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A, indicó que las documentales que supuestamente probaban tal hecho fueron desconocidas tanto en el contenido como en la firma.
Tal circunstancia se puede evidenciar al Folio 66 del expediente administrativo, al cual cursa diligencia suscrita por el apoderado del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, mediante la cual desconoció el contenido y la firma de la supuesta liquidación de prestaciones sociales, al igual que los recibos de pago promovidos por la referida sociedad mercantil y el “contrato de trabajo”.
Ello así, al folio 77 del expediente administrativo, riela diligencia suscrita por la apoderada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A, mediante la cual promovió prueba de cotejo, y, al folio 81 del referido expediente cursa auto emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual admitió la prueba de cotejo, únicamente en lo relativo a las documentales “cursantes a los folios 19 y 20”.
En efecto, riela a los folios 99 al 103 del expediente administrativo “INFORME PERICIAL GRAFOTÉCNICO” del cual se evidencia que el experto designado concluyó que las firmas desconocidas por el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante fueron elaboradas por éste, no obstante, dicho informe sólo se circunscribió al análisis de dos (2) “recibos de pago semanal” del ciudadano en cuestión, por lo que, ciertamente la documental “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” no fue cotejada en el citado informe.
Sin embargo, evidencia esta Alzada de la Providencia Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” que en la misma se indicó en cuanto a la “planilla de liquidación de prestaciones sociales” que “Quien aquí decide le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que el trabajador si cobro (sic) prestaciones pero las mismas se tomarán como adelanto y no como finiquito de la relación laboral”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada partió de la afirmación anterior, -efectuada por la Inspectoría del Trabajo- y conforme a la cual manifestó diferir ya que por notoriedad judicial tenía conocimiento que “(…) el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2011, dicto (sic) sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, quien cabe destacar que fue favorecido con la decisión de la Inspectoría y se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
Así pues, ante la “aceptación de las prestaciones sociales” por parte del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, el Juzgado a quo declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 080-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.
En este contexto, resulta necesario destacar el criterio establecido en la sentencia Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) el objeto de la presente acción de tutela constitucional se centra en una nueva denuncia, como lo es la violación del principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la ‘estabilidad’ como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la ‘estabilidad’ en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como ‘(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización’ (Cfr. García Vara, Juan, ‘Estabilidad Laboral en Venezuela’, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
(…omissis…)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la ‘estabilidad absoluta o propia’, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la ‘estabilidad relativa o impropia’, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
(…omissis…)
Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica -tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, el cual en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente :
(…) visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa (…)
(…) visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Negrillas del texto).
De conformidad con dicho criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, si bien es cierto que la aceptación de prestaciones sociales al momento del retiro del trabajador, en principio, determinaría la aceptación del despido, y la imposibilidad de solicitar el reenganche, tal circunstancia no es absoluta, pues debe diferenciarse del tipo de estabilidad que abriga al trabajador, esto es, si se trata de una estabilidad absoluta o de una estabilidad relativa. En este sentido, si el trabajador se encuentra amparado por alguno de los supuestos de la estabilidad absoluta, mal puede considerarse tal aceptación como una renuncia a sus derechos laborales.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, solicitó ante la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, el reenganche y pago de salarios caídos, por considerarse abrigado de la inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 533 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido presentado un proyecto de Convención Colectiva de la Rama de la Construcción el 2 de noviembre de 2006, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, circunstancia que fue valorada por la referida Inspectoría a los fines de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del citado ciudadano.
En tal sentido, debe esta Alzada destacar que la sociedad mercantil recurrente en la fase probatoria acaecida ante el Juzgado a quo promovió como prueba documental “copia de la demanda interpuesta en fecha 23 de marzo de 2010, ante los Tribunales Laborales (…) por el motivo Cobro de Prestaciones Sociales, así como del auto de la admisión de fecha 05 de Abril de 2010, la cual fue asignada el numero (sic) de expediente AP21-L-2010-1606, llevada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, con el objeto de evidenciar que el referido ciudadano había interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Juzgados Laborales, y que su pretensión de reenganche era incompatible con lo requerido en la citada demanda.
Así, se denota que las citadas documentales rielan a los folios 115 al 143 de la primera pieza del expediente judicial, y de las cuales se evidencia que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, interpuso en fecha 23 de marzo de 2010, demanda por “prestaciones sociales, salarios caídos hasta la fecha de presentación de la demanda y demás conceptos laborales” contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A.
De allí que, considera esta Alzada, tal como lo señaló la representación judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, que el hecho de que el trabajador amparado de inamovilidad absoluta, reciba el pago que por prestaciones sociales le entregue el empleador, no constituye aceptación del despido efectuado, todo ello en consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 15 de diciembre de 2011, en la sentencia Nº 1952, antes citada.
No obstante, en las particulares circunstancias que rodean el caso bajo estudio, llama poderosamente la atención que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante en fecha 23 de marzo de 2010 interpusiera demanda ante la Jurisdicción Laboral, a los fines del pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos hasta esa fecha, y que a la vez, insistiera en el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.
En este sentido, debe esta Corte indicar que, inicialmente, en el caso de que el referido ciudadano hubiera aceptado un pago por concepto de prestaciones sociales, en modo alguno podría considerarse que al “recibir” dicho pago estaría aceptando el despido y perdiendo toda posibilidad a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo competente.
Sin embargo, se insiste, si bien inicialmente no se considera que el citado ciudadano haya aceptado el despido del que fue objeto, esta Corte es del criterio que sobrevenidamente, al incoar la demanda por prestaciones sociales, éste manifestó su voluntad irrebatible de culminar toda relación laboral con la sociedad mercantil Constructora Vialpa C.A., y por ende, del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, manteniendo su pretensión de que se le pagaran los salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la citada demanda ante la Jurisdicción laboral, por cuanto, se insiste, la inejecutabilidad de la Providencia Administrativa se circunscribe a la orden de reenganche a su puesto de trabajo, toda vez que entiende esta Corte que fue únicamente a esta pretensión a la que renunció el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante con la interposición de la demanda por prestaciones sociales antes referida.
En razón de ello, considera esta Corte que el presente caso no se trata, como lo señalara el apelante, del supuesto establecido en la sentencia Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, en una conducta pasiva, el trabajador aviene en recibir sus prestaciones sociales al momento del despido, pues ciertamente, esta instancia jurisdiccional observó que se trata de la voluntad sobrevenida del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante de dar por terminada la relación laboral al exigir ante la Jurisdicción Laboral el pago de sus prestaciones, así como los salarios caídos hasta la fecha de presentación de la demanda.
Ahora bien, señalado lo anterior, debe advertir esta Alzada que si bien es cierto, el Juzgado a quo para fundamentar la decisión objeto de apelación, hizo alusión al referido pago de las prestaciones sociales que supuestamente habría entregado la sociedad mercantil recurrente al momento de efectuar el despido, no es menos cierto que lo realmente determinante a los fines de considerar acertada la declaración del referido Juzgado, es que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, interpuso en fecha 23 de marzo de 2010, demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos hasta esa fecha y demás conceptos laborales, ante la Jurisdicción Laboral, lo cual a criterio de esta Alzada constituyó la voluntad clara de que no se ejecutara la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, únicamente en lo relativo a la pretensión principal del aludido ciudadano, esto es, el reenganche a su puesto de trabajo, pues en efecto se observa que el referido ciudadano persistió en su solicitud de pago de los salarios caídos.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional precisar que, mal podía la parte recurrente alegar en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, la culminación de la relación laboral por el pago de las prestaciones sociales, cuando de los autos se observa que dicha situación surgió con posterioridad a ello, esto es, en el momento en que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante ejerció la aludida demanda por cobro de prestaciones sociales, de allí que, es necesario DESESTIMAR el vicio de falso supuesto de derecho, que a decir del apelante había generado una violación al principio de primacía de realidad sobre las formas y un falso supuesto de hecho, así como la violación de su derecho a la defensa en sede administrativa, por no haber alegado la empresa, en la contestación a la solicitud de reenganche, el pago de prestaciones sociales. Así se decide.
2.2.- DEL VICIO DE EXTRAPETITA
Indicó la parte apelante, que el Juzgado a quo se había excedido en sus facultades al establecer que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante había recibido “su pago completo” y al considerar que la Inspectoría del Trabajo había incurrido en falso supuesto de hecho por haber estimado “demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo inexistente”, lo cual, a criterio del apelante “pone en evidencia que el juzgador (sic) a quo incurrió en extra petita, ya que nunca estuvo en duda y nunca fue objeto del debate la condición de ser o no el tercero interesado, trabajador de la empresa accionante”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, considera oportuno esta Corte referir que la congruencia constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber: i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido. ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Negrillas de esta Corte).
Así, una vez realizado el anterior análisis, por lo que respecta al vicio de extrapetita, y realizada, no sólo la lectura del fallo hoy apelado, sino también la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe advertir esta Corte, que si bien es cierto, en la motivación del fallo, el Juzgado a quo hizo alusión al cobro de las prestaciones sociales, ello se efectuó en el marco de la declaratoria de la Inspectoría del Trabajo con respecto a si debían entenderse como un adelanto de prestaciones sociales, o como el pago como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, por lo que, tal pronunciamiento provino del argumento expresado por la parte recurrente en cuanto a que dicho pago debía entenderse como aceptación del despido, por lo que, a criterio de esta Corte, tal pronunciamiento no es más que producto del razonamiento lógico jurídico realizado por el a quo, toda vez, que ello surge como consecuencia de los alegatos esgrimidos por las partes en el contradictorio.
De igual forma se observa, que si bien el Juzgado a quo al momento de declarar que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, erróneamente indicó que la Inspectoría del Trabajo había dado “(…) por demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo inexistente (…)”, en modo alguno se observa que haya concedido a alguna de las partes una ventaja no requerida, pues tales argumentos sólo formaron parte de la motiva del fallo, y, para nada constituyen una declaratoria sobre si la sociedad mercantil recurrente debía o no pagar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, o respecto a la relación laboral entre las partes, más cuando a lo largo de la sentencia consideró la existencia del vínculo laboral, pero que el derecho al reenganche no procedía por las razones expuestas en el fallo.
Por tales razones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DESESTIMAR el vicio de Extrapetita denunciado. Así se decide.
2.3.-DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Ahora bien, debe destacar esta Corte que el apoderado judicial del tercero verdadera parte, en el escrito fundamentación a la apelación alegó que el fallo apelado estaba viciado de nulidad pues, según sus dichos, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que el Juzgado a quo incurrió en el aludido vicio por cuanto “transcribió tan solo un breve extracto de lo alegado por el tercer interesado en la audiencia de juicio, pero sin embargo, solo (sic) centró su atención en reordenar el alegato de la parte patronal”, y que en la sentencia “los planteamientos formulados por el tercer interesado no fueron decididos por el Juez”. (Negrillas del texto).
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, esta Corte hace valer íntegramente las consideraciones expresadas anteriormente, en las cuales se explicó con suficiente claridad en qué consiste el vicio de incongruencia, señalándose al respecto que cuando el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, denota esta Corte que la parte apelante no indicó en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en forma clara en qué consistió el vicio denunciado, sólo hizo referencia al hecho de que “los planteamientos formulados por el tercer interesado no fueron decididos por el Juez”. (Negrillas del texto).
Así pues, se observa que la representación judicial de la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado se encontraba viciado de incongruencia negativa, no obstante, es necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que la parte apelante no señaló de qué forma se encontraba configurado dicho vicio en la sentencia, por el contrario, manifestó de forma genérica que se encontraba viciado de incongruencia negativa, sin indicar cuál o cuáles fueron las pretensiones o defensas expresadas en el litigio que no fueron resueltas por el Juzgado a quo.
En consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el vicio delatado, cuando fue denunciado de forma genérica e indeterminada, por tal motivo se DESECHA la referida denuncia.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, el cual conlleva a esta Corte indefectiblemente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero verdadera parte, en consecuencia CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por el abogado JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, contra la decisión dictada en la misma fecha por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE
3.- CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp N° AP42-R-2011-001066

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.