JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000047

El 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-21 de fecha 12 de enero de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.442.100, asistido por la abogada Migda Rodríguez Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.644, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2011, por la abogada Mireya Carvajal Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.606, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de agosto de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fueron concedidos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Luis Lugo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 16 de febrero de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de febrero de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que en esta fecha se venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Luis Lugo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, escrito complementario a la fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes “(...) a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...).” Con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia; así, como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar la oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Enrique Rodríguez Rondón y Oficios Nros. CSCA-2012-002121, CSCA-2012-002122, CSCA-2012-002123 y CSCA-2012-002124, dirigidos al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.
El 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Oficio Nº 2348-12 de fecha 3 de mayo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 1971-12 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 13 de marzo de 2012; siendo agregada a los autos el 15 de mayo del mismo año.
El 10 de julio de 2012, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Carmen Mata Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.512, actuando como apoderada judicial del recurrente, mediante la cual consignó instrumento poder.
El 31 de julio de 2012, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Carmen Mata Mata, actuando como apoderada judicial del recurrente, mediante la cual se da por notificada del auto dictado por esta Corte el 13 de marzo de 2012.
El 1º de agosto de 2012, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Oficio Nº 1950-581-2012 de fecha 30 de julio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº BP02-C-2012-000291 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 13 de marzo de 2012; siendo agregada a los autos el 7 de agosto del mismo año.
El 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Carmen Mata Mata, actuando como apoderada judicial del recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de marzo 2012 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Carmen Mata Mata, actuando como apoderada judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia.
El 24 de enero de 2013, se dejó constancia mediante auto que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Carmen Mata Mata, actuando como apoderada judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de mayo de 2004, el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Rondón, asistido por la abogada Migda Rodríguez Zabala, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Refirió, que “(...) ingresé a la Carrera Parlamentaria como DIPUTADO PRINCIPAL para el período legislativo de CINCO (05) años (1989-1994), tal como se evidencia en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 55 Extraordinario de fecha 20 de Diciembre (sic) de 1988 (...) posteriormente electo para el período de TRES (03) años (1996-1999), tal como se evidencia de Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 227 de fecha 28 de Diciembre (sic) de 1995 (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló, que “En fecha 29 de Agosto de 2002, envié comunicación al ciudadano Rafael Vasquez (sic), quien para ese entonces era el Presidente del Consejo Legislativo Estadal y a los demás Miembros (sic) del mismo, mediante la cual les solicitaba me concedieran el Derecho que tengo de disfrutar del beneficio de la JUBILACIÓN, por considerar que reunía todos los requisitos necesarios para gozar del mismo (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresó, que “En fecha 18 de octubre del 2002, la Funcionaria encargada de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, abogado (sic), Carlota Salazar Calderón, contesta la comunicación que en fecha 04 de Octubre (sic) del 2002, le enviara el Presidente del Consejo Legislativo Regional, en atención a la petición que en fecha 29 de Agosto (sic) del 2002 le hiciera con respecto a mi jubilación.- En dicha comunicación emanada del despacho de la Procuraduría, la misma CONSIDERÓ que reunía todos los requisitos necesarios para que procediera mi Jubilación (sic), tal como se evidencia de comunicación de ese Despacho a la Presidencia del Consejo Legislativo Regional de fecha 18 de Octubre (sic) del 2002 (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Observó, que “(...) en fecha 06 de Marzo (sic) de 2003, en Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, previo a tratar el TERCER PUNTO del Orden del Día, el Diputado Francisco Guacarán, solicitó anexar como parte del Presupuesto interno aprobado las Jubilaciones (sic) de Gonzalo Barreto, Nancy Millán de Galindo, Asdrúbal José Lunar, Omar Guzmán y mi persona, Enrique Rodríguez, punto este (sic) que luego de cierta controversia, fue APROBADO (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Sostuvo, que “(...) en fecha 09 de Mayo del 2003, la representación del Departamento Legal de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, presidida por el Abogado (sic) Eduardo Sánchez, le RATIFICA (sic) al hoy entonces, Presiente (sic) del Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui, ciudadano, Orlando Álvarez, que reúno las condiciones para gozar y disfrutar del Beneficio (sic) de la Jubilación (sic) (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Reiteró, que el día “(...) 29 de Diciembre (sic) del 2003, el hoy Presidente de la Asamblea del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, ciudadano Orlando Alvarez (sic), remite oficio (sic) Nº CLE-606 al Presidente y demás miembros de INPRELEA, haciéndoles la participación que en fecha 06 de Marzo (sic) del 2003 en Sesión Ordinaria el Consejo Legislativo Estadal había APROBADO mi Jubilación (sic) (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Manifestó, que “Transcurrido todo este tiempo en la espera del pago que me corresponde como Diputado Jubilado, sin que de ninguna forma haya logrado el pago del mismo, aún cuando ya a los ciudadanos Jubilados (sic) en la Sesión Ordinaria de fecha 06 de Marzo del 2003 (...) les han (sic) sido pagadas (sic) dicha pensión (...).” (Resaltado del texto).
Mantuvo, que “(...) la vía Administrativa (sic) ya ha sido agotada, pues cansado de solicitar por vía conciliatoria que se me pague la Pensión (sic) que como Diputado Jubilado que tengo Derecho (sic) y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta, es por lo que acudo (...) para DEMANDAR (...) a la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, en virtud del incumplimiento del pago de la Pensión a la que tengo Derecho (sic) (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Solicitó finalmente, que se le pagaran “(...) las Pensiones (sic) que me corresponden y que he dejado de percibir desde el momento que me corresponde de disfrutar de mi jubilación y cualquier otro beneficio económico del que se me haya privado, bien sean, legales o por la vía de la contratación colectiva, cantidad esta (sic) que calculo prudencialmente por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES de (sic) BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00.) y que dicha cantidad ha de ser corregida, por experticia complementaria del fallo que dicte el Tribunal, así como también, sea condenado a continuar pagando con regularidad las Pensiones que me correspondan después de la Sentencia (sic).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de julio de 2004, el ciudadano Orlando Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 2.978.182, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo Regional del estado Anzoátegui, asistido por el abogado José Eduardo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.375, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes motivaciones:
Refirió, que “Es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, ingresara a la Carrera Parlamentaria como DIPUTADO PRINCIPAL para el período legislativo de CINCO (05) años (1989-1994). También es cierto que dicho ciudadano fue nuevamente reelecto para el período Legislativo de DOS (02) años (1994-1996), y posteriormente fue nuevamente reelecto para el período de TRES (03) años (1996-1999).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Afirmó, que “Es cierto que en fecha 29 de Agosto (sic) de 2002, dicho ciudadano le enviara comunicación al ciudadano Rafael Vásquez, quien para ese entonces era el Presidente del Consejo Legislativo y a los demás Miembros (sic) del mismo, mediante la cual solicitaba (...) ‘me concedieran el Derecho que tengo de disfrutar del beneficio de la JUBILACIÓN, por considerar que reunía todos los requisitos necesarios para gozar del mismo.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reiteró, que “Es cierto que en fecha 18 de Octubre del 2002, la Funcionaria encargada de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, Abogado (sic), Carlota Salazar Calderón, contesta la comunicación que en fecha 04 de Octubre (sic) del 2002, le enviara el Presidente del Consejo Legislativo Regional, en atención a la petición que en fecha 29 de Agosto (sic) del 2002 le hiciera con respecto a la Jubilación (sic) que solicitaba el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “Es cierto que en dicha comunicación emanada del despacho de la Procuraduría, la misma CONSIDERO (sic): Que el DIPUTADO LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ reunía todos requisitos necesarios para que procediera su Jubilación.- Las consideraciones hechas por la entonces Procuradora, las sostuvo, basándose en lo establecido en el Reglamento de Previsión Social del Diputado vigente.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Expresó, que “Es cierto, que en fecha 06 de Marzo (sic) de 2003, en Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, previo a tratar el TERCER PUNTO del Orden del Día, el Diputado Francisco Guacarán, solicitó anexar como parte del Presupuesto interno aprobado las Jubilaciones de Gonzalo Barreto, Nancy Millán de Galindo, Asdrúbal José Lunar, Omar Guzmán y Enrique Rodríguez, punto este (sic) que fue APROBADO por SIETE (07) VOTOS a favor.” (Mayúsculas y resaltado del texto)
Aseguró, que “Es cierto, que el día 29 de Diciembre (sic) del 2003, remití Oficio N°CLE-606 al Presidente y demás miembros de INPRELEA, haciéndoles la participación que en fecha 06 de Marzo (sic) del 2003 en Sesión Ordinaria el Consejo Legislativo Estadal había APROBADO la Jubilación del Ex-Diputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ (sic)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Aseveró, que “Ciudadano Juez, como representante de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, ACEPTO y CONVENGO que mi representada ha IMCUMPLIDO con el PAGO de la PENSION de la JUBILACIÓN a la que tiene Derecho el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ (sic), las cuales les (sic) corresponden (sic) percibir desde el momento de su Jubilación (sic), así como de todos los beneficios económicos a que tiene derecho.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Indicó, que “Es INCIERTO, que mi representada deba pagar por concepto de la referida Jubilación (sic) que le corresponde al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ (sic), jubilación esta ya aceptada y reconocida, la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES de BOLIVARES (sic) (Bs. 170.000.000,oo.).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Finalmente, insistió en que “(...) mi representada jamás trató de violar el Derecho de Jubilación que le corresponde al Ex-Diputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ (sic), lo que ha ocurrido, es que por problemas económicos que todos conocemos que atraviesa la misma, no ha podido pagar y que mi representada, no tiene claro el monto exacto a pagar, ni mucho menos, el monto que deba seguir pagando por dicho concepto, por lo que solicito, muy respetuosamente, que por medio de la experticia complementaria de un CONTABLE, se sirva indicar a mi representada cuanto (sic) se le adeuda al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ y cuánto se le deba pagar mensualmente por dicha jubilación.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2012, el abogado Luis Lugo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 11 de agosto de 2011, argumentando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(...) llega a esta digna Corte el expediente por efecto de la apelación interpuesta por la querellada y oída en fecha 12 de enero de 2012. No obstante el recurso de apelación, la sentencia recurrida debió subir a esta alzada (sic) en Consulta (sic), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.” (Subrayado del texto).
Alegó, que “Se observa del contenido del auto de admisión de la querella emitido por el Tribunal ‘a quo’ en fecha 25 de mayo de 2004 (...) que el (la) sentenciador (a) de la causa al momento de admitir la demanda ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezca por ante ese órgano a dar contestación a la demanda, y dispuso solicitar a través de su persona el expediente administrativo. Omitiendo de clara y flagrante la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.” (Resaltado del texto).
Agregó, que “Al 25 de mayo de 2004, fecha de admisión de la demanda, el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, establecía la obligación de notificación de toda demanda que directa o indirectamente involucrara los intereses del Estado, siendo la consecuencia jurídica de su omisión causal de reposición del juicio, en conformidad con lo establecido en el artículo 52 ‘eiusdem’. Similar regulación se encontraba establecida en el artículo 84 del reformado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Hoy día, estos preceptos jurídicos se mantienen consagrados en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, ello como prerrogativas procesales consagradas a favor de la República integrada por todos los poderes públicos, y aplicables además a los estados y extensivas a todos los organismos descentralizados funcionalmente ” (Resaltado del texto).
Expresó, que “La ley establece que no solo (sic) la falta de notificación es motivo suficiente para que el Juez (a), bien sea de oficio o a instancia de la propia Procuraduría, reponga la causa al estado de una nueva admisión y como consecuencia de ello ordene la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto viciado, ya que se sanciona no solamente la omisión intencional o no de la notificación, sino que además sanciona el defecto en la notificación, como las denominadas notificaciones defectuosas, considerándolas como causales suficientes de reposición a cualquier estado y grado de la causa.”
Denunció, que la Procuraduría General del estado Anzoátegui “(...) es el (la) representante legal del Estado, en todas sus formas, ante los órganos jurisdiccionales, ya que entre las facultades (sic) se encuentran claramente establecidas a favor de los procuradores, existe la de ejercer la defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la nación y de los estados, ello constituye el cumplimiento de una formalidad esencial que faculta a los procuradores (as) para intervenir en tales causas; pero para que la notificación cumpla cabalmente su objetivo, debe estar acompañada del libelo y de los recaudos producidos por el actor, en el presente caso, se observa que la solicitud del expediente administrativo se hace en persona del propio presidente (sic) del Consejo Legislativo, aunque no lo expresa categóricamente el auto de admisión así se presume, y no en persona del Procurador General del Estado Anzoátegui, como lo dispone facultativamente la norma, lo cual alejó aún más la posibilidad de que éste pudiera enterarse sobre el procedimiento en cuestión.”
Aseveró, que existen normas legales contenidas en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 49 de la ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, aplicable rationae temporis, y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que son de obligatorio cumplimiento por los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo puesto que “(...) determinan la obligación de notificación a los procuradores estadales de toda causa donde se encuentren involucrados, directa o indirectamente, sus intereses (...) que tanto la práctica errada a nuestro entender, que han venido realizando tales entes jurisdiccionales en primera instancia de lo contencioso administrativo (...) merecen una especial mención de parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de sentenciarse la apelación (...).” (Subrayado del texto).
Señaló, que “(...) el tribunal ‘a quo’ omitió notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui a los efectos establecidos en el artículo 49 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui cuando indica solamente en el auto de admisión de la querella, lo siguiente: ‘Se admite cuanto ha lugar en derecho. Se acuerda de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de Función Pública, emplazar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui...’, sin tomar en consideración para ningún efecto la figura del Procurador General del Estado Anzoátegui, ello debe constituir un vicio de tal gravedad que conlleve a la nulidad del acto de admisión de la demanda y consecuentemente a la reposición de la causa al estado de admisión, a fin de que el Órgano de representación judicial del Estado Anzoátegui, ejerza la representación de los intereses cuestionados por la querellante.” (Resaltado del texto).
Indicó, que “(...) el propio querellante en su libelo de demanda, solicita la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, pedimento, que no fue atendido por el sentenciador de instancia y que representaba un principio legal que debió ser cumplido.”
Reseñó, que los Órganos Jurisdiccionales deben “(...) garantizar que el proceso no adolezca de vicios que en lo sucesivo pueda acarrear reposiciones inútiles, por cuanto los funcionarios deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados por las leyes en los asuntos donde se involucre (sic) intereses patrimoniales de la República, en el presente asunto, del Estado Anzoátegui (...) siendo que la falta de notificación al Procurador General, sea nacional o regional, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada incluso (sic) oficio por el Tribunal, de donde deviene el carácter de Orden Público de dichos actos, o a instancia de los propios procuradores, es que debe este digno órgano de justicia ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin de que se practiquen (sic) la notificación que hoy se reclama justamente, a fin de que el ente afectados (sic) ejerza la debida defensa de sus derechos e intereses.”
Cuestionó, que el Presidente del Consejo Legislativo Regional del estado Anzoátegui “(...) procedió a dar contestación a la querella mediante el convenimiento judicial y expreso de prácticamente todos los términos y reclamos que fueron hechos por el querellante en su libelo de demanda, en claro desapego de lo contenido en artículo 5º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado, que requería para ello, le (sic) informe favorable dado por escrito por parte del Procurador General del Estado Anzoátegui (...) siendo esta persona la máxima autoridad del órgano demandado, no contaba con la previa autorización o informe favorable dado por el Procurador o Procuradora General del Estado Anzoátegui (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
De igual modo resaltó, que “Sin menoscabo o renuncia a los planteamientos formulados en el punto anterior (...) denunciamos subsidiariamente la violación del artículo 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera esta representación que el contenido del dispositivo de la sentencia otorgó a la (sic) querellante más de lo pretendido por ésta (sic) (...).”
Adujo que la “(...) sentenciadora extralimitó su función jurisdiccional al declarar definitivamente firme el acto previo de aprobación, sin haberse emitido el respectivo Acto Administrativo, asunto que no fue el objeto de la controversia, por cuanto la querellante en ningún momento solicitó tal declaratoria, como puede apreciarse con absoluta certeza del libelo de (sic) querella, y siendo que el derecho de jubilación nace luego del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, y no por una apreciación subjetiva; conducta asumida por la sentenciadora de instancia constituye una clara violación de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber concedido el tribunal a la querellante, más de lo pedido por ésta (...).”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA APELACIÓN
El 14 de agosto de 2012, la parte recurrente mediante su apoderada judicial, abogada Carmen Mata Mata, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación, haciendo las siguientes observaciones:
Señaló, la parte recurrente, en relación al escrito con anexos presentado por la Procuraduría General del estado Anzoátegui mediante su apoderado judicial el 1º de junio de 2005, que el Juzgado a quo estando la causa en estado de sentencia refirió con base en estos que “(...) el acto administrativo mediante el cual le fue concedida la jubilación al hoy demandante, fue revocado en fecha 17 de mayo de 2005, aún cuando su representada no pudo hacer oposición al acto administrativo que concedió la jubilación al hoy demandante en fecha 6 de marzo de 2003.”
Indicó, que “La sentenciadora consideró la presentación de estos recaudos extemporáneos, pero analizó la esencia de los mismos, es decir la revocación como potestad de la Administración. En este caso revocatoria de actos administrativos que causan derechos subjetivos o intereses legítimos personales y derechos para un particular (...) consideró a la luz de una máxima constitucional (...) el derecho de jubilación no puede ser menoscabado y que en nuestro caso se violó el artículo 80 y 86 constitucionales. Además de clarificar que el acto administrativo que le dio origen al beneficio no ha sido declarado nulo de nulidad absoluta, porque nunca se solicitó su nulidad en la oportunidad legal correspondiente, hecho que configuró firmeza en el acto.”
Subrayó, que “Es importante recordar una vez más que el derecho de jubilación de mi representado fue debidamente otorgado en fecha 6 de marzo de 2003 por el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui en virtud del Reglamento de Previsión Social del Diputado vigente para esa fecha, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Número Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 1993. En ningún instante fue solicitada ni declarada su nulidad. Así como, se pudo evidenciar que en Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo de 2003, fue aprobado el presupuesto interno, en el cual se incluyen las jubilaciones de los ciudadanos: Gonzalo Barreto, Nancy Millán, Asdrúbal Lunar, Omar Guzmán y Enrique Rodríguez, motivo suficiente en derecho para determinar que el derecho de jubilación cumplió con los procedimientos internos de ley para su otorgamiento.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a decidir respecto de la apelación interpuesta por la Procuraduría General del estado Anzoátegui el 10 de octubre de 2011, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 11 de agosto de 2011, y a tal efecto observa que la parte apelante al fundamentar su apelación argumentó que la falta de “notificación” al Procurador General del estado Anzoátegui, de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial era causal de reposición, esta Alzada pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
.-De la reposición de la causa:
El 15 de febrero de 2012, el abogado Luis Lugo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual adujo, que:
“Se observa del contenido del auto de admisión de la querella emitido por el Tribunal ‘a quo’ en fecha 25 de mayo de 2004 (...) que el (la) sentenciador (a) de la causa al momento de admitir la demanda ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezca por ante ese órgano a dar contestación a la demanda, y dispuso solicitar a través de su persona el expediente administrativo. Omitiendo de clara y flagrante la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui (...) el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, establecía la obligación de notificación de toda demanda que o indirectamente involucrara los intereses del Estado, siendo la consecuencia jurídica de su omisión causal de reposición del juicio, en conformidad con lo establecido en el artículo 52 ‘eiusdem’ (...) La ley establece que no solo (sic) la falta de notificación es motivo suficiente para que el Juez (a), bien sea de oficio o a instancia de la propia Procuraduría, reponga la causa al estado de una nueva admisión y como consecuencia de ello ordene la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto viciado, ya que se sanciona no solamente la omisión intencional o no de la notificación, sino que además sanciona el defecto en la notificación, como las denominadas notificaciones defectuosas, considerándolas como causales suficientes de reposición a cualquier estado y grado de la causa.” (Resaltado del texto).
De la trascripción anterior entiende esta Corte, que la Procuraduría General del estado Anzoátegui denunció que el Juzgado a quo omitió en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ordenar la notificación del Procurador General del estado Anzoátegui y que con tal proceder violentó los artículos 49 y 52 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui de fecha 9 de mayo de 1995, Nº 92 Extraordinario, derogada por la Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui publicada el 28 de noviembre de 2005, Nº 345 Extraordinario, Ley Orgánica aquélla aplicable al presente caso rationae temporis.
En este sentido, esta Corte observa que al ser planteada la reposición de la causa por ausencia de notificación de la Procuraduría General del estado Anzoátegui por primera vez en esta Instancia Jurisdiccional, la sentencia recurrida no trató ese punto en su parte motiva.
Ahora bien, considera esta Corte necesaria la reproducción de los artículos 49 y 52 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, publicada como ya se apuntó en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Nº 192, Extraordinario, de fecha 9 de mayo de 1995, derogada el 28 de noviembre de 2005, aplicable rationae temporis, los cuales establecían, que:
“Artículo 49.- Los jueces estarán obligados a notificar al Procurador General del Estado de toda demanda, oposición, cuestión previa, excepción, defensa, providencia, decreto, amparo, sentencia, decisión o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Fisco Estatal. Dichas notificaciones se harán por oficio (sic) y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El Procurador General del Estado deberá contestar en el término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del oficio (sic) y de la copia certificada acompañada. Vencido el plazo antes indicado, se tendrá por notificada a la Procuraduría General del Estado. La falta de notificación será causal de reposición del juicio a instancia de la Procuraduría General del Estado.
Artículo 52.-En los juicios en que el Fisco Estatal sea parte los Funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General del Estado de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique.
En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en uno cualquiera de los mandatarios constituidos para el referido asunto. Vencido el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación sin que la Procuraduría haga ningún pronunciamiento sobre lo participado se tendrá al Fisco Estatal por notificado a los efectos previstos en este Artículo. La falta de notificación será causal de reposición del juicio a instancia de la Procuraduría General del Estado.” (Subrayado agregado).

De la cita precedente se colige la obligación de notificar al Procurador General del estado Anzoátegui de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza, cuando ésta obre contra los intereses patrimoniales del Fisco Estatal, estableciendo además que el Procurador General del estado Anzoátegui debía contestar en el término de quince (15) días hábiles siguientes luego del recibo del Oficio y que la falta de notificación sería causal de reposición, a instancias de la Procuraduría General del estado, de modo que esto permitiera asegurar la participación tempestiva y fundamentada del abogado que le corresponda representar y defender los intereses del Estado.
De igual modo, esta Corte considera oportuna la trascripción del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, aplicable rationae temporis, el cual establecía que:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De lo anterior se colige, que el estado Anzoátegui ostenta los mismos privilegios y prerrogativas procesales que se establecen para la República, en este caso goza de lo establecido en el Decreto Nº 1.556 del 13 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto a la citación en los juicios de la Procuraduría General de la República; por lo que, al ser planteado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui debe aplicársele a ésta las prerrogativas procesales que correspondan a la República.
En este contexto, es pertinente apuntar que en el caso de autos la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui será de aplicación preferente por constituir la Ley especial.
Ahora bien, esta Corte advierte que lo denunciado por la parte apelante está estrechamente relacionado con normas de orden público relativas al debido procedimiento constitucional, referentes a la notificación para la contestación de demandas de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, instituida en estos términos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de este estado.
Al respecto, resulta oportuno precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00488 de fecha 12 de mayo de 2004, caso: La Rochef C.A., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), estableció que el incumplimiento de la notificación al Procurador General de la República y la consecuente sustanciación de la causa en ausencia de la representación del estado, deviene en el menoscabo del derecho a la defensa de la República, lo cual obligó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a ordenar de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, así:
“Así, el incumplimiento de la notificación al Procurador General de la República y la consecuente sustanciación de la causa en ausencia de la representación del Estado, devino en el menoscabo del derecho a la defensa de la República, lo cual obliga a esta Sala, a ordenar de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y así se decide.”
Ahora bien, al circunscribir lo antes descrito al caso de marras, esta Corte observa del análisis cronológico de los hechos acontecidos en la presente causa que el Juzgado a quo la admitió en fecha 25 de mayo de 2004, (folio 65 del expediente judicial), en los siguientes términos:
“Vista la demanda que inmediatamente precede, y revisados todos los recaudos, se admite cuanto ha lugar en derecho. Se acuerda de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RONDÓN, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos las resultas de la citación aquí dispuesta. Igualmente, el Tribunal dispone solicitar a través su persona el expediente administrativo relacionado con la presente causa, Se le concede dos (2) días de despacho para la remisión de dicho expediente.” (Resaltado del texto).
El 27 de julio de 2004, compareció ante el Juzgado a quo el ciudadano Orlando Álvarez, actuando como Presidente del Consejo Legislativo Regional del estado Anzoátegui, asistido por el abogado José Eduardo Sánchez y procedió a dar contestación al recurso interpuesto (folios 69 y 70 del expediente principal), en el cual convino en todos los puntos demandados en el recurso interpuesto excepto en el monto estimado.
El 26 de agosto de 2004, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia del recurrente y de la incomparecencia del Órgano recurrido. (Folio 83 del expediente principal).
El 6 de septiembre de 2004, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la presencia del recurrente y de la incomparecencia del Órgano recurrido. (Folio 84 del expediente principal).
El 1º de junio de 2005, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado José Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.457, apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui y solicitó con base en una serie de recaudos que probaban, en su criterio, que el acto administrativo que le concedió la Jubilación al recurrente había sido anulado, que fueran admitidos estos alegatos sobre la anulación de la jubilación del recurrente con base en lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 99 y 100 del expediente judicial).
El 11 de agosto de 2011, el Juzgado a quo dictó sentencia en el presente caso, declarando con lugar el recurso interpuesto.
Así las cosas, observa esta Corte que efectivamente el Juzgado de la causa omitió notificar al Procurador General del estado Anzoátegui violentando en este sentido lo previsto en los artículos 49 y 52 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui.
A este respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que producto de la situación ilegal en la que se colocó en esta causa a la parte apelante al producirse la ausencia de notificación de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, se realizó en el juzgado a quo un proceso que contraría disposiciones legales de orden público atinentes al debido proceso constitucional, motivo por el cual esta Instancia Jurisdiccional advierte que en el caso de autos ocurrió la violación del debido proceso constitucional al concretarse la ausencia de notificación señalada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del citado artículo 49 eiusdem, que estipula la reposición de la causa de concretarse la ausencia de la notificación del Procurador General del estado es pertinente citar en cuanto a la reposición de la causa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 25 de julio de 2005, caso: Blancic Video C.A., sentencia Nº 1.992, lo siguiente:
“(...) Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
‘No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.’
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido (...).”
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional considera que la situación denunciada afecta al orden público y siendo que para restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados a la parte recurrida se impone renovar los actos que causaron la violación del debido proceso, de modo que ésta sólo puede ser superada con la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General del estado Anzoátegui, del auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, para que comparezca a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Se deduce de lo anterior, que la reposición de la causa sería la forma procesal idónea parar subsanar la situación jurídica lesionada y visto que el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui solicitó mediante su escrito de fundamentación de la apelación la reposición de la causa, esta Corte de conformidad con el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de reponer las situaciones jurídicas lesionadas y a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva como una de las manifestaciones del derecho al debido proceso consagrado en nuestro Texto Constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en aras del derecho constitucional al debido proceso de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decide ANULAR todo lo actuado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental y REPONER la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General del estado Anzoátegui del auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a los fines que dé contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de acuerdo con los artículos 49 y 52 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, vigente para el momento de los hechos. Así se decide.
Igualmente, se ordena la notificación del Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui; así, como también del ciudadano Luis Enrique Rodríguez Rondón.
Por cuanto, se ha decretado la reposición de la causa al momento de que se practique la notificación de la Procuraduría General del estado Anzoátegui para que dé contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se hace inoficioso para este Órgano Jurisdiccional revisar las restantes denuncias propuestas por la parte apelante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2011, por la abogada Mireya Carvajal Pino, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 11 de agosto de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Migda Rodríguez Zabala, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA todas las actuaciones procesales posteriores al acto de admisión de fecha 25 de mayo de 2004.
4.- REPONE la causa al momento en que se practique la notificación de la Procuraduría General del estado Anzoátegui a los fines que dé contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- NOTIFÍQUESE al Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, así como al recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2012-000047
En fecha _________________ (___) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Acc.