EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000090
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 31 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1305 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferido del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARITZA JULAID GONZÁLEZ MAZZARRI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.037.796, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada Milagros de Jesús Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado el 31 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En fecha 29 de febrero de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de marzo de 2012.
A través de auto de fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto “(…) entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y el día siete (7) de febrero de dos mil once (sic) (2011 (sic)), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes (…)”, repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esta misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Claritza Julaid González Mazzarri, y los Oficios CSCA-2012-002117 y CSCA-2012-002118, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual fue recibido el 28 de marzo de ese mismo año.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de este Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año.
El 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso, con respecto a la notificación de la ciudadana Claritza Julaid González Mazzarri, que “(…) estando presente en el mencionado domicilio procesal procedí a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna (…)”, por lo que consignó la boleta de notificación dirigida a la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 13 de marzo de 2012, y vista la exposición del Alguacil de esta Corte en fecha 28 de junio de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Claritza Julaid González Mazzarri, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera correspondiente.
El 23 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse fijado en la Cartelera de esta Corte la boleta librada el 3 de julio de 2012, la cual fue retirada el 19 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 15 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 13 de marzo de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de octubre de 2012.
El 23 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 24 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 25 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de marzo de 2010, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Claritza Julaid González Mazzarri, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que “Nuestra representada es funcionaria de carrera, que ingresó el 01/10/1999 (sic), condición que adquirió de conformidad con el contenido del artículo 36 parágrafo segundo de la antigua Ley de Carrera Administrativa, y se desempeñaba con el cargo de Analista de Sistema III, con un sueldo mensual de Bs. 2.925,73, adscrita a FONCREI. Con fecha 17 de julio de 2009, en Oficio No. 206 (…) fue notificada nuestra representada, en el Diario Vea, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI, que haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 5, numerales 8, 9 y 14 del Decreto Presidencial No. 6.216, con rango, valor y fuerza de Ley de Suspensión y Liquidación, del Fondo de Crédito Industrial, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008, se procedía a realizar las gestiones, para la reubicación en otro cargo de carrera de igual o superior nivel, en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional; en dicha comunicación, se le colocó en periodo (sic) de disponibilidad por 30 días, para gestionar su reubicación”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) posteriormente, con Oficio No. 248 de fecha 08 de Agosto del 2009, notificado a nuestra representada el 13 de Agosto del 2009, por el Presidente, de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, le fue informado, que había vencido el plazo para haber logrado su reubicación y por lo tanto se procedía conforme a los establecido a (sic) la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Supresión, dictado por ese organismo; posteriormente, con fecha 31 de Agosto de 2009, fueron liquidadas sus prestaciones sociales, en consecuencia, configurando su retiro de la Administración Pública Nacional”.
Refirieron, que “(…) nuestra representada se encontraba embarazada para el momento de la remoción y retiro, ordenado por FONCREI, dejándola de esta manera, sin ingresos económicos y sin protección de ninguna naturaleza; violentando flagrantemente el artículo 29 de la Ley de la Función Pública; su condición de embarazada lo demuestra el certificado de incapacidad expedido por el I.V.S.S., el cual le concedió su permiso prenatal y postnatal, en el periodo (sic) comprendido entre el 15/08/2009 al 18/12/2009, ante estas circunstancias nuestra representada reclamó verbalmente, que su despido violentaba el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se garantiza por parte del Estado, la asistencia y protección integral a la maternidad, desde la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, de tal manera que, la acción administrativa dictada por FONCREI, evidentemente, violentaba una garantía constitucional (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) ante este hecho, sin revocar los actos administrativos de remoción y retiro, la incluyeron en la nómina de pago de FONCREI, hasta un día después de vencido el permiso postnatal, es decir, le pagaron su sueldo hasta el 15/12/2009 (sic) y luego nuevamente fue retirada por una acción de hecho, sin dar ningún tipo de explicación. El antecedente de servicio que le otorgó FONCREI, señala como fecha de egreso el 15/12/2009 y como motivo de egreso el retiro por reducción de personal, los comprobantes de pago, que le emitió FONCREI, aparecen hasta el 15/12/2009 (sic) (…)”.(Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “(…) la decisión administrativa de hecho, que retiró a nuestra representada, al desincorporarla de la nómina de pago y de informarle verbalmente, que se encontraba retirada de FONCREI, configura una violación de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que garantiza la estabilidad como un derecho subjetivo, para aquellos funcionarios, que hayan ingresados (sic) a la carrera administrativa, que adquirió su condición de funcionario de carrera, por la anterior Ley de Carrera Administrativa; en tal sentido, goza de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la misma Ley (…)”.(Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) por cuanto no existe un acto administrativo escrito, sino que el retiro de la Administración Pública, se produce de un acto de hecho, que se configura al desincorporarla de la nómina e informarle, que se encuentra retirada de la Institución, nos encontramos ante la presencia de una acción administrativa, que carece de todos los elementos fundamentales de un acto administrativo, es decir, no existe una motivación específica del acto administrativo, no existe funcionario especifico (sic) que haya tomado dicha decisión y en general se desconoce en términos concretos, las razones que tuvo la Administración, para retirar a nuestra representada de FONCREI; en todo caso, si consideráramos, que el retiro se ha producido por reducción, tal como lo dice el documento de antecedentes de servicio, que le fue entregado el 30/12/2009 (sic), en todo caso estaríamos en presencia de la violación del artículo 78, numeral 5, de la Ley de la Función Pública, el cual obliga a que el retiro por reducción de personal, debe ser aprobada y autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (…)”.(Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) se tiene que dar cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la antigua Ley de Carrera Administrativa, todavía vigente, mientras no contradiga el contenido fundamental de la Ley de Función Pública, o se dicte un nuevo Reglamento; estas normas requieren para la reducción de personal, se realice un informe, que justifique la medida, con un resumen del expediente de cada funcionario que se encuentre contenido en dicha reducción, para que sean aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estas reglas no fueron cumplidas por FONCREI, así como tampoco las relativas a la disponibilidad, también previstas en los artículos 84, 85 y 86 del mismo Reglamento (…)”.(Mayúsculas del original).
Expresaron, que “Estas violaciones (…) del acto administrativo de hecho, contra nuestra mandante, califica esta acción como nula de nulidad absoluta, por cuanto ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) implica una violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.
Alegaron, que “El Fondo de Crédito Industrial, ha sido sometido al proceso de liquidación contenido en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5890 del 31/07/2008 (sic), en dicha Ley se creo (sic) una Junta Liquidadora, en el artículo 5 se determinaron las competencias de dicha Junta, en el numeral 14 de dicho artículo, se le confirieron las facultades a la Junta Liquidadora, para realizar los actos que se requieran en materia de personal de FONCREI, que si se iba a producir una reducción de personal, tenía que dar cumplimiento al artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a las normas contenidas en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la antigua Ley de Carrera Administrativa, este procedimiento no se cumplió”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “En el caso de nuestra mandante, no solamente se viola el procedimiento anteriormente señalado para su retiro, sino que, segun (sic) se desprende del carnet de identificación, que tenía nuestra mandante, para ingresar a su sitio de trabajo, este había sido expedido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y se le había asignado tareas especificas (sic) en la Oficina de Planificación y Presupuesto de ese organismo, esto evidencia, que la Junta Liquidadora de FONCREI, había seleccionado a nuestra representada, para que prestara servicios por traslado al INAPYMI, tal como en efecto, lo determina el artículo 9 de la Ley de Supresión de FONCREI, de tal manera que, nuestra representada si bien le pagaba su remuneración FONCREI, ella había sido reubicada en INAPYMI”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta de la acción administrativa de hecho que fue tomada por FONCREI el 15/12/2009 (sic), cuando fue desincorporada de la nómina de pago e informada que se encontraba retirada de la Administración Pública. Que se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Sistema III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en estos pagos, los aumentos de sueldos acordados para la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, igualmente, primas de profesionalización, los pagos de bonificación de fin de año. Que se ordene cancelar las diferencias de intereses, por préstamo para la adquisición de vivienda, cuya diferencia es de cuatro punto (sic) porcentuales (4%), por cuanto, su condición de funcionaria de FONCREI, solo cancelaba el 3%”. (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 27 de febrero de 2012, el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “La sentencia objeto de apelación adolece del vicio de violación de elementos sustanciales del proceso pues el A Quo incurre en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no apreció en su justa dimensión las razones verdaderas por las cuales la querellada fue removida y retirada de su cargo, no tuvo el norte en la búsqueda de la verdad que motivó la decisión tomada por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), para separar a la querellada (sic) de su cargo, así como, estableció responsabilidades al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), que en ningún momento le corresponden, toda vez que no tiene facultad ni cualidad para asumirlas”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que el Juez de la causa “(…) no valoró lo dispuesto en el Decreto Nro. 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial ‘FONCREI’, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 5.890, de fecha 31 de Julio de 2008 (…) en virtud de ello se crea la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) a fin de que proceda con los actos para la consecución de la liquidación y supresión de dicho ente”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “Cumplido con el proceso de supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la Junta Liquidadora levanta un acta por tal motivo en fecha 31 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.482, de fecha 6 de agosto de 2010, donde se deja constancia de todo lo actuado y en consecuencia los miembros de la Junta Liquidadora cesan en sus funciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que el artículo 18 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), establece que “Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano (sic) del Ministerio del Poder Popular con competencia el materia comunal, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, para lo cual designará una unidad operativa que se encargará de resolver todos los casos que eventualmente haya contraído el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) (…). En razón de lo establecido en la norma anteriormente transcrita, es al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Ligeras, ahora Ministerio del Poder Popular de Industrias, a quien le compete el conocimiento de los procesos judiciales donde estén involucrados los intereses del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y la Junta Liquidadora de dicho ente”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Esgrimió, que la recurrente “(…) en ningún momento prestó servicios al INAPYMI, pues su tiempo de servicio lo prestó al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y a la Junta Liquidadora de dicho ente, tal como lo señalan los antecedentes de servicios presentados (…) la razón por la cual el INAPYMI, le otorgó un carnet a la querellada (sic) fue permitir su acceso a las instalaciones de la Junta liquidadora, pues la misma, operó en la sede principal de esta institución; ello así, resulta pertinente reiterar, que dicho carnet no constituye prueba para determinar que hubo una relación de trabajo entre la querellada y el INAPYMI. Por las razones expuestas se deja claro que mi representado, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no tiene cualidad ni competencia para conocer de la presente causa ni para asumir las responsabilidades ordenadas en la sentencia que se apela”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación.-
La presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 206 de fecha 17 de julio de 2009, así como el Oficio Nº 248 del 8 de agosto de 2009, contentivo del retiro de la ciudadana Claritza Julaid Mazzarri del Instituto recurrido.
Ello así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2011, dictó sentencia a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando: 1.- La reincorporación de la ciudadana Claritza Julaid González Mazzarri al cargo de Analista de Sistemas III, en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue excluida de nómina -15 de diciembre de 2009- hasta su definitiva reincorporación, incluyendo los pagos de aumentos de sueldos que se hayan producido para dicho cargo; 2.- el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, en caso de no haberse verificado la misma, y el pago de manera fraccionada de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, calculada hasta el 26 de septiembre, fecha en la cual vencía el fuero maternal, así como el pago de la prima de profesionalización; 3.- se negó el pago de las diferencias de intereses por préstamo para la adquisición de vivienda.
En tal sentido, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en el escrito de fundamentación a la apelación denunció que la sentencia impugnada estaba incursa en los vicios de incongruencia y silencio de pruebas. Por lo tanto, esta Corte a analizar la procedencia o no de los aludidos vicios en el fallo apelado.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Sobre este particular, la parte apelante manifestó en el escrito de fundamentación a la apelación, que “La sentencia objeto de apelación adolece del vicio de violación de elementos sustanciales del proceso pues el A Quo incurre en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no apreció en su justa dimensión las razones verdaderas por las cuales la querellada fue removida y retirada de su cargo, no tuvo el norte en la búsqueda de la verdad que motivó la decisión tomada por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), para separar a la querellada (sic) de su cargo, así como, estableció responsabilidades al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), que en ningún momento le corresponden, toda vez que no tiene facultad ni cualidad para asumirlas”. (Mayúsculas del original).
En torno al argumento bajo análisis, esta Corte debe reiterar lo señalado en la decisión Nº 2012-1178 de fecha 18 de junio de 2012, caso: Nieves Eladio Ugueto Villamizar contra Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sobre la regla establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, que lleva implícito el principio de exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, constituyendo la omisión de dicha regla, el vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la parte apelante denuncia la violación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa que -a su decir- el Juez a quo no apreció las razones por las cuales la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial removió y retiró a la recurrente de su cargo, argumentando que estableció responsabilidades al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), que no le corresponden y que no puede asumir por falta de cualidad.
Ello así, se desprende del folio 43 del presente expediente Oficio de notificación Nº 10-0409 de fecha 22 de marzo de 2010, dirigido al Presidente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a través del cual el Juzgado de instancia le notificó a dicho Ente del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remitió copias certificadas del recurso, solicitó el expediente administrativo y señaló el lapso de contestación de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose al pie del aludido Oficio, sello húmedo estampado el 29 de marzo de 2011, por el “INAPYMI”, en señal de recibido. Asimismo, riela al folio 49 del expediente judicial Oficio de notificación Nº 11-0660 de fecha 3 de junio de 2011, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a través del cual se le notificó que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, encontrándose el mismo también recibido en virtud del sello húmedo del “INAPYMI”, de fecha 17 de junio de 2011.
Continuando con esta misma línea argumentativa, observa esta Alzada que se desprende de los folios 55 y 59 del presente expediente, actas de Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, de fechas 26 de julio de 2011, y 30 de septiembre de 2011, respectivamente, en las cuales se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
Ahora bien, conforme a lo anterior y de la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a pesar de haber sido notificado de su admisión, así como tampoco asistió a las audiencias llevadas a cabo ante el Juzgado de la causa en el marco del prenombrado recurso, alegando ante esta Instancia sentenciadora, en el escrito de fundamentación a la apelación presentado la “violación de elementos sustanciales del proceso pues el A Quo incurre en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no apreció en su justa dimensión las razones verdaderas por las cuales la querellada fue removida y retirada de su cargo (…)”.
Así las cosas, de la revisión de la decisión aquí impugnada se desprende que el a quo se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito recursivo así como las pruebas que conforman las actas del presente expediente, y por cuanto para que se verifique el vicio de incongruencia, la sentencia impugnada debe omitir las reglas de : i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, violentando el principio de exhaustividad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que dicha sentencia se encuentre incursa en el vicio denunciado por la parte apelante, desechándose el mismo. Así se decide.
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.-
Al respecto, la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), refirió es el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juez de la causa “(…) no valoró lo dispuesto en el Decreto Nro. 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial ‘FONCREI’, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 5.890, de fecha 31 de Julio de 2008 (…) en virtud de ello se crea la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) a fin de que proceda con los actos para la consecución de la liquidación y supresión de dicho ente”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, que “Cumplido con el proceso de supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la Junta Liquidadora levanta un acta por tal motivo en fecha 31 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.482, de fecha 6 de agosto de 2010, donde se deja constancia de todo lo actuado y en consecuencia los miembros de la Junta Liquidadora cesan en sus funciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que el artículo 18 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), establece que “Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano (sic) del Ministerio del Poder Popular con competencia el materia comunal, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, para lo cual designará una unidad operativa que se encargará de resolver todos los casos que eventualmente haya contraído el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) (…). En razón de lo establecido en la norma anteriormente transcrita, es al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Ligeras, ahora Ministerio del Poder Popular de Industrias, a quien le compete el conocimiento de los procesos judiciales donde estén involucrados los intereses del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y la Junta Liquidadora de dicho ente”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En torno al vicio denunciado, resulta necesario destacar que tal como se ha establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificada por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año, si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
En tal sentido, se desprende del fallo apelado que el Juez de la causa manifestó, que “(…) el hecho de permanecer laborando en INAPYMI implica que la administración (sic) no tuvo la intención de retirarla, sino por el contrario, absorberla para el nuevo ente creado, no pudiendo pretender ésta que con haber dictado el acto de remoción N° 205 del 08-07-2009, notificado mediante publicación hecha en el Diario Vea en fecha 17-07-2009 (sic) y señalándole en el mismo que vencidos los treinta (30) días del mes de disponibilidad se procedería a su retiro, que ya se configuraba a plenitud la actuación de la Administración, siendo que está situación como se señaló en el punto anterior, se produjo antes de la exclusión de nómina (15-12-2009), por lo que mal se puede entender que esto constituya los actos que dieron origen a dicha exclusión”.
Así, se evidencia del folio 14 al 24 del expediente judicial, copia simple de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, estableciéndose en la exposición de motivos, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), busca consolidar una institución única, orientada al fortalecimiento de la pequeña y mediana industria y demás unidades de producción social, a través de la transferencia de sus activos y pasivos al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) o a la República Bolivariana de Venezuela, así como la cartera industrial de proyectos de gran escala a la institución u organismo financiero que indique el Ejecutivo Nacional, con el objeto de unificar estos entes públicos cuyas competencia concurrentes, crearon estructuras burocráticas similares, que pueden ser asumidas por un solo (sic) ente fortalecido”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que la intención del Ejecutivo con la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fue consolidar una institución única orientada al fortalecimiento de la pequeña y mediana industria, a través de la transferencia de activos y pasivos de dicho Fondo al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a los fines de unificar los prenombrados Entes cuyas competencias son concurrentes.
Asimismo, se desprende del folio 91 al vuelto del folio 95 del presente expediente, copia simple del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008, el cual establece en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera, lo que a continuación se refiere:
“Primera. El presupuesto de ingresos y gastos del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria correspondiente al año fiscal 2009 y en lo sucesivo, estará conformado adicionalmente a lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por los bienes y recursos financieros que le sean transferidos del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), luego de su proceso de supresión y liquidación. Pasarán a formar parte del referido Instituto todos los bienes, activos, recaudación y cartera crediticia, así como los procesos que de ellos se deriven, del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Tercera. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, revisará las obligaciones adquiridas en el marco de la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a los efectos de dar por terminados todos aquellos convenios, contratos y demás acuerdos que no se adapten a los nuevos fines del citado Instituto Nacional, aquí establecidos”. (Resaltado del original, subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que aún cuando el artículo 18 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), con vigencia del 18 de julio de 2008, establece -como lo señaló la parte apelante-que “Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano (sic) del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, para lo cual designará una unidad operativa que se encargará de resolver todos los casos que eventualmente haya contraído el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)”, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008, reguló la transferencia de los ingresos y gastos del referido Ente en supresión, al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Asimismo, si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias tenía dentro de sus competencias la supervisión y control de las actividades de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en lo que se refiere a la supresión y liquidación del mismo, según lo establecido en la Resolución Nro. 117 de fecha 30 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.482 del 6 de agosto de 2010, aprecia esta Alzada que el referido Ministerio ostentaba la competencia para supervisar la referida supresión y liquidación, siendo que los activos, pasivos y obligaciones inherentes al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), le fueron transferidos al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tal como se estableció en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008, por lo que mal podría decir la parte apelante que su representada “(…) no tiene cualidad ni competencia para conocer de la presente causa ni para asumir las responsabilidades ordenadas en la sentencia que se apela (…)”.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que a pesar que el a quo no mencionó expresamente en el fallo apelado “(…) el Decreto Nro. 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial ‘FONCREI’, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 5.890, de fecha 31 de Julio de 2008”, ordenó “(…) la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Analista de Sistemas III’, en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración”, de lo cual se puede apreciar que el prenombrado Decreto fue tomado en cuenta por el Juez de instancia para decidir, siendo que en el mismo -como ya se señaló- se establecía la transferencia de los activos y pasivos de dicho Fondo al Instituto aquí recurrido. Por lo tanto se desestima el vicio bajo análisis. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y habiendo sido desechados los vicios denunciados por la parte apelante, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada Milagros de Jesús Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARITZA JULAID GONZÁLEZ MAZZARRI, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000090
AJCD/14
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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